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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305720250035701_DrZamudioAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutados: 11001310305720250035701 EJECUTIVO CENTRO DE ALTA TECNOLOGÍA DIAGNOSTICA DEL EJE CAFETERO S.A. SEGUROS DEL ESTADO Con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la demandante contra el numeral segundo del auto del 16 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 57 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual aceptó caución prestada por la parte demandada y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

ANTECEDENTES 1. Mediante proveído del 10 de febrero de 2025, el juzgado de primera instancia decretó el embargo y retención de los dineros de propiedad de la parte ejecutada depositados en entidades financieras, al amparo del numeral 10° del artículo 593 del Código General del Proceso. Tras la presentación de la póliza como caución (por valor de $400.000.000.) para garantizar el pago de la obligación ejecutada y las costas del proceso, en virtud del artículo 597, numeral 3°, y del artículo 602 del Código General del Proceso, la autoridad judicial —con apoyo en el artículo 602 ibídem— aceptó la mentada garantía en el numeral segundo del auto calendado 16 de octubre de 2025, y ordenó el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, supeditando la expedición de los oficios de desembargo a que la póliza fuera corregida en dos aspectos formales: (i) que se dirigiera a ese despacho y a este proceso en particular, y (ii) que fuera suscrita por su tomador. 2.

Inconforme con dicha decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Solicitó que no se aceptara la caución y se mantuvieran las medidas Auto dentro del Proceso No. 11001310305720250035701 Clase: Ejecutivo ------------------------ cautelares para asegurar el cumplimiento de las obligaciones.

Argumentó, en esencia, que la garantía generaba riesgos de cumplimiento e incertidumbre, era insuficiente, excluía los rubros por intereses, carecía de una vigencia determinada, existía riesgo de revocación unilateral -conforme los derroteros del artículo 1074 del C. de Co-, presentaba errores en el radicado y juzgado, y no estaba firmada por el tomador. 3.

Mediante auto del 30 de enero de 2026, el juzgado resolvió no reponer y mantener la decisión inicial. Consideró que la caución constituida era idónea y cumplía la finalidad de garantizar el pago, dado que el monto de $400.000.000 superaba el valor actual de la ejecución (estimado en $198.713.778,21) incrementado en un 50%, conforme lo exige la norma.

Asimismo, concluyó que la póliza sí amparaba los intereses, su vigencia era adecuada y no padecía de los defectos señalados por el censor. Por encontrarlo procedente, concedió el recurso subsidiario de apelación. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que resolvió sobre el levantamiento de una medida cautelar, según lo permite el numeral 8° del artículo 321, ibidem.

El inciso 3º del literal b del artículo 597 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 602 ibidem permite al demandado solicitar el levantamiento de las medidas cautelares mediante la prestación de caución. Le corresponde al Tribunal determinar si la póliza de seguro presentada por la parte ejecutada —por valor de $400.000.000, emitida por una compañía aseguradora— es una caución idónea, suficiente y adecuada para garantizar el pago de la obligación perseguida ejecutivamente y las costas del proceso, de modo que habilite el levantamiento de las medidas cautelares en los términos del artículo 602 del Código General del Proceso; o si, por el contrario, adolece de los defectos denunciados por la recurrente que impiden reconocerle tal virtualidad.

Las medidas cautelares constituyen un mecanismo procesal de naturaleza eminentemente instrumental y aseguraticia, orientado a preservar la eficacia práctica de la sentencia que en su momento se profiera. Su consagración en el ordenamiento procesal colombiano responde a la necesidad de neutralizar el riesgo derivado de la mora propia de los procesos judiciales, el cual podría ser aprovechado por la parte obligada para insolventarse o distraer sus bienes, tornando ilusorio cualquier pronunciamiento judicial favorable al demandante.

En palabras de la Sala Auto dentro del Proceso No. 11001310305720250035701 Clase: Ejecutivo ------------------------ Civil de la Corte Suprema de Justicia, las medidas cautelares son concebidas como “( ) la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.”1 Precisamente en razón de su carácter provisional y accesorio, el legislador, con ánimo de equilibrar la carga procesal entre las partes y de preservar el derecho del ejecutado a continuar con su actividad económica sin que el peso de una cautela lo paralice durante todo el trámite del proceso, consagró en los artículos 597, numeral 3°, y 602 del Código General del Proceso la posibilidad de que el demandado obtenga el levantamiento de las medidas cautelares prestando una caución que garantice el pago de una eventual condena.

El artículo 602 del estatuto procesal, que regula de manera específica el proceso ejecutivo, dispone en su inciso primero: “El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).” En este caso, a la fecha de presentación de la póliza —30 de octubre de 2025—, el valor de la obligación con sus intereses de mora ascendía a $198.713.778,21, según el cálculo que realizó el juez al desatar el remedio horizontal, discrimina un capital de $161.855.484 y unos intereses de mora acumulados de $36.858.294,21.

El cincuenta por ciento (50%) de dicho monto equivale a $99.356.889,10, de donde resulta que el monto mínimo se situaba en $298.070.667,31. La póliza presentada por la ejecutada ampara la suma de $400.000.000, esto es, un valor que supera en más de cien millones de pesos la garantía mínima exigida por la norma y que de suyo cubre el monto que por intereses se ha causado.

Por consiguiente, la objeción de insuficiencia carece de sustento fáctico y debe ser desestimada. Ahora, frente a presunta indeterminación de la vigencia de la póliza basta con señalar que en la misma se incluyó “hasta que termine la responsabilidad del tomador dentro del proceso en el cual se presenta”. Esa manifestación resulta incluso más favorable para la ejecutante, ya que le asegura la cobertura del riesgo sin solución de continuidad.

Y, en lo que respecta a la posibilidad de revocación unilateral de la póliza por el tomador, al amparo del canon 1071 del C. de Co., recuerda el 1 CSJ STC3917 de 2020, rad. 2020-00832-00 Auto dentro del Proceso No. 11001310305720250035701 Clase: Ejecutivo ------------------------ despacho que es necesario distinguir entre la revocatoria del seguro por parte del tomador —que en la práctica implica la pérdida de la cobertura hacia el futuro y la eventual devolución de la prima no devengada— y la ejecutabilidad de la póliza como título valor en el marco del proceso judicial en que fue ofrecida como caución. Una vez incorporada la póliza al proceso y aceptada por el juez como caución, su suerte queda vinculada a las normas procesales que regulan la cancelación de cauciones (artículo 604 del C.G.P.) y no exclusivamente a las reglas generales del derecho de seguros.

La posibilidad de que el tomador cancele el contrato no impide la validez y ejecutabilidad actual de la garantía, y en todo caso, si tal evento llegare a ocurrir, el juez conserva la potestad de requerir la sustitución de la garantía o de decretar nuevamente las medidas cautelares. Este argumento, de naturaleza meramente conjetural, no basta para privar de eficacia a una garantía que al momento de su presentación y aceptación cumplía con todos los requisitos legales.

No se olvide, además, que el artículo 603 del Código General del Proceso establece las distintas formas en que puede prestarse la caución, entre las cuales se encuentran, de manera no taxativa, la consignación de dinero o títulos de deuda pública, la póliza de seguros expedida por una compañía legalmente autorizada para operar en Colombia, la garantía bancaria y la hipoteca o prenda.

Previó el legislador que la póliza de seguros expedida por entidad aseguradora legalmente habilitada es una garantía válida, ejecutable para satisfacer la finalidad de aseguramiento que persiguen las cauciones procesales. Admitir lo contrario, implicaría desconocer el mandato expreso del legislador, quien no sometió a criterio judicial discrecional la exclusión de ninguna forma de garantía, e impondría al ejecutado una carga desproporcionada al obligarlo a inmovilizar recursos líquidos cuando la ley le ofrece otras alternativas igualmente válidas.

Ello resultaría contrario al principio de equilibrio procesal y al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Finalmente, en lo que respecta a que el radicado y juzgado del proceso judicial registrados en la caución son errados, lo que podría generar la no ejecución de la garantía y que, además carece de firma del tomador, tampoco tiene la capacidad de revocar la decisión recurrida.

El juzgado de primera instancia, lejos de ignorar este señalamiento, lo acogió expresamente como condición previa para la expedición de los oficios de desembargo: en el auto del 16 de octubre de 2025 dispuso que “previo a la expedición de los oficios, la parte deberá anexar modificatorio de la póliza: (i) dirigida a este Despacho y (ii) suscribir la misma”.

Esta exigencia fue reiterada en el auto del 30 de enero de 2026 al resolver el recurso de reposición. Así las cosas, los defectos formales denunciados por la apelante no fueron ignorados por el a quo, sino Auto dentro del Proceso No. 11001310305720250035701 Clase: Ejecutivo ------------------------ que fueron identificados y su corrección quedó establecida como requisito habilitante para el levantamiento efectivo de las medidas cautelares.

En este orden, no queda otro camino que respaldar la decisión censurada, pues el juzgado ya adoptó el remedio procesal adecuado para conjurar el riesgo denunciado. Así las cosas, se respaldará la decisión cuestionada; no se impondrá en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el numeral segundo del auto del 16 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado 57 Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a las razones expuestas Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Tercero. Secretaría, en la oportunidad respectiva, devuelva el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e153acdc0d67a92b13c1fb87983305867381d3be0b7e3f1a5ffb311736c6e7f8 Documento generado en 07/05/2026 03:43:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica