REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA * Magistrado Sustanciador: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Referencia: 760013103008-2025-00037-01 Ejecutivo – Título Ejecutivo Banco Davivienda S.A. Andina Fruits Trading Services S.A.S Apelación Auto Santiago de Cali, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Decidir el recurso de apelación presentado por el banco Davivienda S.A., contra el auto que se abstuvo de librar orden de apremio.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Davivienda S.A., inició proceso ejecutivo en contra de la sociedad Fruits Trading Services S.A.S., para ejecutar el pagaré No. 25846353 – Desmaterializado-, que respalda las obligaciones No. 05474820082051852, 07101012700326745, 07101012700418518, 07101012700412024, 07101012700364910 y 06701012700326725, suscrito el 15 de marzo de 2023, por Andina Fruits Trading Service SAS y Zory Amparo Filigrana – avalista –, quienes se obligaron a pagar el 4 de febrero de 2025, $303.641.363 por capital, $19.134.753 por intereses corrientes – del 10 de octubre de 2024 al 4 de febrero de 2025- e intereses moratorios desde el 5 de febrero de 2025. 2.- Así mismo, el Banco Davivienda pretende la exigibilidad del pagaré N° 848701, por el cual se instrumentaliza la obligación N° 07101012700437690, suscrito el 9 de septiembre de 2024, por Andina Fruits Trading Service SAS y Apelación de Auto Rad. 008-2025-00037-01 2 Zory Amparo Filigrana - avalista-, quienes se obligaron a pagar el 4 de febrero de 2025 $58.800.000 por concepto de capital, $ 3.674.665 por intereses corrientes- del 11 de octubre de 2024 al 4 de febrero de 2025- e intereses moratorios desde el 5 de febrero de 2025. 3.- El Juez de instancia se abstuvo de librar mandamiento de pago frente al pagaré No. 25846353, al considerar que el título no cumplía con el requisito de la firma electrónica del deudor y, frente al pagaré N° 848701 adujo que las pretensiones de ese título valor no excedían los 150 salarios mínimos, por lo cual la competencia era del Juez Civil Municipal. 4.- En disenso el Banco Davivienda presentó recurso de reposición y subsidiariamente apelación aduciendo que aportó el certificado Deceval 0018243099 - Decreto 2555 DE 2010, Artículo 2.14.4.1.1 “indica que los certificados son meramente declarativos prestan mérito ejecutivo… basta con aportar el certificado expedido por Deceval para que el despacho hubiese librado la orden de apremio.”.
En punto a la carencia de firma indicó que, “…los respectivos certificados de depósito expedido por Deceval en el que se incorporó un código QR permite acceder al mensaje de datos en su formato original. …, en él concurren los requisitos jurídicos previstos en la Ley 527 de 1999 para otorgarle fuerza probatoria, …, en el certificado se advierte la firma digital de Deceval, esto significa que para su elaboración se utilizó el método de criptografía asimétrica, un sistema que asegura la originalidad, conservación y autenticidad del mensaje de datos.”, añade que “la firma que fue impuesta en los pagarés aportados, por orden de los artículos 621 y 826 del Código de Comercio, se comporta idéntica a la suscripción electrónica y digital de documentos…”, por ello, solicitó se revoque la providencia, en su lugar, se libre la orden de apremio. 5.- El Juez de instancia confirmó la decisión, otorgando la alzada en forma subsidiaria, la cual pasa a estudiarse previas la siguientes, CONSIDERACIONES Apelación de Auto Rad. 008-2025-00037-01 3 1.- Esta Sala es competente para decidir la apelación por ser superior funcional del Juzgado que tomó la decisión resistida. 2.- El problema jurídico planteado por la Sala radica en determinar si el pagaré N° 25846353 cumple con los requisitos del título valor para librar orden de apremio. 3.- El artículo 619 del Código de Comercio dispone que “los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.”. Por su parte, el artículo 625, establece que “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.”.
El legislador señaló que el pagaré debe contener “además de los requisitos que establece el artículo 621 - 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.” -Art. 709 C.Co.-.
Con la Ley 27 de 1990 se instituyeron las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores con el objeto de administrar depósitos centralizado de valores. El artículo 13 de la Ley 964 de 2005 dispuso el valor probatorio y autenticidad de las certificaciones expedidas por los depósitos centralizados de valores “En los certificados que expida un depósito centralizado de valores se harán constar los derechos representados mediante anotación en cuenta.
Dichos certificados prestarán mérito ejecutivo pero no podrán circular ni servirán para transferir la propiedad de los valores. Asimismo, corresponderá a los depósitos centralizados de valores expedir certificaciones que valdrán para ejercer los derechos políticos que otorguen los valores.” 4 Apelación de Auto Rad. 008-2025-00037-01 Por su parte, el artículo 2.14.4.1.1. del Decreto 3960 de 20101 define el contrato de valores como aquel en el que “… una persona confía uno o más valores a una entidad habilitada para el efecto, quien se obliga a custodiarlos, a administrarlos cuando el depositante lo solicite de acuerdo con el reglamento que cada depósito expida, y a registrar los gravámenes y enajenaciones que aquel le comunique” En las certificaciones expedidas por los depósitos de valores se hará constar “el depósito y la titularidad de los valores objeto de anotación en cuenta”, por tanto, legitiman al titular para ejercer los derechos que otorguen dichos valores.”.
Así mismo indicó que, la certificación contendrá la identificación del titular, el valor, la situación jurídica, especificación del derecho, firma del representante legal, fecha de expedición, la advertencia “que no es un documento negociable y que no es válido para transferir la propiedad del valor o derecho que incorpora”. -- artículo 2.14.4.1.2. ibid.La Ley 527 de 1999 frente a la firma, dispuso que, “Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma” - artículo 7°La citada norma fue reglamentada por el Decreto 2364 de 20122, definiendo la firma electrónica como “métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una 1 Por el cual se sustituye el libro catorce de la parte segunda del Decreto 2555 de 2010.
“Por medio del cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 527 de 1999, sobre la firma electrónica y se dictan otras disposiciones.” 2 Apelación de Auto Rad. 008-2025-00037-01 5 persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente.” -numeral 3°, Artículo 1°-.
A su vez, la firma digital, fue definida por el legislador “como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación;”3.
De otro lado, debe puntualizarse que el Decreto 333 de 20144, en el artículo 1°. dispuso que el objeto de dicha normatividad es “definir el régimen de acreditación de las entidades de certificación, en desarrollo de lo previsto en el artículo 160 del Decreto-ley 19 de 2012.”, se aplica a personas jurídicas tanto públicas como privadas, nacionales y extranjeras; el artículo 3º ibid., precisó que, “1.
Certificado en relación con las firmas: mensaje de datos firmado por la entidad de certificación que identifica, tanto a la entidad de certificación que lo expide como al suscriptor, y contiene la clave pública de este. …”. Resulta importante destacar que el artículo 161 del Decreto Ley 019 de 2012 dispuso que “…Las entidades de certificación acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades: 1.
Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas o digitales de personas naturales o jurídicas ”; y el literal h del artículo 162 “Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ".; que dentro de las entidades de certificación no está Deceval S.A., actualmente hay 10 entidades certificadas digital acreditados.5 3 Literal c artículo 2 de la Ley 527 de 1999 Por el cual se reglamenta el artículo 160 del Decreto-ley 19 de 2012. 5 “1.
Andes Servicio de Certificación Digital S.A, 2. Policía Nacional – Dirección Logística y Financiera, 3. Camerfirma Colombia S.A.S., 4. PKI Services S.A.S., 5. Gestión de Seguridad Electrónica S.A., 6. Olimpia IT S.A.S, 7. Viafirma Colombia, 8. Thomas Signe Soluciones-Tecnológicas Globales S.A.SThomas Signe S.A.S., 9 Lleida S.A.S., 10. Sociedad Cameral de Certificación Digital-Certicámara S.A.” https://onac.org.co/servicios/entidades-de-certificacion-digital/ 4 6 Apelación de Auto Rad. 008-2025-00037-01 4.- Los reparos del apelante radican fundamentalmente en indicar que el título valor pagaré No. 25846353, cumple con los requisitos, aduciendo que el certificado Deceval aportado presta mérito ejecutivo y en punto a la carencia de firma dijo que, en el certificado se incorporó un código QR que “permite acceder al mensaje de datos en su formato original. …, en él concurren los requisitos jurídicos previstos en la Ley 527 de 1999 para otorgarle fuerza probatoria, …,”, por ello, solicitó se revoque la providencia, en su lugar, se libre la orden de apremio.
De la inspección del expediente, se evidencia que el Banco ejecutante aportó el certificado de Depósito N° 0018243099 del 4 de febrero de 2025, expedido por Depósito Centralizado de Valores de Colombia Deceval S.A., a quien la entidad bancaria le entregó el título valor pagaré para ejercer los derechos en él incorporados, como se evidencia Sin embargo, al ingresar al código QR, aparece firma no verificada por parte de la empresa de depósito de valores, por lo cual no se tiene certeza quién la firmó, ni menos dar por sentado el supuesto del literal a) del artículo 7º de la Ley Apelación de Auto Rad. 008-2025-00037-01 7 257/1999, esto es, la posibilidad de identificar “…al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación…”: Así mismo, el ejecutante, aportó la carta de instrucciones para diligenciar el pagaré y el título valor pagaré desmaterializado N° 25846353, donde la representante legal de Andina Fruits Trading Services S.A.S prometió pagar al Banco Davivienda S.A. la suma de $303.641.363 por concepto de capital y $19.134.753 por intereses: 8 Apelación de Auto Rad. 008-2025-00037-01 Así las cosas, la Sala evidencia que en efecto el apelante adosó el certificado de depósito de valores con el que pretendió legitimar al último tenedor para ejercer el derecho en él incorporado -artículo 2.14.4.1.2. del Decreto 3960 de 2010-; no obstante, de dicha certificación como se indicó no es posible identificar al iniciador del mensaje, ni menos que este aprobó tal documento.
Ahora, de la verificación del título valor pagaré N° 25846353, se observa que efectivamente no cuenta con la firma de la representante legal de Andina Fruits Trading Services S.A.S., ni de su avalista Zory Amparo Filigrana, nótese, que en el título no obra ni firma mecanográfica, digital o electrónica, por el contrario, aparece una imagen que de ninguna manera puede equipararse a una firma, pues no cumple con tales características; tampoco fue allegada la certificación de la Entidad de Certificación Digital -ECD, que dé cuenta de la autenticidad de la firma o de la manifestación de la voluntad del creador del título.
En ese sentido, la Sala insiste que de los documentos aportados no es posible verificar la certidumbre del creador del título, por la insuficiencia de firma tanto en el certificado de Deceval como del título valor aportado – pagaré-, por tanto, no se cumple con los presupuestos del artículo 422 del C.G.P., en concordancia con los artículos 621 y 709 del C.Co para librar mandamiento de pago, se itera, por ausencia de firma del creador.
En suma, los argumentos esbozados por el apelante no tienen vocación de prosperidad, en la medida que los documentos aportados no cumplen con las exigencias legales para librar mandamiento de pago, fundamentalmente por la insuficiencia de firma. Corolario, se confirma la decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión civil unitaria, RESUELVE Apelación de Auto Rad. 008-2025-00037-01 9 PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Devolver al Juzgado de origen el expediente.
NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Sustanciador.