Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal – Responsabilidad civil contractual 05001 31 0 010 2020 00006 02 Arturo Jaramillo Arango Rodolfo Fermín Santamaría Piliego y otro Auto Nulidad por indebida notificación Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante auto de 11 de septiembre de 2024 el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín, entre otras cosas, resolvió de manera desfavorable la nulidad propuesta por el apoderado judicial de Rodolfo Fermín Santamaría Piliego. Como fundamento de la decisión, tuvo en consideración que la demanda fue notificada conforme con lo instituido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, según consta en los consecutivos No. 10 en que reposa la constancia de recibo de cada uno de los demandados y No. 012 en que obra constancia de recibo de la comunicación de medidas cautelares.
El despacho anotó que el solicitante de la nulidad fue notificado a la dirección electrónica fermins@une.net.co la cual fue anunciada en la demanda y fue consignada en el contrato de leasing que es objeto de este proceso. Expone el despacho que el proponente respalda su petición en la certificación de Tigo-Une de que el correo fue cancelado por obsoleto, pero el demandado no desvirtúa el acuse de recibo de los correos enviados que constan en el consecutivo No. 011.
Igualmente, el juez apunta que, desde el 2 de julio de 2024, el accionado constituyó apoderado judicial según se observa a folio 15 del archivo 023 y en auto del día 15 del mismo mes y año, le fue reconocida personería al abogado, quien nunca se pronunció sobre la notificación. El 1 de agosto del año en curso, el señor Santa María Piliego constituyó un nuevo apoderado y propuso la nulidad por indebida notificación, actuación que ya no es de recibo porque actuó en el proceso al designar a un primer mandatario sin que se propusiera la nulidad. 1.2.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del codemandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se repusiera lo resuelto. Subsidiariamente, pidió se concediera la alzada. Para el efecto sostuvo que, en primer lugar, del incidente de nulidad incoado no se dio el respectivo traslado, por lo cual, el pronunciamiento de la parte demandante resulta extemporáneo por anticipación. En segundo lugar, insistió que el señor Santamaría Piliego no fue debidamente notificado y que el incidente de nulidad no tiene nada que ver con la contestación de la demanda.
Anotó que el accionado fue notificado a un correo que no estaba vigente y el demandante lo sabía, además, se dijo que el demandado fue notificado por el apoderado del accionante por WhatsApp; pero como el señor Santamaría ha sido víctima de extorsiones, no revisa mensajes que no sean de contactos que conozca.1 1.3. Surtido el traslado del recurso, la parte demandante se pronunció y solicitó se confirme la decisión. Con ese propósito, señaló que el traslado del incidente de nulidad se dio conforme con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, cuando el interesado le remitió al demandante copia del escrito de nulidad.
Por otro lado, indicó que en el expediente obra auto de 15 de julio de 2024 mediante el cual el juzgado reconoció personería para actuar al apoderado judicial del señor Santamaría Piliego y dicho profesional del derecho no actuó y dejó vencer el término de traslado de la demanda.2 1.4. Acto seguido, el despacho de primer grado resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual mantuvo incólume lo decidido y concedió la alzada.
Las razones de lo resuelto se centraron en que la dirección electrónica a la cual se remitió la notificación personal de la demanda no resulta un aspecto sorpresivo, pues en el mismo contrato de leasing reposa la misma, adicionalmente, existe constancia de que el mensaje de datos fue recibido por el destinatario. Así mismo, el despacho precisó que el accionado constituyó apoderado desde el 2 de julio de 2024 según se observa a folio 15 del archivo 023 y mediante auto de 15 del mismo mes y año, se reconoció personería al apoderado según se aprecia en archivo 024, 1 2 Min. 02:43:23 y siguientes, archivo 037 del cuaderno principal de primera instancia. Min. 02:47:38 y siguientes, archivo 037 del cuaderno principal de primera instancia. Radicado Nro. 05001310301020240000602 o sea que sí la notificación no hubiese sido correcta, de todas maneras, al constituir apoderado y habérsele reconocido personería, se habría dado una notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del C.G.P. con ello determinó que el abogado dejó vencer el término de traslado de la demanda.3 1.5.
Posteriormente, el apoderado judicial del señor Santamaría Piliego agregó argumentos al recurso de apelación y señaló que el despacho no tuvo en cuenta los motivos que generaron la indebida notificación, pues el demandante sabía que el accionado no abría el correo al cual se remitió la notificación personal, debido a que se encontraba obsoleto, además, también sabía que el demandado no leía mensajes de WhatsApp de números desconocidos.
Por otro lado, anotó que al momento en que el demandado constituyó apoderado, los términos de traslado de la demanda habían vencido, por ello ya no se contaba con plazo alguno para presentar el escrito de réplica, por lo que es necesario que se decrete la nulidad y se le permita al demandado dar la respuesta. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 134 del Código General del Proceso establece la oportunidad y el trámite del incidente de nulidad.
Al respecto, la norma en cita señala:
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. 3 Min. 03:09 y siguientes, archivo 038 del cuaderno principal de primera instancia. Radicado Nro. 05001310301020240000602 El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” 2.2. Por su parte, el artículo 135 ibidem prevé los requisitos para alegar la nulidad:
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” (subraya intencional). 2.3.
A su vez, el artículo 136 del estatuto procesal instituye la figura del saneamiento de la nulidad:
ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. …” (subraya propia del despacho). 2.4. En relación con este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC10574 de 2023 señaló: “Además, el artículo 136, en su numeral 1º señala que la nulidad se sanea cuando «la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».
De acuerdo con dichos preceptos, la primera actuación de quien pretende proponer una nulidad debe corresponder a la alegación del vicio, habida cuenta que, si actúa en la causa sin aducirlo, lo sanea. Así, para establecer el Radicado Nro. 05001310301020240000602 trámite que debe surtir, corresponde al estrado judicial determinar si quien eleva ese tipo de pedimento intervino en el proceso sin proponerla o no. Cuando la justicia era eminentemente presencial, la interpretación y aplicación de la referida norma no presentaba mayores dificultades, toda vez que, en la mayoría de los casos, acontecía lo siguiente: la parte demandada se notificaba, acudía a la secretaría, de forma oral solicitaba que le permitieran revisar el expediente y podía consultar el mismo en ese lugar.
Entonces, cuando el interesado solicitaba la nulidad, la autoridad, a sabiendas de que el peticionario tuvo la posibilidad de consultar el plenario en la secretaría, verificaba que en el primer escrito que presentaba estuviera alegada la circunstancia constitutiva de nulidad y de no ser así rechazaba la misma. Sin embargo, con el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), el sistema de gestión del proceso mutó y se abrió la posibilidad de que el interesado consulte el expediente desde un ordenador y no necesariamente en la sede judicial.
En estos casos, como se vio, para acceder al expediente, el interesado ya no requiere hacer una solicitud verbal en la secretaría, sino que envía una comunicación electrónica con el fin de solicitar que, por dicho medio, se le remita el vínculo de acceso a las diligencias. Lo anterior condujo a que la práctica secretarial también cambiara, habida cuenta que cuando el expediente era consultado exclusivamente en la secretaría, el empleado encargado verificaba la identificación y legitimación del solicitante para revisar aquel; sin embargo, de la vista del mismo no quedaba registro.
Así, aunque el despacho sabía que el estatuto procesal permitía y permite la consulta del plenario en la secretaría, no tenía conocimiento de cuántas veces sucedía eso; no obstante, en estos tiempos, cuando las partes, terceros e intervinientes solicitan por escrito el vínculo para conocer aquel y la secretaría responde por el mismo canal, de dichas actuaciones sí queda constancia. Ahora, para dar aplicación a los artículos 135 y 136 ibídem, el cruce de correos que hay entre el ciudadano y la secretaría para resolver sobre la consulta de las diligencias, no puede distraer al Juez, toda vez que en esas comunicaciones no hay lugar a exigirle al interesado que alegue la nulidad que invoca, en razón a que para esa data no ha tenido acceso al proceso, es decir que no conoce las circunstancias fácticas y procesales que le permitirán Radicado Nro. 05001310301020240000602 ejercer su defensa.
En consecuencia, en cada caso deberá evaluarse si esa solicitud, tratándose del régimen de las nulidades, corresponde a la primera actuación o no y si el interesado tuvo garantizado su derecho de defensa, a través del acceso efectivo a las diligencias; además, deberá tenerse en cuenta que, cuando se conoce el plenario de forma virtual, se requieren comunicaciones para solicitar que se remita el vínculo de acceso al plenario, por lo que puede que la primera actuación, en la que debe alegarse la nulidad, surja después de acceder al expediente.
En suma, en el régimen de las nulidades, siempre que se invoquen los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, para determinar si la alegación del vicio es oportuna o no, el Juez deberá verificar si el solicitante conoció el expediente de forma presencial o virtual, toda vez que, en la mayoría de los casos, sólo desde que puede consultar el plenario, puede exigírsele que alegue el vicio.
Entonces, aunque se presenten solicitudes de acceso, si no se le ha permitido consultar el mismo y no ha tenido conocimiento de la actuación por otras circunstancias, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para disponer el rechazo de la nulidad, habida cuenta que un proceder de ese estilo lesionaría las garantías de debido proceso y defensa.
Sin perjuicio de lo anterior, bien vale aclarar que lo dicho no obsta para que, en algunos casos, se rechace la solicitud de nulidad cuando en la primera actuación no se alega aquella (STC9937-2020, STC4297-2021), pero, para que ese proceder sea aceptable debe evaluarse si hubo acceso efectivo al expediente o no (STC3317-2023).” (subraya propia del texto).
CASO EN CONCRETO El recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al negar la solicitud de nulidad por indebida notificación incoada por el señor Santamaría Piliego, al considerar que la notificación se hizo en debida forma y porque en caso de haber existido una eventual nulidad, la misma quedó saneada con la actuación de la parte interesada.
Dicho lo anterior, esta dependencia judicial considera que lo definido por el juzgado de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, era carga de la parte afectada con la presunta nulidad, formularla en la oportunidad Radicado Nro. 05001310301020240000602 debida, sin embargo, en el presente caso se tiene que el codemandado actuó al interior del proceso sin proponer el incidente respectivo, con lo cual saneó la hipotética irregularidad que se hubiese configurado.
En este orden de ideas, se tiene que a folio 3 y siguientes del archivo 010 obra constancia de remisión de notificación personal a la dirección fermins@une.net.co. Igualmente, a folio 3 del archivo 023 reposa solicitud del abogado Carlos Andrés García quien dice actuar como apoderado de Rodolfo Fermín Santamaría Piliego y en la que se solicita acceso al link del expediente, de igual modo, se encuentra a folio 4 del mismo archivo poder especial otorgado por el demandado al abogado en cita y en que se faculta para que lo represente en el proceso judicial de la referencia. Seguidamente, en archivo 024 se observa auto de 15 de julio de 2024 mediante el cual el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín reconoce personería para actuar al profesional derecho y ordena que por secretaría se remita el link del expediente, lo cual se hizo en correo de 16 del mismo mes y año. Posteriormente, el 1 de agosto del año en curso el señor Santamaría Piliego arrimó nuevo poder4; después de ello el 5 de agosto de 2024, el apoderado judicial del codemandado presentó solicitud de nulidad por indebida notificación5.
En este sentido se advierte que, como el señor Santamaría Piliego inicialmente presentó poder especial y solicitó acceso al expediente digital, entonces de acuerdo con el precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia citado anteriormente, conocido el expediente por parte del codemandado, este contaba con los elementos necesarios para ejercer el derecho de defensa y contradicción, y presentar la solicitud de nulidad por indebida notificación, no obstante, después de tener acceso al expediente digital, el accionado desplegó otra actuación procesal consistente en constituir a un nuevo apoderado, sin proponer la nulidad de lo actuado por indebida notificación. Entonces, debe precisarse que al actuar de esa manera y sin formular el incidente respectivo propició el saneamiento de la eventual irregularidad en que basa su reclamo posterior, es decir, cuando ya había actuado en el proceso.
Por lo tanto, se cumplen los presupuestos del citado numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso. En consecuencia, el auto proferido el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín, será confirmado. Así mismo, se condenará en costas 4 5 Archivo 026 del cuaderno principal de primera instancia. Archivo 01 del cuaderno de incidente de nulidad.
Radicado Nro. 05001310301020240000602 a la parte recurrente y como agencias en derecho se fijará la suma de $1 300 000 equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado proferido el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Se condena en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho se fija la suma de $1 300 000 equivalente a un SMLMV.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 05001310301020240000602