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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 09. 41001-31-05-003-2005-00409-03 AutoConfirmaAuto Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2005-00409-03 y 04 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL EJECUTANTE: BEATRIZ GIRALDO DE PÉREZ EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICACIÓN: 41001 31 05 003 2005 00409 03. 41001 31 05 003 2005 00409 04.

ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO. Neiva (H), dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado mediante Acta No. 027 del 18 de marzo de 2025

1. CUESTIÓN PRELIMINAR  Delanteramente esta Corporación advierte que en los turnos de atención de los diversos asuntos de conocimiento del despacho, se encuentran por resolver los recursos de apelación dentro de las diligencias con radicados 41001 31 05 003 2005 00409 03 y 04. Por consiguiente, en aplicación del principio de celeridad, se decidirán todos los recursos pendientes. 2.

ASUNTO Resuelve la Sala la apelación instaurada por la parte ejecutada contra los autos proferidos por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva (H), de fechas, primero (01) de noviembre de 2019 y 01 de diciembre de 2022, dentro de los radicados de la referencia, por medio de los cuales, decretaron medidas cautelares. 3.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto del siete (07) de mayo de 2015, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva (H), libró mandamiento de pago en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E, hoy la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por la suma de $5.927.525, por concepto 1  República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2005-00409-03 y 04 de diferencia pensional y $1.481.881 por el valor de las costas y agencias en derecho fijadas durante el proceso ordinario laboral. 1 En audiencia de celebrada el día ocho (08) de agosto de 2017, el Juzgado declaró no probadas las excepciones presentadas por la ejecutada; y en consecuencia, dispuso seguir adelante la ejecución por la suma de $2.186.694.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, en proveído del 19 de julio de 2018. Posteriormente, en auto del 18 de junio de 2019, se aprobó la liquidación del crédito por el valor de $4.037.893. Mediante escrito del 16 de octubre de 2019, la parte ejecutante solicitó como medida cautelar, el embargo y retención de los dineros de propiedad de la UGPP, que posea en las siguientes cuentas corrientes del Banco Popular: 110 026 00137 0 Gastos de Personal, 110 026 00138 8 Gastos generales, 110 026 00140 4 caja menor, 110 026 00168 5 Dirección de Parafiscales, y 110 026 00169 3 Sentencia y conciliaciones2.

Igualmente, mediante correo electrónico del 23 de noviembre de 2022, pidió como medida cautelar, el embargo y retención de los dineros de propiedad de la UGPP, que posee en la cuenta corriente No. 61011516 del Banco de la República y la No. 110 050 25359 0 del Banco Popular.

3. DECISIONES APELADAS AUTO DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2019. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), en auto del primero (01) de noviembre de 20193, decretó el embargo y retención de las sumas de dinero de la entidad ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en el BANCO POPULAR, en las siguientes cuentas: 1) 110-026-00137-0 Gastos de Personal 2) 110-026-00138-8 Gastos Generales 3) 110-026-00140-4 Caja Menor 4) 110-026-00168-5 Dirección de Parafiscales  1 C01 primera instancia folio 34 2 Fol. 171 3 C01 primera instancia folio 172 2  República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2005-00409-03 y 04 5) 110-026-00169-3 Sentencias y Conciliaciones.

Limitando la medida a la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ($5.230.166) M/CTE. AUTO DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2022. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), en auto del primero (01) de diciembre de 20224, decretó el embargo y retención de las sumas de dinero de la entidad ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en la cuenta corriente No. 61011516 del Banco de la República y la No. 110 050 25359 0 del Banco Popular.

Limitó la medida en la suma de $10.000.000

4. RECURSOS AUTO DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2019. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, argumentando que la UGPP, es una unidad especial creada exclusivamente para la sustanciación y reconocimiento de derechos pensionales, pero dentro de su presupuesto, y en lo relacionado con el manejo de cuentas bancarias, no le compete realizar ningún pago por concepto de prestaciones reconocidas, ya que dicha función, está a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional FOPEP.

Expuso que las cuentas a nombre de la UGPP, se identifican en la Selección Presupuestal con el N° 1314, por tanto, está incorporado al Presupuesto General de la Nación, gozando así de la inembargabilidad contemplada en el art. 63 de la Constitución Política. Concluyó que el Juzgado de instancia embargó dineros del Tesoro Nacional de los cuales no puede disponerse o hacerse uso para realizar el pago de obligaciones provenientes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por cuanto dichas obligaciones deben ser canceladas por el FOPEP; y para tal efecto,  4 Pdf. 02 Cuaderno 2 Pág. 220 3  República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2005-00409-03 y 04 anexó certificado de inembargabilidad emitido por el Subdirector Financiero de la UGPP. 5 AUTO DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2022.

La UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que los recursos públicos de la entidad no corresponden a dineros del Sistema de la Seguridad Social, y además, están amparados por la protección constitucional y legal de inembargabilidad conforme lo dispuesto en el art. 63 de la Constitución Política, artículo 19 del Decreto Ley 111 de 1996.

Dijo que de embargarse las cuentas de la UGPP, se verían notoriamente afectados los derechos de terceros, no involucrados en el trámite ejecutivo, y se propiciaría el incumplimiento de los deberes legales; pues a la entidad solo le corresponde asumir el pago de los intereses, costas, y agencias en derecho. Reiteró que la UGPP no tiene ninguna cuenta bancaria con recursos parafiscales de la Seguridad Social en ninguna entidad financiera, toda vez que las sumas por conceptos pensionales son pagadas por el Fondo de Pensiones del Nivel Nacional –FOPEP- administrado por el Ministerio del Trabajo.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA AUTO DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2019. Mediante auto del 19 de diciembre del 2019, se admitió el recurso de alzada. Luego, en proveído del 06 de octubre de 2023, se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegaciones, término que venció en silencio. AUTO DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2022. Mediante auto del 06 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones.

En oportunidad, se pronunciaron, así: EJECUTANTE BEATRIZ GIRALDO DE PÉREZ Solicitó se confirme el auto apelado, argumentando que de conformidad con la sentencia C 1154 de 2008, el principio de inembargabilidad no es absoluto, y  5 C01 primera instancia folio 174 - 176 4  República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2005-00409-03 y 04 dentro de las excepciones se encuentra la necesidad de satisfacer crédito u obligaciones de origen laboral, con el fin de efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; y el pago de las sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos.

De esta manera, señaló que la medida resulta procedente aun cuando se trate de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, toda vez que lo que se pretende es la ejecución y pago de una condena impuesta en una providencia judicial, siendo ésta una de las excepciones a la inembargabilidad. Además, precisó que si bien el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional es una cuenta de la Nación, es la UGPP quien maneja dichos recursos.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Reiteró los mismos argumentos del recurso de apelación. 6. CONSIDERACIONES

6.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, es procedente la medida de embargo y retención sobre los dineros que en cuentas bancarias tenga la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.

6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Sala se ocupará del estudio de los recursos de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro de las cuentas bancarias de la accionada, que efectuó el operador judicial de primer grado se ajustó a los 5  República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2005-00409-03 y 04 parámetros dispuestos por la ley, o si por el contrario, tal como lo expone el recurrente, no es procedente dicha medida.

Con este propósito, es necesario recordar que las medidas cautelares constituyen el instrumento que garantiza la efectividad de la sentencia y de este modo, el derecho al acceso a la administración de justicia, pues impiden que, por el transcurso del tiempo, sus efectos sean nugatorios. En efecto, según la Corte Constitucional, constituyen instrumentos para proteger la integridad de un derecho que es controvertido en el juicio: “Así, constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces.

Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado"6.

Las medidas cautelares, entendidas como garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, tienen un carácter protector transitorio, en consideración que su naturaleza es meramente temporal en tanto pueden modificarse o suprimirse a voluntad del acreedor o por el cumplimiento de la obligación. En efecto, se mantienen únicamente mientras subsistan las situaciones de hecho y de derecho que permitieron su decreto.

Sobre las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, dispone el artículo 599 del CGP, lo siguiente:  6 Sentencia C-523 de 2009. M.P. Dra. María Victoria Calle Correa  6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2005-00409-03 y 04 “ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO.

Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. ( ) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad" Frente a la medida solicitada, es dable precisar que los recursos del Estado gozan de una regla general de inembargabilidad, a efectos de garantizar el cumplimiento de los fines encargados a los diversos entes públicos, que deben estar orientados al beneficio general7, pues como lo establece el art. 594 del C.G.P., frente al embargo de bienes de entidades públicas, señaló lo siguiente: "Artículo 594.

Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

(…) 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. ( ) Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.”  7 Art. 63 Constitucional, Sentencia c-546 de 1992  7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2005-00409-03 y 04 En este sentido, el artículo 63 de la Constitución Política establece una cláusula de inembargabilidad de aquellos bienes que determine la ley como inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Así, la Ley 111 de 1996 (Estatuto Orgánico de Presupuesto) en el artículo 19 consagra como inembargables “las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman …”. Con la Ley 1151 de 2007, se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, que en el artículo 156 ordenó la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP con personería jurídica, autonomía administrativa, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y cuyo patrimonio “estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación”.

Sobre la naturaleza de los recursos y patrimonio de la UGPP, el Decreto 575 de 2013, dispuso en su artículo 3°: “ARTÍCULO 3o. RECURSOS Y PATRIMONIO. Los recursos y el patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) están constituidos por: 1. Las partidas ordinarias y extraordinarias asignadas en el Presupuesto General de la Nación. 2.

Los bienes que le transfiera la Nación y otras entidades públicas del orden nacional. 3. Los recursos que reciba por la prestación de servicios. 4. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o haya adquirido a cualquier título. 5. Los demás recursos que le señale la ley. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, al estudiar la constitucionalidad del artículo 21 del Decreto Ley 28 de 2008, estableció tres excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos consagrado en el Presupuesto General de la Nación así: “…el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el 8  República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2005-00409-03 y 04 Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas… 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias… 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible…” Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C 543 de 2013.

En el caso en concreto, la Sala logra evidenciar que el trámite que nos avoca es la reclamación vía ejecutiva de la sentencia proferida en primera instancia por el entonces Juzgado Laboral de Descongestión de Neiva (H), el día veintiocho (28) de octubre del 20088 y confirmado en segunda instancia el día cuatro (04) de mayo de 2009,9donde se le reconoció a la demandante la reliquidación de su pensión concedida mediante Resolución 23843 del once (11) de noviembre de 2004, a cargo de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL.  8 C01 primera instancia folios 1 - 19 9C01 primera instancia folios 20 - 33 9  República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2005-00409-03 y 04 Ahora bien, respecto de la naturaleza de las cuentas objeto de medida cautelar decretadas mediante auto del (01) de noviembre de 2019, obra certificación emitida el 17 de marzo de 2017, por el Subdirector Financiero y profesional especializado que hace las veces de tesorero de la UGPP, por medio de la cual, hace constar que las cuentas corrientes 110-026-00137-0, 110-026-00138-8, 110026-00140-4, 110-026-00169-3 y 110-026-001685, son utilizadas “para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la Entidad para el pago de impuestos nacionales y distritales que se genera por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas (…) De igual forma se trasladan a estas cuentas los recursos destinados al pago de la Seguridad Social de los funcionarios de la UGPP (…)”10 Así mismo, revisado el certificado adjunto al escrito de sustentación del recurso de alzada contra el auto del 1 de diciembre de 2022, obrante en el expediente digital11, suscrito por la Subdirectora Financiera de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, respecto de los dineros depositados en las cuentas bancarias “…fueron creadas para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP en desarrollo de su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y por tanto, son recursos inembargables sobre los cuales no cabe ninguna excepción…”, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1101 de 2007, y el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del artículo 63 de la Constitución son inembargables.

A la anterior documental descrita aportada por la demandada, se le resta mérito probatorio, en razón de que quien lo suscribe, Subdirectora Financiera de la UGPP, no detalla el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que emite la medida cautelar, ni especifica de forma concreta el origen de los recursos embargados, para de esa manera lograr demostrar la inembargabilidad de los dineros sobre los cuales recae la medida decretada en primera instancia,  10 Pdf. 02 cuaderno 2.

Pág. 212-213 11 Pdf 02 Cuaderno 2. Pág. 231 10  República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2005-00409-03 y 04 acorde con el artículo 32 de la Ley 2063 de 2020, que señala que, en tratándose de trámites para desembargo, debe solicitarse al órgano de la Sección Presupuestal o al representante legal de la entidad descentralizada, tal constancia sobre la naturaleza y el origen de estos recursos, lo que significa, trasladar la carga de la prueba a la demandada, sin que, en este caso, se acreditara tal connotación de las cuentas objeto de cautela.

Por lo expuesto, concluye la Sala que es procedente el embargo decretado sobre los dineros, que pudieren tener la connotación de inembargables por cuanto confluyen dos de las excepciones decantadas por la Corte Constitucional, pues por un lado, el bien cautelado garantiza el pago de sentencias judiciales a cargo de la entidad estatal accionada, para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos, y por otro, con dichos recursos se persigue la satisfacción de créditos u obligaciones originadas en el derecho a la seguridad social, que guardan estrecha relación con derecho al trabajo en condiciones dignas y justas 12. 7.

COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente y a favor de la contraparte. Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (H), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 8.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto calendado el primero (01) de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva (H), conforme lo motivado SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte recurrente, según lo motivado.  12En la sentencia C-354 de 1997.  11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2005-00409-03 y 04 TERCERO.- CONFIRMAR el auto calendado el primero (01) de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva (H), conforme lo motivado CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte recurrente, según lo motivado.

QUINTO. - DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 12  República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2005-00409-03 y 04 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc928299b09f370b361e817c59a0e26982520e7b8cf9defa866008589d4cc97d Documento generado en 18/03/2025 04:12:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 