Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 66AutoConcedeCasacion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20178310500120180002401 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ÁLVARO RAFAEL CUADRADO ROMERO Demandado: CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. y otros Trámite: Recurso extraordinario de casación Valledupar, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado sustituto del CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S, contra la sentencia proferida por esta Sala el 11 de diciembre de 2024, discutida y aprobada en sesión del 26 de noviembre de 2024, mediante Acta n° 22, dentro del proceso ordinario Laboral que promovió ÁLVARO RAFAEL CUADRADO ROMERO contra HOLDING MINERO S.A.S., CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., S.P. INGENIEROS S.A.S., en solidaridad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIAN NATURAL RESOURCES S.A.S, y el recurrente; trámite en el que llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió a través del proceso ordinario laboral, que se declarara i) que desde el 7 de octubre de 2005 ostentaba una relación Radicación n.° 20178310500120180002401 laboral vigente con la sociedad Consorcio Minero del Cesar S.A.S., que fue suspendida sin justa causa por más de tres (3) años. Y ii) que, entre las empresas Holding Minero S.A.S., Construcciones El Condor S.A., S.P. e Ingenieros S.A.S, que conforman el Consorcio Minero del Cesar, existía unidad de empresa.

En consecuencia, solicitó se condenara a las demandadas y solidariamente a la Comercializadora Internacional Colombian Natural Resources S.A.S., como responsables de pago de los salarios, vacaciones y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el mes de marzo de 2013, al reconocimiento del auxilio de cesantías causado desde el año 2006 al 2016, la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo desde el año 2005 y, por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías causadas desde el año 2013.

Asimismo, al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones con el valor real del salario devengado, asumiendo la cotización de la diferencia al fondo de pensiones Colpensiones desde el 23 de marzo de 2013 y, al pago de los beneficios convencionales como auxilio de alimentación, de vivienda, porcentajes de aumento del salario básico de cada año, primas extralegales, entre otros.

Pidió se ordene su «reintegro» al cargo que venía desempeñando una vez se levante la suspensión ilegal, con el salario que devengaba y se condene a las demandadas al pago indexado de las sumas reconocidas, así como de perjuicios morales, daño a la vida en relación y de todo lo que resultara probado extra y ultra petita. La primera instancia concluyó con sentencia de 21 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) resolvió: «PRIMERO: DECLARESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,PROPUESTA POR LAS DEMANDADAS CONSORCIO MINERO DEL 2 Radicación n.° 20178310500120180002401 CESAR S.A.S., REPRESENTADA LEGALMENTE POR OSCAR ALBERTO ORDOÑEZ MUÑOZ, HOLDING MINERO SAS, REPRESENTADA LEGALMENTE POR ARTURO CABRERA FERNANDEZ, SP INGENIEROS SAS REPRESENTADA LEGALMENTE POR JORGE IVAN MUNERA SANCHEZ, CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A. REPRESENTADA LEGALMENTE POR ANA MARIA JAILIER CORREA Y LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS REPRESENTADA LEGALMENTE POR JUAN CARLOS FERNANDEZ GOMEZ Y POR LA LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. REPRESENTADA LEGALMENTE POR MARIBEL SILVA ARBELAEZ O QUIEN HAGA SUS VECES.

SEGUNDO: CONDENESE EN COSTAS AL DEMANDANTE ( )» Esta colegiatura al resolver la alzada interpuesta por el demandante, en providencia de 11 de diciembre de 2024, notificada por edicto el 12 siguiente1, resolvió: […]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En su lugar, se DECLARA que entre el demandante y la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS existe una relación laboral vigente, sin solución de continuidad, desde el 7 de octubre de 2005, que fue suspendido ilegalmente a partir del 23 de marzo de 2013.

TERCERO: DECLARAR sin efectos jurídicos la suspensión del contrato de trabajo del demandante Álvaro Rafael Cuadrado Romero, realizada por la empresa Consorcio Minero del Cesar S.A.S. y, en consecuencia, ORDENAR su reinstalación en un cargo, de igual o superior jerarquía, bajo el salario que devengaba, en el que pueda ejercer sus funciones, de acuerdo con las restricciones médicas que tenga vigentes al momento de su reincorporación.

CUARTO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS, respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2015.

QUINTO: En consecuencia, se condena a la compañía Consorcio Minero del Cesar SAS, a pagarle al demandante las siguientes sumas y conceptos laborales: 5.1 Por los salarios, primas de servicio, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías con su respectiva sanción, vacaciones y demás derechos que legalmente le correspondan, sin solución de continuidad desde el 21 de febrero de 2015, hasta la fecha de su reinstalación efectiva. 5.2 Por la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma total de $242.480.457. 1https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/8703543/EDICTOS+12+DE+DICIEMBRE +DE+2024.pdf/3a564cf7-f6e6-aafc-d709-884e36f0e760?t=1733968936148 3 Radicación n.° 20178310500120180002401 5.3 Por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, deberá pagar a la AFP en la que actualmente se encuentre afiliado el actor, la diferencia que resulte de restar el IBC reportado entre los periodos comprendidos de abril de 2013 a la fecha de esta sentencia y el salario que debía devengar el precursor que fue estimado en este proveído en la suma de $2.297.667.

SEXTO: En cumplimiento a la excepción de fondo de compensación propuesta por el Consorcio Minero del Cesar SAS, se ordena compensar del valor total de las obligaciones reconocidas en favor del actor, la suma total de $372.546, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: ABSUELVASE a la demandada Consorcio Minero del Cesar SAS de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: ABSUELVASE a las demandadas HOLDING MINERO S.A.S., CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., S.P. INGENIEROS S.A.S. y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S., de todas las pretensiones de la demanda.

NOVENO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas HOLDING MINERO S.A.S., CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., S.P. INGENIEROS S.A.S. y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S., salvo las de prescripción y compensación, conforme se explicó previamente.

DÉCIMO: Costas como se indicó en la parte motiva.

DÉCIMO PRIMERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen […] La anterior determinación se publicó en edicto el 12 de diciembre de 2024 y, el 16 de diciembre siguiente, la demandada Consorcio Minero del Cesar S.A.S. a través de su apoderada sustituta Zabrina Dávila Herrera interpuso recurso extraordinario de casación. II.CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el recurso de casación procede cuando i) se trata de una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se presenta en el término legal, es decir, dentro de los 15 días a la notificación de la sentencia de segunda instancia2, iii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado 4 Radicación n.° 20178310500120180002401 o en su lugar esté debidamente representada por apoderado3; y iv) exista el interés económico para recurrir, esto es, que el agravio exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido4.

También ha sido reiterativa la Alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, en tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado5.

Caso concreto En el sub judice, delanteramente se advierte que se cumplen los presupuestos indicados, pues la providencia recurrida se emitió al interior de un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente (16 de diciembre de 2024) , el recurrente es parte en el proceso y su apoderada tiene legitimación adjetiva para actuar, dado que con la interposición del recurso allegó sustitución de poder y, el interés económico supera los 120 salarios mínimos requeridos para acceder en sede extraordinaria tal como pasara explicarse.

Nótese que esta Colegiatura al resolver la alzada revocó la decisión absolutoria de primera instancia y, su lugar, declaró la existencia de un contrato laboral entre el demandante y la demandada Consorcio Minero del Cesar S.A.S, con extremos temporales del contrato entre el 7 de octubre de 2005 y que fue suspendido ilegalmente el 23 de marzo de 2013, se declaró dejar sin efecto la suspensión del contrato y en 5 Radicación n.° 20178310500120180002401 consecuencia se ordenó la reinstalación en un cargo de igual o superior categoría bajo el salario devengado, por lo anterior, condenó a la demandada Consorcio Minero del Cesar S.A.S., al pago de los salarios causados primas de servicio, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías con su respectiva sanción, vacaciones y demás derechos que legalmente le correspondan, sin solución de continuidad desde el 21 de febrero de 2015, hasta la fecha de su reinstalación efectiva; la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Asimismo, la condenó a la reliquidación de los aportes a la seguridad social en pensiones. En ese orden, basta con tener en cuenta una de las condenas impuestas, esto es, la sanción por no consignación de las cesantías, tasada así: CONCEPTOS Sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 VALOR $242.480.457. Para concluir que el agravio sufrido por la recurrente con la sentencia recurrida asciende a $242.480.457., la cual supera en aumento el interés económico exigido en el artículo 86 del C.P.L.S.S., esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para recurrir en sede extraordinaria, que para el 2024 fecha en que se dictó la sentencia recurrida ascendía a $156.000.000.

Así las cosas, se concede el recurso extraordinario de casación formulado por Consorcio Minero del Cesar S.A.S. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Radicación n.° 20178310500120180002401

RESUELVE

PRIMERO

PRIMERO: Se reconoce personería a la doctora Zabrina Dávila Herrera identificada con la cédula de ciudadanía n° 55.306.784 y tarjeta profesional n° 201.595, como apoderada sustituta de la demandada C.I. PRODECO S.A. en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., contra la sentencia proferida por esta Sala el 11 de diciembre de 2024, discutida y aprobada en sesión del 26 de noviembre de 2024, mediante Acta n° 22, dentro del proceso de la referencia.

TERCERO

TERCERO: En firme este proveído, remítanse las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 7