TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., doce de diciembre de dos mil veinticuatro Radicado: 11001 31 03 011 2024 00391 01 - Procedencia: Juzgado 11 Civil del Circuito. Ejecutivo: Arselandia S.A.S. vs. José David Ortiz Hernández y otro. Asunto: Apelación auto que negó mandamiento de pago. Se resuelve la apelación interpuesta por la sociedad demandante contra al auto de 10 de septiembre de 2024 por medio del cual el Juzgado 11 Civil del Circuito negó el mandamiento de pago tras considerar que las facturas electrónicas de venta allegadas no cumplen las exigencias legales, concretamente, el presupuesto de la exigibilidad por no acreditarse su aceptación tácita1. 1.
Se revocará la decisión cuestionada, pues analizada en detalle la actuación, el estudio efectuado en primera instancia sobre la procedencia del mandamiento de pago no se ajustó, strictu sensu, a lo planteado en la demanda en cuanto a la naturaleza de los títulos base de la ejecución, circunstancia que denota una incompleta motivación de la providencia, y que impone el correctivo respectivo.
En efecto: 1.1. De la revisión de la demanda ejecutiva se observa que la demandante pretende el pago de las obligaciones dinerarias que aduce le adeudan los demandados y que se derivan del contrato de arrendamiento comercial del inmueble ubicado en la calle 96 # 12 – 10 de Bogotá. 1 En síntesis, el recurso se apoyó en: i. que sí se encuentra demostrada la configuración de la aceptación tácita y la entrega de las facturas al adquirente, ii. que las falencias que pudieran presentarse en el aplicativo Radian asociadas a los instrumentos no tiene la virtualidad de afectar su validez, iii. que se realizó un equivocado análisis del caso pues se centró al estudio de las facturas electrónicas como titulo valor, mientras que en la demanda se alegó la existencia de un título ejecutivo complejo, y iv. que en caso de duda frente al cumplimiento de los presupuestos para librar la orden de apremio debió inadmitirse la demanda para proceder con su saneamiento. 2 Apelación auto 11001 31 03 011 2024 00391 01 Para dicho fin, la ejecutante alegó la existencia de un título ejecutivo complejo conformado por: i. el contrato de arrendamiento del inmueble, ii, la factura del servicio público de energía de 4 de octubre de 2020 emitida por Codensa S.A. ESP, iii. el soporte del desembolso de la suma de $38.847.000. que realizó a esa empresa de servicios públicos, iv. la constancia del pago por el monto de $4.237.000 que efectuó a Synerjoy BPO S.A.S. el 27 de diciembre de 2021 -empresa de recaudo de cartera-, v. la factura del servicio público de Agua y Alcantarillado de 9 de abril de 2024 por el valor de $1.529.598, y vi. las facturas electrónicas de venta por concepto de cánones de arrendamiento causados respecto del predio, situación que se desprende del hecho 9° de la demanda2 y que fue ratificado en el escrito de apelación. 1.2.
No obstante lo anterior, el análisis realizado para establecer la viabilidad o no de la orden de apremio pretendida se circunscribió únicamente al estudio de los requisitos establecidos para considerar a las facturas electrónicas de venta aportadas como “título valor”, y para ese propósito, el a-quo acudió a las normas comerciales y tributarias que regulan esa clase de instrumentos, y las contenidas en los Decretos 1154 2 “NOVENO: Los siguientes títulos constituyen título ejecutivo en los términos del artículo 422 del CGP, al contener obligaciones claras expresas y exigibles. […] • Contrato de arrendamiento suscrito con el señor José David Ortiz Hernández en su calidad de arrendatario y el señor Jorge Andrés Ortiz Penagos como deudor solidario, del 21 de septiembre de 2010. […] • Factura No. 610174407-5 del 14 de octubre de 2020 expedida por CODENSA. […] • Soporte de pago por $38,847.000 a CODENSA el 29 de diciembre de 2021. […] • Factura No. FE7196 del 2 de febrero de 2022 expedida por SYNERJOY BPO SAS. […] • Soporte de pago por $4.237.000 a SYNERJOY BPO SAS el 27 de diciembre de 2021. […] • Factura de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP No. 11688678116 del 9 de abril de 2024, por la suma de $1.529.598 con su correspondiente soporte de pago. […] • Factura de venta No. FE192 […]• Factura de venta No. FE208 […] • Factura de venta No. FE387 […] • Factura de venta No. FE396 […] • Factura de venta No. FE397 […] • Factura de venta No. FE425 […] • Factura de venta No. FE426 […] • Factura de venta No. FE485[…] • Factura de venta No. FE514[…] • Factura de venta No. FE521 […] • Factura de venta No. FE551 […] • Factura de venta No. FE574 […] • Factura de venta No. FE598 […] • Factura de venta No. FE628 […] • Factura de venta No. FE654 […] • Factura de venta No. FE682 […] • Factura de venta No. FE708 […] • Factura de venta No. FE732 […] • Factura de venta No. FE776 […] • Factura de venta No. FE806 […] • Factura de venta No. FE835 […] • Factura de venta No. FE865 […] • Factura de venta No. FE903[…] • Factura de venta No. FE936 […] • Factura de venta No. FE968 […] • Factura de venta No. FE1009 • Factura de venta No. FE1049 […] • Factura de venta No. FE1128 […] • Factura de venta No. FE1129 […] • Factura de venta No. FE1156 […] • Factura de venta No. FE1205 […] • Factura de venta No. FE1243 […] • Factura de venta No. FE1285 […] • Factura de venta No. FE1320 […] • Factura de venta No. FE1351 […] • Factura de venta No. FE1388 […] • Factura de venta No. FE1425 • Factura de venta No. FE1464 […] • Factura de venta No. FE1492” 2 3 Apelación auto 11001 31 03 011 2024 00391 01 de 2020 y 1074 de 2015 en lo relativo a la regulación de “[l]as facturas electrónicas de venta como título valor”, que incluye lo relativo a la aceptación tácita, aspectos ajenos a la figura del ‘título ejecutivo complejo’. 1.3.
Desde esa perspectiva, no cabe duda que el juzgado no realizó un estudio del caso en cuanto a los aspectos concretos que fundaron la pretensión ejecutiva, esto es, la existencia de un título ejecutivo complejo conformado por diversos documentos asociados al contrato de arrendamiento suscrito por los demandados, situación que conllevó a un motivación incongruente respecto de lo invocado en la demanda.
Viene el caso memorar el numeral 7 del artículo 42 Cgp, en cuanto es deber “motivar la sentencia y las demás providencias salvo los autos de mero trámite”, por lo cual el funcionario realizará un estudio de las solicitudes que se ponen a su consideración para resolver con base en ellas. 1.4. En efecto, en el auto apelado no se observa alguna argumentación que justifique el único análisis allí realizado.
Por lo demás, si se advierte una confusión en cuanto a la naturaleza del título que se invoca –como la referida a la aceptación tácita- es viable la inadmisión de la demanda para que se ajusten los hechos y fundamentos de la acción a fin de disipar las dudas al respecto. 2. Finalmente, resulta imperioso señalar que, dadas las particularidades del caso y la competencia del superior en materia de apelación de autos, no es viable efectuar un estudio sobre la procedencia o no del mandamiento de pago bajo la consideración de ‘título ejecutivo complejo’, pues al descartarse la única razón que llevó al Juzgado a proferir la decisión cuestionada, corresponde a ese despacho efectuar el análisis del asunto como le fue planteado, máxime que adoptar un 3 4 Apelación auto 11001 31 03 011 2024 00391 01 pronunciamiento sobre el punto en esta ocasión, a manera de decisión sustitutiva, configuraría una pretermisión de la instancia que impediría a las partes promover los recursos legalmente autorizados en caso de desacuerdo con la determinación que se llegue a adoptar. 3.
Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, revocar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado 11 Civil del Circuito. Esa autoridad proveerá lo que legalmente corresponda y adoptará las medidas pertinentes para el impulso a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 011 2024 00391 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 173c49e3de7fa1aeeb1156237aa4f2894c592d006f8148cc548b36b78d1a47a9 Documento generado en 12/12/2024 02:23:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4