Ref. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, Rad. No. 19001-31-03-006-2018-0002403. De Claudia Sofía Valencia Velasco y Otros Vs. Clínica la Estancia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA CIVIL – FAMILIA Popayán, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Efectuando el examen preliminar del artículo 325 del Código General del Proceso, se DISPONE: Primero: ADMITIR el recurso de apelación formulado por la parte demandante Claudia Sofía Valencia Velasco y Otros, contra la sentencia proferida el 08 de julio de 2022 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, en el efecto suspensivo.
Segundo: En atención al criterio más reciente adoptado por la Corte Suprema de Justicia1, y conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en armonía con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se advierte a la parte apelante que, una vez ejecutoriada la presente providencia, o aquella que resuelva la eventual solicitud de pruebas, deberá sustentar por escrito el recurso interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria respectiva, so pena de que la alzada sea declarada desierta.
Tercero: De la sustentación del recurso de alzada se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días, sin necesidad de auto que así lo disponga, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso y en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, a fin de que, si lo estima pertinente, se pronuncie al respecto. 1 Conforme al cual es “ineludible la deserción de la apelación cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023” (CSJ STC025-2025, 17 ene. 2025, rad.
No. 11001-02-03-000-2024-05574-00 MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE). Ref. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, Rad. No. 19001-31-03-006-2018-0002403. De Claudia Sofía Valencia Velasco y Otros Vs. Clínica la Estancia. Lo anterior, advirtiendo a la Secretaría de la Corporación, que en el evento de verificarse el cumplimiento de los presupuestos del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 202222, deberá proceder como allí se dispone.
Cuarto: TENER POR PRORROGADO el término para proferir la decisión de fondo en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 121 del Código General del Proceso, toda vez que, debido a la carga laboral que actualmente afronta esta Corporación, no ha sido posible emitir el fallo dentro del plazo inicial previsto en la norma citada.
Quinto: Los apoderados de las partes intervinientes deberán suministrar sus datos de contacto actualizados (número de teléfono, celular y correo electrónico), en aras de facilitar el envío de las comunicaciones a que haya lugar. Sexto: Cumplido lo anterior, y en observancia de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procederá a dictar sentencia conforme a los términos previstos en el Código General del Proceso, siguiendo el orden de ingreso de los expedientes al Despacho, según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Magistrado sustanciador AFAG 2 “ARTÍCULO
9. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. (…)
PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.