S2 (2023-297)730013105002-2021-00358-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, quince (15) de mayo de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Soffy Bolívar Villada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío (2023-297)730013105002-2021-00358-01. Sentencia del 13 de octubre de 2023. Recurso de apelación de COLPENSIONES / grado jurisdiccional de consulta sentencia totalmente adversa a COLPENSIONES Pensión de invalidez – dictamen pérdida de capacidad laboral rendido por EPS Jair Enrique Murillo Minotta 01/11/2023. 8/05/2025. 14S2DL-15/05/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, SOFFY BOLÍVAR VILLADA, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO que (i) se declare arbitrario el dictamen No. 24813659-267 del 15 de abril de 2020, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, por cuanto ya se le había determinado una pérdida de capacidad laboral del 55.67% con fecha de S2 (2023-297)730013105002-2021-00358-01 estructuración el 26 de octubre de 2018, mediante dictamen rendido por la EPS SOS;
(ii) se deje sin efecto el dictamen No. 24813659-267 del 15 de abril de 2020; y (iii) se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con el dictamen No. 24813659-27112018 rendido el 27 de noviembre de 2018, por la EPS SOS. Consecuencialmente solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común desde el 26 de octubre de 2018, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente lo que resulte acreditado conforme a las facultades ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria solicita se condene a COLPENSIONES al pago indexado del retroactivo pensional. Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que: durante su vida laboral fue afiliada a COLPENSIONES donde cotizó para los riesgos de invalidez, vejez o muerte un total de 608.29 semanas; a partir del año 2017 comenzó a padecer de la enfermedad de TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE, TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA, LUMBAGO NO ESPECIFICADO Y FIBROMIALGIA; se encuentra afiliada al sistema de seguridad social integral en COLPENSIONES y la EPS SOS; el 25 de enero de 2016 la EPS SOS emitió y radicó ante COLPENSIONES el concepto de rehabilitación favorable; el 06 de febrero de 2017, la EPS SOS radicó ante COLPENSIONES solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral al haber superado los 540 días de incapacidad medica continua e ininterrumpida; el 01 de septiembre de 2017, la EPS SOS radicó ante COLPENSIONES solicitud de remisión de paciente, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 141 del Decreto 019 de 2012; el 27 de septiembre de 2017, la EPS SOS le expidió las órdenes de valoración por la especialidad de Neurocirugía, reumatología, psiquiatría al no haber sido calificada por COLPENSIONES; el 27 de noviembre de 2018, la EPS SOS profirió el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 24813659-27112018 en el que se le determinó una merma en la capacidad laboral del 55.67% con fecha de estructuración el 26 de octubre de 2018; la EPS SOS, el 18 de diciembre de 2018, notificó personalmente el dictamen No. 24813659-27112018 a COLPENSIONES; la EPS SOS expidió constancia de ejecutoria del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 24813659-27112018 de fecha 27 de noviembre de 2018, al no presentarse dentro del término legal ninguna objeción de parte de los sujetos interesados; procedió a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES, sin embargo, no le fue posible radicarla, puesto que dicha entidad no aceptó como válido el dictamen rendido por la EPS SOS al no haberle sido controvertible; el 12 de noviembre de, COLPENSIONES rindió el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. DML-6443 de 2019, el cual le fue notificado el 18 de noviembre de la misma anualidad; el 09 de diciembre de 2019, S2 (2023-297)730013105002-2021-00358-01 la EPS SOS radicó queja ante COLPENSIONES con copia al Ministerio del Trabajo, Superintendencia Nacional de Salud y a la Superintendencia Financiera, por haber proferido una segunda calificación de pérdida de capacidad laboral; el 03 de enero de 2020, COLPENSIONES dio respuesta indicando que, para el estudio de la pensión de invalidez, el dictamen de la EPS SOS no tiene validez ante el Sistema General de Pensiones; el 27 de noviembre de 2020, objetó el dictamen rendido por COLPENSIONES al no tener otra alternativa judicial; la Junta Regional de Calificación de Invalidez expidió el dictamen No. 2481359-267 del 15 de abril de 2020 (sic), en el que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 38,00% con fecha de estructuración el 22 de enero de 2020; no ha percibido pago alguno por concepto de incapacidades médicas con posterioridad al 19 de diciembre de 2018; el 28 de octubre de 2021, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue efectivamente recibida al día siguiente (01).
