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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2021-00145-01 MAG. HENEY VELASQUEZ ORTIZ - AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Piedad del Socorro Palacios de Ospina Demandado: Retomautos A&G S.A.S. Exp. 015-2021-00145-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C. treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.

Decide el Tribunal el recurso de queja, formulado contra la providencia calendada a 11 de septiembre de 2023 emitida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta Ciudad, la cual fue repartida a esta Corporación el 16 de mayo de 2024.

ANTECEDENTES 1. El 13 de diciembre de 2023, la parte actora presentó contestación de la demanda1 y formuló excepciones previas2, tanto la contestación de la demanda como las excepciones previas fueron rechazadas por extemporáneas por el juzgado de conocimiento3, por lo que, dentro del término de ejecutoría del auto de rechazo, el interesado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, a criterio de la autoridad judicial no se concedió el recurso de alzada debido a 1 Ver archivo 11 cuaderno principal Ver archivo 01 cuaderno excepciones 3 Ver archivo 17 cuaderno principal 2 Exp. 015-2021-00145-01 que no se encuentra contemplado en norma general ni especial para el auto atacado4. 2.

El togado del convocado presenta nuevamente recurso de reposición sobre puntos no decididos y en subsidio apelación y queja5, argumentando su desacierto en que (i) no comparte la decisión adoptada por el despacho judicial de no revocar la providencia de fecha 17 de abril de 2022, que tuvo por notificado a su poderdante porque no se interpuso incidente de nulidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 Inciso 5° de la Ley 2213 de 2022;

(ii) porque al no estar ejecutoriado el mencionado auto no era posible interponer nulidad alguna; y finalmente (iii) porque denegó la concesión del recurso de apelación contra una determinación que sí era susceptible de alzada. 3. El 24 de enero de 2024, el juez de primer grado mantuvo incólume el auto objeto de reposición y concedió el recurso de queja, que se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES 4.

El recurso de queja está consagrado en el ordenamiento adjetivo civil con el fin de impugnar el auto que deniega el recurso de apelación y el que no concede el extraordinario de casación, para que el superior, al revisar la actuación, concluya sobre la procedencia o improcedencia del trámite negado. 5. El juzgador de primera instancia sustentó su negativa al considerar que el proveído que rechaza la contestación de la demanda “no está contemplado en norma general ni especial para el auto materia de inconformidad”, sin parar mientes que el propio reclamante, subrayó la 4 5 Ver archivo 22 cuaderno principal Ver archivo 24 cuaderno principal Exp. 015-2021-00145-01 procedibilidad de la apelación con fundamento en el artículo 321 del CGP, a cuyo tenor “también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”, lo que significa el desacierto de la providencia y por lo mismo, la prosperidad del recurso en estudio. 6. A lo anterior debe agregarse que, aunque esa norma que inicialmente había sido incorporada en la ley 1395, fue demandada ante la Corte Constitucional, en la Sentencia C-335 del 2012, la Corporación se abstuvo de estudiar el fondo del asunto por ineptitud formal de la demanda, no quita que fue reproducida en el numeral primero del artículo 321 del Código General del proceso y, por lo tanto, sin discusión, susceptible de alzada, como ya se precisó. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la prosperidad del recurso de queja.

SEGUNDO: Conceder en el efecto DEVOLUTIVO ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha y procedencia anotadas.

TERCERO: Se otorga a la apelante el término de tres días para los fines previstos en el artículo 322.3 del estatuto adjetivo. Súrtase por la secretaría de esta Corporación el trámite previsto en el artículo 110 ib., de ser necesario.

CUARTO: Reingrese oportunamente el expediente al despacho y efectúese el abono de rigor. Exp. 015-2021-00145-01 Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Rad. 110013103015202100145001 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5cb84e2e20bda8bac1928d9f1a1757faa1f1a3c30c05be5d5f1a87d87bbb18ba Documento generado en 31/07/2024 10:38:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 015-2021-00145-01