R.I. 16301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandadas Instancia Asunto Verbal 11001319900120197701503 Álvaro León Agudelo Giraldo y otros Asfalto y Hormigón S.A. en Reorganización, Conproyectos S.A.S. en Liquidación y otros Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 17 de julio de 2024, acta n° 28.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por la sociedad demandada Conproyectos S.A.S. en Liquidación contra la sentencia de 6 de febrero de 20232, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda3 A través de apoderada judicial, los accionantes Álvaro León Agudelo Giraldo, Rosa María Sánchez Raigosa, Gabriela Zapata Ríos, Beatriz Elena Medina Palacio, Azahara Quiroz Medina, Sofía Inés Álvarez Castro, Juan Camilo Zapata Álvarez, Judith del Socorro Jiménez Ramírez, Juan Fernando Londoño Jiménez, Aracelly López de Guisao y Humberto de Jesús Guisao Gómez promovieron acción de protección al consumidor en ejercicio de la garantía legal de “estabilidad de la obra” prevista en los artículos 7 y 8 de la Ley 1480 de 2011, contra Asfalto y Hormigón S.A. en Reorganización, y Conproyectos S.A.S. en Liquidación, en su condición de sociedades singulares, así como en calidad de integrantes de la Unión Temporal “Ingecon U.T.”, y erigieron las siguientes pretensiones: 1 Recibido por reparto el 20 de febrero de 2023, archivo: “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “131-ACTA SENTENCIA 06 DE FEBRERO DEL 2023”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 3 Folios 16 al 18 del archivo “01Digitalizado”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.
Rad. 11001319900120197701503 1.1. Primera principal: Se declare la existencia de vulneración a los derechos de los demandantes consumidores causados por las accionadas en mención, por el incumplimiento de los requisitos de idoneidad, calidad y seguridad sobre los bienes dados en venta, identificados como apartamentos n° 206, 405, 406, 805 y 906, cuartos útiles n° 16C, 20C, 28C y 47C, y parqueaderos n° 5, 22, 36, 53 y 55 del Edificio Kampala P.H. 1.2.
Primera consecuencial: Se ordene a dichas sociedades responder por la garantía legal establecida en el literal a) numeral 5° del canon 58 ibidem, bien sea con la reparación material de dichos inmuebles, o con la entrega de uno distinto de mejores condiciones, o con la devolución del valor de cada apartamento, esto último, de la siguiente manera: Demandante(s) Inmuebles adquiridos en el Edificio Kampala Valor perseguido Judith del Socorro Jiménez Ramírez y Apartamento 405 y parqueadero 55 $ 330.000.000,00 Juan Fernando Londoño Ramírez Beatríz Elena Medina Palacio y Azahara Quiróz Medina Apartamento 406, cuarto útil 28C y parqueadero 53 $ 330.000.000,00 Álvaro León Agudelo Giraldo y Rosa María Sánchez Raigoso Apartamento 906, cuarto útil 16C y parqueadero 22 $ 330.000.000,00 Juan Camilo Zapata Álvarez y Sofia Inés Álvarez Castro Apartamento 805, cuarto útil 20C y parqueadero 36 $ 330.000.000,00 Aracelly López de Guisao y Humberto Apartamento 206, cuarto útil 47C de Jesús Guisao Gómez y parqueadero 5 $ 330.000.000,00 1.3.
Segunda consecuencial: En el evento en el que se determine la realización de arreglos en esas unidades inmobiliarias, se disponga, a su vez, que los accionantes sean trasladados a una vivienda temporal, y se cubran todos los gastos que genere esa medida. 1.4. Segunda principal: Se imponga a los demandados la sanción prevista en el numeral 10° del precepto 58 de la Ley 1480 de 2011, en caso de que insistan en no observar la garantía legal antes descrita. 1.6.
Se condene a las encartadas al pago de las costas procesales. 2) Elementos fácticos: Los fundamentos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1. Según se relata en el escrito introductor, mediante la Resolución C20505 de 1° de junio de 2007 la Curaduría Urbana Segunda de Medellín concedió a las personas jurídicas integrantes de la Unión Temporal “Ingecón U.T.”, licencia de construcción para el desarrollo del proyecto inmobiliario Edificio Kampala P.H. Rad. 11001319900120197701503 2.2.
Conforme a ello, las sociedades Asfalto y Hormigón S.A. en Reorganización, y Conproyectos S.A.S. en Liquidación efectuaron las obras y consumaron la edificación. La cual, a la postre, fue sometida al régimen de propiedad horizontal a través de la escritura pública n° 313 de 6 de febrero de 2008, y entregada el 22 de noviembre de 2008 a la persona designada provisionalmente como administradora. 2.3.
Con posterioridad a esos eventos, los accionantes adquirieron los siguientes inmuebles pertenecientes a dicha copropiedad: 2.4. Con el pasar de los meses, los demandantes observaron algunas grietas en las paredes de esas unidades privadas; motivo por el que indagaron con los distintos residentes del Edificio Kampala P.H. y se enteraron de que, desde momento en el que fue entregada la estructura, varios bienes contaban también con ese tipo de anomalías. 2.5.
Según el acta de Asamblea General Ordinaria de copropietarios n° 002 llevada a cabo el 13 de febrero de 2009, en esa oportunidad se expusieron e informaron a las personas jurídicas demandadas las distintas fallas presentes en los inmuebles de la edificación. Cuestión que se reiteró en reuniones de asamblea de 26 de febrero de 2011, 13 de octubre de 2011, 17 de noviembre de 2011, 15 de diciembre de 2011, 25 de febrero de 2012, 14 de junio de 2012, 15 de noviembre de 2012, 24 de octubre de 2013, 21 de noviembre de 2013, 25 de mayo de 2016, 27 de junio de 2016, 29 de junio de 2016 y 18 de marzo de 2017, sin obtenerse solución efectiva sobre el particular. 2.6.
En todo caso, sostuvieron que, aunque varias de las falencias se ubican también en algunas zonas comunes, la presente acción se limita a exigir la garantia legal sobre los predios antes relacionados, y que se identifican como Rad. 11001319900120197701503 apartamentos n° 206, 405, 406, 805 y 906, cuartos útiles n° 16C, 20C, 28C y 47C, y parqueaderos n° 5, 22, 36, 53 y 55 del Edificio Kampala P.H. 2.7.
Refirieron que la naturaleza de los daños es de índole estructural como lo señaló el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres en las visitas técnicas de inspección efectuadas, en las que se indicó, además de otros aspectos, que aquellos bienes privados adolecen de “deficiencias constructivas”. Y, por ello, se recomendó a las demandadas velar por la estabilidad de la edificación con la realización de “un estudio de patología donde se tengan en cuenta las condiciones de la estructura y del suelo.” 2.8.
Si bien el 3 de enero de 2013 se llevó a cabo una nueva visita técnica al Edificio Kampala P.H., las sociedades Asfalto y Hormigón S.A. en Reorganización y Conproyectos S.A.S. en Liquidación no han acatado las instrucciones impartidas para sanear las deficiencias existentes. Tanto así que solo hasta el mes de septiembre de 2018 dirigieron a la copropiedad documento elaborado por la empresa Efe-Prima-Ce, denominado “Primer Informe.
Evaluación Preliminar de la Estructura. Diseño Original”, en el que se reconoció los siguiente: “(…) La estructura debe ser intervenida y reforzada estructuralmente para otorgarle los niveles de seguridad mínimos requeridos por norma a los inmuebles privados que se encuentran afectados.” 2.9. Con base en lo anterior, aludieron que actualmente tales daños inciden directamente en el interior de sus apartamentos, tanto así que en esas zonas privadas se presentan grietas de gran tamaño, al punto que en días lluviosos se penetra el agua sin dificultad. 3) Actuación procesal: 3.1.
Mediante auto de 19 de septiembre de 2019,4 el a quo admitió la demanda, y le otorgó el trámite procesal previsto en la Ley 1480 de 2011 y en los artículos 368 y ss. del Código General del Proceso. 3.2. Una vez notificadas de dicha determinación, las sociedades demandadas formularon como excepciones las siguientes: “Falta de legitimación en la causa por activa”, en la que se señaló que los demandantes Álvaro de León Agudelo Giraldo, Rosa María Sánchez Raigosa, Judith del Socorro Jiménez Ramírez y Juan Fernando Londoño Jiménez no cuentan con atribuciones para fungir como actores en este caso, debido que no son realmente usuarios del comercio al haber adquirido los inmuebles con fines lucrativos. 4 Archivo “04-ADMITE DEMANDA”, carpeta “SuperintendenciaDeIndustria&Comercio”.
Rad. 11001319900120197701503 Además, ninguno de los accionantes tiene la posibilidad de solicitar garantía legal sobre las zonas comunes en tanto dicha facultad solo la tiene la administración de la copropiedad como lo prevé el artículo 14 del Decreto 735 de 2013. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, en la que se censuró la posición de demandada de la Unión Temporal “Ingecon U.T.”, en razón a que quienes deben asumir el extremo pasivo en este asunto son las sociedades que la integran. “Hecho exclusivo de un tercero”, con la que se endilgó que los defectos que padecen las zonas privadas del edificio no deben ser imputables a las accionadas, sino a la Curaduría Urbana Segunda de Medellín que no previó las afectaciones antes de expedir la licencia, y a los señores Jorge de Jesús Aristizábal y Mauricio Ardila quienes eran los encargados del diseño arquitectónico de la obra y cometieron errores en el desarrollo de esa actividad. “Prescripción de la efectividad de la garantía”; vía de defensa con la que indicó que, al tratarse de una acción de efectividad de la garantía legal por estabilidad de la obra, el plazo prescriptivo que prevé el numeral 3° del precepto 58 ibidem llegó a su fin antes de que se radicara la demanda. “Ausencia de relación de consumo”, con la que amplió lo expresado en la primera excepción, en el sentido de indicar que los demandantes adquirieron sus inmuebles con el fin de destinarlos a arrendamiento o a otros fines que desdibujan su calidad de consumidores. “Viabilidad de la reparación”, en la que se expresó que las afectaciones que se aducen como existentes en los bienes de que trata esta acción si pueden ser objeto de arreglo; amén que esa es la principal obligación del productor o proveedor en este tipo de escenarios, y la devolución del dinero o el cambio de los inmuebles solo procede cuando no admitan la reparación física, de conformidad con lo previsto en el Decreto 735 de 2013. 3.3.
Si bien, en su líbelo de contestación, la sociedad Asfalto y Hormigón S.A. en Reorganización llamó en garantía al Municipio de Medellín, tal petición fue rechazada en auto de calenda 12 de febrero de 2021 5, por no reunir las condiciones legales respectivas. 3.4. Cumplidas las etapas de contradicción, en proveído adiado 15 de marzo de ese año se fijó fecha para llevar a cabo, de manera concentrada, las audiencias previstas en los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso; que se desarrollaron los días 24 de marzo, 16 y 23 de abril, 4 y 13 de mayo de 2021.
Data esta última en la que se dictó sentencia en el trámite de instancia y 5 Archivo “48-AUTO RESUELVE LLAMAMIENTO EN GARANTIA”, carpeta “SuperintendenciaDeIndustria&Comercio”. Rad. 11001319900120197701503 cuyo contenido fue apelado por las demandadas Asfalto y Hormigón S.A. en Reorganización, Conproyectos S.A.S. en Liquidación. 3.5. Dentro del trámite de segundo grado, este despacho, en auto de 23 de septiembre de tal anualidad6, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la emisión de dicha providencia, con el fin de vincular a la sociedad Servicios Generales Suramericana S.A.S. y al Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en razón a la garantía real que existe en cabeza de dichos entes sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula 01N5276424 y 01N-5276436, respectivamente. 3.6.
Acatada aquella determinación, las personas jurídicas mencionadas se integraron al contradictorio7, contestaron el líbelo y formularon como excepción “falta de legitimación” respecto de la calidad en la que se les vinculó al litigio. 3.6.1. En lo que atañe a Servicios Generales Suramericana S.A.S., su apoderada aludió que la acreencia hipotecaria por la que fue convocada al proceso ya está extinta8 por haberse cancelado la deuda; y, en lo que respecta al Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil, su personal expresó que, si bien sigue vigente la garantía real, la deudora Rosa María Sánchez Raigosa, en calidad de propietaria de los inmuebles identificados con los folios de matrícula 01N - 5276436, 01N - 5276353 y 01N – 5276278, se encuentra al día en los pagos respectivos. 3.7.
Cumplido lo anterior y agotados los traslados del caso, la autoridad de primera instancia, en proveído de 17 de enero de 2023 9, señaló fecha para llevar a cabo nuevamente, de manera concentrada, las etapas de audiencia previstas en los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso. Vista pública que se evacuó en su totalidad el 6 de febrero de 202310, y en la que se definió de fondo la presente controversia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En su providencia dispuso, i) declarar la falta de legitimación en la causa respecto de las vinculadas Servicios Generales Suramericana S.A.S. y el Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como sobre la demandante Gabriela Zapata Ríos, quien ya no es propietaria de ningún inmueble en el Edificio Kampala P.H.; ii) negar las excepciones planteadas, y iii) declarar que las sociedades Asfalto y Hormigón S.A. en Reorganización y Conproyectos S.A.S. en Liquidación vulneraron los derechos de los demás accionantes consumidores. 6 Archivo “103-DEVOLUCION PROCESO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA”, carpeta “SuperintendenciaDeIndustria&Comercio”. 7 Archivos 107 al 111 de la carpeta “SuperintendenciaDeIndustria&Comercio”. 8 Certificado de tradición n°. 01N-5276429. 9 Archivo “121-AUTO CITA AUDIENCIA”, carpeta “SuperintendenciaDeIndustria&Comercio”. 10 Archivo “131-ACTA SENTENCIA 06 DE FEBRERO DEL 2023”, carpeta “SuperintendenciaDeIndustria&Comercio”.
Rad. 11001319900120197701503 Así, ordenó a favor de quienes integran el extremo activo el reembolso, a título garantía legal, de los dineros que cancelaron para adquirir los inmuebles y que se enuncian a continuación, con la condición de que estos sean transferidos previamente a esas personas jurídicas: Además, conminó a la parte demandante a informar a la Superintendencia en caso de que las accionadas incumplan la orden de devolución anterior, para dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación previsto en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y aplicar las sanciones del caso.
Y, por último, condenó en costas a la pasiva, por la actuación de primera instancia. 4.2. Lo anterior, tras considerar que, con excepción de la señora Gabriela Zapata Ríos, quien ya no es titular de ninguno de los inmuebles referidos en la demanda, los aquí accionantes se encuentran legitimados para formular esta acción de protección, debido a que i) probaron ser propietarios de los predios antes aludidos y, con ello, su calidad de consumidores respecto de las sociedades encartadas; además ii) que lo que se pretende en este caso es la garantía legal de estabilidad de la obra, exclusivamente, sobre las averías existentes al interior de esas unidades inmobiliarias y no respecto de las que reposan en las zonas comunes.
También, expresó que se encuentran plenamente demostrados no solo los daños, sino que estos fueron causados por acción y omisión de parte de las sociedades Asfalto y Hormigón S.A. en Reorganización y Conproyectos S.A.S. en Liquidación, como responsables directas del proyecto que dio origen a la edificación. Y, por lo mismo, están legitimadas para soportar la acción, pues, en su calidad de proveedoras del servicio inmobiliario, vulneraron los derechos de aquellos consumidores.
Rad. 11001319900120197701503 Adicionalmente, decantó que no procede en el sub lite la figura de la prescripción, debido a que el plazo anual que prevé el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, contado luego de vencer la garantía decenal reglada en el artículo 2060 del Código Civil (transcurrida entre el 22 de noviembre de 2008 y el 22 de noviembre de 2009), no había fenecido para la fecha en la que se presentó la demanda.
Y, consideró que no es posible efectuar la reparación física de los predios sin afectar los inmuebles colindantes, como dan cuenta los informes técnicos que reposan en el expediente; de modo que aquella posibilidad no corresponde a una solución adecuada para salvaguardar los derechos en conflicto. Contrario sensu, estimó plausible aplicar el principio pro-consumatore, y disponer la devolución de dineros pretendida en la demanda.
III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la sociedad Conproyectos S.A.S. en Liquidación recurrió en alzada su contenido, y erigió los siguientes reparos: “Violación de norma sustancial”, referida a los preceptos contenidos en el Decreto 3466 de 1982, así como en los artículos 2060 del Código Civil y 24 de la Ley 675 de 2001, que, según la apelante, conducen a extinguir por prescripción la acción de la referencia, al ser esa la legislación vigente para la fecha en la que se sometió la edificación al régimen de propiedad horizontal a través de la escritura pública n° 313 de 6 de febrero de 2008.
Punto en el que planteó dos hipótesis. La primera, en la que indicó que, al aplicar desde esa data el término decenal allí establecido para la garantía de estabilidad de la obra, más el año que regula el numeral 3° artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se advierte que dichos plazos estaban plenamente vencidos antes de que los actores radicaran la demanda (8 de agosto de 2019).
Y la segunda, concerniente al escenario de que el plazo de la garantía en ese momento fuese de doce (12) meses, correspondiente a la mínima presunta que prevé el canon 11 del Decreto 3466 de 1982, cuya aplicación, según el recurso, también daría lugar a la operancia de aquel fenómeno extintivo. “Violación por errores de hecho e indebida interpretación” con el que expuso que se dejó de valorar la confesión resultante del interrogatorio evacuado sobre los demandantes Álvaro León Agudelo, María Sánchez Raigosa, Judith del Socorro Jiménez Ramírez y Juan Fernando Londoño, quienes admitieron que, en varias oportunidades, han dado en arrendamiento los inmuebles.
Elemento que desnaturaliza su condición de consumidores, y que, por lo mismo, no debía declararse procedente esta acción de Rad. 11001319900120197701503 protección a su favor, sino determinarse, en su lugar, su carencia de la legitimación en la causa por activa. En el mismo orden, recalcó allí que la autoridad de primera instancia omitió resolver de fondo lo atinente a la causal eximente de responsabilidad alegada en la contestación de la demanda (hecho de un tercero), prevista en el numeral 5° del artículo 22 de la Ley 1480 de 2011, y que se habría generado por la incidencia de la Curaduría Urbana Segunda de Medellín y de los ingenieros Jorge de Jesús Aristizábal y Mauricio Ardila (diseñador estructural) y (revisor estructural) en las afectaciones probadas en el proceso. “Ausencia de consideración de las pruebas recaudadas en el proceso” e “indebida apreciación de los medios probatorios”, en los que expresó que no se tuvo en cuenta el testimonio recaudado sobre los señores José Guillermo Londoño Vélez, Jesús Humberto Arango Tobón y Andrés Mauricio Bernal Zuluaga, ni los informes técnicos en los que se sustentaron sus dichos, con base en los cuales se establece que: (i) los demandados contaban con un diseño de repotenciación completo y suficiente; y (ii) la reparación física era viable y mantenía la total funcionalidad de los inmuebles adquiridos.
De ese modo, insistió en que no era necesario disponer la devolución de los dineros pagados por los demandantes, en atención a lo previsto en los artículos 3, 4, 5 y 6 Decreto 735 de 2013. Por tales motivos, solicitó se revoque o modifique dicha determinación, esto último solo bajo el efecto de ordenar la reparación material de los predios y no la devolución de dineros.
IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que la juez de conocimiento cuenta con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitara al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado11 y sustentados en esta segunda instancia, en 11 Archivos 13 al 17 del “01CuadernoPrincipal”.
Rad. 11001319900120197701503 consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3148 de 202112, en la que se indicó: “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”.
(Negrilla fuera del texto original) 2) De la protección a los derechos del consumidor 2.1. Como bien es sabido, el sustento axiológico del derecho del consumidor es el reconocimiento de la debilidad estructural de este en el mercado. Por ello, resulta importante la existencia de una norma que brinde protección a los sujetos que actúan en ese rol, bajo el alcance de una tutela jurídica diferenciada, con la aceptación de su situación de vulnerabilidad como fenómeno socio-jurídico.
En efecto, así lo concibió el artículo 13 de la Constitución Política que prevé “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. Norma que autoriza un trato distinto a personas ubicadas en situaciones disímiles, como ocurre en la relación de consumo.13 Particularmente, la presente Corporación recordó dicho postulado en sentencia de 14 de noviembre de 201814, indicándose en ese caso que en el consumidor “suele hallarse en una posición frágil y vulnerable frente al productor o proveedor, quien usualmente es experto en las materias inherentes a su labor, obra con vocación de contratar masivamente y goza de una sólida capacidad económica.” 2.2.
En todo caso, nuestro ordenamiento jurídico no ha sido ajeno a regular su protección, toda vez que desde la expedición del Decreto 3466 de 1982 se ha buscado definir esa temática con la inclusión de reglas dirigidas, entre otros, a la calidad de los productos (artículos 2 y siguientes), la fiabilidad de la información divulgada a los consumidores (artículos 9°, 14 y siguientes), la garantía mínima presunta (artículos 11, 13 y 23), las garantías suplementarias (artículo 12), la interpretación contractual favorable al consumidor (artículo 21), el régimen sancionatorio (artículos 28 y siguientes) y la acción indemnizatoria especial en favor de este último (artículos 36 y 40).
Incluso, la Constitución Política de 1991 fue mucho más allá, pues elevó a rango constitucional esa prevalencia en el artículo 78, al prever lo siguiente: 12 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 13 SC, 3 may. 2005, rad. n.° 1999-04421-01. 14 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Sentencia de 14 de noviembre de 2018. MP. Nubia Esperanza Sabogal Barón. Exp. 11001319900120173335802.
Rad. 11001319900120197701503 “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
(…).” Derecho que, se insiste, propende por garantizar el ejercicio consciente de la libertad contractual, a través de estándares más altos en materia de revelación de información, adecuada transparencia y satisfacción de su interés negocial concreto15. Más recientemente, la ley 1480 de 2011 que comprende un complejo de normas tendientes a “proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos”, reguló aspectos tales como la garantía legal por la calidad, idoneidad y seguridad de los productos que se ofrezcan en el mercado (título II y III), la responsabilidad por productos defectuosos (título IV), la adecuada revelación de información (título V), la prohibición de publicidad falsa y engañosa (título VI), y la protección contractual (título VII).
Temas que, desde luego, son relevantes para la definición del asunto, debido a que tanto la demanda que es materia de nuestra atención, así como los reparos promovidos contra la sentencia de primera instancia, se sirven, entre otros, de tales fundamentos. 3) Caso concreto 3.1. Examinado el asunto sub examine, advierte la Sala la necesidad de confirmar la providencia de primer grado, ante la improcedencia de los reparos promovidos por la sociedad recurrente.
Lo anterior, toda vez que, como se verá, en la presente acción i) no se encuentra configurada la prescripción que se invocó; ii) la entrega eventual de los inmuebles en arrendamiento no desnaturaliza per se la relación de consumo entre las partes; iii) no se probó la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad; y iv) la forma como el a quo dispuso remediar la vulneración de los derechos de los consumidores resulta acertada.
En ese orden, para los fines temáticos de la presente decisión, se dilucidará en primer lugar el reparo denominado “violación de norma sustancial”; en segundo término el referente a “errores de hecho e indebida interpretación”; y, ulteriormente, aquellos enunciados como “ausencia de consideración de las pruebas recaudadas en el proceso” e “indebida apreciación de los medios probatorios” 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 30 de abril de 2009. Exp. 1999-00629-01. Rad. 11001319900120197701503 relativos ambos a si es viable y adecuada o no la propuesta de la pasiva para reparar y repotenciar los bienes antes señalados. 3.2. Ciertamente, tratándose esta de una acción en la que se persigue la materialización de la denominada garantía legal por estabilidad de la obra sobre bienes privados, por su falta de calidad y seguridad, preliminarmente conviene recordar que dicha figura corresponde a uno de los componentes nucleares del derecho del consumo16.
En efecto, sobre la calidad, el literal f) artículo 1° del Decreto 3466 de 1982, vigente para la fecha en la que inició y culminó la construcción del proyecto Edificio Kamapala P.H., contempla que por esta debe entenderse “[e]l conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan distinguen o individualizan.” Elemento también previsto en el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, respecto del que, en el numeral 5° del mismo canon, se define la garantía legal como la “[o]bligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas.” Regla reiterada, a su vez, en el canon 7° ibidem en el que se indica que esta “[e]s [una] obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos”.
En breves palabras, la garantía consiste en una obligación de carácter restaurativo puesta sobre el comercializador, para asegurar el correcto estado, calidad, idoneidad o seguridad de los bienes o servicios colocados en el mercado. 3.2.1. De esa manera, tal como lo indicó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 7 febrero de 200717, en interpretación de los alcances del Decreto 3466 de 1982, a partir de su conformación se crea “una ‘responsabilidad especial [del productor] frente a [los consumidores] que los habilita para accionar directamente contra el fabricante en orden a hacer efectivas las garantías a que hubiere lugar o a reclamar el resarcimiento de los daños que les fueran irrogados”.
Por lo mismo, en armonía con lo expresado por ese Alto Tribunal en la providencia SC2850-2022, se extraen los siguientes rasgos característicos de la garantía en sede de consumo: i) Su razón de ser es brindar seguridad o protección frente a un peligro o contra un riesgo, consistente en un vicio que pueda afectar un bien o servicio; 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2850-2022. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 17 Radicación n.° 199-00097-01. Rad. 11001319900120197701503 ii) Está sometida al término de duración definido por el productor o por la ley, vencido el cual se extingue la garantía; iii) Es exigible a toda persona que intervenga en el proceso de creación y comercialización, esto es, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, importe, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos. iv) Es una obligación condicional, pues su nacimiento depende de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no según el artículo 1530 del Código Civil; como es que el producto presente un vicio. v) Por sí misma no genera un deber indemnizatorio, pues se agota con la restauración física del bien, su sustitución o la devolución de lo pagado (artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el Decreto 735 de 2013); vi) Los defectos cubiertos son de dos (2) clases: “buen estado” y “calidad, idoneidad y seguridad”. vii) La calidad es la “condición de que un producto cumpl[a] con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él”; la idoneidad es la “aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado”; y la seguridad impone que el producto “no present[e] riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores”.
(Artículo 5° de la Ley 1480 de 2011); viii) La garantía es de orden público, por lo que no es susceptible de renuncia sino en los casos señalados en la ley. 3.3. En virtud de tales postulados, frente al reparo denominado “violación de norma sustancial” por medio del cual el extremo recurrente invoca la operancia de la figura sustancial de prescripción extintiva, debe recordarse que la garantía legal, como ya se dijo, es pro tempore, pues el paso del tiempo agota su vigencia. Por lo que una vez finiquitada, cesa el deber restaurativo.
En el plano de la aplicación normativa, coinciden el a quo y la apelante al indicar que, en el caso de la construcción de los inmuebles objeto de litigio, cuya entrega se materializó individualmente antes de la entrada en vigor de la Ley 1480 de 2011, los efectos estacionales se rigen por el Decreto 3466 de 1982, así como por el artículo 2060 del Código Civil.18 Si bien es cierto que de la lectura de aquel decreto se advierte como inexistente regulación expresa relativa al término de la garantía frente a las averías estructurales en inmuebles, tal vacío, desde luego, no se suple con la 18 Folios 733 al 738 del archivo “42-CONTESTACION DEMANDA” de la carpeta “01CuadernoPrincipal”.
Rad. 11001319900120197701503 denominada mínima presunta que establece el canon 11 ibidem como lo señaló la recurrente. Toda vez que su aplicación solamente se da cuando no se haya pactado un plazo con el productor o prestador del servicio, y no medie norma distinta que contemple un interregno especifico. Por demás, tal como lo indicó el máximo interprete civil, entre otras, en las sentencias SC2850-202219 y SC2850-202220, el precepto que resulta aplicable para determinar el plazo y la oportunidad desde la que debe contabilizarse en el sub lite es el artículo 2060 del Estatuto Civil, que regula, precisamente, lo atinente a la “construcción de edificios”, y que prevé al respecto lo siguiente: “Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: (…) 3.
Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041, <sic 2057> inciso final. 4.
El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Aplicación que deviene supletoria ante la necesidad de interpretar las normas regulatorias de la relación de consumo de la manera más favorable a los consumidores, ya que, incluso, “en caso de duda [debe] resolver[se] en favor” de estos últimos, como lo impone el canon 4° de la Ley 1480 de 2011, vigente ya para la fecha de presentación de la demanda. 3.3.1.
Con todo, no debe confundirse el término de la garantía que prevé el artículo 2060 del Código Civil, con el plazo que se tiene para formular la demanda, relativo a la prescripción. Habida cuenta que, una vez se extingue el primero, el consumidor cuenta con un lapso adicional para iniciar su acción. Punto por el que la Sala comparte la posición que adoptó el a quo sobre este aspecto, en el entendido de que, no solo es dable contabilizar el interregno de la garantía con base en la legislación civil, sino que, para los fines de la prescripción, es operante el término que preceptúa la primera parte del numeral 3° artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que dice lo siguiente: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía. (…)” 19 MP.
Ariel Salazar Ramírez 20 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rad. 11001319900120197701503 Norma que, sin perjuicio de lo anotado, es predicable porque la regulación que comprende el Decreto 3466 de 1982 no establece lapsos prescriptivos para este tipo de casos. Además, y no menos importante, su contabilización surge solo una vez vence el plazo de la garantía; concretamente, hasta tanto transcurran los diez (10) años contemplados en el canon 2060 del Código Civil; esto es, ya en vigencia la Ley 1480 de 2011.
Y es que, según el artículo 4° ibidem, “[l]as normas (…) deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor» y que «[e]n caso de duda se resolverá en favor del consumidor» (negrilla fuera de texto). Por tanto, los vacíos, ambigüedades, anomias o antinomias legislativas deberán definirse de acuerdo con el entendimiento que resulte más favorable para el consumidor, en garantía de la máxima protección posible de sus derechos frente al contexto de debilidad en que se encuentra.” Tópico por el que, al referirse a los principios esenciales del derecho de consumo, la Corporación de cierre civil en la sentencia SC2850-202221 reconoció el denominado favor consommatoris en los siguientes términos: “Se trata, en definitiva, de proteger y tutelar al débil jurídico en las relaciones contractuales, formulando un Standard jurídico de racionalidad que comprende tres aspectos del indubio pro o pro damnato: 1) en la apreciación de los hechos que comprende la valoración de todo el iter contractual desde las tratativas, la formación y ejecución del contrato; 2) en la aplicación del derecho puesto que ante la ausencia de certeza debe formularse el encuadre normativo más favorable al más vulnerable; 3) en el marco del proceso la aplicación del principio favor debilis, se cristaliza en la doctrina de las cargas probatorias dinámicas que determina que la carga de la prueba recae en quien se encuentra en mejores condiciones de aportarla, poniendo la prueba en cabeza de quien le resulta más fácil.” (Negrilla del despacho) Regla hermenéutica que se explica porque, como ya se dijo, “[l]os consumidores se encuentran en una posición de inferioridad (…) dispersos y dotados de escasos conocimientos y potencialidades, [que] enfrentan a las fuerzas de la producción y comercialización de bienes y servicios, necesarios en orden a la satisfacción de sus necesidades materiales (…) Por ello, se requiere de su especial protección con el objetivo de garantizar la igualdad sustancial inherente al Estado Social de Derecho.” (AC1528, 21 jul. 2020, rad. n.° 2020-01331-00). 3.3.2.
Aclaradas tales circunstancias, al descender al análisis de contabilización tanto del plazo de la garantía aplicable como del interregno prescriptivo, se tiene que ninguna de las hipótesis que planteó la recurrente se acreditó en este asunto, aún a pesar, incluso, de la inexactitud en la que incurrió el a quo respecto de la fecha desde la cual debe computarse el primero de esos tiempos. 21 MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rad. 11001319900120197701503 Más aún que lo que se persigue es ejercer el derecho previsto en el artículo 2060 del Código Civil, y por lo que el plazo decenal debe contarse a partir del momento en el que se entregaron cada una las unidades privadas anteriormente relacionadas, y no desde la fecha en la que se pusieron a disposición de la copropiedad las zonas comunes correspondientes.
Amén que así lo contempla ese canon al hacer referencia a la “entrega” respecto del primer acto de venta. Entonces, al examinar la documental que reposa en el plenario, se observa que la transmisión física de los predios antes anotados se realizó, inicialmente, de la siguiente manera: Los inmuebles identificados como apartamento 805, el cuarto útil 20C y el parqueadero 36 del Edificio Kampala P.H., fueron entregados por Asfalto y Hormigón S.A. y Conproyectos S.A.S. a su primera titular el 24 de noviembre de 2008, según consta en los instrumentos que reposan a folios 1621 al 1697 del archivo denominado “00-DEMANDA Y ANEXOS”. El apartamento 406, el cuarto útil 28C y el parqueadero 53 se dieron por las demandadas a su titular primigenia el 2 de diciembre de 2008, como se confirma a folios 1336 al 1396 ibidem. El apartamento 206, el cuarto útil 47C y el parqueadero 5 se entregaron materialmente el 2 de diciembre de 2008, como se prueba formalmente a folios 1749 al 1796 de igual documento. En lo que atañe al apartamento 906, el cuarto útil 16C y el parqueadero 22 estos fueron dados materialmente a su propietaria inicial el 23 de diciembre de 2008 (folios 1453 al 1548 ejusdem). Finalmente, los inmuebles identificados como apartamento 405 y parqueadero 55, fueron entregados el 30 de diciembre de 2008 (folios 1241 al 1296 ut supra).
Obsérvese que al tomar como punto de partida el momento en el que se materializó la entrega individual de tales unidades inmobiliarias (24 de noviembre, 2, 23 y 30 de diciembre de 2008), y contabilizar desde allí el plazo decenal que prevé el precepto 2060 ejusdem, se tiene que el término de la garantía por estabilidad de la obra vencería en cada caso de la siguiente manera: Rad. 11001319900120197701503 Datas que, al ser posteriores a la entrada en vigor del actual Estatuto del Consumidor, como ya se expuso permiten aplicar, luego de su vencimiento, el lapso prescriptivo antes relatado, en armonía con lo también normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que dispone: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, (…) los términos que hubieren comenzado a correr (…) se regirán por las leyes vigentes cuando (…) empezaron a correr los términos (…)”. (Negrilla fuera del texto original) De esa manera, a partir de la aplicación del plazo anual de prescripción que establece el numeral 3° artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se observa, entonces, que los accionantes tenían la obligación legal de promover su demanda en el interregno comprendido entre el 25 de noviembre de 2018 (día siguiente al vencimiento de la garantía legal frente a la entrega inmobiliaria más antigua) y el 25 de noviembre de 2019 (data en la que vencería el año respectivo), para que sobre la acción de protección no iniciara a acaecer ese fenómeno extintivo.
Acto que, en efecto, se desarrolló oportunamente en este caso, en tanto el líbelo de la referencia fue radicado para el conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio el 8 de agosto de 201922, esto es, antes de que se cumpliera el término prescriptivo. 22 Folio 1 del archivo “00-DEMANDA Y ANEXOS”, de la carpeta “01CuadernoPrincipal”.
Rad. 11001319900120197701503 3.3.3. Ahora bien, tal como lo contempla el artículo 94 del Código General del Proceso, la presentación del líbelo solo tiene la virtualidad de interrumpir el plazo prescriptivo si la providencia que lo admite es enterada a los demandados dentro del año (1) siguiente a la notificación por estado. Decisión que, en este caso, fue proferida el 19 de septiembre de 2019 y notificada de ese modo el día 20 siguiente, como se evidencia en el expediente.
Conforme a ello, de la revisión del plenario se avizora que, apenas transcurridos unos días de esa comunicación por estado, las convocadas se integraron al proceso mediante conducta concluyente; esto es, la demandada Asfalto y Hormigón S.A. el 27 de septiembre de ese año23 con la radicación de recurso de reposición contra tal determinación y la accionada Conproyectos S.A.S. el 24 de octubre de la misma anualidad 24 con el memorial en el que se contestó la demanda y se formularon excepciones.
De esa manera, en tanto su vinculación se dio dentro del plazo anual en comento, la presentación de la demanda si logró tener el efecto civil prenotado y, por lo mismo, impidió la configuración de aquella figura extintiva. Así pues, resulta ineficaz el reparo erigido sobre este tema. 3.4. Ahora bien, cuestión similar ocurre con el reparo denominado “violación por errores de hecho e indebida interpretación” con el que se adujo que los accionantes Álvaro León Agudelo, Rosa María Sánchez Raigosa, Judith del Socorro Jiménez Ramírez y Juan Fernando Londoño no estaban legitimados para reclamar la garantía legal en este caso por haber dado en arrendamiento los bienes de su propiedad, y se indicó por la recurrente que las demandadas Asfalto y Hormigón S.A. en Reorganización y Conproyectos S.A.S. en Liquidación se encontraban exentas de responder por los daños acaecidos en los bienes privados por emanar el hecho de un tercero. Lo anterior, por cuanto ninguna de las pruebas recaudadas en este asunto descarta la relación de consumo que existe entre tales sujetos, ni se acredita la configuración de la causal eximente prevista en el numeral 2° del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011. 3.4.1.
En efecto, en lo que respecta al interés que asiste en cabeza de los esos accionantes, basta observar la documental que se allegó con la demanda, específicamente los Certificados de Tradición y Libertad de los inmuebles identificados con los folios de matrícula 01N – 5276405, 01N – 5276308, 01N – 5276406, 01N – 5276365 y 01N - 5276306, para verificar que entre ellos y las personas jurídicas demandadas existe una relación de consumo. 23 Archivo “09-RECURSO DE REPOSICION” de la carpeta “01CuadernoPrincipal”. 24 Archivo “18-CONTESTACION DEMANDA” de la carpeta “01CuadernoPrincipal”.
Rad. 11001319900120197701503 Vinculo que se deriva de la adquisición que los primeros efectuaron sobre bienes ubicados en el Edificio Kampala P.H., de la siguiente manera: Demandante(s) Inmuebles adquiridos en el Edificio Documento en el que consta el Kampala P.H. negocio jurídico Judith del Socorro Jiménez Ramírez y Juan Fernando Londoño Ramírez Escritura pública n° 4490 de 10 Apartamento 405 (fl. 01N de noviembre de 2015, otorgada 5276405) y parqueadero 55 (fl. 01N en la Notaría 20 del Círculo de - 5276308) Medellín Apartamento 906 (fl. 01N Escritura pública n° 1407 de 1° Álvaro León Agudelo Giraldo y 5276436), cuarto útil 16C (fl. 01N - de agosto de 2014, otorgada en Rosa María Sánchez Raigoso 5276353) y parqueadero 22 (fl. 01N la Notaría 13 del Círculo de - 5276278) Medellín Por demás, según consta en las licencias que reposan en el expediente, así como en sus modificaciones, y lo confirmaron en audiencia los representantes legales de Asfalto y Hormigón S.A. y Conproyectos S.A.S., aquella es una construcción que estuvo a cargo de tales personas jurídicas.
Y, de ese modo, los demandantes Álvaro León Agudelo, Rosa María Sánchez Raigosa, Judith del Socorro Jiménez Ramírez y Juan Fernando Londoño asumieron la calidad de consumidores, y las citadas accionadas la condición de productoras y proveedoras de bienes inmobiliarios. Téngase en cuenta que, según las disposiciones del literal c) artículo 1° del Decreto 3466 de 1982, por consumidor se entiende “[t]oda persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades.” Criterio que se reiteró en el numeral 3° del precepto 5° de la Ley 1480 de 2011, y que se amplió con la connotación de usuario, definiéndolo como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Elementos que, desde luego, persisten en los sujetos en favor de quienes se emitió la sentencia de primera instancia; quienes, como ya se dijo, adquirieron para sí bienes específicos ubicados en el Edificio Kampala P.H., sea para habilitarlos o para satisfacer necesidades privadas o familiares.
Ejercicio de uso este último que, desde luego, no riñe con la posibilidad de darlos en arrendamiento, en tanto la misma norma posibilita perseguir con estos la satisfacción de necesidades personales e incluso empresariales. Y, en todo caso, no se demostró que aquella haya sido una actividad permanente que desarrollaran los demandantes y que condujera a excluir la relación de consumo bajo los alcances intrínsecamente económicos que prevé el numeral 3° artículo 5 ejusdem25. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Radicación nº 41001-31-03-004-2007-00079-01. MP. Ariel Salazar Ramírez. Rad. 11001319900120197701503 Entonces, aun cuando en sus declaraciones de parte los señores Álvaro León Agudelo, María Sánchez Raigosa, Judith del Socorro Jiménez Ramírez y Juan Fernando Londoño aseveraron que “en algunas ocasiones han dado en arrendamiento” los inmuebles de su propiedad, tal circunstancia por sí sola no desvirtúa la calidad de consumidores que ostentan.
Más aún que la reclamación que efectuaron contra las demandadas para obtener la garantía que les es atribuible en virtud de lo normado en el artículo 2060 del Código Civil, así como el ejercicio mismo de esta acción da cuenta que su interés en los inmuebles va más allá de lo económico. Por demás, no puede pasar por alto que por motivo de las fallas estructurales que reposan en los inmuebles de los demandantes y que no fueron discutidas en apelación, en la actualidad dichos bienes no se destinan a actividades pecuniarias como lo refiere la apelante.
Máxime que, como lo refleja la orden de policía n° 107 emitida por la Inspección Siete B del municipio de Medellín, incluso estos fueron evacuados de manera definitiva como medida de prevención ante el posible colapso de la estructura. Punto por el que no es de recibo el reparo erigido sobre el particular, en tanto, además, no existe norma en el ordenamiento jurídico que determine que el adquirente de un inmueble pierda su calidad de consumidor al darlo en arrendamiento.
Amén que no es el uso del bien el que otorga ese derecho, sino los escenarios que contempla el citado numeral 3° artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. 3.4.2. Del mismo modo, en lo atinente a la operancia o no en este caso de una causal eximente de responsabilidad, debe recordarse que, sobre la calidad de productor, según el literal a) artículo 1° del Decreto 3466 de 1982 por esta se entiende “[t]oda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público.” Y, por proveedor en el literal b) de ese canon “[t]oda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público”.
Elementos normativos que también fueron introducidos en los numerales 9 y 11 del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, y por los que se evidencia que la actividad desarrollada por las demandadas Asfalto y Hormigón S.A. en Reorganización, como constructora, y Conproyectos S.A.S. en Liquidación, como encargada del proyecto, se adecúa a tales fines.
En todo caso, el contrato de construcción, como figura de la que deviene la responsabilidad de los demandantes, es una convención en la que un sujeto, (catalogado como contratante), encomienda a otro, (artífice o contratista), la Rad. 11001319900120197701503 realización de una edificación o parte de esta, a cambio de un precio, en atención a lo normado en los numerales 14 y 18 del artículo 4° de la Ley 400 de 1997.
De forma que el constructor se constituye, entonces, en “el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación” según el numeral 9° del artículo 4° ejusdem, subrogado por el canon 1° de la Ley 1229 de 2008. (Negrilla del despacho) Y, por lo mismo, asume los riesgos que en sede de consumo se extraigan; ya que, entre otras cosas, es el llamado a solventar las consecuencias de la actividad constructiva, incluyendo los efectos negativos por la transgresión de los diseños de planos arquitectónicos y estructurales, y las normas sobre sismoresistencia y de ordenamiento territorial.
Cuestión que, desde luego, se ajusta al ámbito de responsabilidad que contrae el artículo 2060 del Código Civil respecto de los daños acaecidos en los inmuebles construidos, aún más si estos entrañan averías que amenazan ruina como ocurre en este caso, y quedó ampliamente probado en el proceso a partir de los distintos informes técnicos de visita emprendidos por la empresa EfePrima-Ce, y por el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de Medellín. Entidad esta última que, en documento de 3 de diciembre de 2018, al hacer alusión a los daños existentes al interior de los bienes privados de los demandantes aseveró lo siguiente: “Las fisuras y grietas en los muros no estructurales de los apartamentos están asociadas a las deformaciones de los sistemas de losa, es decir, las vigas y nervios de losa de las unidades privadas, fueron especificados en planos estructurales con secciones de hasta 30 cm de alto con algunas cartelas, estas dimensiones son ineficientes para mantener límites de deformación que no afecten a los elementos no estructurales.” De modo que, en cabeza de las accionadas en comento, y no de persona distinta, es que recae la responsabilidad de satisfacer la garantía legal que prevé la norma, tal como lo expuso el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC-14426201626, en los siguientes términos: “(…) si una persona natural o jurídica se encarga de la construcción de bienes raíces y una vez edificados procede a venderlos, él es responsable en los términos del numeral 3º del artículo 2060, de los daños que se causen al comprador en caso de que la cosa perezca o amenace ruina total o parcialmente en los diez años siguientes a su entrega, siempre que tal situación obedezca a vicios de la construcción, del suelo o de los materiales. 26 Radicación nº 41001-31-03-004-2007-00079-01.
MP. Ariel Salazar Ramírez. Rad. 11001319900120197701503 Tal es el caso del demandado, quien luego de construir las unidades habitacionales de la Urbanización Ipanema procedió a su enajenación, por lo que la responsabilidad derivada de la actividad de la construcción se rige por lo estatuido en esa previsión normativa (…)” (Negrilla del despacho) Responsabilidad legal que se soporta, en sede consumo, inclusive en el canon 2351 del Código Civil, regulatorio del escenario de “daños causados por ruina de un edificio con vicio de construcción”, que prevé que, “[s]i el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3ª del artículo 2060”.
Entonces, para establecer la responsabilidad en cabeza de las demandadas Asfalto y Hormigón S.A. en Reorganización, como constructora, y Conproyectos S.A.S. en Liquidación por el incumplimiento de las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad, al extremo demandante le bastaba demostrar el defecto existente en el producto, constituido en este caso por averías por la estabilidad de la obra, en armonía con lo normado en el artículo 10 de Ley 1480 de 2011.
De modo que aquellos escenarios aludidos por la parte pasiva relativos a que las falencias provenían del “hecho de un tercero”, debían ser suficientemente soportados en el proceso como se predica del canon 16 ejusdem. Más aún que, en aplicación del principio pro consumatore, opera la inversión de la carga de la prueba como lo explicó en un caso similar este Tribunal en decisión 14 de noviembre de 201827.
Y, por lo mismo, le correspondía al productor o proveedor, en este caso a las sociedades demandadas, acreditar que los defectos presentados en los bienes no atañen a su construcción, sino a cuestiones atribuibles a terceros. Ello es así porque en la dinámica de las relaciones de consumo, una vez probado el defecto, resulta razonable suponer que la responsabilidad corresponde al empresario que dirige la esfera de la producción y efectúa el control de los productos que hace ingresar al mercado y, por ende, para liberarse debe éste, a su turno, demostrar el hecho que interrumpe el nexo. 28 Carga suasoria que no se cumplió en el sub lite, toda vez que las convocadas se limitaron a indicar que era deber de la Curaduría Urbana Segunda de Medellín y de los ingenieros Jorge de Jesús Aristizábal y Mauricio Ardila (en condición estos últimos de diseñadores estructurales de la obra), prever los riesgos y averías que se generaron en los inmuebles, sin atender el hecho de que, independientemente del ejercicio de tales agentes, su labor no exime a las demandadas de la responsabilidad que, para el caso de marras, establecen los artículos 2060 y 2351 ibidem antes citados.
Incluso, si es que la Curaduría Urbana Segunda de Medellín dejó de incumplir alguna de sus obligaciones como lo alude la recurrente, claramente 27 MP. Nubia Esperanza Sabogal Barón. Exp. 11001319900120173335802. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-1141 de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Rad. 11001319900120197701503 este no es el escenario legal idóneo para debatir tal circunstancia. Más aún que la actividad de esa dependencia no descarta la operancia de la garantía legal que aquí se reclama.
Corolario, se torna nugatorio el reproche en estudio, toda vez que en el plenario no reposan pruebas que permitan colegir que los defectos constructivos son fruto de problemas de diseño o deficiencias atribuibles a un tercero. 3.5. Finalmente, en lo que respecta a los reproches atinentes a la “ausencia de consideración de las pruebas recaudadas en el proceso” e “indebida apreciación de los medios probatorios”, esta Sala advierte que estos tampoco tienen vocación de prosperidad.
En efecto, luce acertada la postura que adoptó el juez de primera instancia frente al modo en el que debe hacerse efectiva la garantía legal en este caso, habida cuenta que con aquella se propende superar la violación existente sobre los derechos de consumo de los que son titulares los aquí demandantes, y busca evitar que, sobre los terceros que son propietarios también de bienes inmuebles específicos en el Edificio Kampala P.H., se genere un agravio igual o peor del que aquí se probó. Basta remitirse a los informes periciales rendidos en el proceso para evidenciar que los planes de reparación y repotenciación que plantea la apelante, si bien tienden a remediar las serias y graves afectaciones que existen en los inmuebles antes anotados, para su desarrollo necesariamente tienen que modificarse sus áreas privadas.
Así precisamente lo relató el testigo técnico Andrés Mauricio Bernal Zuluaga en su declaración, quien, en condición de ingeniero civil estructural a cargo del estudio de vulnerabilidad y reforzamiento de la edificación, al indagársele sobre las posibles afectaciones que el proyecto de repotenciación podría generar tanto en esas como en otras unidades inmobiliarias del Edificio Kampala P.H., aseveró en audiencia de 4 de mayo de 2021 lo siguiente: “No quiere decir que no tenga que reparar algunas vigas del interior, algunas de ellas hay que repararlas (…)29.
Incluso, algunos apartamentos necesitan una demolición parcial, para luego repararse durante el proceso constructivo.30” “Es cierto que son prácticamente todas las vigas de los apartamentos, pero como les dije sus arreglos se realizarían en la parte inferior de cada uno respecto de los inmuebles afectados, y si se requiere intervención en la mayoría de unidades inmobiliarias por las modificaciones que se puede generar.”31 Incluso, reconoció que en gran parte de los bienes privados se disminuiría el área interna, en los siguientes términos: 29 Minuto 13:15 archivo “79-VIDEO 1 AUDIENCIA 04 DE MAYO DEL 2021”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 30 Minuto 15:27 archivo “79-VIDEO 1 AUDIENCIA 04 DE MAYO DEL 2021”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 31 Minuto 16:06 archivo “79-VIDEO 1 AUDIENCIA 04 DE MAYO DEL 2021”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.
Rad. 11001319900120197701503 “Los apartamentos estarían perdiendo no 15 cm, sino como entre 5 y 10 cm. (…). Aquí sí hay un crecimiento, un poquito de una columna, cierto, pero eso está en la puerta. ¿Qué significa? ¿Qué significa para él? Me perdonan, creo que esto es del orden de 10 cm.”32 “En algunas unidades debe desplazarse la puerta de acceso un poquito.
En estos elementos no estructurales se recorta y la puerta se desplaza.”33 “Aquí en estos muros y paredes se va a reducir entre 5 y 10 cm y esta zona por aquí se va a reducir 15 cm.”34 A su vez, sin perjuicio de que no sea un tema de discusión en este caso, insistió en las serias afectaciones que contienen los inmuebles ubicados en los distintos niveles de la edificación, así: “(…) sobre todo esos están fisurados porque parte de ellos están sobre una losa de la terraza, una parte de la luz de la terraza que tiene una luz muy grande con una viga de altura pequeña que se deflectó mucho.
Y esa reflexión produce la fisuración en los elementos no estructurales. ¿Son consecuencia del problema estructural? Sí, correcto, correcto. Son consecuencias de unas reflexiones, principalmente reflexiones de losa, y esos elementos no estructurales son muy frágiles, muy susceptibles a esa deflexión de la loza de ese elemento estructural.”35 Dichos que coinciden con los distintos informes técnicos que reposan en el plenario, así como con las declaraciones obtenidas de los testigos Jesús Humberto Arango Tobón y José Guillermo Londoño Vélez, quienes también hicieron énfasis en tales argumentos.
Precisamente al indagársele sobre el particular, el primero de esos terceros reconoció que la mayoría de las unidades inmobiliarias objeto de este proceso tendría una modificación en su área, y, por ende, se afectarían las condiciones iniciales a cómo fueron adquiridos; las cuales, por lo menos en lo que se tiene proyectado, serían las siguientes: “El apartamento 405 tendrían una reducción el 0.07 m2, en el parqueadero 55 de 0.44 m2, en el apartamento 406 de 1.17 m2, en el cuarto útil 28C de 0.02 m2, y en el apartamento 906 de 1.17 m2.
El parqueadero 22 tendría una afectación de 0.39 m2 y en el cuarto útil 16C de 0.58, en el apartamento 805 de 0.07 m2, y en el cuarto útil 20 de 0.72 m2. En el apartamento 206 es de 0.60 m2, mientras que en la terraza es de 2.85, en el parqueadero 5 de 0.35.” Y, a la par, expresó que, para dar aplicabilidad al plan de repotenciación, necesariamente “tendrían que intervenirse prácticamente todas las unidades 32 Minuto 19:34 archivo “79-VIDEO 1 AUDIENCIA 04 DE MAYO DEL 2021”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 33 Minuto 19:38 archivo “79-VIDEO 1 AUDIENCIA 04 DE MAYO DEL 2021”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 34 Minuto 22:31 archivo “79-VIDEO 1 AUDIENCIA 04 DE MAYO DEL 2021”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 35 Minuto 24:48 archivo “79-VIDEO 1 AUDIENCIA 04 DE MAYO DEL 2021”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.
Rad. 11001319900120197701503 inmobiliarias de la edificación, de tal manera que no se puede intervenir un sector de los inmuebles sin influir en cualquier otro”. Incluso indicó, frente a proyectos similares de reparación ejecutados en casos distintos, que “en todas y cada una de las intervenciones a edificaciones de vivienda en las que han participado, en absolutamente todas ellas han tenido que intervenir las estructuras inmobiliarias individuales de los propietarios.” Por su parte, el testigo José Guillermo Londoño Vélez, como conocedor directo de los hechos, dada su condición de ingeniero civil, y participante de las reuniones de asamblea de copropietarios en las que se presentaron a los afectados los planes a desarrollar, puso de presente que: “Ese edificio lo entregaron en noviembre del 2008 y ya en el 2011 el DAGRD estuvo allá por solicitud de los copropietarios y en el documento de la visita quedó consignado el agrietamiento y la fisuración que algunas de las unidades inmobiliarias venían presentando”36 “Posteriormente vuelve el DAGRD en el 2014 y vuelve a hace referencia a lo mismo.
Ya le dice a la empresa Asfalto y Hormigón que es necesario que adelante un estudio de patología y vulnerabilidad” En todo caso, refirió que, en su criterio, aun la materialización de los arreglos que allí se especifican, por la gravedad del caso, “no permitirían que los inmuebles ofrezcan las más mínimas garantías para la preservación de la vida de sus ocupantes, por la necesaria intervención de las demás unidades inmobiliarias.”37 De esa manera, aún bajo lo valoración de los testimonios que fundamentaron los reparos de la apelante, no cabe duda, tal como lo señaló la sentencia de primera instancia, que las intervenciones que propusieron las demandadas, más allá de generar una corrección en los predios, modificarían parcialmente sus condiciones físicas iniciales, en contravía de aquellas por las que fueron adquiridos.
Circunstancia que no está en entredicho y por la que no resulta plausible obligar a los afectados a aceptar la reparación física de sus inmuebles, y las nuevas especificaciones que de allí resulten, cuando esto, precisamente, desdibuja también sus derechos como consumidores. Amén que esa no es una carga que ellos tengan que afrontar, de cara al marco regulatorio que acaba de enunciarse.
Lo anterior, desde luego, no puede ser desatendido por el administrador de justicia, pues la razón de ser de las reparaciones, como se extrae del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, no es otra que la de satisfacer los derechos de los consumidores. Punto este que no se cumple a cabalidad en el presente asunto, dado que el desarrollo de esos actos “no necesariamente podría resultar exitoso” como lo expresaron los testigos en su declaración. 36 Minuto 1:19:28 archivo “65-VIDEO 1 AUDIENCIA 16 DE ABRIL DEL 2021”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 37 Minuto 1:43:23 archivo “65-VIDEO 1 AUDIENCIA 16 DE ABRIL DEL 2021”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.
Rad. 11001319900120197701503 Incertidumbre a la que no debe exponerse a los consumidores, toda vez que, en vez de salvaguardar sus derechos, se estaría poniendo en vilo su situación al no brindarse a los accionantes bienes que reúnan las condiciones calidad, idoneidad y seguridad por las que los adquirieron. Por lo mismo, en tanto la reparación física de los bienes no resulta ser la medida adecuada de protección por la gravedad de las fallas existentes, y dado que en sede de interrogatorio los representantes legales de Asfalto y Hormigón S.A. y Conproyectos S.A.S. reconocieron que no cuentan con inmuebles que puedan ser entregados en sustitución, desde luego, la vía idónea para resolver la garantía en este caso es, precisamente, la devolución de dineros como lo prevé el numeral 1° del artículo 11 de la ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 4° del Decreto 735 de 2013 De ese modo, en armonía con lo ya expuesto, resulta plausible ese remedio, más aún que la reparación física de los inmuebles podría mermar las garantías reconocidas a los consumidores.
Tópico por el que la decisión del a quo se valida con la necesidad de beneficiar indefectiblemente al sujeto débil de la relación, en consonancia con lo expuesto por el Alto Tribunal Civil en sede de tutela en la sentencia STC11884 de 201838 en la que se indicó: “Dicho principio llamado “pro consumatore” se cimenta, básicamente, en la situación de debilidad de este frente al mercado y se encamina a lograr un equilibrio en las relaciones entre aquél y los actores comerciales o empresariales con carácter dominante.
Por tanto, deberá efectuarse una interpretación favorable a este último en procura de no lesionar sus garantías y permitirle superar las desigualdades con los demás agentes mercantiles.” 3.6. En conclusión, ninguno de los dichos que componen los reparos tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que, como pudo observarse en el análisis de las normas aplicables al caso y las distintas actuaciones procesales desarrolladas, la determinación en estudio si se ajusta a la legalidad. 4) Declaraciones y condenas En virtud de lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado y se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente, conforme lo prevé el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, 38 STC11884, 14 sep. 2018, rad. n.° 2018- 00982-01 Rad. 11001319900120197701503
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 6 de febrero de 202339 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones prenotadas.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la demandada recurrente Conproyectos S.A.S. en favor de quienes integran el extremo activo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 365 ibidem. La magistrada ponente fija como agencias en derecho de segundo grado el equivalente a dos (2) SMMLV.
TERCERO: Remítase el expediente al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 39 Archivo “131-ACTA SENTENCIA 06 DE FEBRERO DEL 2023”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.
Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a484e8905c92651e1ecb6dd801ed6cff12200d9ae1a41444c0d8f4163ed21cd6 Documento generado en 24/07/2024 03:36:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica