Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2019-00016 (883-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandado: Apelación auto en proceso ejecutivo 2019 – 00016 – 01 (883 – 25) LEONIDAS MONTENEGRO CASTILLO EDER ESCOBAR ANGULO San Juan de Pasto, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la heredera del señor EDER ESCOBAR ANGULO (q.e.p.d.), en contra del auto proferido el día nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1- El día veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el señor LEONIDAS MONTENEGRO CASTILLO, por conducto de apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra el señor EDER ESCOBAR ANGULO, con fundamento en varios títulos valores que, según afirmó, incorporaban obligaciones líquidas, expresas y exigibles a su favor. 2- Mediante auto proferido el veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el despacho admitió la demanda y libró mandamiento de pago en contra del demandado, ordenando su notificación personal. 3- Por proveído del cinco (05) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado dispuso que el demandante procediera a notificar personalmente al señor EDER ESCOBAR ANGULO, sin embargo, no se acreditó el 1 Apelación de Auto en Proceso N° 520793189001 2019 – 00016 – 01 (883 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez cumplimiento de dicha diligencia, permaneciendo el proceso en estado de inactividad procesal por parte de la demandante. 4- Consta en el expediente, el registro civil de defunción, el cual señala que el señor EDER ESCOBAR ANGULO, falleció el veintiocho (28) de mayo del dos mil veintiuno (2021), sin que a esa fecha se hubiera surtido la notificación personal del mandamiento de pago, ni se hubiera decretado la sucesión procesal a favor de sus herederos. 5- El día veintiuno (21) de junio del dos mil veintidós (2022), el secretario del Juzgado, sin orden judicial expresa, expidió edicto emplazatorio dirigido a la cónyuge supérstite, herederos determinados e indeterminados del demandado, cabe resaltar, que dicha actuación no fue publicada en la página web de la Rama Judicial, sino que fue aportada al proceso por la apoderada de la parte actora. 6- Con posterioridad, la apoderada judicial de la heredera del señor EDER ESCOBAR ANGULO (q.e.p.d.), promovió incidente de nulidad al amparo del artículo 133, numeral 8° del CGP, alegando falta de notificación en legal forma del auto admisorio de la demanda y ausencia de integración del contradictorio. 7- Mediante auto del nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado negó la nulidad solicitada, aduciendo que la heredera y su apoderada actuaron en el proceso con posterioridad a la causal, al haber interpuesto acción de tutela, lo cual según el despacho implicaba el saneamiento de lo actuado. 8- Dentro del término legal, la apoderada judicial de la heredera interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó la nulidad, argumentando que el emplazamiento fue irregular y que los herederos determinados debieron ser integrados como parte procesal mediante reforma de la demanda y sucesión procesal. 9- Finalmente, mediante auto proferido el día veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado resolvió negar la reposición, 2 Apelación de Auto en Proceso N° 520793189001 2019 – 00016 – 01 (883 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez confirmando la decisión inicial y, conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación oportunamente interpuesto, ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil – Familia.

II. CONSIDERACIONES a) Trámite de segunda instancia Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 625 del Código General del Proceso, conforme al cual los recursos se rigen por la normatividad vigente al momento de su interposición, el trámite de la presente alzada se encuentra sujeto a dicha disposición. En ese sentido, el artículo 326 ibídem prevé que la apelación contra los autos debe resolverse de plano. Para adoptar la determinación que en derecho corresponda, la Sala atenderá los argumentos de inconformidad expuestos por la apoderada judicial de la heredera del señor EDER ESCOBAR ANGULO (q.e.p.d.), en primera instancia, los cuales fueron reseñados de manera sucinta en apartes anteriores.

En tales planteamientos, la parte recurrente invocó consideraciones de orden jurídico y fáctico encaminadas a cuestionar la decisión recurrida, solicitando el restablecimiento de la validez del trámite procesal y el reconocimiento de las garantías que estima conculcadas. En consecuencia, corresponde a este despacho examinar los referidos argumentos a la luz de las disposiciones legales pertinentes y de los principios que orientan la actuación procesal, con el propósito de determinar si le asiste razón a la parte apelante. b) Del caso en concreto Corresponde a esta Sala determinar la validez de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el señor LEONIDAS MONTENEGRO CASTILLO, contra EDER ESCOBAR ANGULO (Q.E.P.D.), específicamente frente a la alegada falta de notificación personal al 3 Apelación de Auto en Proceso N° 520793189001 2019 – 00016 – 01 (883 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez demandado y la no integración del contradictorio tras su fallecimiento, circunstancias que la parte recurrente estima configurativas de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso.

El Juzgado de primera instancia negó la nulidad con fundamento en dos argumentos centrales; en primer lugar, sostuvo que el emplazamiento se había surtido correctamente, pues se publicó un edicto en el diario El Tiempo, el diez (10) de julio de dos mil veintidós (2022), dirigido a la cónyuge, herederos y personas indeterminadas del señor EDER ESCOBAR ANGULO (Q.E.P.D.), a juicio del despacho, con esa publicación se entendía cumplido el trámite del artículo 108 del Código General del Proceso, razón por la cual el proceso podía continuar con la designación de curador ad litem y la posterior sentencia anticipada; en segundo lugar, el Juzgado afirmó que los herederos del demandado conocían del proceso con anterioridad, en razón a que habían promovido una acción de tutela alegando violación al debido proceso contra la misma actuación, lo que, según su interpretación, demostraba que habían tenido conocimiento del proceso y actuaron en él sin proponer de inmediato la nulidad, incurriendo así en saneamiento tácito conforme al artículo 135 ibídem.

Al examinar tales argumentos, la Sala advierte que ninguno de ellos tiene sustento suficiente; en cuanto al emplazamiento, el expediente da cuenta de que el edicto fue expedido por el secretario del Juzgado el día veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), sin que exista auto suscrito por el Juez que ordenara dicha actuación, ello constituye un vicio sustancial, pues de acuerdo con el artículo 108 del Código General del Proceso, el emplazamiento debe ser dispuesto mediante providencia judicial, y solo a partir de ella puede ordenarse la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y en un medio de amplia circulación, la sola publicación de un aviso, sin orden ni constancia de fijación y desfijación, carece de eficacia procesal, además, el emplazamiento se realizó más de un año después del fallecimiento del demandado, sin que la parte ejecutante hubiera reformado la demanda para integrar formalmente a los herederos determinados e indeterminados, como lo exigen los artículos 60 y 61 del 4 Apelación de Auto en Proceso N° 520793189001 2019 – 00016 – 01 (883 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez estatuto procesal, por tanto, el emplazamiento no solo fue irregular, sino extemporáneo y carente de efectos jurídicos.

La omisión en la notificación personal y la deficiente práctica del emplazamiento impidieron que el demandado o sus herederos fueran válidamente vinculados, lo que quebranta de manera directa el derecho al debido proceso y la garantía de defensa, conforme al artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso: (…) El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…) Dicha nulidad es insubsanable mientras no se integre correctamente el contradictorio, el hecho de que el secretario haya expedido el edicto sin autorización judicial no puede entenderse como una actuación válida, pues los secretarios carecen de competencia decisoria y sus actos solo producen efectos cuando materializan una orden expresa del Juez.

De esta manera, todas las actuaciones posteriores, incluida la designación del curador ad litem proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) y la sentencia anticipada del veintisiete (27) de octubre del mismo año, se dictaron sin parte pasiva legítima, lo que torna el proceso ineficaz desde el punto de vista procesal.

En ese sentido, la decisión apelada desatiende el deber judicial de facilitar la práctica de los actos de comunicación procesal que aseguren la comparecencia de las partes, tratándose de un proceso ejecutivo, donde la notificación del mandamiento de pago constituye el acto que habilita el ejercicio del derecho de contradicción, el Juez debía velar por que dicha diligencia se surtiera de manera efectiva, pues la ausencia total de notificación personal y la omisión de ordenar formalmente el 5 Apelación de Auto en Proceso N° 520793189001 2019 – 00016 – 01 (883 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez emplazamiento, sumadas a la irregular expedición del edicto por el secretario, demuestran una falla estructural en la dirección del proceso que no puede imputarse a la parte afectada, en consecuencia, no resulta aplicable el principio de que nadie puede alegar su propia culpa, pues la irregularidad provino de la omisión del órgano jurisdiccional y no de la conducta de la heredera.