La demanda fue presentada el 02 de noviembre de 2021 (02); admitida con auto del 18 de enero de 2022 (03), decisión notificada a las demandadas mediante mensaje de datos remitido el 04 de febrero de 2022 (05). La Administradora Colombia de Pensiones- COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo en esencia que el dictamen No. 24813659-267 de 15 de abril de 2020, proferido por la Junta Regional de Invalidez del Quindío, se rindió en cumplimiento de los preceptos normativos vigentes para el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral y en atención a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, la PCL de la demandante corresponde al 38.00%, el cual se determinó a través del referido dictamen No. 24813659-267 del 15 de abril de 2020, expedido por la Junta Regional de Invalidez del Quindío, en el que además estableció como fecha de estructuración el 22 de enero 2020 y origen común. Agrega que (i) sin que la parte actora presente prueba documental alguna que permita inferir la existencia de un vicio en el trámite y/o determinación del % de PCL respecto del dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez del Quindío, no hay lugar a dejar sin efectos el mismo; y (ii) la señora SOFFY BOLÍVAR VILLADA no cumple con los presupuestos fácticos para acceder a la pensión de invalidez, pues no cuenta con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
Propone como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica” (06). La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO al contestar el libelo inicial se opone a las pretensiones de la demanda, precisando S2 (2023-297)730013105002-2021-00358-01 que, las juntas de calificación de invalidez del Quindío emiten los dictámenes previa valoración de los pacientes, tal y como lo dispone el Decreto 1072 de 2015 y el manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional contemplado en el Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014.
Agrega que los médicos se encuentran amparados en la Ley para emitir los correspondientes dictámenes, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Formula como excepción “buena fe”, destacando que los médicos profieren el dictamen según lo solicitado por la entidad que remite los pacientes, acatando lo dispuesto en el citado manual único consagrado en el Decreto 1507 de 2014 (10-11).
Con auto del 28 de febrero de 2023, se tuvo por contestada la demanda por la parte demandada y se requirió a la demandante para que incluyera en un solo escrito la reforma de la demanda allegada por ésta (13). Cumplido lo anterior (14), por auto del 20 de abril de 2023 se corrió a las demandadas del escrito reformado de la demanda (16), para lo cual, COLPENSIONES allegó oportunamente su contestación (17), la que fue admitida por auto del 05 de septiembre de 2023, oportunidad en la que se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas - artículo 77 del CPTSS (20).
Acto que se surtió el 05 de octubre de 2023, oportunidad en la que no fue posible la solución concertada del asunto, por lo que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones dilatorias por resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Finalmente se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamientoartículo 80 del CPTSS (28).
El 13 de octubre de 2023, una vez instalada la audiencia de trámite y juzgamiento se declaró cerrado el debate probatorio, se oyeron las alegaciones de conclusión y se dictó sentencia (31). La decisión. La A quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora SOFFY BOLÍVAR VILLADA, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío por lo antes expuesto.
TERCERO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora SOFFY BOLÍVAR VILLADA, la pensión de invalidez a partir del 20 de diciembre de 2018, en cuantía mensual inicial de $781.242.oo, junto con la mesada adicional de diciembre y los reajustes legales que ha sufrido la misma para cada año subsiguiente; más los intereses moratorios que se causaron S2 (2023-297)730013105002-2021-00358-01 mesada por mesada desde el 28 de febrero de 2022 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a cancelar a la demandante SOFFY BOLÍVAR VILLADA, la suma de $57.714.240.oo, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 20 de diciembre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2023.
QUINTO: DECLARAR POBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas pensionales que se hicieron exigibles con anterioridad al 20 de diciembre de 2018 y denegar las demás excepciones propuestas por las demandadas.
SEXTO: Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada COLPENSIONES y a favor de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. ($1.160.000).
SEPTIMO: De no ser apelada esta providencia, remítase al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta.” Señaló la juez de primer grado que revisadas las pruebas documentales aportadas al proceso, se advierte que obran tres dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral: el primero, emitido por la EPS SOS el 27 de noviembre de 2018, en el que se determinó a la demandante una PCL de 55.67% de origen común, con fecha de estructuración de 26 de octubre de 2018; el segundo, expedido por COLPENSIONES el 12 de noviembre de 2019, en el que se estableció que la señora SOFFY BOLÍVAR VILLADA padece una PCL de 28.46% de origen común, con fecha de estructuración el 9 de julio de 2019; y el tercero, rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío el 15 de abril de 2020, con ocasión al recurso formulado por la demandante, a quien se le determinó uno PCL 38.00% de origen común y con fecha de estructuración 22 de enero de 2020.
En esa medida, correspondía determinar cuál de los dictámenes antes mencionados es el que se debe tener en cuenta como definitivo y como prueba técnica para definir el derecho pensional reclamado. Luego de citar las disposiciones normativas que aduce resultan aplicables a la situación fáctica planteada por los intervinientes, concluyó que la EPS SOS sí tenía competencia para rendir en primera oportunidad la calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora SOFFY BOLÍVAR VILLADA, por lo que el dictamen No. 24813659-27112018 del 27 de noviembre de 2018 goza de plena credibilidad, porque fue expedido por un organismo experto en esa materia y porque no vulnera el derecho de defensa o contradicción de la administradora de pensiones en sede administrativa.
Recordó que, los dictámenes son valorados como una prueba pericial y, por ende, su contenido no reviste un carácter inamovible, máxime, cuando en los procesos ordinarios y de la seguridad social son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley, según el artículo 51 del CPTSS, siendo pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que en dicho trámite S2 (2023-297)730013105002-2021-00358-01 judicial prevalecen los principios de libertad probatoria y libre formación del convencimiento del juez, lo que no es óbice para que, cuando la ley exija determinada solemnidad para la existencia o validez de un acto jurídico material, ella deba ser satisfecha, so pena de que se sancione con ese efecto jurídico (CSJ SL3167-2016).
Además, advirtió que si COLPENSIONES como interesado en dicha calificación no estaba de acuerdo con el resultado otorgado en primera oportunidad por la EPS SOS, era de su caso manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes, para que la misma fuera decidida en primera instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tal y como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que de conformidad con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013, COLPENSIONES se entendía como parte interesada en el mismo.
Sin embargo, no fue así, sino que procedió nuevamente a calificar la pérdida de capacidad laboral de la actora, la cual ya tenía definida y calificada por parte de la EPS SOS y la misma se encontraba en firme, actuación que a todas luces viola el debido proceso de la accionante, al realizar trámites adicionales y por fuera de la ley que ponen al usuario en situación de vulnerabilidad mayor.
Destacó que, en el escrito de contestación de la demanda no hizo ningún reparo ni manifestación frente a la calificación emitida por parte de la EPS SOS, solo se limitó a manifestar que el dictamen emitido por esa entidad no tiene ningún efecto vinculante para ellos, sin citar el fundamento legal de su reproche, ni señalar la razón por la cual frente a dicho dictamen no manifestó inconformidad alguna o por qué realizó una nueva valoración por su parte.
Finalmente, resolvió que, la señora SOFFY BOLÍVAR VILLADA tiene derecho a la pensión de invalidez, comoquiera que cotizó al sistema general de pensiones del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por COLPENSIONES, un total de 634 semanas, de las cuales 147,43 se cotizaron en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tal como se deduce del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES.
La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la demandada COLPENSIONES la impugna argumentando en esencia que (i) si bien las EPS emiten concepto favorables o desfavorables de calificación (sic), para esa administradora tiene mayor valor probatorio los dictámenes emitidos por esa AFP y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, que aquél emitido en primera oportunidad por S2 (2023-297)730013105002-2021-00358-01 la EPS;
(ii) si bien es cierto no se recurrió dentro del término de diez el dictamen emitido por la EPS SOS, el mismo puede contener errores; (iii) COLPENSIONES de manera autónoma, como lo permite el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, realizó una nueva valoración y profirió un nuevo dictamen, el ML6443 del 2019, en el que se le determinó a la actora una pérdida de capacidad laboral del 28.46% de origen común, contra el cual, presentó el recurso que fue absuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío mediante el dictamen No. 24813659267 del 15 de abril de 2020, en el que se le determinó una perdida de capacidad laboral del 38% con fecha de estructuración el 22 de enero de 2020; y (iv) es necesario realizar una nueva valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral de la demandante, en tanto que, han transcurrido más de tres años desde que la EPS SOS emitió el dictamen, siendo plausible que la condición de salud de la SOFFY BOLÍVAR VILLADA haya variado.
Por lo anterior, solicita se revoque en su integridad la decisión de primer grado. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, COLPENSIONES alegó de conclusión manifestando en esencia que, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 019 de 2012, a las EPS les corresponde emitir el concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, más no la calificación de la pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad, pues dicho trámite corresponde a COLPENSIONES.
En ese orden, el dictamen emitido por la EPS SOS no tiene ningún efecto vinculante para COLPENSIONES, por cuanto no existe disposición legal que le permitiese a esa EPS determinar el porcentaje de PCL de un afiliado, ya que únicamente tienen a su cargo la expedición del concepto de rehabilitación (05 C2). Por su parte, la demandante allegó su escrito solicitando que se confirme la decisión de primer grado insistiendo en los argumentos de la demanda, esto es, que COLPENSIONES no impugnó el dictamen rendido por la EPS SOS (08 C2).
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral S2 (2023-297)730013105002-2021-00358-01 3 y, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver la apelación y la consulta precisa la Sala determinar si la señora SOFFY BOLÍVAR VILLADA cumple con los presupuestos fácticos y jurídicos para acceder a la pensión de invalidez. Para el a quo la respuesta es positiva, comoquiera que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 55.67% con fecha de estructuración el 26 de octubre de 2018, según dictamen rendido el 27 de noviembre de 2018 por la EPS SOS, el cual no fue impugnado por COLPENSIONES.
Además, cotizó al sistema general de pensiones dentro del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por COLPENSIONES, un total de 634 semanas, de las cuales 147,43 se efectuaron dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Explica que, la EPS SOS sí tenía competencia para rendir en primera oportunidad la calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora SOFFY BOLÍVAR VILLADA, por lo que el dictamen No. 24813659-27112018 del 27 de noviembre de 2018 goza de plena credibilidad, porque fue expedido por un organismo experto en esa materia y porque no vulnera el derecho de defensa o contradicción de la administradora de pensiones en sede administrativa.
Para la censura de COLPENSIONES, tiene mayor valor probatorio el dictamen rendido por esa AFP, como por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, que el expedido por la EPS SOS. Además, esa administradora cuenta con la autonomía para calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad de la actora, como en efecto lo hizo, por lo que es el dictamen rendido en primera instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío el que se debe tener en cuenta a efectos del reconocimiento de la prestación económica reclamada por la señora SOFFY BOLÍVAR VILLADA.
Considera necesario realizar una nueva valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral de la demandante, en tanto que, han transcurrido más de tres años desde que la EPS SOS emitió el dictamen, siendo plausible que la condición de salud de la señora SOFFY BOLÍVAR VILLADA haya variado. Para la Sala la decisión impugnada y consultada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que deberá confirmarse.
De la calificación de la invalidez S2 (2023-297)730013105002-2021-00358-01 Sobre el trámite para obtener la calificación del estado de invalidez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, establece que: “ARTICULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.
A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía e invalidez que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.
Parágrafo 1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los siguientes criterios: S2 (2023-297)730013105002-2021-00358-01 La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos.
La convocatoria deberá publicarse en un medio de amplia difusión nacional. Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio.
Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje. La conformación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa.
El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales. Parágrafo2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado.. - Reconocimiento de la pensión de invalidez Por regla general, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es aquella vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral (SL3191-2023).
En este caso, que la fecha de estructuración de la invalidez de la afiliada SOFFY BOLÍVAR VILLADA tiene lugar el 26 de octubre de 2018, de conformidad con el Dictamen No. 15202500488, rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima el 14 de abril de 2025, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 39, este último modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a cuyo tenor rezan: “ARTÍCULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” La Corte Constitucional en sentencia C- 20 de 2015, declaró exequible el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven que tenga hasta 26 años de edad, inclusive, precisando que, mientras la jurisprudencia S2 (2023-297)730013105002-2021-00358-01 constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorable y exclusivamente a dicho grupo etario.
De lo anterior, se desprende que tendrá derecho a la pensión de invalidez toda persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, siempre y cuando tenga cotizadas cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, sí se trata de un individuo mayor de veintiséis (26) años, comoquiera que los afiliados con una edad menor a la de dicho grupo etario, únicamente deben acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, la pensión de invalidez “está vinculada a la necesidad de proteger a quienes, tras sufrir una enfermedad o un accidente que les hizo perder su capacidad laboral, quedaron desprovistos de los ingresos que destinaban a garantizar sus necesidades básicas y las de sus familias.
Así lo ha reconocido esta corporación al caracterizarla como un mecanismo de compensación económica que, además de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que han perdido cualquier posibilidad de procurarse su propio sustento ante la estructuración de alguno de los referidos eventos, contribuye a materializar el mandato de igualdad material del artículo 13 superior frente a quienes por su condición física o mental enfrentan circunstancias de debilidad manifiesta.” Por otra parte, la citada corporación, órgano de cierre de la especialidad, reconoce que hay situaciones específicas donde el cómputo de la densidad de cotizaciones puede variar, advirtiendo que se trata de una excepción por razones justificadas y no es la regla general.
Así lo tiene dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL3913 del 2022, en la que cita la sentencia CSJ SL3480-2022, así: “a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, la Corte varió su línea de pensamiento en cuanto al momento desde cuando deben contabilizarse los aportes o semanas que dan lugar a la prestación pensional originada en contingencias particulares, relacionadas con enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, casos en los cuales se puede tener en cuenta entre otras, la de la última cotización efectuada, bajo el entendido de que en esa calenda se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando. […] Conforme al criterio actual de la Sala, la regla general para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez consiste en acreditar una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50% y una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, de manera excepcional, en relación con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar (CSJ SL2332-2021). 1 Sentencia T- 629 de 2015 S2 (2023-297)730013105002-2021-00358-01 Textualmente, en la sentencia SL3913-2022, la referida Corporación explicó: “Conforme a lo anterior, a contrario sensu, si la pérdida de capacidad laboral proviene de otras enfermedades que no sean congénitas, crónicas, degenerativas, ni sea de eventos en que se presentan secuelas ulteriores o tardías, la regla en el cómputo de la densidad de cotizaciones del art. 1 de la Ley 860 de 2003 se aplica tal cual como dice claramente la norma y lo entendió el juez colegiado, y, en estos casos, las cotizaciones que se realicen en estado de incapacidad, con posterioridad a la fecha de estructuración no llevan a modificar la fecha de corte para el cómputo de los tres años dentro de los cuales se deben reunir las 50 semanas de cotización. (…) Al efecto cabe recordar que la jurisprudencia tiene adoctrinado que para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez no se tendrán en cuenta los aportes sufragados con posterioridad a la fecha de estructuración de tal estado (CSJ SL2159-2019, CSJ SL27692015, CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 41822), no obstante, en esta oportunidad interesa indicar que, en principio, tal razonamiento está acorde con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone, como atrás se dijo, que la pensión de invalidez se comenzará a pagar a partir de la fecha de estructuración, preceptiva que por demás constituye un mecanismo de control a posibles fraudes que se puedan hacer al sistema, pues impide que con posterioridad a dicha data se incremente injustificadamente el ingreso base de cotización o el número de semanas cotizadas, con el fin de acceder a una pensión más alta que la concebida por sistema de manera proporcional al ingreso realmente percibido, pero tal razonamiento no puede conducir a desconocer que la obligación de cotizar subsiste durante el período en que se reconoce al afiliado una incapacidad temporal, por manera que, ese período debe considerase como de cotización efectiva, por lo que los aportes que se efectúen en tal condición tienen validez para efecto de establecer el ingreso base de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así fueren posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, máxime cuando, como en este caso, la pensión no se reconoce a partir de la fecha de estructuración sino, precisamente, de la expiración de la última incapacidad temporal durante la cual esos aportes son obligatorios, por lo que no existe una razón válida para excluirlos de esa consideración. Debe reiterase que el aporte realizado por el período de la incapacidad temporal se tendrá como válido en la medida que guarda relación con la base salarial o el ingreso sobre el cual se venía cotizando de forma regular tanto por los afiliados como por los empleadores, con el fin de preservar el diseño actuarial y financiero del sistema general de pensiones, a través del cual se garantiza el pago de las prestaciones en los dos regímenes, evitando de esta forma que se cometa fraude en el monto de la pensión. Al respecto, vale la pena memorar que la Corte, en relación con la pensión de invalidez, ya ha aceptado que se puedan contabilizar semanas referentes con posterioridad a la fecha de estructuración del infortunio, no obstante que la referida fecha sigue siendo la misma, por ejemplo, con el fin de acceder al derecho pensional en razón de afecciones de tipo «congénito, crónico, degenerativo y/o progresivo», en tres situaciones distintas, esto es: la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, de esa manera, de asentarse que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez no solamente surten efectos para acceder al derecho pensional, sino también, en casos como los citados, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión. (CSJ SL3275- 2019).
En esa línea, si se reconoce la pensión de invalidez a partir del pago de la última incapacidad, es procedente incluir en el ingreso base de liquidación las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de tal estado, advirtiéndose, eso sí, que la fecha de causación del derecho sigue siendo la misma, es decir, la fecha de estructuración de la invalidez, pues se trata simplemente de atender al efecto económico propio de la cotización obligatoria del sistema de pensiones que cumple con la función de ayudar a financiar la prestación, en otras palabras, las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración no son válidas para acreditar el requisito de semanas exigido para acceder al derecho pensional, salvo con lo que ocurre tratándose de afiliados que padecen afecciones de tipo «congénito, crónico, degenerativo y/o progresivo», pero sí para establecer el IBL pensional en situaciones en las cuales se está en uso de incapacidades médicas contándose con una estructuración pretérita del derecho pensional, como en este caso ocurrió. Destaca esta vez la Sala.
El anterior criterio armoniza con justicia la imposibilidad de generar mesadas pensionales cuando se está en uso de incapacidades médicas, con la consideración de los aportes pensionales causados durante el curso de las mismas para el establecimiento del IBL pensional. S2 (2023-297)730013105002-2021-00358-01 Igualmente, en la sentencia CSJ SL5576-2021, esta Sala reiteró los casos excepcionales en que se pueden contabilizar las semanas de cotización después de la fecha de estructuración, inclusive las realizadas en incapacidad médica, de la siguiente manera: De modo que los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación, así estos se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen y, en consecuencia, se reitera, para analizar el requisito de la densidad de semanas es posible computar la última cotización efectuada al estimarse que a partir de allí el individuo tuvo una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999, esto es, una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Ahora, no se trata en estricto rigor de que se cambie la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje requerido para la configuración del estado de invalidez; lo que se permite es la posibilidad que la fecha hito para marcar el trienio en el que se deban cotizar las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003, se pueda fijar también en la de calificación del mencionado estado, de la solicitud de reconocimiento pensional, o la de la última cotización realizada.
La Sala advierte que las cotizaciones que efectuó el actor mientras estuvo incapacitado son válidas, en cuanto se hicieron en virtud de una relación laboral subordinada. En efecto, el empleador tenía la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones, incluso si el trabajador estuvo cobijado por incapacidad laboral por enfermedad común en los términos de artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, y como la entidad administradora de pensiones las recibió, el actor estuvo amparado por la protección al riesgo de invalidez.
Destaca la Sala. Conforme a lo antes expuesto, no incurrió el juez colegiado en la trasgresión del art. 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993, pues, conforme a lo que tiene asentado la Sala, en el presente caso no se podían tener en cuenta las cotizaciones efectuadas después de la fecha de estructuración para sumar las semanas requeridas para causar el derecho a la pensión de invalidez, comoquiera que el caso de la actora no se adecúa a las situaciones excepcionales que lo permiten, y, por tanto, debe aplicársele la regla general.
Igualmente, le corresponde a la Sala decir que la interpretación del art. 1 de la Ley 860 de 2003 que exige, por regla general, las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y lleva a negar el derecho de la accionante, es la que se deriva del propio texto legal y no contradice los derechos constitucionales de la actora en su condición de invalidez, ni por su discapacidad.” Bajo el anterior contexto, es claro que son excepcionales los casos en que se pueden contabilizar, a efectos de acreditar el requisito de semanas exigido para acceder al derecho pensional, las cotizaciones efectuadas después de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y hasta que se determina la invalidez, siendo aplicable esa regla exclusivamente (i) cuando la merma de la capacidad laboral proviene de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas;
(ii) cuando la invalidez se deriva de eventos en que se presentan secuelas ulteriores o tardías; (iii) cuando el hecho generador de la invalidez acaeció en una calenda en la que el afiliado por su edad no está en la capacidad de hacerlo, como es el caso de aquellas personas que sufren accidentes de origen común aun siendo menores de edad, pero con ocasión a la “capacidad laboral residual”, pudieron cotizar al Sistema General del Pensiones con antelación a la calificación de la pérdida de capacidad laboral;
(iv) cuando se emiten incapacidades médicas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y la pensión no se reconoce a partir de esa calenda sino, precisamente, de la expiración de la última incapacidad temporal durante la cual esos aportes son obligatorios; y (v) cuando se reconoce la pensión de invalidez en los términos del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto S2 (2023-297)730013105002-2021-00358-01 que, para acceder a la prestación económica por invalidez, los menores de veintiséis (26) años de edad sólo deben acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Caso Concreto Como viene indicado, por regla general la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es aquella vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. De ahí que, en el caso de la demandante SOFFY BOLÍVAR VILLADA, que la fecha de estructuración de la invalidez es el 26 de octubre de 2018, de conformidad con el Dictamen No. 15202500488, rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima el 14 de abril de 2025 (pdf 28 C-2), la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 39, este último modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, según el cual, tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que sea declarado inválido por causa de una enfermedad de origen común y haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Al revisar las documentales obrantes en el expediente, en especial la historia laboral expedida por COLPENSIONES el 08 de febrero de 2022 (expediente administrativo archivo pdf.
GRP-SCH-HL-66554443332211_2183-20220208080218), y el Dictamen No. 15202500488, rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima el 14 de abril de 2025 (pdf 28 C-2), prontamente advierte la Sala que confirmará la sentencia de primer grado, por cuanto que, la demandante SOFFY BOLÍVAR VILLADA cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez previstos en los artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en la medida i) padece una merma de la capacidad laboral del 56.60%, de origen común y fecha de estructuración el 26 de octubre de 2018; y ii) dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, esto es, entre el 26 de octubre de 2015 y el 26 de octubre de 2018, acredita 1.037 días laborados, para un total de 148,14 semanas cotizadas, lo que significa que cumple con suficiencia la densidad de semanas exigidas para consolidar el derecho pensional.
Cabe señalar que, cualquier controversia suscitada en relación con el dictamen pericial que se debe tener en cuenta para dilucidar el derecho a la pensión de invalidez que reclama el demandante, se zanjó con la prueba pericial decretada oficio, de conformidad con el artículo 54 del CPTSS, respecto de la cual, ninguna de las partes en contienda manifestó inconformidad alguna, pese a que mediante proveído del 24 de abril de 2025, se les puso en conocimiento.
No puede perderse S2 (2023-297)730013105002-2021-00358-01 de vista, además, que la conclusión a la que arribó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima en el Dictamen No. 15202500488 del 14 de abril de 2025 (pdf 28 C-2), en poco o nada dista de la conclusión de la EPS SOS contenida en el Dictamen No. 24813659-27112018 del 27 de noviembre de 2018, en el que le determinó a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 55,67%, de origen común y fecha de estructuración 26 de octubre de 2018 (pdf 01, págs.48-50 C-1).
En todo caso, fue la misma demandada que en su impugnación consideró necesario realizar una nueva valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral de la demandante, en tanto que, han transcurrido más de tres (3) años desde que la EPS SOS emitió el Dictamen No. 24813659-27112018 del 27 de noviembre de 2018, siendo plausible que la condición de salud de la señora SOFFY BOLÍVAR VILLADA haya variado.
No obstante, a través del Dictamen No. 15202500488 del 14 de abril de 2025, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, corroboró lo ya expuesto desde el 27 de noviembre de 2018, por la EPS SOS. Por lo expuesto, se itera, que la sentencia apelada y consultada se confirmará. Las costas. Al tratarse del grado jurisdiccional de consulta no se proferirá condena en esta instancia por concepto de costas procesales.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. S2 (2023-297)730013105002-2021-00358-01 AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, S2 (2023-297)730013105002-2021-00358-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12f036f38872202d7911b2985c3f7f7c29018f8f1f1d2e669708b8e5e3a0f3b3 Documento generado en 15/05/2025 04:18:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica