Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2020-00212-02Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante. Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 084 del doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por ANSELMO DE JESUS BETANCOURTH HERNANDEZ y OTROS contra HECTOR ALONSO BEJARANO MEDINA y OTRA.

RADICADO: 73-001-31-03-006-2020-00212-02

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada y de la llamada en garantía contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 21 de junio de 2024, proferida dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros contra Héctor Alonso Bejarano Medina y Liberty Seguros S.A. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Demanda A través de apoderado judicial, Anselmo de Jesús Betancourth Hernández, Aurora Hernández Orjuela y Carlos Alberto Ospina Hernández promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Héctor Alonso Bejarano Medina, por medio de la cual pretenden que se les indemnicen los perjuicios materiales e inmateriales generados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 14 de diciembre de 2018, en el Kilómetro 25 + 110 metros de la vía que de Alvarado conduce a Mariquita (Tolima), en el que resultó lesionado Anselmo de Jesús Betancourth.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones aduce el vocero judicial de la parte demandante, que el día 14 de diciembre de 2018 cerca de las 07: 50 de la noche, mientras Anselmo de Jesús Betancourth Hernández conducía la motocicleta de su propiedad, a la altura del Kilómetro 25 + 110 metros de la vía que de Ibagué conduce a Mariquita (Tolima), colisionó con el camión de placas WNQ 211 conducido por su propietario Héctor Alonso Bejarano Medina, lo cual que le ocasionó graves lesiones, entre ellas, trauma craneoencefálico y alteración de la conciencia que requirió manejo en la Unidad de Cuidados R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante.

Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro Intensivos de la Clínica Asotrauma. En complemento de lo anterior, agregó el mandatario judicial de la parte demandante que el accidente de tránsito le ocasionó al señor Anselmo de Jesús Betancourth Hernández pérdida de su capacidad laboral equivalente al 66.84% y remató señalando que la autoridad de tránsito que hizo presencia en el sitio, estableció como hipótesis de la ocurrencia del siniestro que el rodante No. 1, camión, no estuvo atento a las situaciones de peligro que se presentan en la vía o en el vehículo.

Por esos motivos, reclama el polo activo que se condene a la parte demandada a indemnizar los perjuicios causados, mediante el pago de las siguientes sumas de dinero: en favor de Anselmo de Jesús Betancourth Hernández por lucro cesante consolidado $ 60.035.343,53, por lucro cesante futuro $ 428.692.166.51, por daño moral $ 90.000.000 y por daño a la vida de relación $ 90.000.000 y, en favor de Aurora Hernández Orjuela y Carlos Alberto Ospina, madre y hermano de la víctima directa, la suma de $ 90.000.000 para cada uno por concepto de daño moral1. 2.2.

Trámite Procesal en Primera Instancia 2.2.1. Corregidos los yerros advertidos en auto del 15 de enero de 20212, con proveído del 06 de abril de 20213, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda, ordenó su notificación al demandado y reconoció amparo de pobreza en favor del extremo activo. 2.2.2. Surtida la notificación del demandado Héctor Alonso Bejarano Medina, a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y postulando como excepciones de mérito aquellas que denominó “inexistencia de los perjuicios reclamados – ausencia de daño indemnizable”, “improcedencia de reconocimiento de conceptos no indemnizables en el caso concreto – daño a la vida de relación hoy daño a la salud”, “inexistencia de la obligación por ausencia de nexo causal”, “fuerza mayor o caso fortuito”, “innominada”, “culpa de la víctima” y “concurrencia de culpas”4.

De otro lado, la parte demandada llamó en garantía a la compañía Liberty Seguros S.A.5. 2.2.3. Con proveído del 15 de mayo de 20236, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué admitió el llamamiento en garantía promovido por el demandado a la sociedad Liberty Seguros S.A., que enterada de esa providencia, se opuso al llamamiento postulando las siguientes excepciones de mérito: “Ausencia de cobertura para perjuicios inmateriales (perjuicio moral y daño a la vida en relación o fisiológico), por cuenta de la póliza de responsabilidad civil”, “límite de responsabilidad – coaseguro”, “las exclusiones expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza” y “límite de la eventual obligación indemnizatoria o reembolso a cargo de la compañía que represento y a favor del llamante en garantía por cuenta de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual que sirve de fundamento para la vinculación de mi poderdante a este proceso”7. 1 Archivo pdf No. 001. 01Primera Instancia. C01Principal. 2 Archivo pdf No. 001.

Pág. 84. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 010. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 022. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 001. 01PrimeraInstancia. C02 Llamamiento Notificado. 6 Archivo pdf No. 002. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 009. Ibidem. R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante. Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro 2.2.4.

Posteriormente, la parte demandante reformó la demanda en lo siguiente: (i) incluyó como demandada a la sociedad Liberty Seguros S.A., (ii) modificó los hechos de la demanda, (iii) adicionó la pretensión de daño emergente por valor de $ 28.657.600, y, (iv) aportó nuevas pruebas8. La reforma de la demanda se admitió por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en auto del 20 de junio de 20239.

Enterado de ese hecho, el demandado Héctor Alonso Bejarano Medina, a través de su mandataria judicial, manifestó que no emitiría pronunciamiento de fondo porque la reforma solo contenía “cambios técnicos”10. 2.2.5. Por su parte, Liberty Seguros S.A. en calidad de demandada, se pronunció frente al pliego inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, razón por la cual postuló las defensas que denominó: “carga de la prueba sobre los perjuicios reclamados”, “indebida tasación de los perjuicios inmateriales”, “indebida tasación del lucro cesante”, “descuentos o compensaciones del valor de indemnizaciones pagados por el SOAT a los demandantes”, “prescripción de la acción directa frente a la aseguradora”, “Límite de responsabilidad – coaseguro”, “excepción genérica”, y, “culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas”11. 2.2.6.

Surtidas las etapas procesales de rigor, en audiencia celebrada el 21 de junio de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué escuchó los alegatos de conclusión de las partes en contienda y dictó oralmente la sentencia que puso fin a la primera instancia12. 2.3. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró civilmente responsables en un 80% a los demandados Héctor Alonso Bejarano Medina y Liberty Seguros S.A. por los daños causados al extremo activo, en consecuencia, los condenó a pagar a los demandantes, en el caso de la aseguradora hasta el monto del valor asegurado, las siguientes sumas de dinero: En favor de Anselmo de Jesús Betancourth Hernández, la suma de $ 81.120.000 por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $ 194.823.200 por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $ 28.000.000 por concepto de daño moral y la suma de $ 20.000.000 por concepto de daño a la vida de relación. En favor de Aurora Hernández Orjuela (madre), la suma de $ 16.000.000 por concepto de daño moral y a favor de Carlos Alberto Ospina Hernández (hermano), la suma de $ 11.800.000 por concepto de daño moral.

Para arribar a esas conclusiones, el A quo consideró que ambas partes, tanto el motociclista demandante como el conductor del camión demandado, contribuyeron de manera eficiente, aunque en distinta proporción, en la producción del daño. El demandado, conductor del camión, realizó una maniobra imprudente al cambiar de dirección, 8 Archivo pdf No. 050. 01Primera Instancia. C01Principal. 9 Archivo pdf No. 060.

Ibidem. 10 Archivo pdf No. 068. Ibidem. 11 Archivo pdf No. 077. Ibidem. 12 Archivos de Audio y video No. 181 y 182. Ibidem. R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante. Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro mientras el motociclista invadió el carril contrario en proximidad a una curva pronunciada a la derecha y a pesar de la oscuridad de la vía, por tanto, el Juez de primer grado atribuyó en un 80% la responsabilidad al conductor del camión y en el 20% restante al motociclista demandante.

Superado ese punto, el Juzgado de primer grado acotó que la ratificación de documentos pedida por la demandada y llamada en garantía Liberty Seguros S.A., en virtud de lo previsto en el artículo 262 del Código General del Proceso, aplica de manera exclusiva para los documentos de carácter declarativo, por tanto, el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral del demandante y la historia clínica que da cuenta de la atención médica a él prestada, están exentos de ser ratificados por tratarse de documentos de tipo representativo, lo cual devino en que ese fallador tuviera por probada la pérdida de capacidad laboral del demandante en porcentaje de un 66.84%, producto del accidente de tránsito sufrido el 14 de diciembre de 2018.

Acto seguido, el fallador de primera instancia descendió al estudio del lucro cesante reclamado por Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y concluyó que el contrato de trabajo adosado a la demandada no es contundente dado que es de obra o labor, lo cual descarta que se trate de un convenio a término indefinido, aunado a que no resulta claro el monto al que asciende el salario devengado por el demandante y en todo caso el lugar de prestación de servicio no corresponde al lugar de ocurrencia del accidente de tránsito, razón por la cual, estimó necesario acudir a la presunción de que el demandado devengaba el salario mínimo legal mensual vigente para cuantificar ese perjuicio.

En lo que tiene que ver con el daño emergente, el Juez de primer grado negó lo pretendido en consideración a que la cotización aportada no es prueba de una erogación en que hubiese incurrido la víctima a raíz del accidente de tránsito; y, en punto de los perjuicios inmateriales, el A quo accedió a lo pretendido al considerarlos probados. Para terminar, el Juez de primera instancia declaró improcedente el llamamiento en garantía realizado por el demandado a Liberty Seguros S.A. por encontrar acreditado que el asegurado incumplió normas de tránsito, por lo cual concluyó que debía aplicarse la exclusión contemplada en la cláusula 2.6.7. del contrato de seguro. 2.4.

Recurso de Apelación Inconformes con la decisión de primer grado, apelaron los apoderados judiciales de la parte demandante, de la parte demandada y de la sociedad llamada en garantía, quienes de manera sucinta enunciaron sus reparos concretos; no obstante, como en segunda instancia el extremo activo no sustentó su alzada en proveído del 15 de noviembre de 2024 se declaró desierto su recurso, de ahí que no se aborde su análisis en esta sede.

Así las cosas, se enuncian a continuación los reparos concretos enarbolados por el demandado Héctor Alonso Bejarano Medina y por la también demandada y llamada en garantía, Liberty Seguros S.A., quienes oportunamente sustentaron sus apelaciones, así: R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante. Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado.

Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro 2.4.1. El demandado Héctor Alonso Bejarano Medina, a través de su vocero judicial reprochó de la sentencia de primera instancia lo siguiente: (i) existió una errada valoración probatoria puesto que la víctima se expuso de manera imprudente al daño por ejercer una actividad peligrosa como lo es la conducción de una motocicleta, desobedecer normas de tránsito al no conservar la distancia de seguridad y haber actuado con impericia al no poder evitar el impacto contra el vehículo del demandado, (ii) se condenó al pago de lucro cesante consolidado y futuro sin que exista prueba para ello, y, (iii) no está probado que el camión hubiese infringido normas de tránsito, por tanto no podía declararse improcedente el llamamiento en garantía. 2.4.2.

Por su parte, la sociedad demandada y llamada en garantía Liberty Seguros S.A. a través de su abogado postuló los siguientes reproches: (i) el dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante no fue ratificado, tampoco la historia clínica expedida por la clínica Asotrauma, ni el contrato de trabajo, ni la cotización de la motocicleta a pesar de haberse solicitado oportunamente, (ii) existió una indebida ponderación en la participación de los actores viales, puesto que, en su sentir, está probado que la motocicleta transitaba en exceso de velocidad porque deben sumarse entre sí, las velocidades obtenidas por el experto Hugo Stick Rios de 24.95 km/h y 29.99 km/h a las calculadas por el perito Alexander Parrado que oscilan entre 30 y 40 km/h; además tampoco se tuvo en cuenta que el motociclista no observó la distancia de seguridad frente al camión conducido por el demandado, (iii) tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria de la acción directa derivada del contrato de seguro operan tanto para el tomador como para el beneficiario, de ahí que, hubiese operado el término prescriptivo porque el mismo no se interrumpió con la presentación de la demanda al no haberse demandado en principio a Liberty Seguros S.A. sino tan solo con su reforma, (iv) las exclusiones de la póliza que prosperaron frente al llamamiento en garantía, también deben prosperar frente a la acción directa porque derivan del mismo contrato de seguro y el Juzgado al declarar improcedente el llamamiento en garantía, aceptó que la póliza no puede aplicarse, (v) no debió condenarse a Liberty Seguros S.A. a pagar el 100% de la condena sino tan solo el 85% de la misma pues se desconoció el contrato de coaseguro suscrito con Seguros Alfa S.A. lo cual limitó su responsabilidad, y, (vi) el demandante es beneficiario de pensión de invalidez, razón por la cual no es procedente reconocer lucro cesante. 2.5.

Trámite en Segunda Instancia 2.5.1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 06 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se ordenó correr traslado a los apelantes para sustentar la alzada y se corrió traslado de esa sustentación a su contraparte para que ejerciera su derecho a la réplica13. 2.5.2.

Como la parte demandante no sustentó oportunamente su alzada, con proveído del 15 de noviembre de 2024 se declaró desierto su recurso de apelación, determinación que quedó en firme, y se tuvo por sustentada la alzada por el demandado y por la sociedad llamada en garantía, también 13 Archivo pdf No. 005. Cuaderno Tribunal. R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante.

Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro demandada en acción directa14. 3. CONSIDERACIONES Estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 3.1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten el pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 3.2.

En virtud de lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, la Competencia de esta Sala de Decisión está restringida solamente al abordaje de los reproches enarbolados contra la sentencia de primer grado. 3.3. Precisado lo anterior, se advierte por la Sala de Decisión, tras contrastar los reparos planteados por los recurrentes con la decisión traída en alzada y lo acontecido en el debate probatorio que no existe ninguna duda sobre la ocurrencia del accidente de tránsito, ni sobre la materialidad del daño ocasionado por ese hecho al demandante Anselmo de Jesús Betancourth Hernández; por tanto, se tendrán como ciertas las siguientes circunstancias relevantes: (i) el accidente de tránsito ocurrió el 14 de diciembre de 2018 a las 07:50 p.m. en el kilómetro 25 + 110 metros de la vía que de Ibagué conduce al municipio de Mariquita (Tolima) en el que se vieron involucrados la motocicleta marca Honda, color rojo, de placas GST 84E conducida por el demandante Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y el vehículo clase camión, color blanco, de placas WNQ 211 conducido por Héctor Alonso Bejarano Medina, y, (ii) producto del accidente de tránsito el motociclista demandante, sufrió las siguientes patologías a) otros trastornos mentales especificados derivados a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física, y, b) trastorno afectivo bipolar, no especificado. 3.4.

En esas condiciones los problemas jurídicos a resolver, estriban en dar respuesta, con apoyo en los medios de prueba oportunamente allegados a la actuación, a los siguientes interrogantes: ¿los comportamientos desplegados por el motociclista Anselmo de Jesús Betancourth y por el conductor del camión Héctor Alonso Bejarano Medina contribuyeron en la producción del daño? De ser así, cabe preguntarse, ¿en qué porcentaje, cada una de esas conductas, contribuyó en la generación del daño causado al demandante? De superarse ese escollo de manera positiva, la Sala deberá determinar el monto al que ascienden los perjuicios irrogados a los demandantes y finalmente deberá abordar el estudio de los reproches atinentes al contrato de seguro ajustado entre el demandado Héctor Alonso Bejarano Medina y Liberty Seguros S.A. 3.5.

Para empezar, es importante memorar que en tratándose de la concurrencia o el desarrollo simultaneo de actividades peligrosas por parte de la víctima y presunto victimario, al Juez de la causa le corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en 14 Archivo pdf No. 016. Ibidem. R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante.

Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro la producción del resultado, para deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y jurídico. 3.6. Sobre este tópico, el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil ha señalado: “…En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta.

(…) Tal aspecto es el que la Sala ha destacado y querido destacar al referir a la graduación de “culpas” en presencia de actividades peligrosas concurrentes, esto es, el deber del juez de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.

A este propósito, cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia de Casación del 24 de agosto de 2009.

MP. William Namen Vargas reiterada en SC 3862-2019 MP. Luis Armando Tolosa Villabona). 3.7. Entonces, como el funcionario judicial tiene el deber de estudiar, a la luz de las condiciones propias del caso, la conducta desplegada por cada uno de los partícipes en el hecho, cuando estos de manera simultánea ejecutan actividades peligrosas; es posible que el Juez se encuentre frente a una de las siguientes posibilidades: (i) que determine que el comportamiento del demandado fue determinante en la producción del daño, caso en el cual debe condenarlo a indemnizar los perjuicios causados, (ii) que encuentre que la conducta de ambos partícipes (demandante y demandado) devino en la producción efectiva del daño, por lo que, deberá condenar al demandado a indemnizar los perjuicios causados, pero con reducción en su monto, tal como lo prevé el canon 2357 del Código Civil, o (iii) que establezca que el actuar el actuar de la víctima resulta decisivo en la generación del menoscabo cuya indemnización reclama, caso en el cual deberá exonerar al demandado, por cuenta del hecho exclusivo de la víctima. 3.8.

De cara a la conducta concurrente tanto de la víctima como del victimario en la producción del daño, la doctrina nacional ha señalado: “…[c]uando la participación de la víctima no haya sido exclusiva y el R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante. Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro demandado tenga parte en la autoría se atenúa o disminuye la responsabilidad y cada uno recibirá proporcionalmente de su participación en el daño inferido.

Lo anterior significa que cuando concurran la culpa de la víctima y la conducta del autor del daño, la indemnización a cargo de este ha de disminuirse en relación directa con la culpa de aquel, pues está dado que existe coautoría del daño y por tanto la responsabilidad ha de ser distribuida entre ambos. Por demás es muy frecuente encontrar en la producción del daño a dos o más elementos que ejercitan la actividad peligrosa, como ocurre en la colisión de vehículos.

Aquí podemos hablar de concurrencia de culpas, la cual por cierto determina la división de la responsabilidad porque estamos frente a dos y no a una sola culpa, sino la de cada uno que participa en el hecho dañino…”15 (Negrilla y subrayado fuera de texto). 3.9. En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, sobre la aplicación del artículo 2357 del Código Civil, en casos como el presente, ha señalado: “…[P]ara que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos ( ) la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.

De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.

En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo…” (Sentencia SC del 17 de abril de 1991, GJ CLII, reiterada en SC 2107 de 2018 MP. Luis Armando Tolosa Villabona). “…En este orden de ideas, cabe concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño…” (Sentencia SC del 06 de mayo de 1998, rad. 4972, reiterada en SC 2107 de 2018 MP.

Luis Armando Tolosa Villabona). 3.10. Esas enseñanzas jurisprudenciales, dejan en evidencia que no basta con que la víctima desarrolle una conducta que, en principio, pudiera calificarse como imprudente puesto que la reducción en el monto de la indemnización, prevista en el canon 2357 del Código Civil, requiere, sin duda que ese comportamiento imprudente del afectado, en verdad, contribuya de manera eficiente y efectiva en la producción del daño. 15 Rivera, Jiménez.

M.C. & Figueroa Rodríguez. U. (2017). La acción indemnizatoria en el accidente de tránsito terrestre. 1ª Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá D.C. págs. 56 y 57. R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante. Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro 3.11. Con fundamento en las anteriores premisas, desciende la Sala de Decisión a la evaluación de la conducta o el comportamiento desplegado por cada uno de los intervinientes en el accidente de tránsito que dio origen al presente litigio.

Con ese propósito y en aras de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, se abordará en primer lugar, el análisis del comportamiento ejecutado por el demandado Héctor Alonso Bejarano Medina (conductor del camión) y posteriormente se estudiará la conducta desplegada por el demandante Anselmo de Jesús Betancourth Hernández (motociclista). 3.12.

Menester resulta recordar que el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el día 14 de diciembre de 2018 a las 07:50 p.m. en el Kilómetro 25 + 110 metros de la vía que de Ibagué conduce al municipio de Mariquita (Tolima), cuando colisionaron el vehículo marcha Hyundai, clase camión, color blanco, de placas WNQ 211 conducido por el señor Héctor Alonso Bejarano Medina y la motocicleta marca Honda, color rojo, de placas GST 84E conducida por el señor Anselmo de Jesús Betancourth Hernández.

Con ese marco fáctico, advierte la Sala que el examen de la conducta de los dos participantes en el siniestro implica no sólo valorar sus comportamientos de manera aislada, sino que los mismos deben estudiarse de la mano con el contexto en que ocurrieron. Por esa razón, es imperativo verificar dos aspectos que, inciden de manera directa en la conducta de los conductores, estos son, la vía y los vehículos.

De la primera, importa establecer no solo sus características y condiciones, sino también la existencia de señales de tránsito que pudieran orientar a los conductores o imponer restricciones a los mismos y de la segunda atañe determinar los rastros o huellas generados producto de la colisión. 3.13. De acuerdo con el Informe Ejecutivo y el Acta de Inspección a Lugares rendidos ante la Fiscalía General de la Nación, y, el Informe Policial de Accidentes de Tránsito suscrito por la Patrullera Paola Duque Bermúdez Adscrita a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la vía en la que ocurrió el siniestro que concita la atención de la Sala, Kilometro 25 +110 metros vía que conduce de Ibagué a Mariquita (Tolima), presenta las siguientes características: (i) es recta, (ii) tiene doble sentido de circulación, (iii) es plana, (iv) tiene dos carriles, (v) material, asfalto en buen estado, (vi) condición seca, (vii) sin iluminación artificial, (viii) señales de tránsito de sentido vial, línea de borde blanca, línea central amarilla continua y segmentada, y, (ix) con presencia de zona verde a los costados. 3.14.

Por su parte, la información vertida en el acta de inspección a vehículos, dirigida a la Fiscalía General de la Nación, diligenciada por la Patrullera Paola Duque Bermúdez, deja entrever que el camión conducido por el demandado presenta los siguientes hallazgos:“…TANQUE SUMIDO GUARDAPOLVO LADO IZQUIERDO SUMIDO…”16 y la motocicleta conducida por el demandante presenta los siguientes daños: “…CARENAJE ROTO, 01 ESPEJO TORCIDO, TACOMETRO DAÑADO, GUARDABARRO DELANTERO PARTIDO, FAROLA ROTA, 17 TELESCOPIOS TORCIDOS, TAPAS LATERALES DAÑADAS…”.

Esos 16 Archivo pdf No. 130, pág. 201. 01Primera Instancia. C01Principal. 17 Archivo pdf No. 130, pág. 203. Ibidem. R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante. Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro hallazgos fueron ratificados ante el ente acusador por los peritos Ricardo de Jesús Zuleta Arroyave quien examinó el rodante conducido por el demandado y por el experto Nelson Enrique Carrillo Guzmán quien analizó la motocicleta conducida por el demandante.

Frente al punto de impacto y los daños evidenciados en el camión, el experto concluyó “…una profunda abolladura con fractura en el tanque de combustible y rompimiento de parte de las láminas del guardabarros en su parte superior correspondiente al costado izquierdo de la camioneta…”18 y en lo que respecta a la motocicleta, el perito dijo que “…el rodante presenta trayectoria de impacto de adelante hacía atrás en su parte frontal, en una dimensión de 50 cm de ancho por 1,10mts de alto, localizado a 25cm haciendo vértice con la superficie del suelo y 40cm posterior al vértice delantero derecho, mostrando fragmentos de pintura del otro rodante…”19 y frente a los daños presentes en la moto señaló que presenta roturas en (i) guardafango delantero, (ii) farola y carenaje de farola, (iii) tacómetro y tablero de control de mandos, (iv) espejo derecho y (v) carenaje del depósito de combustible, así mismo presenta doblamiento en (i) barras telescópicas, (ii) manubrios de la dirección y (iii) en el chasis así como huellas de fricción en el costado izquierdo de la defensa de piernas. 3.15.

A su turno, el bosquejo topográfico elaborado por la autoridad de tránsito, permite concluir los siguiente: (i) ambos vehículos, camión y motocicleta, transitaban en sentido Mariquita – Ibagué, (ii) la motocicleta circulaba detrás del camión, (iii) el camión se localizó, en posición final, atravesado en el carril contrario al cual circulaba, este es, en sentido Ibagué – Mariquita (Tolima), (iii) la motocicleta se ubicó en posición final en el centro del carril en sentido Ibagué – Mariquita (Tolima), junto al camión conducido por el demandado, (iv) se identificó por la autoridad de tránsito una huella de frenado con longitud de 5.45 metros dejada por la motocicleta, cuyo inicio se ubica en el centro de la calzada y finaliza en el carril que va en dirección Ibagué – Mariquita (Tolima), y, (v) la autoridad de tránsito no identificó huellas de arrastre, frenado o de derrape dejadas por el camión. 3.16.

A su vez, el dictamen pericial traído por la parte demandante, mediante el cual se llevó a cabo la reconstrucción analítica del accidente de tránsito, suscrito por el Ingeniero Industrial Hugo Stick Ríos Puerto, cuya metodología se fundó “…en la recopilación y el análisis de todas las evidencias físicas resultantes de un accidente con el fin de establecer cómo y por qué se produjo el mismo.

Esto conlleva un proceso de trabajo que en muchas ocasiones resulta de gran complejidad, pues requiere de un minucioso estudio para interpretar correctamente el origen de daños en los vehículos, vestigios y huellas sobre la infraestructura vial, así como la confrontación de todas las hipótesis viables, hasta llegar a la determinación de las circunstancias que necesariamente tuvieron que concurrir para que el accidente se produjera con el resultado conocido…” Concluyó, que el factor determinante en la ocurrencia del accidente de tránsito es atribuible al demandado Héctor Alonso Bejarano Medina, conductor del camión de placas WNQ 211, al considerar que “…realiza una maniobra imprudente al intentar retornar hacia el municipio de 18 Archivo pdf No. 130, pág. 235.

Ibidem. 19 Archivo pdf No. 130, pág. 253. Ibidem. R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante. Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro Alvarado – Tolima, invadiendo los carriles de circulación en horas nocturnas y con poca visibilidad, poniendo en riesgo no solo su integridad física sino la de los demás actores viales que se desplazaban sobre el tramo vial…” y como factor contribuyente en la producción del siniestro estableció el experto que es “…atribuible a la vía ya que en el lugar de los hechos no existe iluminación artificial adecuada que permita tener mayor visibilidad…”.

De acuerdo con el experto en reconstrucción de accidentes de tránsito la conducta desplegada por el conductor demandado, Héctor Alonso Bejarano Medina, fue determinante porque de manera imprudente realizó un giro en “U” o si se quiere, intentó retornar al municipio de Alvarado (Tolima), con lo cual invadió ambos carriles de la vía, ocasionando por ese hecho la colisión con la motocicleta de placas GST 84E conducida por el demandante Anselmo de Jesús Betancourth Hernández, quien transitaba detrás del camión; hipótesis advertida por el experto que deberá acogerse por la Sala al encontrar respaldo en los demás medios de prueba practicados en el litigio.

Nótese que, a la misma conclusión del perito traído por la parte demandante arribó la Patrullera Paola Duque Bermúdez, quien en entrevista rendida ante la Fiscalía General de la Nación, frente a la hipótesis de ocurrencia del accidente dijo “…según las circunstancias de modo, tiempo y lugar el conductor del vehículo camión de placas WNQ 211 que se movilizaba en sentido Alvarado – Ibagué llevo(sic) a cabo, un cambio de dirección y/o giro repentino hacia su izquierda sin precaución y sin observar el tránsito vehicular de los sentidos viales, generando que la motocicleta de placas GST 84E que se desplazaba detrás de él en el mismo sentido vial, a pesar de la acción de frenado, que este último intento(sic), finalmente termino(sic) impactando el camión en el tanque de aprovisionamiento de combustible y generándose el accidente de tránsito…”20 (Negrilla fuera de texto), la misma funcionaria de policía, ante el Juez de primer grado, confirmó lo dicho ante el ente acusador cuando al indagársele si la hipótesis de la ocurrencia del accidente por ella establecida pudiera también atribuirse al motociclista demandante, en los siguientes términos: “…no por la manera repentina en que el conductor del vehículo tipo camión, realiza el giro, no prevé, no prevé que va a girar y posiblemente no puso su direccional o no estuvo atento a lo que podría ocurrir.

Aunado a eso, en esa vía, ahí no era apta para realizar el respectivo giro, él tenia en la parte de atrás una estación de servicio donde podía ingresar y realizar el giro o buscar una bahía, una berma para realizar ese giro…” (min 01:44:42). Precisamente, los daños presentes en los rodantes confirman lo dicho por la autoridad de policía que llegó al sitio de los hechos y por el experto en reconstrucción de accidentes de tránsito, entre ellos, la profunda abolladura del tanque de combustible ubicado en el costado izquierdo del camión y el cúmulo de daños presentes en la parte delantera de la motocicleta permiten inferir que el camión sufrió un impacto en su flanco izquierdo y la motocicleta sufrió el impacto de manera frontal; esto significa, de acuerdo con las reglas de la experiencia, que de haber mantenido el camión la dirección en la que circulaba (Mariquita – Ibagué) 20 Archivo pdf No. 130.

Pág. 424. Ibidem. R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante. Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro no resultaba posible que recibiera un impacto por parte de la moto en su costado izquierdo pues se recuerda, este vehículo transitaba metros delante de la motocicleta. De ahí que, pueda colegirse que un impacto de ese tipo, esto es, en lado izquierdo del camión y en la parte frontal o delantera de la motocicleta solo resulta posible, si el camión hace un giro hacia el costado izquierdo.

Así las cosas, resulta evidente que los daños sufridos por el camión en su costado izquierdo, se produjeron porque ese vehículo cambió su dirección de circulación al hacer un giro en “U” hacía la izquierda y con esa maniobra, bloqueó el paso de la motocicleta, lo cual provocó que esta última impactara el camión en su costado izquierdo; inferencia que además ratifican las fotografías tomadas por la autoridad de tránsito en las cuales se observa que el vehículo conducido por el demandado fue hallado, en posición final, no solo sobre el carril que de Ibagué conduce al municipio de Mariquita (Tolima) a pesar de circular en sentido contrario, es decir, en sentido Mariquita (Tolima) – Ibagué, con las llantas delanteras giradas hacia la izquierda, lo cual resulta indicativo de una maniobra de giro; cuestión que torna coherente la tesis del experto en reconstrucción de accidentes de tránsito consiste en que el demandado hizo un giro “U”.

De otra manera, no puede explicarse que, tras dirigirse, en dirección a la ciudad de Ibagué, el camión se hubiese encontrado atravesado en el carril contrario con las llantas giradas hacia la izquierda. En palabras más sencillas, el camión se atravesó en la vía al realizar un giro en “U” y por esa razón, la motocicleta impactó de manera frontal el costado izquierdo de ese vehículo; cuestión que desdice el argumento de la parte demandada según el cual fue el impacto violento de la motocicleta el que lo arrastró hasta hacerle dar un giro prácticamente de 360 grados, pues, tal como lo explicó el perito en reconstrucción de accidentes de tránsito para que algo así pudiera ocurrir, la motocicleta debería tener mayor masa que el camión, de este modo declaró el experto: “…para poder hacer ese desplazamiento del vehículo camión para que le haga dar la vuelta por decirlo así el vehículo que lo choca tendría que traer una mayor masa y tener mayores dimensiones para lograr que el vehículo camión haga como ese giro en U por decirlo así que es lo que le entiendo su señoría. Ahí con un desplazamiento de masas a unas velocidades si se podría dar que el vehículo camión que es impactado por esa masa superior haga ese giro; sin embargo, ese golpe tendría que haberse generado por arriba del centro de masa y a la parte de atrás (…) o sea para hacerle dar ese giro el golpe debe ser del centro hacia atrás para que el golpe que le genera al camión haga ese desplazamiento, incluso le puede hacer dar hasta un trompo total teniendo una masa superior que es la que golpee en el eje trasero izquierdo…” (min. 2:13:50) experto en el tema quien insistió en que “…en este caso concreto tenemos una motocicleta, el peso de la motocicleta no creo que alcance a ser ni una cuarta parte del peso del camión, entonces no habría como esa capacidad para decirlo desde una teoría como lo plantea su señoría de que esa motocicleta haya logrado que un vehículo de carga haya hecho un giro producto de un golpe - ¿Ni aún desocupado? (preguntó el juez) - No su señoría la motocicleta no da para eso, el peso del vehículo no da ” (min 2:16: 30); de ahí que se concluya por la Sala que, en efecto, el giro en “U” realizado por el demandado contribuyó de manera eficiente en la R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante.

Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro producción del daño causado al demandante en virtud del accidente de tránsito acaecido el 14 de diciembre de 2018. 3.17. El comportamiento desplegado por el conductor del camión demandado, constituye sin duda alguna, infracción a las normas de tránsito pues el giro en “U” por él realizado, desconoció la demarcación vial de línea central amarilla continua21, adyacente al carril por el cual se desplazaba la parte demandada; demarcación vial que en virtud de lo previsto en el artículo 109 del Código Nacional de Tránsito y en el parágrafo 1° de ese mismo canon normativo, le resultaban de obligatorio cumplimiento.

Es más, esa conducta de atravesar la línea amarilla continua para girar en “U” constituye infracción que se sanciona administrativamente con multa de cuatro Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes, según lo señala el literal A 05 del artículo 1° de la Resolución 3027 de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte por “no respetar las señales de tránsito”; por tanto, no es de recibo el reproche enarbolado por el demandado según el cual no está probada la infracción a las normas de tránsito por parte del camión, pues como se acaba de explicar el giro en “U” por él realizado implicó no respetar la señal de tránsito de línea central amarilla continua demarcada sobre el pavimento.

Agréguese que, la maniobra repentina desplegada por el conductor del camión además infringió las normas generales de comportamiento contenidas en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito puesto que al girar en “U” ignorando la expresa prohibición que le imponía la línea central amarilla continua, puso en riesgo la integridad física de los demás actores viales y la suya misma, que finalmente produjo los lamentables resultados que ahora se conocen. 3.18.

Superado el análisis del comportamiento asumido por el conductor demandado Héctor Alonso Bejarano Medina, es menester descender al examen de la conducta desplegada por el motociclista demandante Anselmo de Jesús Betancourth Hernández, advirtiendo que el mismo también contribuyó en la producción del daño, pero en proporción menor a la del demandado.

Tal como se señaló con antelación, el motociclista demandante Anselmo de Jesús Betancourth Hernández circulaba en dirección Mariquita (Tolima) – Ibagué, metros atrás del camión de placas WNQ 211 conducido por el demandado Héctor Alonso Bejarano Medina, y, colisionó su rodante de manera frontal con el costado izquierdo del camión, al realizar el vehículo que lo antecedía un giro imprudente en “U”, por tanto, al circular detrás de ese rodante el motociclista pudo advertir esa maniobra de giro ejecutada por el conductor del camión, y al parecer, como consecuencia de ello ingresó al carril contrario de la vía, es decir, el que conduce de Ibagué a Mariquita (Tolima) y activó su sistema de frenos. Esa inferencia, encuentra respaldo en la Huella de frenado dejada por el motociclista y que relacionó, en el bosquejo topográfico, la autoridad de 21 “… Las líneas centrales mixtas consisten en dos líneas amarillas paralelas, una continua y la otra segmentada, de un ancho mínimo de 12 cm cada una claramente separadas.

La línea continua se emplea para indicar la prohibición de adelantar y girar a la izquierda en el sentido del tránsito más próximo a ella, sin restringir al otro sentido…” Ministerio de Transporte. (2015). Manual de Señalización Vial. pág. 374. Recuperado de: https://www.invias.gov.co/index.php/archivo-y-documentos/documentos-tecnicos/3825-manual-de-senalizacion-vial-2015.

R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante. Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro tránsito presente en el sitio, de la cual se desprende la trayectoria marcada por la motocicleta y la activación del sistema de frenos del velocípedo. La patrullera adscrita a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía de Tránsito, al respecto dijo “…esa huella inicia prácticamente en el carril que apuntaba a Ibagué, pero toma una dirección hacia el carril contrario, haciendo un ángulo prácticamente como de unos 15°…” (min 01:41:27) y sobre la inferencia que puede desprenderse del estudio de esa marca hallada en el pavimento, la misma funcionaria, concluyó “…que al parecer la persona conductora de la motocicleta, ella trato como de hacer un esquive, de esquivar el vehículo camión, entonces de allí queda la marca de la huella de frenado…” (min 01:41:58).

En torno al análisis de la Huella de Frenado y el comportamiento adoptado por el motociclista, el experto en reconstrucción de accidentes de tránsito durante la contradicción de su dictamen dijo “…al percibir el peligro inminente realiza una maniobra evasiva a la izquierda y haciendo uso del sistema de frenos de su vehículo (marcando huella de frenado sobre la capa asfáltica) no alcanza a evitar la colisión contra vehículo camión que invadía los carriles de circulación…” aspecto que complementó afirmando que “…la diagonal se da a que, en la fase de conflicto o reacción, la reacción que hace el motociclista de manera natural es sacar la moto hacia la izquierda, - ¿por qué hacia la izquierda? Preguntó el Juez – porque la parte izquierda es donde se refleja el menor peligro y está la menor cantidad de masa del vehículo.

Si usted se va a chocar contra algo que es muy grande pues usted no se va hacia donde hay más masa sino hacia donde hay menor masa. En este caso digamos que el cabezote o la cabina del camión hace el giro, la reacción natural del motociclista hace que gire a la izquierda. En esa misma fase de reacción es donde se presenta el frenado y donde nos marca el ángulo de la huella de frenado que su señoría hace referencia…” (min 02:22:30).

Como puede apreciarse, las evidencias dejadas por los vehículos tras la colisión y las conclusiones dadas tanto por el experto en reconstrucción de accidentes de tránsito como por la autoridad de tránsito que adelantó los actos urgentes con posterioridad al accidente, permiten colegir que el giro en “U” realizado por el conductor del camión, muy seguramente, motivó a que el conductor de la motocicleta ingresara al carril contrario de la vía para intentar rebasarlo; no obstante, en lugar de evitar la colisión, contribuyó a la ocurrencia de la misma pues su maniobra lo dirigió directamente contra el costado izquierdo del camión, en vez de alejarlo de él. Nótese que, aunque es posible que el motociclista hubiese efectuado esa maniobra con la intención de evadir el impacto, lo cierto es que, al ingresar al carril contrario de la vía, el motociclista siguió la trayectoria del camión conducido por el demandado.

Recuérdese el giro en “U” que se le achaca al polo pasivo se dio hacia la izquierda y esa misma dirección adoptó el motociclista para intentar sobrepasar al camión en un lugar prohibido. Con ese actuar, el demandante infringió la norma de comportamiento vial contenida en el artículo 109 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el parágrafo 1° de esa misma norma y el Literal A05 del artículo 1° de la Resolución 3027 de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte consistente en no respetar las señales de tránsito, puesto R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante.

Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro que, sin estar habilitado para ello invadió el carril en sentido contrario y esa maniobra le hizo impactar el costado izquierdo del camión conducido por el demandante. 3.19. En ese orden de ideas, es esa y no otra la conducta que, siendo atribuible al demandante permite inferir la existencia de una contribución efectiva, pero en menor proporción, en la producción del daño, más no aquella endilgada por Liberty Seguros S.A. en su reproche a la sentencia de primer grado, según la cual el motociclista circulaba en exceso de velocidad, puesto que esa afirmación de la sociedad demandada y llamada en garantía en verdad, está huérfana de prueba así como también lo está la presunta inobservancia de la distancia de seguridad por parte del motociclista, puesto que ningún esfuerzo probatorio se hizo con ese cometido, por lo tanto, dichas afirmaciones resultan carentes de respaldo probatorio.

Lo único que pudo establecerse de manera fehaciente es que la velocidad de la motocicleta al momento del choque, según lo estableció el experto Hugo Stick Ríos, oscilaba entre 24.95 y 29.99 Km/h; rango de velocidad, que estaba dentro de los límites permitidos en ese sector de la vía, que según informó la Concesionaria encargada del mantenimiento de la vía, el límite máximo de velocidad ascendía para ese momento a 30 km/h. Aunado a lo anterior, la afirmación de la compañía aseguradora de que debe sumarse la velocidad obtenida por el reconstructor del accidente con aquella afirmada por el perito en automotores Alexander Parrado no solo resulta equivocada sino fuera de contexto.

Valga aclarar que el experto Alexander Parrado no determinó la velocidad de la motocicleta, solamente se limitó a mencionar que a una velocidad de entre 30 y 40 km/h podrían doblarse las barras telescópicas de la motocicleta, veamos: “…ellas alojan unos resortes y en un compartimiento arrojan un liquido hidráulico que es el que permite la amortiguación, como tal no están diseñadas para ser rígidas, sino para ofrecer maniobrabilidad, comodidad y suspensión en el momento en que la motocicleta se desplaza, por dentro son huecas, son cilíndricas.

Entonces digamos que una motocicleta de estas fácilmente a unos 30 o 40 km/h que vaya e impacta hay doblamiento de barras, o sea de esa deformidad de las barras…” (min 20:32). De ese modo, claro ha quedado que el reproche de la aseguradora, no tiene vocación de prosperidad puesto que, como puede apreciarse, el perito en automotores señaló ese rango de velocidad (30 a 40 km/h) para ejemplificar su conclusión genérica de la razón doblamiento de las barras telescópicas de la moto, más no porque hubiese adelantado algún estudio técnico para establecer la velocidad de circulación del rodante conducido por el señor Betancourth Hernández, víctima directa del choque. 3.20.

Llegados a este punto, advierte la Sala que en el subexamine debe aplicarse el supuesto fáctico descrito en el artículo 2357 de la Codificación Civil, esto es, que la indemnización a cargo del polo pasivo y en favor de los demandantes deberá reducirse en proporción del veinte por ciento (20%), tal como lo acotó el A quo, dado que, del trasegar argumentativo que se ha desplegado por este Tribunal se extrae que la conducta determinante en la ocurrencia del daño causado al actor Anselmo de Jesús Betancourth Hernández gravita en cabeza del conductor R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante.

Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro demandado puesto que, de manera imprudente, sin tener en cuenta la ausencia de iluminación de la vía y la existencia de otros automotores, decidió hacer un giro en “U” en un lugar prohibido para ello, con lo cual contribuyó en un ochenta por ciento (80%) en la ocurrencia del accidente de tránsito, por tanto, en esa proporción deberá asumir el pago de la indemnización correspondiente.

Por su parte, el motociclista demandante Anselmo de Jesús Betanocurth Hernández, aunque se expuso de manera imprudente al peligro, al intentar una maniobra de adelantamiento sobre el camión e ingresar al carril contrario, desconoció la señal de tránsito de “línea amarilla central continua” que le impedía cambiar de carril, por tanto, como decidió modificar su trayectoria e invadir el carril contrario, contribuyó, aunque en menor proporción en la generación del daño; no obstante, el comportamiento desplegado por el motociclista surgió, muy seguramente, como reacción ante la maniobra imprudente de giro en “U” realizada por el camión conducido por el demandante que le antecedía. De no haber girado el camión en “U”, aunque el motociclista hubiese invadido el carril contrario para sobrepasarlo, por esa sola circunstancia, no habría colisionado con el rodante conducido por el demandado.

Por tanto, la Sala considera que Anselmo de Jesús Betancourth Hernández, es responsable en un veinte por ciento (20%) de su propio perjuicio. De ahí que, se colija que la decisión adoptada por el Juez de primer grado respecto de la participación de ambos conductores en la causación efectiva del perjuicio padecido por el demandante Betancourth Hernández, resulta acertada y, por lo tanto, esa cuestión, merece confirmación por parte este Tribunal; no obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 283 del estatuto procesal, deberá actualizarse el monto de la condena reconocida por el A quo, hasta la fecha de emisión de esta sentencia de segunda instancia. 3.21.

No obstante, previo a descender a la actualización del monto reconocido por concepto de lucro cesante tanto consolidado como futuro, importa precisar, que el reparo de la compañía aseguradora consistente en que Anselmo de Jesús Betancourth Hernández no tiene derecho a indemnización por esos conceptos porque recibe pensión de invalidez está destinado al fracaso, pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria22, “…si bien el otorgamiento de una pensión laboral y el resarcimiento de los perjuicios materiales pueden provenir de un mismo hecho dañoso, el reconocimiento de uno no implica la denegación del otro y por ende, es viable la acumulación de esos emolumentos, pues, se reitera, sus fuentes son distintas y no tienen conexión entre sí, en tanto que la mesada pensional proviene del derecho de la seguridad social y el cumplimiento de los presupuestos contemplados en la Ley 100 de 1993, mientras que el lucro cesante es de naturaleza indemnizatoria y se fundamenta en la responsabilidad civil extracontractual prevista en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia STC 4281 de 2020 Álvaro Fernando García Restrepo).

En esa misma línea, tampoco prospera el reproche enarbolado por el 22 Ver, entre otras, Sentencia SC del 09 de julio de 2012. Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01. R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante. Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro demandado Héctor Alonso Bejarano Medina, según el cual se condenó al pago de lucro cesante sin existir prueba de ello, puesto que, contrario a lo dicho por el apelante, la prueba del perjuicio sufrido está plenamente establecida; cuestión distinta es que no se hubiese acreditado el monto al que ascendían los ingresos del señor Betancourth Hernández para la fecha del accidente de tránsito, aspecto que no impide la reparación de la víctima por este concepto, puesto que, en casos como el presente, debe acudirse a la presunción de que la víctima estando en edad laboral, devengaba el salario mínimo.

Así lo ha explicado el superior funcional de esta Corporación: “…el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.

Esto último desarrolla el aludido principio, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 4803 de 2019 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Así las cosas, las lesiones padecidas por el demandante motociclista se acreditaron con la Historia Clínica expedida por la Clínica Asotrauma y, a su turno, la pérdida de capacidad laboral del demandante Anselmo de Jesús Betancourth Hernández en un 66.84% se probó con el dictamen emitido por la Junta médica de la compañía Suramericana de Seguros S.A. 23, documentos que, si bien no fueron ratificados en audiencia de instrucción y juzgamiento, esa circunstancia no les resta mérito probatorio habida consideración que al tratarse de documentos representativos24 más no declarativos, deviene improcedente su ratificación en los términos del canon 262 del Código General del Proceso.

Por tanto, no prospera el reproche de Liberty Seguros S.A. Sin embargo, aunque es cierto que en el litigio no se acreditó con suficiencia el ingreso percibido por el demandante para el momento del accidente de tránsito, el Juez de la causa acertó al suplir ese vacío probatorio con la presunción jurisprudencial de que Anselmo de Jesús Betancourth Hernández, por encontrarse en edad laboral, devengaría al menos el salario mínimo.

De ese modo, el reproche de la compañía aseguradora de que el contrato de trabajo adosado por el actor no podía tenerse en cuenta debido a su falta de ratificación está destinado al fracaso puesto que, en verdad, el Juez de la causa no utilizó ese documento para establecer o determinar la existencia de relación laboral vigente del demandante ni el monto de los ingresos por él obtenidos; por ende, ante la ausencia de ratificación de ese documento y debido a la ausencia de otros medios de prueba que acreditaran con la suficiencia requerida la cifra a la que ascienden los ingresos percibidos por la víctima directa, resultaba viable acudir a la presunción de que el demandante devengaba al menos el salario mínimo, tal como lo hizo el juez de instancia; cuestión que no merece reproche alguno por parte de este 23 Archivo pdf No. 051.

Pág. 1 a 4. 01Primera Instancia. C01Principal. 24 “…Es representativo el documento que no contiene expresión de voluntad. Aquel que simplemente plasma un hecho o una versión del hecho…” Nisimblat. N. (2018). Derecho Probatorio. Cuarta Edición. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá D.C. pág. 493. R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante.

Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro Tribunal. 3.21.1. En esas condiciones, de cara a la cuantificación del perjuicio de lucro cesante consolidado reclamado por el demandante Anselmo de Jesús Betancourth Hernández, el A quo reconoció en su favor la suma de OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($ 81.120.000), que deberá actualizarse hasta la fecha de esta sentencia, mediante la utilización de la fórmula financiera que se relaciona a continuación: Ra Rh IPC Final IPC inicial Renta Actualizada Renta Histórica Índice Precios al consumidor a la fecha de la sentencia de primera instancia Índice Precios al consumidor a la fecha de la sentencia de segunda instancia Ra = Rh IPC Final IPC Inicial Ra = $ 81.120.000 𝒙 144.22 (noviembre 2024) 143.38 (junio 2024) 𝑅𝑎 = $ 81.120.000 𝒙 1.00585856 𝑹𝒂 = $ 𝟖𝟏. 𝟓𝟗𝟓. 𝟐𝟒𝟔 Por tanto, el monto indexado de la indemnización por lucro cesante consolidado reconocida en favor del demandante Anselmo de Jesús Betancourth Hernández, víctima directa, a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia asciende a la suma de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 81.595.246). 3.21.2.

Frente al perjuicio de lucro cesante futuro reclamado por la víctima directa de los hechos, el A quo reconoció en su favor la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 194.823.200), que deberá actualizarse hasta la fecha de esta sentencia, mediante la utilización de la fórmula financiera que se relaciona a continuación: Ra Rh IPC Final IPC inicial Renta Actualizada Renta Histórica Índice Precios al consumidor a la fecha de la sentencia de primera instancia Índice Precios al consumidor a la fecha de la sentencia de segunda instancia Ra = Rh IPC Final IPC Inicial Ra = $ 194.823.200 𝒙 144.22 (noviembre 2024) 143.38 (junio 2024) 𝑅𝑎 = $ 194.823.200 𝒙 1.00585856 𝑹𝒂 = $ 𝟏𝟗𝟓. 𝟗𝟔𝟒. 𝟓𝟖𝟑 R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante.

Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro Por tanto, el monto indexado de la indemnización por lucro cesante futuro reconocida en favor del demandante Anselmo de Jesús Betancourth Hernández, víctima directa, a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia asciende a la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($ 195.964.583). 3.22.

Ahora bien, en lo tocante con el daño emergente, la compañía Liberty Seguros S.A., reclama la falta de ratificación del documento contentivo de la cotización de la motocicleta de placas GST 84E, no obstante, el reproche está destinado al fracaso dado que el A quo no solo no tuvo en cuenta ese documento, sino que además negó esa pretensión de la demanda, razón por la cual, ese reclamo no tiene asidero.

En ese orden de ideas, no está de más recordar que el valor de la matrícula de la motocicleta, los impuestos y el valor del SOAT no constituyen daño emergente dado que dichas erogaciones deben efectuarse por el dueño del automotor en virtud del derecho real de dominio que ostenta sobre el bien, al margen de la ocurrencia del accidente de tránsito; no obstante, aunque los valores reclamados por concepto de accesorios, parqueadero y el costo total de la motocicleta pudieran constituir daño emergente, la parte demandante no acreditó el pago de esos conceptos, pues la cotización de la compra de la motocicleta, adosada a la actuación, no prueba el pago de esas erogaciones; de ahí que en esta instancia deba mantenerse la negativa frente al reconocimiento de este perjuicio. 3.23.

En lo que tiene que ver con el daño moral, reclamado por la víctima directa Anselmo de Jesús Betancourth Hernández, se mantendrá el monto de la indemnización reconocida por el A quo en suma de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 28.000.000) cifra que la Sala encuentra acorde, en aplicación de los criterios de equidad y reparación integral, tras evaluar los graves padecimientos sufridos por la víctima directa del accidente de tránsito, pues como secuelas derivadas del siniestro el demandante presenta trastornos mentales derivados a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física, y, trastorno afectivo bipolar, no especificado; que por su puesto le generaron profundos sentimientos de tristeza, congoja y aflicción; no obstante, esa suma de dinero, conforme lo explicado en precedencia, deberá actualizarse hasta la fecha de esta sentencia, mediante la utilización de la fórmula financiera que se relaciona a continuación: Ra Rh IPC Final IPC inicial Renta Actualizada Renta Histórica Índice Precios al consumidor a la fecha de la sentencia de primera instancia Índice Precios al consumidor a la fecha de la sentencia de segunda instancia Ra = Rh IPC Final IPC Inicial Ra = $ 28.000.000 𝒙 144.22 (noviembre 2024) 143.38 (junio 2024) R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante.

Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro 𝑅𝑎 = $ 28.000.000 𝒙 1.00585856 𝑹𝒂 = $ 𝟐𝟖. 𝟏𝟔𝟒. 𝟎𝟑𝟗 Por tanto, el monto indexado de la indemnización por daño moral reconocida en favor del demandante a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia asciende a la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA NUEVE PESOS ($ 28.164.039). 3.24.

Ahora bien, en cuanto al daño moral reclamado por la señora Aurora Hernández Orjuela, madre de la víctima directa Anselmo de Jesús Betancourth Hernández, se mantendrá el monto de la indemnización reconocida por el A quo en suma de DIECISEIS MILLONES DE PESOS ($ 16.000.000); sin embargo, esa suma de dinero, conforme lo explicado en precedencia, deberá actualizarse hasta la fecha de esta sentencia, mediante la utilización de la fórmula financiera que se relaciona a continuación: Ra Rh IPC Final IPC inicial Renta Actualizada Renta Histórica Índice Precios al consumidor a la fecha de la sentencia de primera instancia Índice Precios al consumidor a la fecha de la sentencia de segunda instancia Ra = Rh IPC Final IPC Inicial Ra = $ 16.000.000 𝒙 144.22 (noviembre 2024) 143.38 (junio 2024) 𝑅𝑎 = $ 16.000.000 𝒙 1.00585856 𝑹𝒂 = $ 𝟏𝟔. 𝟎𝟗𝟑. 𝟕𝟑𝟕 Por tanto, el monto indexado de la indemnización por daño moral reconocida en favor de la demandante Aurora Hernández Orjuela, madre de la víctima directa, a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia asciende a la suma de DIECISEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA SIETE PESOS ($ 16.093.737). 3.25.

En ese sentido, de cara al daño moral reclamado por el señor Carlos Alberto Ospina Hernández, hermano de la víctima directa Anselmo de Jesús Betancourth Hernández, se mantendrá el monto de la indemnización reconocida por el A quo en suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 11.200.000); sin embargo, esa suma de dinero, conforme lo explicado en precedencia, deberá actualizarse hasta la fecha de esta sentencia, mediante la utilización de la fórmula financiera que se relaciona a continuación: Ra Rh IPC Final IPC inicial Renta Actualizada Renta Histórica Índice Precios al consumidor a la fecha de la sentencia de primera instancia Índice Precios al consumidor a la fecha de la sentencia de segunda instancia R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante.

Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro Ra = Rh IPC Final IPC Inicial Ra = $ 11.200.000 𝒙 144.22 (noviembre 2024) 143.38 (junio 2024) 𝑅𝑎 = $ 11.200.000 𝒙 1.00585856 𝑹𝒂 = $ 𝟏𝟏. 𝟐𝟔𝟓. 𝟔𝟏𝟓 Por tanto, el monto indexado de la indemnización por daño moral reconocida en favor del demandante Carlos Alberto Ospina Hernández, hermano de la víctima directa, a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia asciende a la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($ 11.265.615). 3.26.

Respecto del perjuicio extrapatrimonial de daño a la vida de relación reclamado por el demandante Anselmo de Jesús Betancourth Hernández, la Sala mantendrá el monto de la indemnización reconocida por el A quo en suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000). No obstante, esa suma de dinero, conforme lo explicado en precedencia, deberá actualizarse hasta la fecha de esta sentencia, mediante la utilización de la fórmula financiera que se relaciona a continuación: Ra Rh IPC Final IPC inicial Renta Actualizada Renta Histórica Índice Precios al consumidor a la fecha de la sentencia de primera instancia Índice Precios al consumidor a la fecha de la sentencia de segunda instancia Ra = Rh IPC Final IPC Inicial Ra = $ 20.000.000 𝒙 144.22 (noviembre 2024) 143.38 (junio 2024) 𝑅𝑎 = $ 20.000.000 𝒙 1.00585856 𝑹𝒂 = $ 𝟐𝟎. 𝟏𝟏𝟕. 𝟏𝟕𝟏 Por tanto, el monto indexado de la indemnización por concepto del perjuicio extrapatrimonial de daño a la vida de relación, reconocida en favor del demandante Anselmo de Jesús Betanocurth Hernández, víctima directa de los hechos, a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia asciende a la suma de VEINTE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS ($ 20.117.171). 3.27.

Superado lo anterior, en orden de la metodología anunciada ab initio de estas consideraciones, desciende la Sala al estudio de los reproches enarbolados por la compañía Liberty Seguros S.A., relacionados con la aplicación del contrato de seguro ajustado entre ella y el demandado Hernán Alonso Bejarano Medina. 3.27.1. De acuerdo con el contenido del artículo 1081 del Código de Comercio las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben de manera R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante.

Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro ordinaria y/o de forma extraordinaria. La primera de ellas es de dos años y el inicio de su computo ocurre desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción y la extraordinaria corresponde al término de cinco años, correrá contra toda clase de personas, y el término empezará a correr desde que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. En ese sentido, el inicio del término prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad, al tenor de lo previsto en el artículo 1131 del Código de Comercio impone que “…se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto a la víctima…”, de ahí que, valga la pena preguntarse si en caso de ejercerse la acción directa por parte del afectado con el siniestro debe aplicarse el término de prescripción extintiva ordinario o extraordinario.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha concluido en punto de la hermenéutica aplicable a los artículos 1081 y 1131 del estatuto de los comerciantes, frente al término extintivo aplicable para la víctima del siniestro cuando esta ejerce la acción directa, lo siguiente: “…[r]esulta meridiano que aun cuando los cánones 1081 y 1131 del Código de Comercio deben interpretarse conjunta y articuladamente, según se evidenció, tampoco es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar como único percutor de la prescripción de la acción directa de la víctima en un seguro de responsabilidad, la ocurrencia misma del siniestro, pudiendo haber tomado otra senda o camino, optó por la prescripción extraordinaria que, por contar con un término más amplio -cinco años-, parece estar más en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acción que…no es otro que la efectiva y real protección tutelar del damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que la prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos años, por la brevedad del término, en compañía de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en contravía de su genuina y plausible teología” -La Sala hace notar- (Sent.

Cas. 29 de junio de 2007, expediente 1998-04690 01). De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia SC del 25 de mayo de 2011, exp. 50001-31-03-003-2004-00142-01.

MP. Pedro Octavio Munar Cadena). De modo que, cuando la aseguradora se ve compelida a la reclamación judicial que en su contra y de manera directa enarbola la víctima, el término de prescripción extintiva aplicable, es el extraordinario de cinco años contados a partir de la ocurrencia del siniestro. R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante.

Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro En el subexamine, el accidente ocurrido entre los vehículos de placas GST 84E y WNQ 211 este último amparado por la póliza de seguro de responsabilidad emitido por la compañía Liberty Seguros S.A., ocurrió el 14 de diciembre de 2018, por tanto, a partir de ese momento empezó a correr para el extremo activo el término de prescripción extraordinaria de cinco años, por lo que, el plazo máximo con que contaba la parte demandante para adelantar la acción judicial contra la compañía aseguradora fenecía, en principio, el 14 de diciembre de 2023.

Tras verificar la encuadernación digital de primera instancia delanteramente se advierte que si bien, en principio la demanda solo se dirigió contra el señor Héctor Alonso Bejarano Medina, mediante reforma de la demanda presentada ante el Juez de conocimiento el 15 de junio de 2023, la parte demandante incluyó como demandada a la sociedad Liberty Seguros S.A., quien en esa calidad se tuvo como notificada por conducta concluyente en auto del 11 de julio de 202325, esto es, cinco meses antes de que se materializará el fenómeno de la prescripción extintiva.

Por ende, aun de aceptarse que el término de prescriptivo que corría contra el extremo activo se interrumpió apenas con la presentación de la reforma de la demanda, es lo cierto que este acto procesal ocurrió dentro del plazo de cinco años previsto en el Código de Comercio, por tanto, el reproche de Liberty Seguros no prospera. 3.27.2. Como es sabido, las compañías aseguradoras están facultadas para estipular cuales riesgos asumen cubrir; no obstante, dicha delimitación debe estar precedida de un ejercicio de análisis adecuado y razonable que no conculque los derechos de su asegurado ni imponga para este último la imposibilidad de reclamar la indemnización pactada una vez ocurre el siniestro.

Así lo ha señalado el Superior funcional de esta Corporación, en los siguientes términos: “…[e]s claro que las aseguradoras pueden estipular cuáles riesgos están dispuestas a cubrir. El problema, ha dicho la doctrina foránea, se presenta cuando la exclusión de los riesgos conlleva una desnaturalización del contrato de seguros que, por lo mismo, se ve privado de su razón de ser.

Esa delimitación implica la descripción del hecho que, una vez verificado, conlleva la obligación indemnizatoria a cargo del asegurador y, en ciertos casos, también del asegurado, como en los seguros de responsabilidad civil, definición que debe hacerse desde los ángulos, cuantitativo, cualitativo, temporal y espacial. Tal demarcación, que es frecuente y normal en los contratos de seguro, debe hacerse adecuada y razonablemente, dado que la limitación del riesgo no puede ir al extremo de conculcar los derechos del asegurado…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia SC 5327 de 2018).

Bajo esa perspectiva, tras verificar la póliza materia de la presente contienda, en lo que a exclusiones refiere y para lo que trasciende, es del siguiente tenor: “…LOS AMPAROS DE ESTA POLIZA NO CUBREN LA 25 Archivo pdf No. 073. 01Primera Instancia. C01Principal. R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante. Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado.

Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y CONTRACTUAL O LAS PERDIDAS O DAÑOS AL VEHICULO ASEGURADO EN LOS SIGUIENTES CASOS: (…)

2.6.7. CUANDO EL CONDUCTOR DESATIENDA LAS SEÑALES REGLAMENTARIAS DE TRANSITO, NO ACATE LA SEÑAL ROJA DE LOS SEMAFOROS, CONDUZCA A UNA VELOCIDAD QUE EXCEDA LA PERMITIDA. ESTA EXCLUSION NO SE APLICA A LAS PERDIDAS QUE SE PRODUZCAN BAJO LOS AMPAROS DE PERDIDA TOTAL POR HURTO O PERDIDA PARCIAL POR HURTO…”26 Como puede apreciarse, la clausula en mención excluye los amparos de responsabilidad civil extracontractual, contractual, las pérdidas o daños del vehículo, entre otras, cuando el conductor desatienda señales de tránsito reglamentarias; no obstante, ese pacto contractual por sí solo desnaturaliza la razón de ser de la póliza de seguro contratada por Héctor Alonso Bejarano Díaz, pues olvida que, la infracción de una norma y/o señal de tránsito deviene, en principio, en la culpa27 del asegurado y si ello es así, lógico resulta que la aseguradora indemnice el daño causado en virtud de la responsabilidad civil atribuible a su amparado, que esa aseguradora decidió amparar al ajustar el contrato de seguro.

Pensar en contrario, esto es, que la infracción de una señal de tránsito por parte del asegurado, por sí sola, excluye la obligación de indemnización que recae en la compañía de seguro, trae consigo la afectación de los derechos del tomador de la póliza quien a pesar de adquirir esta última, con el propósito de proteger su patrimonio queda desprovisto del acuerdo asegurador en virtud de la exclusión previamente referida, ante el acaecimiento de un comportamiento que cristaliza la responsabilidad civil amparada por vía del contrato de seguro, pero que de manera contradictoria, según el clausulado de la póliza, exime a la aseguradora de indemnizar el daño causado.

En eventos como el presente, “…la doctrina de la Corte ha sido enfática en señalar que es deber del juez delimitar el contenido de pactos que excluyan o minimicen los deberes del extremo contractual predisponente en la relación negocial de que se trata, en perjuicio del adherente, porque lo contrario traduciría causa de exoneración unilateral de las obligaciones inicialmente adquiridas por aquella empresa, además es desmedro del objeto bien intencionado que posee el contrato de seguro…” (Sentencia SC 129 de 2018 MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo), en esas condiciones, ante la evidente afectación que en los derechos del asegurado y de la víctima trae consigo, en el caso concreto, la exclusión de responsabilidad civil contenida en la clausula No. 2.6.7. de la “póliza especial para vehículos pesados” ajustada entre el demandado Héctor Alonso Bejarano Díaz y Liberty Seguros S.A., resulta menester tener esa exclusión como no escrita, razón por la cual, contrario a lo concluido por el A quo, sí prospera el llamamiento en garantía con las consecuencias 26 Archivo pdf No. 077, pág. 28.

Ibidem. 27 “…[e]l hecho objetivo del incumplimiento del deber prescrito por el legislador es constitutivo de culpa. Por ejemplo, en la actualidad es obligatorio llevar abrochado el cinturón de seguridad dentro de un automóvil en marcha. El no hacerlo es constitutivo de culpa. Sin embargo, antes de que la ley consagrara esta prescripción en forma expresa, los autores y tribunales discutían sobre la conveniencia o inconveniencia de dicha conducta, viéndose gran disparidad de criterio en las decisiones jurisprudenciales.

En el momento en que el legislador consagró expresamente la obligación de llevar abrochado el cinturón de seguridad, los individuos perdieron la posibilidad jurídica de hacer lo contrario, pues el simple hecho de la contravención de la norma los hace incurrir en culpa…” (Negrilla fuera de texto). Tamayo, Jaramillo. J. (2007). Tratado de Responsabilidad Civil Tomo I. 2da.

Edición. Editorial Legis. Bogotá D.C. págs. 225 a 226. R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante. Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro pecuniarias que para la aseguradora derivan del mismo; cuestión que conlleva la prosperidad del reproche enarbolado por el demandado y de contera el fracaso del reparo enarbolado por la compañía aseguradora, pues bajo los mismos razonamientos no puede excluirse su responsabilidad de indemnizar a la víctima a través de la acción directa por ella ejercida.

Por lo ampliamente explicado, y considerando la situación particular del caso concreto resulta claro que la exclusión inserta en el contrato de seguro no resulta atendible ni aplicable en este caso subjudice. Cabe advertir, que una exclusión que hubiere sido pensada y redactada, por ejemplo, teniendo como norte la conducción del automotor en estado de alicoramiento o bajo la influencia de sustancias psicoactivas, o que la inobservancia de reglas de tránsito hubiera acontecido por dolo o culpa grave del mismo conductor, hubiera sido una cláusula contractual armónica con el contrato de seguro en el cual se permite, como se sabe, pactar hechos o circunstancias a manera de exclusión, empero, tales situaciones no acontecen en el caso presente. 3.27.3.

De cara al reparo de la compañía Liberty Seguros S.A. relacionado con la aplicación del contrato de Coaseguro celebrado con Seguros Alfa S.A. baste de decir que la decisión de primera instancia de ningún modo desconoció ese convenio, puesto que ordenó a la compañía aseguradora indemnizar a la parte demandante hasta el monto del valor asegurado; decisión del A quo que, contrario a lo señalado por la aseguradora, no ha extendido su responsabilidad más allá de lo pactado en el contrato de seguro ajustado con el demandado Héctor Alonso Bejarano Mejía. Por tanto, el reproche no prospera. 3.28.

Ahora bien, superado el examen sobre el llamamiento en garantía y como en esta ocasión la Sala, contrario a lo decidido por el A quo en la sentencia de primer grado, ha concluido que este ha de prosperar, por técnica procesal se examinarán las excepciones de mérito enarboladas por Liberty Seguros S.A. contra el llamamiento efectuado por el demandado Héctor Alonso Bejarano Medina, de la siguiente manera: 3.28.1.

La jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto de la exclusión, en seguros de responsabilidad, de los perjuicios inmateriales irrogados a la víctima en virtud del hecho dañoso ha señalado que: “…la aseguradora cuanto cubre es todo lo pagado o que debe pagar el causante del perjuicio que sufre la víctima (perjuicios materiales e inmateriales), y que en realidad constituye el patrimonio de la transportadora, porque esos pactos en la forma como vienen se refieren a exclusiones recíprocas pero no a la relación sustancial víctima-dañadora; con el fin de que la aseguradora no eluda su obligación aseguraticia, pero que tampoco reponga más de lo que erogó o debe erogar en total la transportadora de su patrimonio, para la víctima o causahabientes, hasta el monto asegurado.

No se trata del propio dolor o perjuicios morales de la asegurada, cosa diferente de los propios de la víctima, los cuales si deben ser satisfechos cual se lee: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante.

Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro con motivo de determinada responsabilidad (…)” (art. 1127 C de Co.), porque de lo contrario, no tendría sentido el negocio aseguraticio ante la ocurrencia de siniestros, pues la actividad perdería su finalidad en esta modalidad de seguros. Todo por supuesto, en los límites de los valores asegurados en la convención aseguraticia…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia STC 3552 de 2020 MP.

Luis Armando Tolosa Villabona). De esa manera, la aseguradora en virtud del contrato de seguro de responsabilidad ajustado con el tomador, en el caso concreto, Héctor Alonso Bejarano Medina, amparó por su cuenta la responsabilidad civil en que este último pudiera incurrir al conducir el vehículo de su propiedad de placas WNQ 211, lo cual implica ineludiblemente que en caso de ocurrir el siniestro debe indemnizar a la víctima directa del hecho dañoso toda clase de perjuicios, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, de suerte que Liberty Seguros S.A. no pueda en el subexamine alegar la exclusión o la ausencia de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales causados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 14 de diciembre de 2018, pues se recuerda, de acuerdo con la jurisprudencia del superior funcional de esta Corporación, la indemnización de esos perjuicios causados a las víctimas no pueden excluirse.

Razón por la cual se niega la excepción denominada ausencia de cobertura de perjuicios inmateriales. 3.28.2. Respecto de las excepciones denominadas límite de responsabilidad derivada del contrato de coaseguro y límite de la obligación indemnizatoria o de reembolso, baste decir que en realidad estas no constituyen verdaderas excepciones porque no enervan las pretensiones del asegurado sino que piden la aplicación del contrato de seguro; cuestión que es obvia por el llamamiento en garantía pues en él, ineludiblemente se tiene en cuenta el contrato de seguro ajustado entre las partes y su clausulado, aunado a que el contrato de coaseguro es un convenio entre compañías aseguradoras que no puede ir en desmedro de la víctima, razón por la cual la indemnización o reembolso que deba efectuar Liberty Seguros S.A. en virtud de las condenas impuestas, dada la responsabilidad aquiliana del demandado Héctor Alonso Bejarano Medina, está atada al monto del valor asegurado.

Razonamientos anteriores que imponen negar estas defensas. 3.28.3. Finalmente, la defensa propuesta por la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A., denominada exclusiones de la póliza debe negarse y para ello basta con remitirse a las consideraciones vertidas sobre ese particular en el párrafo 3.22.2. de esta sentencia de segunda instancia, al estudiarse el reproche enarbolado frente a ese punto por el demandado y la compañía aseguradora. 3.29.

Puestas de ese modo las cosas, se modificará el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en el sentido de actualizar a la fecha de esta sentencia los montos a indemnizar, así mismo, se revocarán los numerales 7° y 8° de la parte resolutiva del fallo combatido de primer grado para en su lugar declarar prospero el llamamiento en garantía, en consecuencia condenar a Liberty Seguros a indemnizar o reembolsar al demandado del pago que llegaré a efectuar a la parte demandante en virtud de esta sentencia y se declararán no probadas las defensas propuestas por el asegurador contra el R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante.

Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro llamamiento en garantía y, por último, se confirmarán los restantes numerales del fallo de primer grado. 3.30. En lo que atañe a costas en esta instancia, las mismas estarán a cargo de la demandada y llamada en garantía Liberty Seguros S.A. dado el fracaso de su alzada, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

No se emitirá condena en costas contra el demandado Héctor Alonso Bejarano Medina ante la prosperidad parcial de su apelación. 4. DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el día 21 de junio de 2024, en el siguiente sentido y alcance: 1. CONDENAR a los demandados Héctor Alonso Bejarano Medina y a Liberty Seguros S.A., esta última en razón y hasta el límite del valor asegurado en la póliza de seguro especial para vehículos pesados, a pagar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las siguientes sumas de dinero: 1.1.

En favor del demandante Anselmo de Jesús Betancourth Hernández, víctima directa: 1.1.1. La suma de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 81.595.246), por concepto de lucro cesante consolidado. 1.1.2. La suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($ 195.964.583), por concepto de lucro cesante futuro. 1.1.3.

La suma de la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA NUEVE PESOS ($ 28.164.039), por concepto de daño moral. 1.1.4. La suma de la suma de VEINTE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS ($ 20.117.171), por concepto de daño a la vida de relación. 1.2. En favor de la demandante Aurora Hernández Orjuela, madre de la víctima directa: 1.2.1.

La suma de DIECISEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA SIETE PESOS ($ 16.093.737), por concepto de daño moral. 1.3. En favor del demandante Carlos Alberto Ospina Hernández, hermano de la víctima directa: R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante. Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro 1.3.1.

La suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($ 11.265.615), por concepto de daño moral.

SEGUNDO. REVOCAR los numerales 7° y 8° de la parte resolutiva de la sentencia primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el día 21 de junio de 2024, para en su lugar:

1. DECLARAR PROSPERO el llamamiento en garantía efectuado a Liberty Seguros S.A. por el demandado Héctor Alonso Bejarano Medina. 2. CONDENAR a la sociedad Liberty Seguros S.A. a indemnizar a los demandantes o al reembolso del pago que llegare a efectuar a la parte demandante conforme lo ordenado en esta sentencia el demandado Héctor Alonso Bejarano Medina, hasta por el monto del valor asegurado, en virtud de la “póliza especial para vehículos pesados” ajustada entre las partes.

3. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por Liberty Seguros S.A. frente al llamamiento en garantía efectuado por el demandado Héctor Alonso Bejarano Medina, conforme lo explicado.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de primera instancia dictada de origen y fecha conocidos.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada y llamada en garantía Liberty Seguros S.A. Fíjense como agencias en derecho la suma de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

QUINTO. En firme esta Sentencia, devolver el proceso al juzgado de origen.

SEXTO

NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indica el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2020-00212-02 (Firmado electrónicamente) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 2020-00212-02 Con Aclaración de Voto (Firmado electrónicamente) RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 2020-00212-02 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario R.C.E. 73-001-31-03-006-2020-00212-02 Demandante.

Anselmo de Jesús Betancourth Hernández y Otros Demandado. Héctor Alonso Bejarano Medina y Otro Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 519b33e95e4c1108dc4a35050327dc4a0736adeaf6575d8141e8669de9ed76b1 Documento generado en 12/12/2024 04:39:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica