TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso de Responsabilidad de administradores de Eduardo Barco Canal contra Juan Manuel Sánchez, Fabio Leonardo Stupia y Claudia Isabel Marín Baños1. Radicado. 1100131990 02 2024 00473 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante2, contra el auto de 10 de marzo de 2026, proferido en audiencia por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades.
I. 1. Mediante la ANTECEDENTES citada providencia3, el juzgador de conocimiento negó parcialmente las pruebas deprecadas por el convocante y delimitó el alcance de otras, en particular: (i) negó la exhibición de los documentos relacionados en el acápite 10.6 del petitum, a cargo de las sociedades SAST Minería de Colombia S.A.S., Flame Coke S.A.S. y Triángulo Energy South América S.A.S., en su condición de terceros no vinculados a la litis; 1 Repartido al Despacho el 26/03/2026 Minuto: 7:12:50 Archivo Videograbación 0053Audiencia2026-01-105348.
PRINCIPAL. Primera Instancia 3 Minuto: 7:08:08 Archivo Videograbación 0053Audiencia2026-01-105348. PRINCIPAL. Primera Instancia 2 Exp. 1100131990 02 2024 00473 01 1 (ii) rechazó la recepción de la declaración de parte respecto de ambos extremos, y (iii) circunscribió el dictamen pericial pedido por la parte demandante únicamente a la sociedad C.I. Carbocoque S.A., al estimar que la información requerida a terceros se encontraba amparada por reserva comercial y devenía innecesaria frente a los demás medios probatorios obrantes; además, porque el Estatuto Procesal vigente no autorizaba a la parte para rendir su propia declaración como medio de prueba; y, finalmente, que la pericia así delimitada era idónea y suficiente para establecer las operaciones cuestionadas y los eventuales perjuicios alegados, sin necesidad de acudir a información de sociedades ajenas a la contienda. 2.
Inconforme, el convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y para ello adujo que: (i) la limitación de la pericia a la información de C.I. Carbocoque S.A. impedía acceder a la de las sociedades SAST Minería de Colombia S.A.S., Flame Coke S.A.S. y Triángulo Energy South América S.A.S., a través de las que, se estructuraron las operaciones generadoras de los perjuicios impetrados; ii) la negativa de la exhibición de documentos, desconocía que la reserva comercial no es oponible en sede judicial, pudiendo el juez ordenar su levantamiento cuando resultara necesario, acorde a lo preceptuado en los cánones 15 de la Constitución Política y el 63 del Código de Comercio; y iii) el repudio de la declaración de parte respecto de su prohijado carecía de sustento legal, en tanto el Código General del Proceso no prohíbe su práctica. 3.
El Delegado mantuvo incólume lo resuelto4 luego de considerar que, (i) la declaración de parte requerida era inadmisible toda vez que, el ordenamiento no autorizaba al 4 Minuto: 7:31:24 Archivo Videograbación 0053Audiencia2026-01-105348. PRINCIPAL. Primera Instancia. Exp. 1100131990 02 2024 00473 01 2 extremo a rendir su propia declaración, sin perjuicio de que lo no confesional pudiera ser valorado como tal dentro de un interrogatorio válido;
(ii) la ausencia de decreto de la exhibición de documentos, se debía a la existencia de otros elementos probatorios idóneos para acreditar los hechos objeto de litigio, sin comprometer información amparada por reserva comercial de terceros no vinculados al pleito; y (iii) la limitación de la experticia revelaba suficiencia a fin de establecer las operaciones cuestionadas y los eventuales perjuicios alegados, sin que se evidenciara la necesidad de extenderla a sociedades ajenas al proceso.
II. 1. CONSIDERACIONES En aras de resolver, resulta oportuno señalar que de conformidad con los postulados del estatuto procesal civil, se deben respetar los derechos de defensa y contradicción como garantías implícitas a quienes concurren a la administración de justicia. Así mismo, en virtud del principio de igualdad, se les debe garantizar la oportunidad para la defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso, donde pueden invocar los hechos, argumentos y medios de prueba para la protección de sus derechos dentro del litigio.
Es por ello, que la solicitud de pruebas corresponde a un acto dispositivo en el que se materializan las prerrogativas antes anotadas, por ende, conforme lo establece el artículo 29 de la Carta Política, toda persona tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, sin embargo, ello no justifica que no se deba cumplir con los requisitos mínimos necesarios para su decreto.
Exp. 1100131990 02 2024 00473 01 3 En ese orden, si bien las partes cuentan con la facultad de solicitar y controvertir los medios de convicción, ello no releva al juez de verificar su conducencia, pertinencia y utilidad, toda vez que, acorde al artículo 168 del Código General del Proceso, deben rechazarse aquellas pruebas manifiestamente superfluas o inútiles.
Bajo tal premisa, la actividad probatoria no se erige en un ejercicio irrestricto de las partes, sino que se encuentra supeditada a su necesidad para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia. 2. Sentadas las anteriores premisas y revisado el plenario, se advierte que erró el delegado a quo en negar la exhibición de los documentos relacionados en el acápite 10.6 del petitum probatorio de la demanda, a cargo de las sociedades SAST Minería de Colombia S.A.S., Flame Coke S.A.S. y Triángulo Energy South América S.A.S., en la medida que, el argumento relativo a la existencia de otros medios de convicción deviene prematuro, en tanto el juzgador no puede clausurar el acceso a una prueba necesaria con fundamento en una valoración anticipada de suficiencia probatoria de lo que ya obra en el plenario, en contravía de los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso.
En efecto, tratándose de documentación que reposa en cabeza de terceros que, si bien no ostentan la calidad de parte, aparecen vinculados con las operaciones cuya legalidad se cuestiona, su recaudo resulta pertinente y útil para el esclarecimiento integral de los hechos objeto de controversia, sin que la sola invocación de la reserva comercial constituya razón suficiente para negar su decreto, máxime cuando el propio régimen mercantil contempla la exhibición judicial de los libros y papeles del comerciante por orden del juez en el marco de procesos civiles (arts. 63 y 65 del Código de Comercio).
Exp. 1100131990 02 2024 00473 01 4 Lo anterior, obviamente siempre que guarden relación con la controversia, se verifique la exigencia del inciso segundo del artículo 266 del CGP, referido a que “cuando la persona a quien se ordena la exhibición sea un tercero, el auto respectivo se le notificará por aviso.”, y se le garanticen las prerrogativas de oposición e invocación de reserva, conforme a los artículos subsiguientes, lo que deberá resolver el juez al momento de su práctica. 2.1 No obstante, distinta suerte merece la solicitud frente a la sociedad C.I. Carbocoque S.A., respecto de la que se observa que el demandante ostenta la calidad de accionista, condición que le permite acceder directamente a la información pretendida a través de los mecanismos legales correspondientes, tales como el derecho de inspección consagrado en la legislación societaria y el derecho fundamental de petición sin que sea menester acudir a la intervención judicial para su obtención. En consecuencia, se revocará parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de ordenar la exhibición de los documentos respecto de las sociedades SAST Minería de Colombia S.A.S., Flame Coke S.A.S. y Triángulo Energy South América S.A.S., por tratarse de terceros cuya información resulta relevante para la trazabilidad de las operaciones denunciadas, manteniéndose la negativa únicamente frente a C.I. Carbocoque S.A., por las razones ya anotadas. 3.
De otra parte, tampoco resulta acertada la negativa de la declaración de parte deprecada, dado que dicho medio de prueba se encuentra reconocido en el artículo 165 del Código General del Proceso, sin que exista prohibición para su solicitud por quien la promueve. Exp. 1100131990 02 2024 00473 01 5 Aunado a lo previo, bajo el rigor del canon 198 ibidem, la citación para interrogatorio no se acota a la contraparte, sino que el legislador dispuso que el juez podrá ordenar la citación de "las partes", interpretación que reconoce que la declaración de parte es un medio de prueba autónomo y diferente a la confesión, por lo que, impedir que un extremo declare bajo el argumento de que "no puede confesarse a sí mismo" es un rezago del Código de Procedimiento Civil superado por el CGP.
El juez debe recibir la declaración y valorarla bajo las reglas de la sana crítica (Art. 191 ejusdem), contrastando el relato con el acervo probatorio. Por tanto, se revocará la negativa y se decretará la declaración de parte impetrada. En ese sentido, es restrictivo el entendimiento del a quo pues desconoce la evolución del sistema probatorio, en tanto este “desterró la restricción impuesta por el derecho romano y medieval” y reconoció a la declaración de parte “carta de naturaleza propia”, en cuanto permite a quien interviene el proceso exponer directamente su situación fáctica, sin que resulte necesario que “el juez o su contraparte la llamen a interrogatorio, sino por su propia iniciativa”.
Ello se acompasa con el derecho que asiste a toda persona a “ser oída por el funcionario que la va a juzgar”, como manifestación de las garantías de defensa y contradicción que integran el debido proceso (art. 29 de la Constitución Política), así como con los estándares conforme a los cuales “toda persona tiene derecho a ser oída (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil”5.
De ahí que no es dable restringir dicha facultad bajo entendimientos superados del sistema probatorio, en la medida que, la posibilidad de rendir declaración propia constituye una Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC9197 del 19 de julio de 2022. Radicado No 1100102030002022-02165-00. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. (Las comillas de ese párrafo corresponde al pronunciamiento en mención.) 5 Exp. 1100131990 02 2024 00473 01 6 manifestación legítima del derecho de los extremos procesales a participar activamente en el debate probatorio. 4.
Finalmente, respecto a la pericia, se advierte que limitarla exclusivamente a C.I. Carbocoque S.A. cercena la posibilidad de probar la existencia de perjuicios derivados de operaciones presuntamente trianguladas a través de las otras sociedades mencionadas (SAST, Flame Coke y Triángulo Energy). Comoquiera que, el objeto del litigio involucra la estructura de estas operaciones, la prueba pericial debe extenderse a dichas sociedades para garantizar la integridad del recaudo probatorio. 5.
Por consiguiente, se revocará parcialmente la decisión fustigada, a fin de disponer el decreto de los medios de convicción en los términos ya indicados, con la salvedad relativa a la sociedad C.I. Carbocoque S.A. En consecuencia, se III.
PRIMERO
RESUELVE
REVOCAR parcialmente el auto que profirió en audiencia la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades el 10 de marzo de 2026. En su lugar, ORDENAR la exhibición de los documentos relacionados en el acápite 10.6 del petitum probatorio de la demanda, en lo que concierne únicamente a las sociedades SAST Minería de Colombia S.A.S., Flame Coke S.A.S. y Triángulo Energy South América S.A.S., en los términos precisados en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la negativa la declaración de parte solicitada en la demanda y, en su lugar, DECRETAR su práctica, acorde a lo indicado en la parte considerativa de este proveído. Exp. 1100131990 02 2024 00473 01 7 TERCERO: REVOCAR la limitación impuesta al dictamen pericial deprecado en la demanda y, en consecuencia, DISPONER que su objeto se extienda a las operaciones vinculadas con las sociedades SAST Minería de Colombia S.A.S., Flame Coke S.A.S. y Triángulo Energy South América S.A.S., en los términos señalados.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas ante la prosperidad del recurso.
SEXTO: DEVOLVER las diligencias a la dependencia de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 1100131990 02 2024 00473 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7092630b8383bdc59474a224145338528c6adabc208b941dfb12c0a0917788bd Documento generado en 08/05/2026 10:26:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 1100131990 02 2024 00473 01 8