13/6/25, 13:53 Correo: Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena - Outlook Outlook RV: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ RECURSO EXTRAORDINARIO CASACIÓN Desde Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena <secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 29/05/2025 10:23 AM Para Julia Maria Lambis Pabuena <jlambisp@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Roselys Mercado Perez <rmercadpe@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (1 MB) 13001310500820220027600-recurso reposicion sub queja-MARIA GELSOMINA ROYO CAMACHO.pdf; Secretaría Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Calle 33 #8-25, Avenida Venezuela Centro Histórico, Edificio Nacional, Oficina 105. Correo electrónico: secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono: 3102381987 AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia.
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Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. De: Ninoska Del Pilar Ahumada Iglesias <ninoskadelpilar02@gmail.com> Enviado: miércoles, 28 de mayo de 2025 8:00 a. m. Para: Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena <secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ RECURSO EXTRAORDINARIO CASACIÓN Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA (1) LABORAL https://outlook.office365.com/mail/id/AAQkAGI3ODZjMWJmLTgzYzQtNGU3Mi1hY2Y0LTBkNTNlY2Q4YWZhYgAQAPBVXj1c3lFGkQX8D9L6wkQ%3D 1/2 13/6/25, 13:53 Correo: Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena - Outlook M. P. DR. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Ciudad REFERENCIA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Proceso ORDINARIO LABORAL Radicación 13001310500820220027600 Demandante MARIA GELSOMINA ROYO CAMACHO Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y OTROS Nit 900.336.004-7 Domicilio ddo Carrera 10 N°. 64 – 28 piso 10 Correo Electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Rep.
Legal JAIME DUSSAN CALDERON Domicilio RL Bogotá Asunto RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ RECURSO EXTRAORDINARIO CASACIÓN NINOSKA DEL PILAR AHUMADA IGLESIAS, identificada con Cédula de Ciudadanía 32.758.350 expedida en Barranquilla y Tarjeta Profesional de abogado No. 202.704 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi condición de abogado sustituto de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, debidamente facultado mediante Escritura Pública N° 0014 de fecha de 10 de enero de 2025 otorgada ante la Notaria Setenta y Uno (71) del Círculo de Bogotá y la Cámara de Comercio; por medio del presente escrito; estando dentro del término legal para ello, interpongo recurso de Reposición y en Subsidio el de Queja contra el auto que niega el recurso extraordinario casación, proferido por la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena de fecha 23 de mayo de 2025, y notificado mediante estado No. 79, fijado el 26 de mayo de la misma anualidad, para que en su lugar disponga concederlo; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se indica que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación, previo a la reposición. Atentamente, NINOSKA DEL PILAR AHUMADA IGLESIAS C.C. No. 32.758.350 de Barranquilla T.P. No. 202.704 del C. S. de la J. Correo electrónico: ninoskadelpilar02@gmail.com Apoderada Colpensiones Acusar de recibido.
Gracias https://outlook.office365.com/mail/id/AAQkAGI3ODZjMWJmLTgzYzQtNGU3Mi1hY2Y0LTBkNTNlY2Q4YWZhYgAQAPBVXj1c3lFGkQX8D9L6wkQ%3D 2/2 Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA (1) LABORAL M. P. DR. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Ciudad REFERENCIA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Proceso ORDINARIO LABORAL Radicación 13001310500820220027600 Demandante MARIA GELSOMINA ROYO CAMACHO Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y OTROS Nit 900.336.004-7 Domicilio ddo Carrera 10 N°. 64 – 28 piso 10 Correo Electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Rep.
Legal JAIME DUSSAN CALDERON Domicilio RL Bogotá Asunto RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ RECURSO EXTRAORDINARIO CASACIÓN NINOSKA DEL PILAR AHUMADA IGLESIAS, identificada con Cédula de Ciudadanía 32.758.350 expedida en Barranquilla y Tarjeta Profesional de abogado No. 202.704 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi condición de abogado sustituto de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, debidamente facultado mediante Escritura Pública N° 0014 de fecha de 10 de enero de 2025 otorgada ante la Notaria Setenta y Uno (71) del Círculo de Bogotá y la Cámara de Comercio; por medio del presente escrito; estando dentro del término legal para ello, interpongo recurso de Reposición y en Subsidio el de Queja contra el auto que niega el recurso extraordinario casación, proferido por la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena de fecha 23 de mayo de 2025, y notificado mediante estado No. 79, fijado el 26 de mayo de la misma anualidad, para que en su lugar disponga concederlo; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se indica que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación, previo a la reposición. Fundamento este recurso en lo siguiente: En primera instancia, tenemos que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 22 de agosto de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo interpuestas por las demandadas, atendiendo la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que le efectuaron a la señora MARÍA GELSOMINA ROYO CAMACHO, conforme a los expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Se ORDENA a las demandadas a dar traslado de las cotizaciones de los aportes que reposen en la cuenta individual de ahorros pensional de la demandante, su respectivo rendimiento financiero, bonos pensionales si hubiere lugar, valores utilizados en seguros previsionales, garantía de la pensión mínima sin descontar valor alguno por concepto de cuota de administración o comisiones, la cual serán devueltos debidamente a la entidad COLPENSIONES.
CUARTO: CONDÉNESE en costas a las demandadas PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES, se fija como agencias en derecho el equivalente a dos (2) SMLMV que Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co deberán pagar cada una de las demandadas a favor de la parte demandante.
Art. 365 del Código General del Proceso.
QUINTO: Se concede el grado jurisdiccional de consulta ante el superior y a favor de COLPENSIONES.” Ante la decisión tomada por el a quo se interpuso el recurso de apelación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dentro de la oportunidad procesal correspondiente. El 27 de marzo de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala (1) Fija de Decisión Laboral, profiere fallo donde Modifica, Absolver AFPs; no profiere condena en costas a mi defendida, de la sentencia de primera instancia, así: “PRIMERO: MODIFICAR los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de MARÍA GELSOMINA ROYO CAMACHO contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A, en el sentido de: ABSOLVER a las demandadas de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez unipersonal, teniendo en cuenta, las consideraciones dadas en precedencia. de conformidad con las anotaciones dadas en esta sentencia. ABSOLVER a COLPENSIONES de la condena en costas de primera instancia SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.” En virtud de lo anterior, y, atendiendo el interés jurídico y económico que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, se presentó recurso extraordinario de casación, toda vez que, la modificación realizada por esta Corporación, respecto de absolver a la AFP del RAIS, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación, se estaría generando una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que administra Colpensiones al momento que la demandante reúna los requisitos contemplados en la norma y le solicite a la Administradora el reconocimiento pensional.
Adicionalmente, se tiene que el monto total o suma de dinero por los conceptos mencionados, superan los 120 SMLMV (Art. 86 CPT, modificado L. 1395, Art. 48), para el año 2024. Se tiene que en el auto proferido por el Honorable Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, que se impugna con este escrito, decidió negar el recurso extraordinario de casación, en el entendido, que: “ Del recurso de casación de la demandada Colpensiones: Respecto del interés jurídico económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL2726-20231, expresó: “Que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.
En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas” En la sentencia de instancia se ordenó el traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación del demandante, en virtud de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado.
En este contexto, la única obligación impuesta a Colpensiones consiste en recibir dichos recursos, sin que ello implique la Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co transferencia de un derecho de dominio propio, toda vez que los fondos consignados en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado.
Esta interpretación ha sido reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencias tales como: CSJ AL, 13 de marzo de 2012, rad. 53798; CSJ AL3805-2018; CSJ AL2079-2019; y CSJ AL4607-2022. En consecuencia, respecto de este aspecto puntual, no se configura para Colpensiones perjuicio económico alguno. El apoderado de Colpensiones sostiene que la decisión impugnada incurrió en un error jurídico al no ordenar la devolución de los gastos de administración, los valores destinados a seguros previsionales y la garantía de pensión mínima.
Que la no devolución de dichos emolumentos constituye su interés jurídico para recurrir en casación. La Sala advierte que los conceptos invocados no pueden ser considerados para determinar el interés económico de la parte recurrente, por cuanto no se encuentran debidamente cuantificados ni acreditados dentro del expediente. Se recuerda al recurrente que la carga de la prueba respecto del perjuicio alegado recae en quien lo invoca, en este caso, Colpensiones, dentro del sub-lite.
En ausencia de dicha cuantificación, resulta imposible establecer la existencia del agravio invocado. Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia ha adoptado una postura análoga en decisiones como las contenidas en los fallos AL2037-2023, AL3504-2024 y AL81622024.” Como consecuencia de dichas consideraciones, esta Corporación, resolvió en el auto recurrido: “PRIMERO: RECONÓZCASE personería jurídica a la Dra. Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con la CC No. 52.033.898 de Bogotá y TP No. 80593 del CSJ, como apoderada de AFP PORVENIR S.A., con fundamento en las facultades conferidas mediante el memorial poder que obra en los folios 04 a 55 del documento titulado “23MemorialRecursoCasacion.pdf”.
SEGUNDA: RECONÓZCASE personería jurídica a la sociedad Unión Temporal EVB Abogados, identificada con NIT 901.903.098-5, para actuar en calidad de apoderada principal de la parte demandada, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con fundamento en las facultades conferidas mediante el memorial poder que obra en los folios 5 a 67 del documento titulado “24MemorialRecursoCasacion.pdf”.
TÉNGASE a la sociedad Jurídica Dra. NINOSKA DEL PILAR AHUMADA IGLESIAS, identificada con Cédula de Ciudadanía 32.758.350 expedida en Barranquilla y Tarjeta Profesional de abogado No. 202.704 del C. S. de la J., para intervenir en el presente asunto en calidad de apoderada sustituta de Colpensiones, conforme a las atribuciones conferidas en el respectivo instrumento de poder.
TERCERO: NO CONCEDER los recursos extraordinarios de Casación interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES en contra la sentencia de fecha 27 de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por esta Corporación.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE al Juzgado de origen, para lo pertinente.” Es por ello, que el Honorable Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, NO calculó los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta Corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a las AFP del RAIS, en primera instancia, en la cual se declara la ineficacia de la afiliación y se ordenó a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. lo siguiente:
TERCERO: Se ORDENA a las demandadas a dar traslado de las cotizaciones de los aportes que reposen en la cuenta individual de ahorros pensional de la demandante, su respectivo rendimiento financiero, bonos Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co pensionales si hubiere lugar, valores utilizados en seguros previsionales, garantía de la pensión mínima sin descontar valor alguno por concepto de cuota de administración o comisiones, la cual serán devueltos debidamente a la entidad COLPENSIONES.”, y que posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia, las AFPs, fueron absueltas de trasladar dichos conceptos como se indicó anteriormente.
En ese orden de ideas, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tiene interés para recurrir en casación y dicho recurso resulta totalmente procedente, conforme con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, cuando se trasladen los recursos pensionales entre regímenes, deberá realizarse en los términos que se señalan a continuación: “Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos.” Además, acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado (a), se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima.
Adicionalmente, mediante concepto de fecha 2020-01-15, la Superfinanciera de Colombia, en relación con las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, determina que la distribución tanto en el Régimen de Prima Media con Solidaridad –RPM- como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS- será la siguiente: “En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.
El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.” Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%.
Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.
Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.
Es dable recordar que la Corte ha sido enfática en resaltar “que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio. Al respecto, en la Sentencia SU-063 de 2023, esta Corte sostuvo que “[e] inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”.
La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional específico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control de este sistema y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales (…)”.
Por lo tanto, la Sala Laboral hace una interpretación errónea de la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones.
En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del Régimen de Prima Media. Lo anterior se reitera en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual ya se señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM.
En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones. Es preciso señalar que, al No hacerse la devolución en debida forma de todos los dineros y rendimientos de la cuenta individual de la parte actora, esto sí generaría un desmedro al sistema de seguridad social en el subsistema de pensiones, actos de señalamientos necesarios sin que estos desconozcan el precedente de la Corte Constitucional, máxime cuando esta conmina a “Todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que, como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional.
La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución –art.2-; de la jerarquía Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad –art.29 CP; del derecho a la igualdad –art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas –art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política.” Sentencia C- 539 de 2011.” Así mismo la sentencia de la CSJ LA SL 2999-2024 del 13 de noviembre de 2024, la Sala Permanente de Casación Laboral, se apartó de la SU-107 de 2024, manteniendo vigente e incólume su línea jurisprudencial respecto a los efectos de la ineficacia de traslado, recordó que la consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, situación que sólo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. A su vez, en lo referente a los conceptos que se deben ordenar devolver del RAIS al RPMPD, como efectos inherentes a la ineficacia, indicó la Sala que procede el retorno de las sumas contenidas en la cuenta de ahorro individual, lo rendimientos, frutos o intereses, los bonos pensionales si fuere el caso, “[…] además, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizadas por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.
(negrillas mías) Como en reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, SL1048 de 2025, donde CASA el fallo proferido por el Tribunal del Distrito de Cartagena, el cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, decretando la no devolución del traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez de primer grado; esta Corporación ha señalado que: “En efecto, debe tenerse presente que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros de Fogafín y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por la actora, es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003.
En ese escenario, las relaciones jurídicas relevantes son aquellas que se producen, inicialmente, entre la afiliada y la AFP y, luego, entre la primera de las mencionadas y Colpensiones, pues declarada la ineficacia, la última deberá en su momento, una vez se cumplan los requisitos, reconocer y pagar la prestación pensional bajo el entendido de que las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación al Régimen de Ahorro Individual y, por tanto, ello conlleva que las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, de manera integral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
Esa es la razón por la cual la AFP, cuya actuación omisiva origina la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional (retorno al statu quo ante), deba reintegrar a Colpensiones dichos valores de sus propios recursos, se insiste, sin que se tengan que ventilar en el proceso las relaciones jurídicas con terceros (aseguradoras, Fogafín, etc.) que reciben unos pagos o cesiones de dinero en virtud de unos contratos o por disposición de la ley, que son financiados con un porcentaje de la cotización que fue recaudada íntegramente por la AFP, y que ésta debe trasladar de la misma manera a Colpensiones, con independencia de la composición o distribución que la ley ordene hacer al interior de cada régimen.
Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Cabe aclarar, por demás, que en el caso del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima es la misma ley la que ordena, expresamente, devolver ese rubro en caso de traslado, conforme lo dispuesto por el artículo 7.° del Decreto 3995 de 2008, «por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993», tal cual quedó asentado en la sentencia CSJ SL2877-2020.” En cuanto a la orden de la Corte Constitucional de «EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia» a los procesos que cursan en primera, segunda instancia y mediante tutela, estableció lo siguiente: “El desarrollo legal de este marco constitucional se encuentra, básicamente, en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en la cual se estableció el régimen de cotizaciones, esto es, la fuente principal de recursos financieros con los que cuenta el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Ya se expuso párrafos atrás la forma en que es recaudada y distribuida esa cotización y las razones por la cuales, si ella es percibida de manera íntegra por las administradoras de fondos de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, debe ser reintegrada en forma equivalente a la administradora pública.
No sólo se trata de una consecuencia obvia de la vuelta al statu quo ante, sino, además, de un acto de elemental justicia que asegura el equilibrio y la sostenibilidad financiera del Sistema, adecuadamente entendida, tal como lo exige la propia Constitución. Pero, adicionalmente, en relación con la mentada orden de dar efectos inter pares a la sentencia de manera inmediata, vale la pena denotarlo, se tensiona innecesariamente el artículo 29 Constitucional, en tanto la actuación judicial en materia del trabajo y la seguridad social está reglada, tanto en las instancias como en sede casacional, por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en aplicación del principio de integración que brota del artículo 145 de esta codificación, por el Código General del Proceso, «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo».
También realizó un análisis exhaustivo del Principio de Congruencia donde dijo que: “La sentencia que pronuncian los jueces laborales de primera instancia debe cumplir con el principio de congruencia (interna y externa) (art. 281 del Código General del Proceso), atendiendo los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y las excepciones que hubieren sido debidamente alegadas y probadas, agotando, previamente, todas y cada una de las etapas del proceso.
Por su parte, los tribunales surten la apelación aplicando el principio de consonancia (artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), lo que se traduce en que sólo puede conocer y resolver aquello que haya sido apelado y sustentado (art. 57, Ley 2.ª de 1984), situación que se refleja, necesariamente, en sede casacional, en tanto no puede ser objeto del recurso extraordinario aquello que no haya sido impugnado.
Desde esta vista, no es factible cumplir la extensión de la regla de decisión contenida en el num. (iii) del párrafo 327 de la sentencia CC SU-107-2024, consistente en no ordenar el traslado de primas, gastos de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima cuando se declara la ineficacia con efectos inter pares y de manera inmediata para los procesos en curso, sin tener que alterar de manera grave el procedimiento laboral ordinario someramente descrito.
Dicho de otro modo, además de que la Sala ya estableció que respetuosamente se apartaba de la línea de pensamiento de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con el no traslado a Colpensiones de esos rubros, en estricto sentido tampoco sería posible para los jueces, de todo orden jerárquico, cumplir con el efecto inter pares inmediato dado a la sentencia sin violentar el debido proceso, porque tal decisión pende, en cada caso concreto, de las pretensiones y hechos de la demanda; las excepciones propuestas; la fijación del Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co litigio; las materias objeto de apelación; la decisión de segunda instancia y su fundamentación; la interposición y admisión del recurso de casación y el cumplimiento de los requisitos para ello, incluyendo, por supuesto, el de la demostración del interés económico para recurrir en los términos del art. 86 del CPTSS, teniendo en cuenta, además, el aspecto probatorio, íntimamente ligado en la sentencia de la Corte Constitucional con la reglas de decisión que diseñó, raciocinio del cual también se apartó en su momento esta Sala de Casación (CSJ SL2999-2024).
(…), el pronunciamiento judicial podrá variar en un sentido u otro, luego, no hace sentido impartir a «raja tabla» una instrucción que sólo conduciría a crear desorden en el funcionamiento de la jurisdicción ordinaria laboral y afectar los derechos y expectativas, sobre todo, de los afiliados demandantes, quienes guardan una relación asimétrica sustancial y procesal con las administradoras de pensiones.
Por ello, no deja de ser relevante en el debate el hecho de que los intervinientes en los numerosos litigios que sobre ineficacia de traslado del régimen pensional se adelantan en la jurisdicción ordinaria resulten ser cientos de miles de afiliados y apenas cuatro administradoras de fondos privados y una de carácter público, teniendo en cuenta, precisamente, que la justificación de la declaratoria de efectos inter pares de la sentencia se afincó en el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución, sobre la base de que si un número importante de personas se encuentra en una situación equiparable no habría razón para tratarlas de manera diversa.
Y resulta que la discusión sobre el traslado de gastos de administración, primas de seguros, etc., no es asunto que involucre directamente a los afiliados, sino a las administradoras, en razón de que esas sumas hacen parte del flujo de recursos que permiten el adecuado funcionamiento del Sistema Pensional, pero que no se ven reflejadas en las Cuentas de Ahorro Individual de quienes aspiran a que les sea declarada como válida su afiliación inicial y permanencia en el Régimen de Prima Media, con miras a obtener la prestación económica pensional en las condiciones en que la dispensa ese régimen.
Así, la hipótesis contemplada en el numeral (iv) de la sentencia atrás citada (CSJ SL440-2021), que sería la aplicable al caso y permitiría apartarse del precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia, es decir, una divergencia hermenéutica del Tribunal, no pareciera configurarse, porque la determinación adoptada por el sentenciador plural no significaría «un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», pues, al contrario, iría en desmedro de los afiliados, del fondo.
En consonancia con lo anterior, se equivocó el Tribunal en su forma de abordar el estudio sobre la devolución de los gastos de administración, seguros, reaseguro y sumas destinadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, distorsionando dicha tesis, para adoptar, sin mayor disquisición, los razonamientos de la sentencia CC SU-107- 2024, de los cuales, con suficiencia, esta Sala se ha apartado, ratificando así la línea jurisprudencial que sobre este tema se ha trazado por la Corte Suprema de Justicia. De suerte que, sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el Tribunal cometió el yerro endilgado (…).” En consecuencia, la Sala de Casación Laboral Permanente mantiene vigente y sin variaciones su pacífica jurisprudencia decantada en materia de ineficacia de traslado de régimen pensional, frente a los efectos del acto ineficaz, y la devolución de la totalidad de los conceptos que ingresaron a los Fondos del RAIS, pese a la emisión de la sentencia SU-1072024 de la Corte Constitucional.
PETICIÓN Por las razones expuestas, se solicita al Honorable Tribunal Superior del Distrito de Cartagena – Sala Laboral, lo siguiente: Primera: Reponer el auto de fecha 23 de mayo de 2025, para en su lugar conceder el recurso de casación. Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Segunda: En caso de confirmarse el auto recurrido, solicito conceder el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, para que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación y en consecuencia se ordene la remisión a esta Corporación para el trámite correspondiente.
ANEXOS - Escrito recurso reposición y en subsidio el de queja NOTIFICACIONES COLPENSIONES: En Bogotá, Carrera 10 No. 72–33 Piso 11 Torre B. Correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Atentamente, NINOSKA DEL PILAR AHUMADA IGLESIAS C.C. No. 32.758.350 de Barranquilla T.P. No. 202.704 del C. S. de la J. Correo electrónico: ninoskadelpilar02@gmail.com Apoderada Colpensiones