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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2021-00254-01 DRA LOZANO AUTO RESUELVE CORRECCION Y ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 21 de octubre de 2024. Ref. Proceso verbal de EDELMIRA GUTIÉRREZ DE AVENDAÑO contra CENCOSUD COLOMBIA S.A..

(Aclaración y corrección sentencia). Rad. 11001-3103-024-2021-00254-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se deciden las solicitudes elevadas por la partes, para que se corrija y aclare la sentencia de segunda instancia, proferida por este Tribunal el 21 de agosto de 20241. II.

ANTECEDENTES 1. En la evocada data, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo dictado el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad; en esta sede se revocó el fallo censurado para en su lugar, declarar que la demandada es civilmente responsable por los daños que su conducta negligente ocasionó a la actora y, también se acogió el llamamiento en garantía a Allianz Seguros S.A.. 2.

El 23 siguiente, la enjuiciada a través de su vocero judicial, pidió aclarar la providencia en mención, respecto al valor de la condena contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, porque 1 Archivo “09 Sentencia Revoca” en “02 Cuaderno Tribunal”. “no guarda congruencia con los valores señalados en las consideraciones”, también solicitó enmendar el nombre de la compañía que representa2. 3.

La convocante a su turno, en esa misma calenda, también reclamó la corrección del veredicto, porque en su parte resolutiva se indicó que la demandada es “Cenconsud Colombia S.A.”, cuando lo correcto es “Cencosud Colombia S.A.”; en adición, se condenó a la citada sociedad a pagar la suma de “$60.000.00”, cifra que no es congruente con la señalada en la página 17 del documento, en la que se estableció un valor de “$60.000.000”3.

III. CONSIDERACIONES Dispone el inciso primero del artículo 285 del C.G.P. que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

De manera anticipada, se advierte que la solicitud de aclaración es improcedente, ya que esta Corporación tiene prohibido modificar o revocar el fallo emitido en esta instancia y, no se reúnen los requisitos de que tratan las normas transcritas, a saber: “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (Cas.

Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355) (CSJ AC, 6 abr. 2011, Rad. 1985-00134-01)”4. Mientras que la corrección se justifica por errores aritméticos u “omisión 2 Archivo “10 Solicitud Aclaración”, ibídem. 3 Archivo “11 Solicitud Corrección”, ídem. 4 Reiterado en Auto AC6007-2016 de 9 de septiembre de 2016.

MP Ariel Salazar. Exp. 2006-00119. Ref. Proceso verbal de EDELMIRA GUTIÉRREZ DE AVENDAÑO contra CENCOSUD COLOMBIA S.A.. (Aclaración y corrección sentencia). Rad. 11001-3103-024-2021-00254-01. o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (canon 286 ibídem). En la solicitud de aclaración no se observa que se reproche la providencia por contener conceptos oscuros o frases que conlleven a la duda y, por el contrario, lo pretendido por la enjuiciada y su contendora es que se enmienden los yerros en los que efectivamente se incurrió. En efecto, en los ordinales primero y segundo del fallo de segundo grado se dispuso: “Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en su lugar, DECLARAR que la demandada Cenconsud Colombia S.A. es civilmente responsable por los daños que su conducta negligente ocasionó a la actora.

Segundo. CONDENAR a Cenconsud Colombia S.A. a pagar a la demandante la suma de $60.000.00”. Cuando lo correcto era Cencosud Colombia S.A., a la que debía condenarse a pagar $60.000.000, como se dijo en la parte motiva, correspondiente a $30.000.000 por concepto de perjuicio moral y $30.000.000 por daño a la vida de relación. Por las razones expresadas, se corregirán los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida por esta Corporación. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. CORREGIR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024, por esta Corporación, los cuales quedarán así: Ref. Proceso verbal de EDELMIRA GUTIÉRREZ DE AVENDAÑO contra CENCOSUD COLOMBIA S.A..

(Aclaración y corrección sentencia). Rad. 11001-3103-024-2021-00254-01. “Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en su lugar, DECLARAR que la demandada Cencosud Colombia S.A. es civilmente responsable por los daños que su conducta negligente ocasionó a la actora.

Segundo. CONDENAR a Cencosud Colombia S.A. a pagar a la demandante la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000)”. Segundo. En firme esta decisión, acátese lo dispuesto en el ordinal quinto de la citada providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7ad72e86bec8ef7d7e53dad426d26049012688598802c56f49e439ab8c5ef33 Documento generado en 29/10/2024 10:06:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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