En relación con el segundo argumento del juzgado, consistente en afirmar que los herederos conocían del proceso por haber promovido una acción de tutela, esta Sala encuentra igualmente desacierto, pues la acción de tutela presentada por el heredero EDER FERNEY ESCOBAR CORTES, en el mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), tuvo por objeto denunciar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por la falta de notificación y la continuación del proceso contra una persona fallecida, precisamente solicitó: “1.

Dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Barbacoas, por flagrante violación del artículo 29 superior, por falta de notificación del demando, falta integración de los demandados (herederos determinados e indeterminados). Es decir, por adolecer el proceso de parte demandada o sujeto pasivo de la acción ejecutiva. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, Declarar la terminación del proceso y su correspondiente archivo, por incapacidad del demandado para ser parte y por la falta de demandados ante su muerte, en tanto sus herederos así no fueron considerados por solicitud de parte, invocando se de aplicación al principio de economía procesal.” Esa acción fue tramitada y decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, mediante sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), esta Sala declaró improcedente la acción de tutela, no porque hubiera validado las actuaciones del juzgado, sino porque consideró que existían otros mecanismos judiciales idóneos, como el incidente de nulidad y el recurso de revisión, que debían agotarse previamente, conforme al principio de subsidiariedad.

En ningún aparte del fallo se señaló que los herederos hubieran consentido las irregularidades o conocido formalmente del proceso, por el contrario, el Tribunal dejó abierta la posibilidad de acudir a 6 Apelación de Auto en Proceso N° 520793189001 2019 – 00016 – 01 (883 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez las vías ordinarias, lo que fue posteriormente cumplido mediante la interposición del presente incidente.

La interpretación que el Juzgado le dio a la referida tutela como prueba de conocimiento y, por tanto, de saneamiento procesal, carece de respaldo normativo y contradice la finalidad constitucional del mecanismo de amparo, pues, promover una tutela para cuestionar la validez de una actuación judicial no equivale a intervenir en el proceso ni a convalidar sus irregularidades; significa ejercer un control excepcional para la protección de derechos fundamentales, sostener lo contrario implicaría sancionar a quien acude a la justicia constitucional y pasar por alto una irregularidad de afectó las garantías procesales de las partes.

Así las cosas, el defecto advertido no es de mera forma, sino de naturaleza sustancial, pues impidió la conformación válida de la relación procesal. Las actuaciones posteriores al auto de mandamiento de pago carecen de eficacia jurídica por haberse adelantado contra una persona fallecida y sin la intervención de sus sucesores procesales, de allí que la consecuencia necesaria sea la declaración de nulidad de lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago inclusive, ordenando al juzgado de origen que proceda a integrar debidamente el contradictorio con los herederos determinados e indeterminados del demandado fallecido, garantizando su derecho de defensa y la observancia del debido proceso en los términos de los artículos 61 y 133 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la segunda instancia encuentra acreditada la causal de nulidad propuesta, razón por la cual se revoca el auto del nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, y en su lugar se declara la nulidad de lo actuado a partir del auto de que libró mandamiento de pago, con las precisiones y efectos indicados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, 7 Apelación de Auto en Proceso N° 520793189001 2019 – 00016 – 01 (883 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Resuelve:

PRIMERO: –REVOCAR en su integridad el auto proferido el día nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, al interior del asunto de la referencia.

SEGUNDO: - DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de que libra mandamiento de pago.

TERCERO: - ORDENAR al Juzgado de origen que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda a integrar debidamente el contradictorio con los herederos determinados e indeterminados del señor EDER ESCOBAR ANGULO (Q.E.P.D.), librando los actos de comunicación y emplazamiento conforme a las disposiciones vigentes.

CUARTO: - Una vez en firme la presente decisión, remitir el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en los respectivos radicadores.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04ae0d779ada2cae2a8d5f1276b4c60b6146e9017048dc9f16dda4671223a8aa Documento generado en 28/10/2025 01:41:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Apelación de Auto en Proceso N° 520793189001 2019 – 00016 – 01 (883 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez