1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 31 DE ENERO DE 2025, siendo las 02:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 49, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LUIS FENANDO MARTINEZ QUIJANO en contra de COLPENSIONES EICE.
Bajo radicación 76001305-017-2021-00170-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE y COLPENSIONES y en contra de la sentencia No. 020 del 26 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia CONDENA a COLPENSIONES a Reliquidar la mesada pensión reconocida al señor LUIS FERNANDO MARTÍNEZ QUIJANO de notas y desconocía en este trámite, estableciendo el monto de la primera mesada pensional en la suma de 1.719.061 pesos a partir del primero (1º) de febrero del año 2014, fecha de reconocimiento de la prestación pensional, a la cual se le deben aplicar los reajustes anuales de ley a razón de 13 mesadas anuales, la prestación para el año 2024 asciende a la suma de $2.975.752.
CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante LUIS ORLANDO MARTÍNEZ QUIJANO, de notas civiles conocidas en autos, la suma de $6.884.920 pesos por concepto de diferencias insolutas causadas entre el 26 de abril del 2018 y el 31 de enero del 2024. Además, la mesada pensional deberá continuarse pagando en los términos dispuestos en esta providencia. CONDENA a COLPENSIONES a indexar el retroactivo pensional otorgado a favor del demandante, teniendo en cuenta la fecha de causación de cada una de las diferencias pensionales al momento de su pago.
AUTORIZA descuento salud. Razones del juzgado: conforme las presiones de los artículos 48 y 53 superiores, en concordancia con los artículos 13 y 35, el acuerdo 049 del año 1990 y los artículos 21,31 y 36 de la ley del año 93. También sobre la referida acumulación de aportes al sistema y tiempo de servicios reconocidos debidamente, debe indicarse que de acuerdo con la notoria jurisprudencia de la Corte Constitucional es una obligación de la entidad encargada del régimen pensional la compensación definida antes por el ISS hoy Colpensiones, acumular el tiempo de servicio del Estado, independientemente de si fue cotizado o no, a efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de defensa en los términos previstos en el acuerdo 049 del año 1990, siempre y cuando el afiliado sea beneficiario del régimen de transición establecido en la ley 100 del año 93.
Esta tesis ha sido aceptada recientemente por la sala de acusación laboral en la de la Corte Suprema De Justicia en proveído número SL 1981 del año 2020. En efecto, conforme las previsiones del artículo 33 de la lección del año 93, modificado por el artículo noveno, la Ley 797 del año 2003 se exige por lo menos la misión del bono para el cómputo del tiempo de trabajo como servidor público Como semanas al sistema de pensiones, las administradoras y por ende estas deberán reconocer de su respecto a sus respectivos pensionados, pensiones profesionales con cargo a sus propios recursos, epílogo de lo dicho de responsabilidad con pensiones, el trámite y corrección de los certificados de 1 pensional y conseguir su redención, por ende las demoras o negligencias en el trámite pertinente no son imputables A la parte demandante, sino que tienen que ser asumidas por la parte demandada tal que la demostrado el tiempo de servicio es obligación de colpensiones, proceder con la emisión, expedición rendición y pago del bono pensional.
Descendiendo al caso de estudio, se tiene que en el juicio preexistente sobre el cual se alegan los efectos de cosa juzgada positiva, en el que se declaró que el demandante tenía 1056 semanas, pero se deben sumar los 597 días laborados al servicio de la CBC equivalentes de 85,28 semanas para un total de 1141,28 semanas en toda su vida laboral, conforme a lo expuesto en los términos del parágrafo segundo del artículo 20 del decreto LUIS FENANDO MARTINEZ QUIJANO en contra de COLPENSIONES 058 del año 90, aplicable por ser beneficiario del régimen de transición, situación que ya también se tiene, lo que permite determinar con esa densidad de aportaciones, insisto, a ese 1141 por lo que le corresponde una tasa de reemplazo del 81% y no la del 78% otorgada en el juicio previo, insístase, sin que en ese momento se hubiera considerado el tiempo elaborado con la CVC.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor logró acreditar un total de 1141 semanas que el ingreso hace liquidación, fue determinado en el juicio anterior y sobre el cual también existe el IBL del que se le aplica una tasa de reemplazo del 81%, permite determinar que el demandante tiene derecho a una mesada pensional inicial desde febrero del 2014 en cuantía superior.
Sobre la prescripción de las diferencias pensionales, de conformidad con las condiciones de los artículos 151 del Código procesal del trabajo y la Seguridad Social, mediante resolución de su V 74582 del 24 de mayo de 2017. A partir de esa carrera contaba con 3 años el actor para proceder a presentar la demanda respectiva, lo que solo vino a ocurrir el día 26 de abril del año 2021, de manera tal que en este momento se entenderá interrumpida la prescripción por la formulación de la demanda pertinente en los términos del artículo 94 CGP, encontrándose salvaguardadas de la prescripción las diferencias pensionales generada desde el 26 de abril del año 2018 y hacia adelante, quedando prescritas las diferencias pensionales que se originaron con antelación a dicha calenda.
Apelación Demandante: Con relación a que no se nos conceden los intereses moratorios, lo anterior de conformidad a lo que se manifestó en los alegatos al cambio jurisprudencial y a la facultad extra y ultra petita que su Señoría también tiene, solicito pues el reconocimiento y reitero, además de lo ya proferido en esta sentencia, lo referente a los intereses monitorios consagrados en el artículo 141.
Apelación Demandado: Como se sostuvo en la contestación de la demanda, existe el fenómeno de cosa juzgada que opera sobre las pretensiones que esbozó el demandante en su escrito de demanda, es decir, ya se había condenado a la entidad a conceder la pensión de vejez al demandante en unos términos y condiciones, teniendo en cuenta el tiempo cotizado por este, el IBL correspondiente y la tasa de reemplazo, entonces no puede nuevamente pronunciarse de fondo sobre lo que ya fue decidido en sede judicial y acatado en sede administrativa por la entidad.
En estos términos, entonces le solicito al Tribunal que se sirva a revocar la demanda y en su lugar se absuelva la entidad que represento de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
S E N T E N C I A No. 49 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son Razones: Encontrar procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al actor, no solo por ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado al ISS, sino también porque cumplió con sus requisitorias, sin vislumbrarse cosa juzgada en la petición de reliquidación pensional, al no haberse incluido por el operador judicial del proceso anterior, el tiempo que hoy se pide contabilizar bajo un nuevo tema para el aumento de la tasa de reemplazo.
En contrario, Colpensiones afirma existir cosa juzgada frente a la pretensión de reliquidación pensional, por cuanto en proceso anterior mediante sentencia judicial se reconoció la pensión de vejez del actor disponiendo el IBL y el valor de la mesada. Revisado el expediente, para la Corporación no le asiste razón al fondo frente a la petición de reliquidación pensional fundado en la existencia de cosa juzgada, por cuanto el proceso que resolvió el reconocimiento de la pensión de vejez del juzgado 6º laboral del circuito de Cali y la Sala laboral de este Tribunal en el proceso bajo radicación 76001310500620140024100, el señor LUIS LUIS FENANDO MARTINEZ QUIJANO en contra de COLPENSIONES FERNANDO MARTINEZ QUIJANO fue demandante y COLPENSIONES demandado, estudiándose y definiéndose en esa ocasión el derecho pensional por vejez.
En esa oportunidad el Tribunal Superior mediante sentencia 299 del 11 de noviembre de 2015 bajo la cuerda del Régimen de Transición y aplicando el Decreto 758 de 1990 construye el derecho pensional del actor, disponiendo en esa oportunidad que el tiempo tenido en cuenta para las 1.056 semanas de la pensión operaban desde el 01 de febrero de 1973 hasta el 31 de enero de 2014, con el IBL de los últimos 10 años, y tasa de reemplazo del 78%, así se desprende de las sentencias judiciales aportadas al proceso (pág. 33, 34, archivo 02AnexosDemanda; cuaderno juzgado).
Mientras que la reliquidación hoy aquí debatida, lo es para incluir tiempos públicos laborados en la CVC desde el 24 de febrero de 1969 al 14 de octubre de 1970, con las mismas normas con que se le dio la pensión de vejez, es decir, aplicación del régimen de transición y el Decreto 758 de 1990 para alcanzar una tasa de reemplazo del 81% y así potencializar la mesada que viene disfrutando (pág. 27, archivo 02AnexosDemanda; cuaderno juzgado).
Así las cosas, a pesar de tratarse en ambos procesos sobre la liquidación de la pensión de vejez, es de ver que en cada uno de los tiempos se tienen para el cálculo de la tasa de reemplazo expresiones témporas diferentes, pues en este se incluyen periodos no estudiados por la judicatura en proceso anterior; mientras que en la providencia del primer litigio no se estudió y nada se dijo sobre el tiempo de la CVC, luego el estudio en esta oportunidad no contraría la seguridad jurídica, pues se repite, la judicatura no se ha pronunciado sobre la sumatoria de tiempos públicos bajo la égida del acuerdo 049 de 1990 (SL -688 de 20231 y SL 1150 de 2023.
C-100 de 20192). SL - 688 de 2023: “Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2406-2022, la Sala explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: 1 La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.
De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva.
Bien se dijo, ciertas decisiones se toman con base en la normatividad vigente, lo cual, una vez surtida la ritualidad propia del proceso, las torna en inmutables e intangibles, incluso para el mismo juez que las adoptó, lo que mutatis mutandi --cambiando lo que haya que cambiar- opera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas, situación que puede tener como consecuencia la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, sin que ese hecho signifique que, como lo pretende la recurrente, haya cambiado la causa petendi entre una demanda y otra.” C-100 de 2019: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.” 2 “En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.” “La cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” LUIS FENANDO MARTINEZ QUIJANO en contra de COLPENSIONES Es por lo anterior que si resulta procedente conocer de la reliquidación en los términos de la pretensión, al considerarse viable incluir el tiempo laborado en el sector público en las pensiones del decreto 758 de 1990, lo contrario, es desconocerse el mandato del literal F del artículo 13 de la ley 100 de 19933 que permite computar los tiempos laborados y/o cotizados distintos al ISS para la construcción de las pensiones de vejez de la ley 100, entre ellas, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que de forma específica ordena atender las disposiciones distintas a la edad y tiempo se servicio., se rigen con el contenido de la norma de seguridad social4.
Posición que también ha asumido la Corte Constitucional (T-174 de 2008, T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-334 de 2011 y T-360 de 2012, en su mayoría reiteradas en la sentencia SU 769 de 2014) y si bien, tal y como lo manifestó en su recurso el apoderado, la Sala Laboral de la Corte Suprema en otrora no consideraba viable en pensiones de vejez del decreto 758 sumarle tiempos laborados en entidades del estado o cotizado en otras cajas, ahora cuenta con cambio jurisprudencial en la providencia SL 1947 del 20205, sentencia de la que no habla el recurso y que ha sido dicho cambio de línea jurisprudencial, reiterado al a fecha por la alta Corporación. Y contando el actor con las semanas de cotización reconocidas en la sentencia judicial del proceso anterior de 1.056 más el tiempo de la CVC discutido en este juicio del 24 de febrero de 1969 al 14 de octubre de 1970 correspondiente a 85,29 semanas, se suma un total de cotizaciones en toda la vida laboral para el actor de 1.141,29 semanas que dan lugar a una de reemplazo del 81% como lo dispuso la instancia. Finalmente, respecto de la apelación del actor quien pide se le concedan intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 invocando las facultades extra y ultra petita del juez de instancia, debe manifestar la Sala que revisadas las pretensiones de la demanda estas no incluyen requerimiento de intereses moratorios sobre las diferencias pensionales, por consiguiente, ante la ausencia de 3 ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. 4 ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 5 SL 1947 del 2020: 2. Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988.
LUIS FENANDO MARTINEZ QUIJANO en contra de COLPENSIONES facultades extra y ultra petita por parte de esta Corporación, no resulta procedente la petición de alzada. Es por lo anterior que debe despacharse en forma desfavorable los recursos de apelación, sin lugar a resolver la consulta a favor de la demandada quien expuso los puntos con los que no estuvo de acuerdo con la sentencia de instancia. Explicaciones estos que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
Y sin imponer costas en esta instancia conforme el art. 365 CGP. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO ACLARO VOTO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO PARCIAL LUIS FENANDO MARTINEZ QUIJANO en contra de COLPENSIONES ACLARACIÓN DE VOTO En mi criterio procedería el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, como en reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha señalado.
No obstante, en el presente caso se analizaron todos los elementos de fondo que debían estudiarse, teniendo en cuenta que con las apelaciones de la sentencia se estudió todo. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO En mi criterio, procede el grado de consulta en favor de COLPENSIONES en los puntos que no fueron objeto de apelación por esa entidad.
En reiteradas decisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas.
Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación". En este sentido, en el grado jurisdiccional de consulta debió estudiarse el monto del retroactivo a reconocer por las diferencias insolutas causadas y la prescripción. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA