Outlook MEMORIAL DR ZULUAGA RV: Recurso de reposición y recurso de súplica. Proceso de Responsabilidad Civil Contractual promovido por CLAUDIA YANETH MONTOYA y OTROS contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. y OTROS. Radicado: 11001310302720220026501. Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 5/03/2025 3:10 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (205 KB) Recurso de reposición y súplica - SBS SEGUROS COLOMBIA S.A..pdf;
MEMORIAL DR ZULUAGA Atentamente, Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Sala Civil fl fi fi De: No caciones <no caciones@velezgu errez.com> Enviado el: miércoles, 5 de marzo de 2025 9:12 a. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: jhonca259@hotmail.com; jowiloce.1968@hotmail.com; juridica@ otamagdalena.com.co; chrestrepo@gmail.com Asunto: Recurso de reposición y recurso de súplica - SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Proceso de Responsabilidad Civil Contractual promovido por CLAUDIA YANETH MONTOYA y OTROS contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. y OTROS.
Radicado: 11001310302720220026501. E. S. D. Referencia: Proceso de Responsabilidad Civil Contractual promovido por CLAUDIA YANETH MONTOYA y OTROS contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. y OTROS. Radicado: 11001310302720220026501. – RECURSO DE REPOSICIÓN Y RECURSO DE SÚPLICA– Quien suscribe, RICARDO V LEZ OCHOA, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 79.470.042 expedida en Bogotá, abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional número 67.706 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi condición de apoderado judicial de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., por medio del PDF, de la manera más respuesta, me permito presenta recurso de reposición y de súplica en contra del auto del 27 de febrero de 2025, en los términos allí expuestos.
É Cordialmente, Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Sala Civil E. S. D. Referencia: Proceso de Responsabilidad Civil Contractual promovido por CLAUDIA YANETH MONTOYA y OTROS contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. y OTROS. Radicado: 11001310302720220026501. – RECURSO DE REPOSICIÓN Y RECURSO DE SÚPLICA– Quien suscribe, RICARDO VÉLEZ OCHOA, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 79.470.042 expedida en Bogotá, abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional número 67.706 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi condición de apoderado judicial de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. (en adelante, “SBS SEGUROS”), por medio del presente escrito, de manera oportuna, me permito presenta recurso de reposición y de súplica en contra del auto del 27 de febrero de 2025, en los siguientes términos: I.OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”), salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo que exista norma en contrario.
Igualmente, el mismo artículo establece que, cuando un auto se profiere fuera de audiencia, el recurso debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En el caso que nos ocupa, el auto objeto de recurso se notificó el 28 de febrero de 2025. En consecuencia, el término para presentar el mismo fenece hoy, 5 de marzo de 2025.
Igualmente, al no existir norma que indique lo contrario, el recurso de reposición que ahora se interpone es procedente. 1 Pbx. (571) 317 1513 · Carrera 7 No. 74B – 56 Piso 14 ∙ Bogotá – Colombia · www.velezgutierrez.com En todo caso, si por algún motivo se interpreta que el recurso de reposición no es procedente o al resolver el mismo el Honorable Magistrado confirme la decisión relativa a que se inadmite el recurso de apelación, me permito presentar recurso de súplica.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del CGP, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia que se tramite ante el Tribunal, siempre que dicho auto, por su naturaleza, habría sido apelable si hubiese sido dictado en primera instancia por un juez singular.
También procede contra los autos que resuelvan sobre la admisión de la alzada o de la casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieren sido susceptibles de apelación. Descendiendo al caso que nos ocupa, como se verá enseguida, el Dr. Iván Darío Zuluaga Cadena, en su calidad de Magistrado Ponente, decidió en el auto del 27 de febrero de 2025, declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por SBS SEGUROS contra los autos del 11 de octubre de 2024, proferidos por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. En ese orden de ideas, se concluye que, el recurso de súplica es procedente.
Igualmente, de conformidad con el artículo 331 del CGP, la súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto. En el caso que nos ocupa, el auto objeto de recurso se notificó el 28 de febrero de 2025. En consecuencia, el término para presentar el mismo fenece hoy, 5 de marzo de 2025. II. EL AUTO OBJETO DE RECURSO En el numeral 1 del auto del 27 de febrero de 2025, se resolvió textualmente lo siguiente: “Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por SBS Seguros Colombia S.A contra los autos calendados el 11 de octubre de 2024 proferidos por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia”.
La anterior decisión se sustentó bajo el supuesto hecho de que el recurso de apelación presentado contra los dos autos emitidos el 11 de octubre de 2024, proferidos por el Juzgado 27 Civil del 2 Pbx. (571) 317 1513 · Carrera 7 No. 74B – 56 Piso 14 ∙ Bogotá – Colombia · www.velezgutierrez.com Circuito de Bogotá, no era procedente, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, debido a que en ningún momento se vulneró la oportunidad procesal de contestar la demanda ni el llamamiento en garantía, aunado al hecho de que el llamamiento en garantía no es una etapa para revivir diligencias judiciales que tuvieron la oportunidad pertinente para efectuarse.
III. MOTIVOS POR LOS CUALES LA DECISIÓN TOMADA EN EL AUTO DEL 27 DE FEBRERO DE 2025 DEBE SER REVOCADA En relación con la procedencia del recurso de apelación, el artículo 321 del CGP, en su numeral 1, señala que son apelables los autos que rechacen la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. Dicho lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, el recurso de apelación presentado por SBS SEGUROS contra los autos del 11 de octubre de 2024, proferidos por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, si es admisible contrario a lo manifestado en el auto del 27 de febrero de 2025, proferido por el Dr. Iván Darío Zuluaga Cadena.
En efecto, los autos del 11 de octubre de 2024 a los que se hace alusión versan sobre el rechazo de la contestación de la demanda presentada por SBS SEGUROS. Sobre el particular, como se explicó ampliamente en el recurso de apelación presentado por SBS SEGUROS, el cual fue concedido de manera correcta por el Juzgado de Primera Instancia, realizando un análisis en conjunto de los dos autos del 11 de octubre de 2024, lo que el Juzgado finalmente decidió fue que, pese a que SBS SEGUROS presentó, como es su derecho, en su calidad de llamada en garantía, un escrito contentivo de la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía en un solo escrito, únicamente se iba a tener en cuenta lo relativo a la contestación del llamamiento, pues lo atinente a la demanda, dada la calidad de SBS SEGUROS de demandada directa -además de llamada en garantía-, no se iba a tener en cuenta. 3 Pbx.
(571) 317 1513 · Carrera 7 No. 74B – 56 Piso 14 ∙ Bogotá – Colombia · www.velezgutierrez.com En ese orden de ideas, es más que evidente que se cumplen los presupuestos del numeral 1 del artículo 321 del CGP, pues por medio de los autos del 11 de octubre de 2024, se rechazó o no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda presentada por SBS SEGUROS, en su calidad de llamada en garantía, toda vez que, a juicio del Juzgado de Primera Instancia, SBS SEGUROS, al obrar también como demandada directa, ya había contestado la demanda.
Luego, sin lugar a duda, el recurso de apelación debió ser admitido, estudiado y resuelto por el Honorable Tribunal. En el auto del 27 de febrero de 2025, se indica que no se cumple con ninguno de los supuestos del artículo 321 del CGP: “debido a que en ningún momento se le vulneró la oportunidad procesal de contestar la demanda ni el llamamiento en garantía”.
Al respecto, el numeral 1 del artículo 321 del CGP es muy claro y tajante en su texto: “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. Luego, no se entiende por qué se hace alusión a la no vulneración de la oportunidad de contestar la demanda y el llamamiento, cuando, de conformidad con el texto del numeral mencionado, basta con que se haya rechazado la contestación de la demanda, circunstancia que, como se explicó, es la que se configura.
Por lo demás, en el auto del 27 de febrero de 2025 se señala que: “no es una etapa para revivir diligencias judiciales que tuvieron la oportunidad pertinente para efectuarse”. Sobre el particular, si bien dicha apreciación no resulta ser un motivo valido para no admitir el recurso de apelación, en todo caso, me permito poner de presente que, SBS SEGUROS no se encuentra tratando de revivir ninguna oportunidad procesal, SBS SEGUROS, como se puso de presente en el recurso de apelación, en su calidad de llamada en garantía, de conformidad con el artículo 66 del CGP tiene derecho no solo a contestar el llamamiento en garantía sino que adicionalmente tiene derecho a contestar la demanda, sin que dada su calidad de demandada directa, se elimine como se hizo en los autos del 11 de octubre de 2024, la posibilidad y el derecho que tiene de contestar la demanda1. 1 Nótese cómo el artículo 66 del CGP no hace distinción respecto al hecho de que, si la llamada en garantía ya obra como parte, no tiene la facultad de presentar en un solo escrito la contestación a la demanda y al llamamiento formulado.
En consecuencia, mal puede hacer el operador judicial distinción en situaciones donde la Ley no lo hace. De hecho, el artículo 66 del CGP únicamente se 4 Pbx. (571) 317 1513 · Carrera 7 No. 74B – 56 Piso 14 ∙ Bogotá – Colombia · www.velezgutierrez.com IV.SOLICITUD De conformidad con los anteriores argumentos, solicito respetuosamente al Honorable Magistrado reponer su decisión del auto del 27 de febrero de 2025, para que en su lugar se admita el recurso de apelación presentado por SBS SEGUROS contra los autos del 11 de octubre de 2024, como quiera que los autos objeto de recurso si son apelables como se explicó anteriormente.
En caso de encontrar que el recurso de reposición no es procedente o que se resuelva en sede de reposición mantener la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por SBS SEGUROS, solicito respetuosamente se le de trámite al recurso de súplica que se presenta, de conformidad con el artículo 332 del CGP, esto es, pasando el expediente al despacho del Honorable Magistrado o Magistrada que sigue en turno al que dictó la providencia2, quien actuará como ponente para resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado por SBS SEGUROS.
Del Honorable Magistrado, respetuosamente, RICARDO VÉLEZ OCHOA C.C. 79.470.042 de Bogotá D.C. T.P. 67.706 del C. S. de la J. refiere a tal distinción y sus consecuencias en el parágrafo, en donde señala que, respecto a la notificación, cuando el llamado actúe como parte, no es necesario que el auto que admite el llamamiento se notifique de manera personal, sino que basta su notificación por estado.
Frente a lo demás, la norma no aplica consecuencias jurídicas como la que se aplicó de manera errónea por el Juzgado de Primera Instancia. 2 Dr. Iván Darío Zuluaga. 5 Pbx. (571) 317 1513 · Carrera 7 No. 74B – 56 Piso 14 ∙ Bogotá – Colombia · www.velezgutierrez.com