TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN San José del Guaviare, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Impugnación de Paternidad. Demandante Juan Manuel Moreno Murillo. Demandados Catherine González Hernández como progenitora de la menor B.S.M.G. Radicado 94001318400120240004101.
Radicado Interno 2024 00063 Instancia Segunda Decisión Confirma I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del extremo demandante señor JUAN MANUEL MORENO MURILLO en contra del auto proferido el 03 de mayo de 2024 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE INÍRIDA (GUAINÍA), dentro del proceso de Impugnación de paternidad impetrado por el aquí recurrente contra la menor B.S.M.G., representada legalmente por su progenitora CATHERINE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
II.
ANTECEDENTES 2.1. De la demanda1 1 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001Demanda. Expediente digital. Radicado N° 94001318400120240004101 2024 00063 Se indicó en el libelo inaugural por parte de la mandataria legal del extremo demandante, señor Juan Manuel Moreno Murillo, que su representado inició una relación marital de hecho con la señora Catherine González Hernández, desde el mes de enero del año 2015, la cual feneció por motivos laborales del actor en el año 2018.
Esbozó la procuradora del actor, que desde el año 2018 su prohijado no tiene ningún tipo de relación con la señora González Hernández, así mismo asevero que, su representado reside en la ciudad de Sincelejo – Sucre y su ex pareja ha permanecido en forma continua e ininterrumpida en el municipio de Inírida – Guainía, igualmente estableció que fruto de las relaciones sexuales estables que existió entre ellos no nacieron, ni procrearon hijos.
Seguidamente determinó que, el pasado mes de mayo de 2018, la madre de la menor, se encontraba en la ciudad de Bogotá en procedimientos médicos y la señora Jenny Hernández, abuela de la menor B.S.M.G., le manifestó que registrara a la niña por el cariño que le tenía y como tampoco ostentaba los apellidos de su padre biológico, lo cual procedió en compañía de la citada abuela a la registraduría del municipio de Inírida – Guainia, a registrar a la niña, otorgándole sus apellidos, sin informarle dicha actuación a la progenitora de B.S.M.G. Finalizó indicando que, la menor nació mucho antes de la mencionada convivencia del demandante con la señora González Hernández, por lo que no es hija de su representado, ni este la remoce como tal.
De acuerdo con lo anterior, solicitó lo siguiente: 2 Radicado N° 94001318400120240004101 2024 00063 “(..) 1. Se le designe curador ad litem al menor, por NO poder ser éste representado por su madre por tratarse de un proceso de impugnación de paternidad legítima de conformidad con el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil y demás Normas concordantes o complementarias.
Solicito que se practique la prueba de paternidad al señor demandante y a la menor ante el Instituto de Medicina Legal de Inírida Guainía. 2. Que mediante sentencia se declara que el hijo BRITNY SOFIA MORENO HERNANDEZ concebido por la señora CATHERINE GONZALEZ HERNANDEZ, nacido en esta ciudad el día diez (10) del mes de agosto del año 2014 y debidamente inscrita en el registro civil de nacimiento, NO es hija del señor JUAN MANUEL MORENO MURILLO. 3.
Que una vez ejecutoriada la sentencia en que se declare que la menor BRITNY SOFIA MORENO HERNANDEZ, NO es hija legítima del señor JUAN MANUEL MORENO MURILLO, se ordene su inscripción en el registro civil de nacimiento del menor y cura párroco para los efectos a que haya lugar.
CUARTO: Que se exonere de las obligaciones paterno filiales al señor JUAN MANUEL MORENO MURILLO respecto a la menor BRITNY SOFIA MORENO HERNANDEZ, tales como patria potestad, cuota de alimentos y régimen de custodia y visitas.” 2.2. Procesales La a quo mediante auto del 25 de abril de 20242, admitió la presente solicitud de impugnación de paternidad, reconociendo personería jurídica a la apoderada judicial del actor y en el mismo proveído decretó la práctica de toma de muestra de ADN a la menor, su progenitora y el aquí demandante, ordenando la práctica de dicho examen al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de oriente. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 002AutoAdmite-AutoAvoca.
Expediente digital. 3 Radicado N° 94001318400120240004101 2024 00063 III. DECISIÓN PROFERIDA En providencia de fecha 03 de mayo del año en curso, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida Guainía, resolvió3: “PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del proveído de fecha ocho (8) de abril de 2024, acorde con los argumentos expuestos por el Despacho en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR la presente demanda de Impugnación de la Paternidad presentada por la Dra. SHIRLY PAOLA CANTILLO SILVERA, en ejercicio del poder conferido por el Sr. JUAN MANUEL MORENO MURILLO, en contra de la Sra. CATHERINE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en calidad de Representante Legal de la niña BRIDNNY SOFÍA MORENO HERNÁNDEZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: Contra el presente proveído proceden los medios de impugnación consagrados en el Código General del Proceso.”4 Estipuló la dispensadora de justicia de primer grado, en su decisión de declarar nulo el proveído, por medio del cual se admitió el presente asunto de impugnación de paternidad presentada por el extremo actor y rechazar su solicitud de demanda, al considerar que en dicho trámite operó la figura jurídica de la caducidad, por no cumplir con el término establecido en la normatividad legal vigente y la jurisprudencia aplicable al asunto.
Igualmente destacó que, de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, el demandante de manera voluntaria registró a la menor, quien nació el pasado 10 de agosto de 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 005 AutoDecretaNulidad. Expediente digital. 4 Radicado N° 94001318400120240004101 2024 00063 2014, de acuerdo al registro civil de nacimiento aportado a la demanda, tiempo ampliamente superior al término de prescripción que regula este tipo de acciones.
Igualmente, estableció que los derechos fundamentales de la menor, los cuales son de protección universal no pueden estar al querer y arbitrio de su progenitor y acudir a la judicatura en cualquier momento para quebrantar su estado civil. IV. Inconforme RECURSO DE APELACIÓN con el anterior pronunciamiento, la apoderada legal del actor, apeló el auto de fecha 03 de mayo de 2024, aduciendo que la Juez de primera instancia le dio una valoración extensiva a las prueba arrimadas con la demanda, aduciendo que de conformidad a lo expuesto en la demanda su representado no es el padre de la menor y su progenitora lo sabe, así mismo, lo que buscaba la madre de la infante es reclamar cuotas alimentarias a su representado, sabiendo que no es responsable de ello.
Igualmente estableció en su escrito de impugnación, la nulidad del presente trámite al no notificarse en debida forma el auto fechado 08 de abril de 2024 (sic), por medio del cual se admitió el presente asunto, estableciendo lo siguiente: “(..) Otro punto de discusión dentro de este litigio es que no se me corrió traslado del auto de fecha de 8 de abril del 2024 el cual manifiesta que se me corre traslado se da la orden para hacer la prueba de paternidad se le notifica al defensor de familia para que defienda los derechos e intereses de la menor y el respetado Juez desconoce ese interrogante pasándolo por alto, se deja 5 Radicado N° 94001318400120240004101 2024 00063 constancia que varias veces se les escribió al juzgado solicitando información y link del proceso el cual no se obtuvo respuesta alguna el cual se están violando los derecho a la defensa, a la administración de justicia y al debido proceso como parte y sujeto del proceso.” V. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que le corresponde a esta Corporación decidir sobre el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del señor Juan Manuel Moreno Murillo, dentro del proceso de impugnación de paternidad por él incoado.
Para ello, es necesario esbozar la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales como lo rige el artículo 117 del Código General del Proceso: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar”. Igualmente, el canon 118 del citado estatuto procesal establece con relación al cómputo de términos: «El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.
En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a 6 Radicado N° 94001318400120240004101 2024 00063 partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.» A su turno, el canon 322 del mismo cuerpo normativo establece la oportunidad para interponer el respectivo recurso de apelación: “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
En el examine, se evidencia de la consulta de procesos en TYBA que la sentencia proferida el 03 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida (Guainía) fue notificada por anotación en estado el día 06 de mayo de este año, de modo que, a partir del día siguiente al del enteramiento de esa determinación (lunes 06 de mayo de 2024), comenzó a correr el término de tres (3) días para la presentación del remedio vertical, el cual, finalizaba el jueves 09 del mismo mes y año, contrario a lo plasmado por la a quo, quien consideró que la oportunidad fenecía el día martes 14 de mayo de 2024, dándole aplicación a la Ley 2213 de 2022, lo cual no es de recibo por esta colegiatura, teniendo en cuenta que no es una comunicación de índole personal, tal como lo establece dicho ordenamiento legal. 7 Radicado N° 94001318400120240004101 2024 00063 Por lo expuesto, el interregno con el que contaba el extremo aquí apelante, para la interposición del recurso, finalizó en silencio, debido que sí bien es cierto se evidencia en el expediente digital que la parte demandante allegó memorial de apelación, también lo es que dicha alzada fue enviada por correo electrónico al despacho cognoscente, vencido el término legal otorgado, de conformidad a la normatividad procesal vigente en este proveído señalada.
Remitiéndose el día martes 14 de mayo de 2024 a las 11:15 am (Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 010, Fl. 01, Expediente Digital), por lo que determina esta colegiatura, afincándonos en el ordenamiento procesal vigente, que la impugnación se presentó de forma extemporánea. Al respecto, no puede equivocadamente entenderse que el uso de las tecnologías de la información para la remisión de los recursos escapan a las reglas procesales en el entendido que se extienden hasta la culminación del respectivo día con el que se contaba para interponer los medios de impugnación, pues claramente este razonar se 8 Radicado N° 94001318400120240004101 2024 00063 opone a lo consagrado en el artículo 109 del Código General del Proceso: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.
En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en decisión AC18802021: “Tal plazo, por ser de orden legal, es perentorio e improrrogable (artículo 117 ídem), por lo que una vez extinguido concluye la oportunidad procesal para la formulación del escrito de sustentación. En este caso, el magistrado ponente deberá declarar desierta la impugnación, en aplicación del inciso final del citado artículo 343.
La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite» (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01 y AC7242, 25 oct. 2016, rad. n.° 2009-00285-01)”.
Lo referenciado jurisprudencialmente se ajusta al caso de marras, toda vez que el memorial contentivo del recurso por parte del extremo recurrente se remitió vencido el termino legal e improrrogable otorgado, situación que materializa la presentación extemporánea de la alzada y trae consigo la imposición del rechazo respectivo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare (Guaviare), 9 Radicado N° 94001318400120240004101 2024 00063
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 03 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía) dentro del proceso de impugnación de paternidad adelantado por el señor Juan Manuel Moreno Murilo en contra de la menor B.M.G. representada legalmente por su progenitora Catherine González Hernández Notifíquese, CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 10