Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: VERBAL – NULIDAD DE CONTRATO ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEL 15 DE JUNIO DE 2023 DEMANDANTE: LORELEY AGUSTINA BOHORQUEZ GARCIA DEMANDADO: JAIRO LEON GARZON ROCHA_INVERSIONES OWENS S en C, MARTIN BOHORQUEZ CASTRO, ALVARO ARIZA FONTALVO NOTARIO 12 DEL CIRCULO NOTARIAL BARRANQUILLA, DE HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARTINIANO BOHORQUEZ ANGARIT.
RADICADO: 08001310300120150041703 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 44.880 PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE CIVIL CIRCUITO DE DEL BARRANQUILLA.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra sentencia del 15 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso verbal promovido por Loreley Agustina Bohórquez Garzón en contra de Jairo León Garzón Rocha, Inversiones Owens S en C, Martín Bohórquez Castro y Álvaro Ariza Fontalvo. 2.
ANTECEDENTES Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 2 En el presente proceso Loreley Agustina Bohorquez Garzón presentó demanda verbal de nulidad de escritura pública en contra Jairo León Garzón Rocha Inversiones Owens S en C, Martín Bohórquez Castro y Álvaro Ariza Fontalvo, de las Escritura Pública Número 2111 del 06 de julio de 2012.
En ella, solicitó:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL MANDATO.
SEGUNDO: DECLARARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la escritura pública No. 2111 de fecha Julio 6 de 2012, protocolizada por la Notaria Doce del Circuito Notarial de Barranquilla. TERCCERO: DECLARAR LA NULIDAD en el Registro de Matricula No. 045-4099 de La ANOTACIÖN No. “18” fecha 1207-2012 Radicación 2012-1895. Cerrando el folio precitado, y que como consecuencia de ello, se abre la matricula No. 045-61468 Y QUE LE CORRESPONDE LA ANOTACIÓN 1°., QUE DEBE DECLARARSE NULO.
CUARTO: En consecuencia, de lo anterior RESCINDIR la Escritura 2111 de julio 6 de 2012 protocolizada en la Notaria Doce de Barranquilla.
QUINTO: Solicito la RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE, cuyo folio inicial es el No. 045-4099 Y EL ACTUAL ES EL No. 045-61468, señalando una fecha perentoria para su entrega, del bien inmueble que se trata de “Un predio rural que consta de 5 hectareas más 9.539 metros cuadrados, que hace parte del Predio denominado MIRAFLORES en jurisdicción del Municipio de Ponedera, departamento del Atlántico, cuyos linderos son: POR EL NORTE: Con predio Fundación Futuro Felices del Mundo.
POR EL SUR. Predio Orozco Julio Cristian Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 3 de Jesús. ESTE: con terrenos del vendedor. OESTE: con Carretera Oriental” Sic.(…)” Como fundamentos fácticos de su petitum, sostuvo el apoderado judicial: 2.1. El 6 de julio de 2012, a través de la Escritura Pública No. 2111, Jairo León Garzón Rocha, en representación de Martiniano Bohórquez Angarita (fallecido), vendió un predio de 5 hectáreas y 9.539 metros cuadrados a Wilmer Ariza Sánchez, representante legal de Inversiones Owen S. en C. 2.2.
Que, Martiniano Bohórquez Angarita, falleció el 11 de junio de 2012. Sus herederos revocaron el poder otorgado a Jairo León Garzón Rocha el 21 de junio de 2012, antes de la venta. Sin embargo, Garzón Rocha utilizó el poder para la venta. Y, a pesar de la revocatoria, se emitió una constancia de vigencia del poder el 27 de junio de 2012, indicando que el poder seguía vigente. 2.3.
Que, la Escritura Pública Nro. 2111 contiene dos contratos de promesa de compraventa con fechas y detalles diferentes (uno sobre el predio Miraflores del 7 de junio de 2012 y otro sobre el predio VillaMary del 17 de abril de 2010), lo cual muestra inconsistencias. 2.4. Que, se emitieron certificados que indicaban que Wilmer Ariza Sánchez estaba a paz y salvo con los herederos de Bohórquez Angarita, lo cual no era cierto ya que no había acuerdo con todos los herederos. 2.5.
Que, el acto de venta es nulo ya que Martiniano Bohórquez Angarita había fallecido y el poder otorgado a Jairo León Garzón Rocha había sido revocado. Además, Garzón Rocha conocía la revocatoria. Y, los herederos no han realizado acuerdos con Wilmer Ariza Sánchez ni han cedido sus derechos hereditarios. 2.6. Que existen denuncias penales contra Jairo León Garzón Rocha por uso ilegal del poder y contra Martín Bohórquez Castro por emitir falsos paz y salvos.
Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 4 2.7. Que, existen denuncias penales contra Jairo León Garzón Rocha por uso ilegal del poder y contra Martín Bohórquez Castro por emitir falsos paz y salvos. 2.8. Finalmente, refirió que el señor Martiniano Bohórquez Angarita tenía graves problemas de salud en 2008, lo que cuestiona la validez del poder otorgado en mayo de 2008.
3. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. Conoció de la demanda el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado Nro. 2015-00417-00-, y admitida mediante auto fechado a 21 de agosto de 2015. Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, admitió la demanda y ordenó correr traslado. 3.2.
Notificada la parte demandada, en termino, contesto a la demanda mediante apoderado judicial el demandado Álvaro de Jesús Ariza Fontalvo, Representante de la Notaria 12 del Círculo de Barranquilla pronunciándose a los hechos y a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito: “Excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto de la notaria doce del circulo de Barranquilla” “Excepción de fondo de falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de la obligatoria conciliación extrajudicial respecto de la notaría doce de Barranquilla” “Excepción de fondo de cobro de lo no debido” Notificada la parte demandada, en término, contesto a la demanda mediante apoderado judicial el demandado Wilmer Ariza Sánchez, Representante Legal de la Sociedad Inversiones Owen S. en C. pronunciándose a los hechos y a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito: “Buena fe del comprador” “Obligación del mandatario de finalizar la gestión”. 3.4.
En audiencia judicial celebrada el 04 de abril del 2016 se agotó la etapa de interrogatorios de partes; fijación del litigio; control de legalidad; Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 5 la práctica de pruebas y alegatos de conclusión, sin reparo, o recurso alguno al trámite allí adelantado. 3.5.
En audiencia judicial celebrada el 05 de abril del 2016, se profirió sentencia, resolviendo: “Declarar no probada la nulidad absoluta de la escritura pública No. 2111 de 2012 de la Notaria 12 de Barranquilla” y “Denegar todas y cada una de las pretensiones de la demanda” "Remitir a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Segunda Seccional de Soledad (Atl.)…” Contra la anterior decisión la parte demandante recurre de alzada. 3.6.
La apelación es desatada por este Tribunal, con ponencia de la magistrada Luz Reyes Casas, quien, en proveído del 28 de agosto de 2017, declaró la nulidad de lo actuado desde el 05 de abril del 2016, ordenando se integre en debida forma el contradictorio, con los herederos determinados e indeterminados del finado Martiniano Bohórquez. 3.7.
En auto del 30 de mayo de 2019, luego de notificado los siguientes herederos de determinados de Martiniano Bohórquez: Ricardo Jose Bohórquez Vargas, Martin Alonso Bohórquez Vargas, Jaider Manuel Bohórquez quintero, Elio Bohórquez Quintero, María Margarita Bohórquez Jiménez, Heriberto Antonio Bohórquez Jiménez, Martiniano de Jesús Bohórquez García, se le reconoció personería a la nueva apoderada de la parte demandante inicial como apoderada también de los herederos determinados notificados en el curso del año 2018. 3.8.
El 31 de octubre de 2022 se designó curador Ad-Litem de los herederos indeterminados del finado Martiniano Bohórquez Angarita. 3.9. En fecha 21 de noviembre el curador Ad-Litem contestó la demanda en nombre y representación de los herederos indeterminados del finado Martiniano Bohórquez Angarita. Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 6 3.10.
En audiencia judicial celebrada el 30 de enero del 20231, se agotó la etapa de interrogatorio de parte a los herederos determinados notificados, luego de la declaratoria de nulidad decretada por el Tribunal; control de legalidad y se inicia periodo probatorio; conservando validez los interrogatoritos y las pruebas debidamente practicadas. 3.11.
En audiencia del 30 de mayo, se continua con los interrogatorios de parte; se culmina el periodo probatorio; las partes alegan de conclusión; y finalmente, se enunció el sentido del fallo de la sentencia indicando que se niegan las pretensiones de la demanda. 3.12. En sentencia escrita proferida el 15 de junio de 2023, se resuelve: “PRIMERO. - Declarar no probada la NULIDAD ABSOLUTA del MANDATO otorgado por el Señor MARTINIANO BOHORQUEZ ANGARITA (QEPD) al Dr. JAIRO LEON GARZON ROCHA, mediante Escritura Pública No. 3353 de mayo 21 de 2008 y consecuencialmente negar la NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Pública No. 2111 de fecha Julio 6 de 2012, protocolizada por la Notaria Doce del Círculo Notarial de Barranquilla.
SEGUNDO. - Negar todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
TERCERO. – Acorde al Art. 154 del CGP., no se condenará en costas a la demandante, por habérsele concedido amparo de pobreza”. Esta decisión se fundamentó en que la nulidad se construyó en que Martiniano Bohórquez murió antes de la firma y sus herederos revocaron el poder antes de la transacción. No obstante, dicha premisa es errónea, en tanto a la fecha de suscripción de la EP 2111 del 2012, el mandato se encontraba en firme; dado que, la Notaria 1º, y posteriormente convertida en Notaría 2º, certificaron conjuntamente que el poder se 1 Folio 80 del expediente digital.
Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 7 encontraba vigente, pues la única solicitud de revocatoria de poder, no había sido atendida, comoquiera que se había inadmitido para que los interesados acreditaran su calidad de herederos, y por falencias en la revisión del Registro de Defunción del finado. 3.13.
Contra la anterior providencia la parte demandante presentó recurso de alzada, concedido en efecto suspensivo en auto de 30 de junio de 2023.
4. LA APELACIÓN Respecto de lo anterior, la parte apelante sustentó su recurso en los siguientes reparos: 4.1. Violación del Debido Proceso Señaló, que durante la etapa probatoria, se solicitó la realización de un peritaje grafotécnico ante Medicina Legal, sección Grafología, el cual fue descalificado por el juzgado. Además, se rechazaron las pruebas relativas a transacciones comerciales y registros financieros que podrían demostrar la falsedad de las transacciones cuestionadas.
La negativa a admitir estas pruebas esenciales privó a la parte actora de una oportunidad justa para demostrar sus argumentos, afectando así su derecho a una defensa adecuada. 4.2. Descalificación Injustificada de Pruebas e Interpretación Subjetiva y Rigorista. Afirmó, que descalificaron numerosas pruebas solicitadas por la parte actora, incluyendo registros bancarios y comerciales, así como informes de la DIAN, que eran esenciales para demostrar la falsedad de las transacciones y la inexistencia de deudas alegadas.
La descalificación de estas pruebas como "impertinentes" o "inconducentes" fue injustificada y privó a la parte actora de la posibilidad de fundamentar sus pretensiones de manera adecuada. Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 8 A su vez, la decisión se basó en interpretaciones subjetivas y rigoristas de la normativa aplicable, lo que llevó a una conclusión desfavorable para la parte actora.
Por ejemplo, se desestimó la relevancia de la promesa de venta firmada días antes de la muerte de Martiniano Bohórquez y la carta certificada por Martin Bohórquez Castro, que eran elementos críticos para demostrar la falta de validez de los actos jurídicos en cuestión. Estas interpretaciones no solo desconsideraron pruebas relevantes, sino que también aplicaron un estándar excesivamente estricto, contrario a la búsqueda de justicia material. 4.3.
Omisión de la Revocatoria del Poder. Manifestó que el fallo impugnado desestimó la relevancia de la revocatoria del poder otorgado a Jairo León Garzón Rocha por los herederos de Martiniano Bohórquez, a pesar de que la revocatoria fue debidamente registrada y presentada, el juzgado no reconoció su validez, permitiendo que el poder continuara vigente y afectando negativamente los derechos de los herederos.
Este hecho constituye una grave omisión que socava la legitimidad de los actos realizados bajo el poder supuestamente revocado. 4.4. Contradicciones en la declaración del Demandado Jairo León. Afirmó, que el testimonio del demandado Jairo León Garzón Rocha presentó múltiples contradicciones, particularmente en relación con su conocimiento de los hijos de Martiniano Bohórquez y los detalles de las transacciones cuestionadas.
Estas contradicciones no fueron adecuadamente valoradas por el juzgado, lo que debilita la credibilidad del demandado y refuerza las alegaciones de la parte actora sobre la invalidez de los actos jurídicos en cuestión.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. La apelación fue remitida a la Sala Civil – Familia de este Tribunal, quien profirió auto el 25 de agosto de 2023, sin embargo, posteriormente Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 9 se pudo constatar que el mismo no fue registrado en Tyba, por lo que no surtió ningún efecto. 5.2.
Por lo anterior, se admitió nuevamente el 17 de mayo de 2024, a través del cual se admitió el recurso de apelación y se requirió a los recurrentes para que en término no mayor a los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa decisión lo sustentaran. 5.3. El apoderado de la parte demandante no sustentó en oportunidad legal el recurso de apelación; por lo que, el 24 de junio de 2024 se declaró desierto el recurso por no sustentar en la oportunidad legal. 5.4.
Contra la anterior decisión la apoderada judicial de la parte demandante interpone recurso de reposición. 5.5. Mediante adiado a 19 de julio de 2024 se revocó la decisión contenida en auto del 24 de junio de 2024, y se tiene los reparos presentados ante el A quo como sustentación del recurso de alzada; atendiendo las razones allí esbozadas.
6. PROBLEMA JURÍDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto se contrae a establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla que negó a las pretensiones invocadas en la demanda mediante sentencia? Para desarrollar el problema planteado deberá determinarse con base en el acervo probatorio allegado al proceso y los reparos efectuados ante la jueza de instancia, si la Escritura Pública, así como el negocio jurídico en ella contenido, adolecen de nulidad.
Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 10 CONSIDERACIONES 6.1 Inicialmente, es importante destacar que esta instancia colegiada tiene la competencia para resolver en segunda instancia debido a su posición jerárquica superior al Juzgado Primero del Circuito de Barranquilla, donde se tramita el proceso.
Además, cabe señalar que esta decisión puede ser impugnada mediante el recurso de alzada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso. Por otra parte, el marco argumental viene delimitado por la alzada, en acatamiento del artículo 328 ibidem, que versa: “El juez de segunda instancia deberá́ pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. De lo anteriormente remarcado se sobrentiende que, el estudio en esta sede deberá́ circunscribirse a los argumentos que fueron planteados en los reparos concretos presentados ante el a quo, al momento de la interposición del recurso y que guardan estricta relación con la sustentación del recurso de apelación, que fuere allegada en esta segunda instancia en el término de traslado que fue otorgado por esta Sala.
“[de] allí́ se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”.2 2 Sentencia SC31482021 del 28 de junio de 2021 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 11 6.2.
Sobre la nulidad de una Escritura Pública. Entrando en el fondo materia de estudio, corresponde a este despacho analizar si se dan los presupuestos para declarar la nulidad de la escritura pública antes reseñada, para así, reconocer los respectivos efectos legales, por lo tanto, sobre lo primero que se hará referencia en orden a decantar la controversia es a las condiciones necesarias para la existencia y validez de los actos y negocios jurídicos.
Es así como en la doctrina se diferencian los requisitos necesarios para la existencia del acto jurídico y los requisitos de validez de este. Por su parte, el artículo 1502 del C. Civil indica que “para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1) que sea legalmente capaz; 2) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3) que recaiga sobre un objeto lícito; 4) que tenga una causa licita”.
A pesar de que la norma en cita, enumera indiscriminadamente los requisitos de existencia y los de validez, dando así lugar a confusiones entre unos y otros, lo cierto es que doctrinaria y académicamente se ha realizado marcadamente la distinción, y conforme a ella se tiene que los requisitos de existencia son aquellas generalidades indispensables para la formación de los actos jurídicos, sin las cuales no puede predicarse su existencia, tales como la manifestación de voluntad, el consentimiento, el objeto y, en ciertos casos, la forma solemne.
La voluntad manifiesta y el consentimiento son la sustancia del acto, que debe estar encaminado a un objeto jurídico consistente en la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas; así́ las cosas, en algunos casos excepcionales la ley establece la exigencia de que la voluntad sea manifestada en determinada forma para ser tenida como emitida; esto es, establece la obligación de observar ciertas solemnidades para el perfeccionamiento de tales actos.
Ahora bien, no basta que el acto jurídico exista sino que éste debe además observar una serie de requisitos presupuestados para su Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 12 validez, cuyo análisis, valga la aclaración, únicamente procederá́ tras encontrarse verificada la existencia del acto; estos son: la capacidad de las partes involucradas en el acto para actuar por sí mismas en el comercio jurídico; voluntad exenta de vicios como error, fuerza o dolo; causa real y licita; completitud de la forma solemne; que la economía del acto sea licita (objeto licito); y ausencia de lesión enorme.
Un acto que no observe alguno de los requisitos recientemente enumerados puede ser absolutamente nulo o relativamente nulo, pero producirá efectos jurídicos mientras su nulidad no sea declarada judicialmente, existiendo incluso la posibilidad de sobrevivir, a pesar del vicio, si no es atacado dentro de los términos de prescripción de la acción. En este punto resulta oportuno indicar que la ley prescribe tres clases de sanciones para garantizar los requisitos de existencia y de validez mencionados; la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa.
En cuanto a la primera, como ya se indicó la ausencia de alguno de los requisitos de existencia relacionados implicará que el acto no nacerá a la vida jurídica. También debe significarse que, además de los requisitos de existencia ya enumerados (manifestación de voluntad, objeto jurídico y solemnidad), cada acto en particular debe reunir ciertos elementos que son propios de su esencia particular, puesto que de ellos depende su formación concreta.
“Constituyen lo mínimo que las partes deben declarar para precisar el interés que pretenden desarrollar jurídicamente y el sentido en que quieren hacerlo”. Cuando un acto jurídico cumple con todos los requisitos de existencia, genéricos y específicos, la ley lo reconocerá, en principio, como una manifestación de la voluntad privada jurídicamente eficaz.
No obstante, la conservación de dicho reconocimiento depende de que el acto cumpla con los requisitos de validez ya estudiados pues, en caso contrario, el acto en cuestión es nulo y ha de estar sujeto a la privación de su eficacia mediante la respectiva declaratoria judicial de nulidad. Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 13 La nulidad será absoluta, según lo dispone el artículo 1471 cuando el vicio se enmarca en objeto ilícito, causa ilícita, incapacidad absoluta y la omisión de algún requisito o formalidad prescrita legalmente para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de éstos, no así a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan; de donde se infiere que los motivos determinantes de la nulidad absoluta son taxativos, tal y como lo prevé también el artículo 1602 del Código Civil, al disponer que las partes de un contrato sólo pueden invalidarlo “por su consentimiento mutuo o por causas legales”; de tal modo que fuera de éstos, ninguna anomalía contractual tiene la virtud de provocar tal sanción del negocio jurídico sino un efecto diferente, como podría ser la nulidad relativa o su inoponibilidad.
A su vez, el Decreto 960 de 1970 consagra la definición de escritura pública de la siguiente manera: “La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario, con los requisitos previstos en la Ley y que se incorpora al protocolo”. 6.3. Sobre el mandato y su revocatoria. Preliminarmente, y en aras de ambientar el reparo efectuado con ocasión a la validez de la Escritura 2111 de julio 6 de 2012, se tiene que, la parte actora refutó que, el a quo, no tomo a consideración a la hora de fallar que el mandante falleció antes de la celebración de dicho negocio y que el poder fue revocado por los herederos del mandante, careciendo así de los requisitos esenciales para la validez del negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública 2111 de julio del 06 de 2012.
Así las cosas, se hace acuciante en aras de analizar el lleno de los requisitos de validez de la precitada escritura pública, revisar el contrato de mandato general contenida en la Escritura Publica No. 3353 de mayo 21 de 2008, su validez y su vigencia. Con respecto al contrato de mandato se precisa que es un contrato regulado por el Código Civil, en el cual una persona, denominada mandante, confía la gestión de uno o más negocios a otra persona, llamada mandatario, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo del Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 14 mandante.
Este contrato puede materializarse mediante diferentes formas de comunicación, ya sea por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, e incluso por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra, conforme lo establece el artículo 2149 del Código Civil. Un aspecto relevante en la práctica jurídica es el mandato conferido mediante escritura pública, también conocido como poder general.
Este tipo de mandato otorga al mandatario amplias facultades para actuar en nombre y representación del mandante, permitiéndole realizar actos de administración y disposición respecto a los bienes y derechos del mandante. La escritura pública proporciona seguridad jurídica tanto al mandante como a terceros, ya que el alcance de las facultades conferidas queda claramente establecido y documentado.
El mandato, en su esencia, es un acto de confianza que implica una serie de derechos y obligaciones para ambas partes involucradas. El mandato, como cualquier contrato, tiene un principio y un fin, y su terminación puede ocurrir por diversas causas contempladas en la ley. El artículo 2189 del Código Civil enumera las causas de terminación del mandato, entre las cuales se incluyen el desempeño del negocio para el cual fue constituido, la expiración del término o el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato, la revocación del mandante, la renuncia del mandatario, la muerte del mandante o del mandatario, la quiebra o insolvencia de cualquiera de las partes, y la interdicción del uno o del otro.
Estas causales aseguran que el mandato no se extienda indefinidamente y que se ajuste a la realidad y necesidades de las partes involucradas. Particularmente, la muerte del mandante es una causa significativa de terminación del mandato. Conforme al artículo 2189, inciso 5, el mandato termina con la muerte del mandante o del mandatario. Sin embargo, el artículo 2194 establece una excepción a esta regla general al disponer que, sabida la muerte natural del mandante, el mandatario debe cesar en sus funciones, a menos que la suspensión de sus actividades cause perjuicio a los herederos del mandante.
En tales casos, el mandatario Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 15 está obligado a finalizar la gestión iniciada. Esto significa que el mandatario no puede desatender de inmediato sus responsabilidades si hacerlo causaría un daño a los herederos del mandante, protegiendo así los intereses patrimoniales de los mismos.
La figura del mandato post mortem, regulada en el artículo 2195 del Código Civil, establece que el mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante no se extingue por este hecho. En estos casos, los herederos del mandante suceden en los derechos y obligaciones de este, permitiendo que el mandato continúe su ejecución. Esto implica que las instrucciones dadas por el mandante para ser ejecutadas tras su fallecimiento deben ser respetadas y llevadas a cabo por el mandatario, quien actúa en interés de los herederos.
Esta disposición legal permite una continuidad en la gestión de los negocios del mandante, asegurando que sus últimas voluntades sean cumplidas de manera efectiva. Es importante destacar que, aunque el mandato continúe después de la muerte del mandante, los herederos tienen la facultad de revocar dicho mandato. La revocación del mandato por parte de los herederos debe comunicarse de manera efectiva al mandatario para que surta efectos.
Esta facultad es crucial, ya que permite a los herederos tomar control sobre los negocios y bienes del causante, asegurando que sus intereses y decisiones prevalezcan. A su vez, al tratarse de un mandato protocolizado en escritura pública, el mismo debe ser revocado notarialmente. Al respecto, el Decreto 019 de 2012 en su artículo 89, expresa: “Cuando el poder otorgado por escritura pública se revoca en una notaría distinta de aquella en la que se otorgó, el notario que autoriza la revocación enviará por medio seguro un certificado dirigido al notario en cuyo protocolo repose la escritura cancelada para que éste imponga la nota respectiva”.
En conclusión, el mandato es un contrato flexible y esencial en la gestión de negocios, que permite a una persona confiar la administración de sus Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 16 asuntos a otra. La terminación del mandato está regulada de manera precisa en el Código Civil, contemplando diversas causales que aseguran la protección de los intereses de las partes involucradas.
La muerte del mandante, aunque generalmente extingue el mandato, tiene excepciones importantes que buscan proteger los intereses de los herederos y asegurar la continuidad en la ejecución de las instrucciones del mandante. 6.4. El mandato postmortem puede tener efectos concretos y generales. Tratándose del fallecimiento de quien confiere el mandato, el legislador previó que esa circunstancia no lo extingue necesariamente, pues en algunas situaciones específicas puede producir efectos post mortem, en forma enunciativa se destacan: i) el mandatario no puede suspender la gestión principiada, cuando al suspenderla le pueda causar perjuicio a los herederos — art. 2194 C.C.-; i) cuando el mandato está destinado a ejecutarse después de la muerte — art. 2195 ibidem- y, iii) cuando el mandato es conferido en interés reciproco del mandante, mandatario o terceros.
No obstante la aparente amplitud con que fue concebido el segundo de esos preceptos, su correcta aplicación exige interpretarlo en armonía con las demás normas y principios disciplinantes de este tipo de contrato, fundamentalmente, que su objeto es la realización por parte del mandatario, de uno o varios negocios jurídicos lícitos (art. 2142 C.C); que su ejecución, él la debe realizar sin ocasionar perjuicios al mandante (art. 2175 ib.) o a sus herederos (art. 2194 ib.); y que termina con la muerte de sus celebrantes, por lo que las excepciones a esta regla general, son de carácter taxativo y restringido.
Al respecto la CSJ, ha dicho que “Si el mandato se funda esencialmente en la confianza, por lo que hace a las relaciones recíprocas entre mandante y mandatario, es congruente que haya de terminar por la muerte del uno o del otro (5º, artículo 2189, Código Civil). Pero inciden a la vez los principios de la seguridad jurídica y de la conveniencia general, Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 17 especialmente en cuanto atañe al título de procuración y a las relaciones del mandante y del mandatario con terceros contratantes, dentro del marco de la representación perfecta, que es sistema general de las instituciones civiles (artículo 1505, ibídem).
“Así, no siempre la muerte del mandante hace cesar al mandatario en sus funciones, ni la muerte de este último liberta de responsabilidad a sus herederos por las gestiones que deben hacer para librar de perjuicios al mandante. Desde luego se requiere que el mandatario sepa el fallecimiento del mandante, para que terminen sus poderes, pero todavía se encuentra en la necesidad jurídica de finalizar la gestión principiada si de suspenderla se sigue perjuicio a los herederos del mandante;
(…)”3. En forma más precisa lo expresó en el 2010: “Tampoco el fallecimiento produce la extinción del mandato, cuando se confiere utilitas causa en interés recíproco del mandante, el mandatario o de un tercero (art. 1284, Código Civil), ni tratándose del destinado a ejecutarse con posterioridad (mandatum post morten mandatori o mandatarii, artículo 2195, Código Civil).
“En consecuencia, en línea de principio, producida y conocida la muerte del mandante, cesa en sus funciones el mandatario, “pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada (artículo 2194 Código Civil), en cuyo caso, conserva plena eficacia para prevenir la lesión actual o inminente de los intereses de la herencia, y la ley “no solo autoriza, sino que ordena, a quien ha iniciado alguna gestión en nombre de quien ha fallecido, al continuarla, cuando de no hacerlo así se sigan perjuicios para los herederos (Cas.
Civ. Sentencia de 28 de marzo de 1952). “En otros términos, para la terminación en tal hipótesis, es menester la integridad del mandato (integro adhoc mandato o re integra), y si la cosa ya no es integra (item si adhuc integro mandato mors alter utrius alicujus), como cuando al instante de la muerte del mandante estaba 3 COLOMBIA, SCCSJ.
Sentencia del 17 de febrero de 1958, M.P. José Hernández Arbeláez. Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 18 iniciada la ejecución del negocio jurídico o se encuentra en tal estado que su heredero no habría podido sin daño confiarlo a otra persona y observarlo por sí, el mandatario debe ejecutar y finalizar la gestión encomendada, tanto cuanto más que al suspenderla, de suyo, causaría grave perjuicio.
“Ad exemplum, tratándose del cumplimiento de prestaciones sometidas a término esencial o a un plazo perentorio cuya solución no puede observar o proveer el heredero del mandante, más que de otro modo, el mandatario no puede suspender la gestión y está obligado a concluirla para evitar el daño que su frustración entraña”4. 7. Caso en concreto.
Entrando en el caso concreto, se vislumbra que, el extremo demandante enrostra la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 3353 de mayo 21 de 2008, de la Notaría Primera del Círculo de Soledad-Atlántico, por medio del cual, el finado Martiniano Bohórquez, otorgó poder general al demandado Jairo Garzón Rocha; y a su vez, la nulidad de la Escritura Pública No. 2111 de julio 6 de 2012, otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla con ocasión del negocio jurídico de compraventa, que devino en el registro del inmueble con FMI 045-4099 de la anotación Nro.
“18” fecha 12-07-2012. La anterior petición se cimentó, en síntesis, porque, la parte actora afirmó que el mandato había terminado con ocasión a la radicación de la solicitud de revocatoria del poder conferido al señor Jairo León, la cual fue radicada en la Notaría 1º de Soledad el 21 de junio de 2012, suscrita por algunos de los herederos y por la muerte del mandante, que ocurrió el 11 de julio de 2012, según se indica en el texto de la demanda En este orden, y comoquiera que, los reparos, versan en estricto sentido sobre la revocatoria del poder, y asuntos sobre la valoración probatoria suscitada en el curso del trámite del proceso, esta Sala decidirá sobre la 4 SCCSJ.
Sentencia del 31 de mayo de 2010, M.P. William Namén Vargas. Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 19 nulidad que alega la apelación, y posteriormente se referirá a la valoración probatoria que reparó la opugnante. 7.1. En el presente caso, debe decirse de cantera, que la sentencia en primera instancia, deberá ser confirmada en su totalidad, al no encontrarse debidamente probado que las escrituras públicas atacadas, se encontraran viciadas de nulidad.
Veamos. Para que se estructure la nulidad absoluta, se derivan de: “(i) la causa ilícita, entendiéndose por tal, “la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público” (Art. 1524); (ii) el objeto ilícito, pues dado que el mismo concierne a lo que se quiere del negocio jurídico, este debe ser armónico con el imperio de la legalidad.
Se desconoce por ejemplo, al contravenirse el derecho público de la Nación, venderse cosas que se encuentren por fuera del comercio, o cuando se transfiere el derecho a suceder a una persona viva, no obstante mediar su consentimiento (Arts. 1519-1521); (iii) la falta de solemnidades por su parte, alude a los llamados presupuestos ad sustanciam actus, formalidad impuesta por el derecho para la constitución del negocio, (iv) Por último, la sanción que se comenta se produce cuando el acuerdo se celebra entre personas incapaces absolutamente”.5 Al respecto, tenemos que, aunque el libelo demandatorio, no es preciso en endilgar causal especifica, pues solo es un relato de sucesos entorno al mandato y su presunta revocatoria; este Colegiado, entiende, que se ataca la nulidad frente al consentimiento, por lo cual, emprende su estudio.
El consentimiento, entendido como expresión de la voluntad, es uno de los elementos esenciales previstos por el legislador para que una persona se obligue a otra por un acto de declaración, de manera que no es posible la conformación de un acto jurídico sin consentimiento válidamente manifestado por los intervinientes, porque contrariaría lo estipulado en el artículo 1502 del Código Civil. 5 Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE SC1756-2024.
Radicación n.° 20001-31-03-005-2015-00265-01 Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 20 Sin embargo, esa manifestación de la voluntad no solo puede ser expresada por el contratante, sino que este puede delegar en un representante esa facultad, para que a su nombre celebre el negocio jurídico, y sus efectos se vean reflejados en provecho o en contra del representado, así se desprende del artículo 1505 del Código Civil, conforme al cual, “o que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada para ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo” De otra parte, al tenor del artículo 2142 del Código Civil, “el mandato es un contrato en el que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por una cuenta y riesgo de la primera; el mismo compendio normativo en su canon 2189 refiere las causas de terminación de ese tipo negocial, entre las que se encuentra “ la muerte del mandante o del mandatario”, lo que se justifica por tratarse de un contrato intuito personae, no obstante, esa causa de fenecimiento tiene dos claras excepciones previas en los artículos 2194 y 2195 ibidem, referidas a que la muerte del mandante tiene por efecto que cese el mandatario en sus funciones, a menos I) que de suspenderlas se siga perjuicio a los herederos del mandante, lo que lo obliga a finalizar la gestión iniciada, y, II) que el mandato este destinado a ejecutarse después de ella”.6 De acuerdo con las disposiciones citadas, tenemos que, en general, cuando el mandato expira, lo que este haya hecho en ejecución del mandato será válido, y dará derecho a terceros de buena fe; con respecto a las excepciones antes planteadas.
Pues bien, En el caso, encontramos algunos hechos cronológicos probados, que permiten dilucidar que el mandato conferido por Martiniano Bohórquez Angarita (+) debió ejecutarse después de su deceso ocurrido el 11 de julio de 20127. 6 7 Corte Suprema de Justicia. SC3644-2021-2015-00638-01. Ver pdf demanda pagina 24 Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 21 Consta en el expediente digital escritura publica 2111 de fecha 6 de julio de 2012 8.
Pues bien inserta en dicha escrita se encuentra promesa de compraventa suscrita entre el demandado JAIRO LEÓN GARZÓN ROCHA como promitente vendedor y el señor WILMER ARIZA SANCHEZ, como promitente comprador, que tiene9 fecha de haberse presentado a autenticación de firmas el día 17 de abril de 2010. Véase: Posteriormente el señor ARIZA SANCHEZ autoriza que la escritura publica sea elaborada a nombre de Inversiones Owens S en C. Vease: 8 9 Ver pdf demanda pagina 30 Ver pdf demanda pagina 50 Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 22 Lo anterior permite concluir que la promesa de contrato fue suscrita antes del fallecimiento del señor Martiniano Bohórquez Angarita (+) 7.2 Por otra parte, luego de evacuar las anteriores precisiones con respecto al mandatum post mortem, y atendiendo que el mismo fue otorgado notarialmente, este podía ser revocado en cualquier momento, siempre ante notario, mediante el otorgamiento de una escritura de revocación de poder.
Tras esto, el notario comunicará la revocación al apoderado y le pedirá la devolución de la copia autorizada del poder. Al respecto, el Decreto 019 de 2012 en su artículo 89, expresa: “Cuando el poder otorgado por escritura pública se revoca en una notaría distinta de aquella en la que se otorgó, el notario que autoriza la revocación enviará por medio seguro un certificado dirigido al notario en cuyo protocolo repose la escritura cancelada para que éste imponga la nota respectiva” (Subrayado de la Sala).
Ello quiere decir, que no basta con la simple solicitud ante el notario, por cuanto estas pasan a un estudio preliminar, para definir si hay lugar a la revocatoria, y la expedición del acto correspondiente. En el sub examine, se advierte sin dubitación alguna, que la revocatoria del poder nunca se materializó, por cuanto, al momento de su Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 23 requerimiento, no se adjuntaron los registros civiles de nacimiento de los herederos que permitieran acreditar su calidad, así como tampoco se distinguía diáfano, el Registro de defunción del causante.
Esto, puede corroborarse en la certificación allegada por la ahora, Notaría 2º del mismo circulo. 10 Se extrae el Edicto de la Notaría Primera de Soledad, solicitando documentación a los herederos: 10 Ver folio digital “44Oficio.pdf” Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 24 11 Por su parte, conforme a la prueba de oficio que solicitó el a quo, a la Notaría 1º de Soledad, este certificó que: 12 Todo lo anterior quiere decir, que en el momento en que se suscribió la Escritura 2111 de julio 6 de 2012, el poder seguía vigente ya que no existía pronunciamiento sobre la viabilidad de la revocatoria, máxime cuando los herederos ni siquiera habían allegado los Registros Civiles Ver folio digital “46Constancia.pdf” Ver folio digital “38Constancia.pdf” 11 12 Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 25 de Nacimiento, tendientes acreditar tal condición. También porque no de comprueba que la revocatoria le hubiese sido notificada al mandatario.
Ahora bien, sobre la ejecutabilidad del poder aun con posterioridad al fallecimiento del señor Martiniano, recalca la sala que, de conformidad con la Escritura Pública No. 2111 del 6 de julio de 2012, el señor Jairo León, actuaba en representación del fallecido, basándose en el poder general otorgado mediante Escritura Pública No. 3353 del 21 de mayo de 2008.
Esta escritura otorgó poder general a Jairo León Garzón, la cual fue revisada al momento de la tradición del inmueble, constatándose su vigencia13; y según la Notaría Primera de Soledad, dicha escritura no tiene nota de revocatoria a la fecha del 28 de marzo de 2016, lo que denota que la revocación no se formalizó debidamente antes de la celebración del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2111.
En este orden lógico, hasta acá, no se encuentra ningún vicio en torno a la vigencia del mandato, dado que, tal y como lo certificaron en precedencia las notarías, el poder general del señor Jairo, se encontraba vigente a la fecha de la culminación de la compraventa. Máxime, cuando la solicitud de revocatoria, tampoco fue puesta en conocimiento del mandatario, pues no existe prueba de ello. 7.2.
Debe decirse que en lo corrido del presente trámite, refulge notoria la orfandad probatoria que cobija el presente trámite, dado que, aunque se atacó la escritura que otorgó al demandado Jairo, un poder general en representación del finado Martiniano; lo cierto del caso es que no se aportó prueba alguna que demuestre que la firma fue falsificada o que se hizo sin consentimiento del mandante.
Al contrario, pese a que el poderdante primigenio de la demandante, había solicitado a la Fiscalía la prueba de dactiloscopía, la nueva apoderada de los demandantes, pretendió sustituirla con otra totalmente 13 Ver folio 66 del cuaderno 01 “demanda.pdf” Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 26 nueva a Medicina Legal, cuando la etapa procesal para pedir pruebas había precluido; y a su vez, porque el resultado de la prueba de dactiloscopia practicada por la Fiscalía, había concluido que la firma del causante Martiniano, era uniprocedente, es decir, si correspondía a la rúbrica del finado.
Lo cierto del caso, es que, aunque el juez solicitó de oficio ese dictamen y no se allegó, no existe prueba que compruebe lo contrario, es decir, que compruebe que no era su firma. 7.3. Por su parte, las denuncias que instauraron los herederos, no ofrecen nada nuevo, ni la contundencia necesaria que debe revestir el acto propio de la nulidad de un instrumento público, como las escrituras atacadas en el cartulario.
Al respecto, las probanzas referidas a las distintas denuncias relacionadas a lo largo del proceso verbal que nos compete, no ofrece un racionamiento distinto, pues, estas, al momento de ser requeridas o aportadas como pruebas, se encontraban archivadas o en etapa de indagación, lo que no es concluyente de ningún modo. 7.4. Con respecto al pago, aunque no es materia del presente asunto, y tampoco quedó demostrado lo contrario, si bien es cierto, la EP atacada encierra dos negocios jurídicos de compra venta; también lo es que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, se pretende la nulidad con ocasión al negocio jurídico celebrado respecto del inmueble FMI 045-4099 de la anotación Nro.
“18” fecha 12-07-2012, pues sobre este recaen los efectos de las pretensiones, y la restitución evocada. Esto quiere decir, que revisado el cuerpo del negocio jurídico, se evidencia que el pago final sería recibido por el señor Jairon León, como en efecto ocurrió, con ocasión a un obligación adeudada por el difunto. Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 27 14 Recopilando todo lo mencionado, dada la orfandad probatoria que reviste el presente asunto, no se encuentra probado que las Escrituras Públicas antes citadas se encuentren viciadas de nulidad, atendiendo la idoneidad de los negocios jurídicos celebrados con anterioridad, y a su vez, por cuanto el poder general otorgado por el finado Martiniano, se encontraba vigente al momento de la firma de la escritura 2111.
8. REPAROS EN CONCRETO Por razones metodológicas y con el fin de dar mayor claridad al asunto se estudiará de manera conjunta los reparos que versen sobre el mismo tópico. En el presente caso, es necesario abordar los reparos presentados así: i) estudio de la presunta vulneración del debido proceso ii) la “descalificación injustificada de pruebas”, valoración probatoria, e Interpretación Subjetiva y Rigorista, iii) la omisión de la revocatoria del poder, y iv) contradicciones en la declaración del demandado Jairo León Garzón. 8.1.
En primer lugar, en cuanto a la transgresión al debido proceso, se debe considerar que, tanto en las audiencias llevadas a cabo en el año 2015-y 2016, y las celebradas en el año 2023, se hicieron con apego a las normas procesales vigentes, concediéndole a las partes la oportunidad de pedir pruebas, controvertirlas y de ser el caso recurrirlas; sin que ello hubiese ocurrido.
Prueba de ello es la audiencia del 20 de enero del 2023, donde, el juzgador de primera instancia negó por extemporánea la solicitud de prueba grafológica; sin que la apoderada 14 Ver escrito de demanda, cuaderno 1. Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 28 interpusiera recurso de reposición y/o apelación en contra de esa decisión. En este sentido, no se evidencia una violación al debido proceso, pues las partes tuvieron la oportunidad de presentar y desistir de pruebas conforme a la ley, y el juez actuó dentro de sus facultades discrecionales al determinar la pertinencia de los interrogatorios. 8.2.
En relación con la “descalificación injustificada de pruebas”, es trascendental poner de presente, que, tal y como se mencionó en renglón precedente, en la audiencia del 30 de enero de 2023 se denegó la realización de una nueva prueba grafológica a la Escritura Pública No. 3353, ya que esta prueba había sido previamente realizada por la Fiscalía. Tajantemente, la especialista del derecho pretendía el decreto de una prueba que no solicitó, ni siquiera con ocasión de la nulidad que revistió el presente asunto, y a su vez, porque, el resultado de la prueba de la Fiscalía (que entre otras, si fue una prueba solicitada en el escrito demandatorio), arrojó como resultado que la firma era uniprocedente.
Entonces, la decisión del funcionario de no realizar una nueva prueba grafológica se encuentra fundamentada en la existencia de una prueba anterior válida y en la innecesaridad de repetir un análisis ya concluido. Esta decisión se ajusta a las reglas de la sana crítica y no constituye una descalificación injustificada de pruebas, sino una valoración racional y coherente del acervo probatorio disponible.
En lo que respecta a las demás pruebas denegadas tendientes a demostrar la falta de pago de lo pactado en contrato, es pertinente recordar la naturaleza de este proceso, por lo cual este no es el escenario para estudiar el cumplimiento o la existencia de dicho negocio, sino la nulidad absoluta de este, por una presunta falta de capacidad y vicios en el consentimiento, razón por la cual, estas pruebas solicitadas resultan abiertamente inconducentes.
Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 29 Estas pruebas denegadas, tampoco fueron recurridas por ninguno de los apoderados que asumieron este proceso. En suma, en lo que atañe a la valoración probatoria realizada en primera instancia, refulge notorio las pruebas admitidas y practicadas se realizaron conforme a las disposiciones legales y las decisiones del juez se fundamentaron en las reglas de la sana crítica.
Recordemos, que, el concepto de sana crítica, desarrollado por juristas como Hernando Devis Echandía y reconocido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, implica una apreciación lógica, fundada en la experiencia y alejada de formalismos innecesarios, lo cual garantiza una valoración equitativa y racional de las pruebas presentadas. 8.3.
En cuanto a las contradicciones en la declaración de Jairo León, es crucial recordar que las pruebas deben analizarse en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica. Ello quiere decir, que nulidad no puede estar cimentada, en lo que la actora refiere como contradicciones, porque, a menos de que hubiese operado la figura de confesión; su declaración debe ser analizada en unidad con todos los elementos. 8.4.
En lo que atañe a la omisión de la valoración de la revocatoria del poder, tal como se dilucidó en renglones atrás, i) a la fecha en que se suscribió la Escritura Pública 2111, el poder general otorgado por el señor Martiniano seguía vigente, comoquiera que la notaría no tomó nota de la solicitud, pues, la misma no tenía registros civiles de nacimiento, y no se veía con claridad el registro civil de defunción del causante Martiniano15; y finalmente porque, ii) no existe prueba ni siquiera sumaria, que demuestre que la revocatoria hubiese sido puesta en conocimiento del señor Jairo León, antes de la tradición recogida en la EP 2111. 15 Ver certificación de vigencia de poder, expedido por la Notaría Primera, y Segunda de Soledad.
Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 30 9. CONCLUSIÓN A manera de cierre, ratifica este colegiado, que los reparos presentados por la opugnante, no cuentan con vocación de éxito, partiendo del hecho de que, el poder general contenido en la Escritura Pública 3353 del 21 de mayo del 2008, se encontraba vigente a la fecha de la suscripción de la Escritura Pública 2111 del 2012, con relación a las compraventas allí materializadas, las cuales, dieron inicio a priori del fallecimiento del señor Martiniano Bohórquez.
Es decir, que la solicitud revocatoria del poder no tiene la contundencia necesaria para declarar la nulidad de las escrituras en mención, ya que no se registró formalmente ninguna revocatoria que afectara la validez del poder general otorgado a Jairo León Garzón, ni tampoco se demostró que le hubiere sido notificada al mandatario. Luego entonces, las plurimencionada EP, y los actos realizados bajo dicho poder, son válidos y legales conforme a la normativa vigente y las pruebas documentales aportadas.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, comoquiera que no se demostró la nulidad de las escrituras objeto de controversia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 15 de junio de 2023, proferida por JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR al pago de costas a la parte vencida. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. Verbal-Nulidad de escritura pública Radicado: 08001310300120150041703 Interno: 44:880 31 TERCERO. En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39f2863269e5417ddaa77bea3ec6e22c93228f2dbe180bc91805cab768f5531e Documento generado en 04/09/2024 10:35:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica