DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Recurso de Súplica Ejecutivo Hipotecario1 Radicación 54405-3103-001-2019-00240-05 C.I.T. 2024-0248 San José de Cúcuta, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Remitido a este Despacho el presente proceso Ejecutivo con Disposiciones Especiales para la Efectividad de la Garantía Real, antes Ejecutivo Hipotecario, promovido por la señora Estrella María Barbosa Mercado en contra de Jesús Díaz Figueroa, Mercedes Martínez Mendoza, Javier Tiberio Díaz Martínez y Yesmín Tairi Díaz Martínez, se tiene que, una vez la Magistrada sustanciadora –Dra. Briyit Rocío Acosta Jara– dictó la providencia –auto del 16 de agosto de 2024– por la cual declaró “inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del numeral cuarto del auto calendado 02 (sic) de mayo de 2024, que denegó la pérdida de competencia (sic)”, el apoderado judicial de la ejecutante, formuló recurso de súplica frente esa decisión, al que la Secretaría de la Sala le imprimió el trámite de que trata el artículo 332 del Código General del Proceso, asunto recibido en este despacho el día 3 de septiembre del año en curso.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios se adelanta Proceso Ejecutivo con Disposiciones Especiales para la Efectividad de la Garantía Real, antes Ejecutivo Hipotecario, incoado por Estrella María Barbosa Mercado en contra de Jesús Diaz Figueroa, Mercedes Martínez Mendoza, Javier Tiberio Díaz Martínez y 1 Actualmente Ejecutivo con Disposiciones Especiales para la Efectividad de la Garantía Real.
C.I.T. 2024-0248-05 Súplica. Decide Yesmín Tairi Díaz Martínez, habiéndose librado mandamiento de pago el día cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020)2; y conformada la relación jurídica procesal, se convocó a las partes a la realización de la Audiencia Inicial prevista en el canon 372 C.G. del P., la cual viene desarrollarse en diferentes sesiones.
De manera antelada a la apertura de la audiencia inicial, el apoderado de la parte actora rogó a la juez a quo “en términos del artículo 121 del CGP.” que declare su pérdida de competencia “pues no es posible soportar cinco (5) años repitiéndose actuaciones que se ejecutan y menos posible permanecer 24 años como pasa con el ejecutivo No 54405310300120100001800”.
En síntesis, adujo, como estribo de su pedimento, “que los actos de la parte demandante están insertos en el expediente notificándolos por los correos electrónicos y por vía personal con remisión de la demanda y anexos ante el desconocimiento de los correos electrónicos, partiendo de esos actos que el Juzgado ha engarrafado declarando irregulares los realizados por correos electrónicos o no valorando el realizado por correo postal, determinan que ese año en que se cumplieron los actos notificatorios han sido los actos que emanan del Juzgado lo que lo ha impedido, a tal extremo que se insiste en designar curador ad litem a quien igual descorre traslado de excepciones, las que se repite, contestadas han sido invaloradas” 3.
En el ordinal cuarto (4°) del auto de calenda 2 de mayo de 2024, el juzgado cognoscente no accede “a la solicitud de pérdida de competencia conforme al canon 121 del C.G. del P., peticionada por la parte actora”. Ello, por cuanto, “se advierte que la demanda fue radicada en fecha 02 (sic) de diciembre de 2019 y el mandamiento de pago fue notificado en fecha 04 (sic) de febrero de 2020; es decir, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la demanda, lo que significa que el término señalado en el Art. 121 del C.G. del P. se contabiliza desde la fecha en que se notificó el mandamiento de pago al último de los demandados, esto es al señor JESÚS DÍAZ FIGUEROA, lo cual ocurrió en fecha 14 de noviembre de 2023; es decir, el término para resolver la instancia fenecería en día 14 de noviembre de 2024”4. 2 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuación n° “006AutoLibraMandamiento.pdf” 3 Ib., actuación “184CorreoSolicitudPerdidaCompetencia.pdf” 4 Ib., actuación “190 2019-00240-00EjecutitvoSingularResuelveRecursoPerdidaCompetencia.pdf” C.I.T. 2024-0248-05 Súplica.
Decide Contra esa determinación, la parte demandante, por conducto de su apoderado judicial, formuló recurso de apelación5, siendo este concedido mediante auto dictado en la audiencia del 9 de julio de 20246. La señora Magistrada Sustanciadora, por auto del 16 de agosto de 20247, declaró “inadmisible el recurso de apelación” y dispuso la devolución del asunto al despacho de origen para lo de su cargo.
Fundamentó su determinación, en esencia, en que “el auto que no accede a la petición de la pérdida de competencia conforme al artículo 121 del C.G.P, que es lo que solicitó el apoderado, sin alegar nulidad alguna, no es susceptible de recurso de apelación, porque no se encuentra enlistado en el artículo 321 ibídem, como susceptible de alzada, como tampoco en la norma especial primeramente citada, que regula tal trámite, por lo que es improcedente el recurso vertical contra esta providencia, circunstancia que impone la inadmisión del recurso”.
Inconforme con la anterior decisión8, el apoderado judicial de la demandante interpone recurso de súplica aduciendo, en síntesis, que “el artículo 121, determina es que vencido más del año sin sentenciar, la pérdida de competencia opera contabilizado el término a partir de notificar el mandamiento de pago –según el auto del juzgado el 04 de febrero de 2020 por email- y por el correo postal a todos el 24/02/21.
Luego, la pérdida de competencia operó, y con la pérdida automática, la Ley determina: “Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”, requiriéndose solo la solicitud de parte y siendo nulidad especial adicional a las causales generales, lo decido es apelable, conforme al numeral 6º del artículo 321 que lo determina y reza: “6.
El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. Si la norma determina la causal por el vencimiento del plazo y el efecto la nulidad de lo actuado al perder competencia, exigir alusión a la nulidad, cuando el artículo 121 lo consagra, surge a toda luz una exigencia condicionante que el texto de la norma no prevé, corresponde la decisión que se impugna en suplica, a lo definido como exceso de ritual manifiesto”.
Tramitado el recurso en debida forma, se remitió el cartapacio digital a los demás integrantes de la Sala de Decisión para ser desatado. 5 Ib., actuación “191CorreoaAnexoPruebas.pdf” 6 Ib., actuación “237Audiencia20240709.mp4” 7 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “05AutoInadmisible.pdf” 8 Ibidem, actuación n° “08Suplica.pdf” C.I.T. 2024-0248-05 Súplica.
Decide CONSIDERACIONES DE LA SALA Prescribe el artículo 331 del estatuto adjetivo vigente, que el Recurso de Súplica “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (Se resalta).
Sin dubitación, la súplica se constituye en un medio de impugnación de las decisiones judiciales, por constituir una manera de ejercer el derecho de defensa y contradicción contra autos. Luego, debe interponerse con indicación de sus fundamentos y finalidad, dentro de la ejecutoria de la providencia cuya revocación o reforma se procura, habiendo precisado la Corte Suprema de Justicia que “la súplica equivale al recurso de reposición ante el juez único y lo sustituye ante el juez plural”9, sin desconocer su autonomía e independencia como mecanismo para controvertir decisiones ante los jueces colegiados.
Ahora bien, de la reglamentación a la que está sometido refulge la procedencia excepcional, taxativa y limitada del recurso frente a ciertas cuestiones y en relación a determinados pronunciamientos. En ese orden, una de las hipótesis en que resulta viable se da cuando se impetra contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado ponente en el curso del trámite de alzada.
En tal evento, atendido el principio de taxatividad que rige el recurso vertical, ha de verificarse que el legislador haya previsto la posibilidad de la alzada contra la providencia que por vía de súplica se ataca, a objeto de determinar su vocación jurídica. En esta oportunidad, el recurrente se duele del proveído del 16 de agosto de 2024 por medio del cual la homóloga declaró inadmisible la alzada que fuera 9 Gaceta Judicial, Tomo CLXXII, 256 C.I.T. 2024-0248-05 Súplica.
Decide impetrada en contra del auto proferido por el a quo el día 2 de mayo de 2024 en el que no accedió a la declaratoria de pérdida de competencia. Pues bien. Al tenor de lo normado en los ordinales del artículo 321 del Código General del Proceso, esa decisión no es pasible del recurso de apelación; es más, tampoco en norma especial se encuentra prevista la viabilidad de la alzada.
En tal virtud, menester es colegir que la decisión adoptada en este proceso y que es objeto de censura (auto que declara inadmisible el recurso de apelación contra el proveído que no accedió a la pérdida de competencia), únicamente puede ser controvertida por vía de reposición no siendo viable la súplica que el recurrente ha impetrado de manera directa.
Por ende, y sin mayores miramientos, el embate en la forma en que fue presentado resulta abiertamente improcedente Empero, téngase muy en cuenta que el parágrafo del artículo 318 procesal manda a que “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (subrayas fuera del texto).
Luego, en atención a ese imperativo legal, ha de entenderse que la ejecutante buscó incoar contra la decisión del día 16 de agosto de hogaño, el recurso de reposición aun cuando hubiere aludido al de súplica. En ese estado las cosas, conforme lo tiene explanado no solo esta Corporación sino también la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, esa réplica debe “rechazarse y, en aplicación al principio pro-recurso consagrado en el artículo 318 ejusdem” 10, específicamente en su parágrafo único, se ajustará la censura al recurso procedente, esto es, al recurso de reposición, advirtiendo que el traslado realizado por la secretaría, se entiende surtido para los efectos del recurso procedente.
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Civil Familia, RESUELVE 10 AC462-2019, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 15 de febrero de 2019. C.I.T. 2024-0248-05 Súplica. Decide PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto adiado dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Magistrada BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Imprimir a esa impugnación formulada en contra del auto del pasado 16 de agosto de 2024 el trámite del recurso de reposición; en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al despacho de la Hble. Magistrada Briyit Rocio Acosta Jara, a fin de que provea sobre el particular, advirtiendo que el traslado realizado por la secretaría, se entiende surtido para los efectos del recurso procedente.
Causada la ejecutoria de esta providencia, devolver la presente actuación a la homóloga. Por Secretaría déjese constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11 Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ 11 Este documento fue generado con “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada” y cuenta con plena validez jurídica, tal como lo previo el artículo 11 del Decreto Legislativo n° 491 de 28 de marzo de 2020, declarado exequible mediante Sentencia C-242 del 9 de julio de 2020.