TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Ordinario Laboral Ana Manuela Barreto De Vitola y otros Fondo Nacional De Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora Del Caribe SA ESP - FONECA, como sucesora procesal de ELECTRICARIBE SA ESP Fecha del fallo: 29 de agosto de 2023 Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo Radicación: 700013105003-2018-00360-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación modifica el ordinal tercero y adiciona el ordinal quinto de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por medio de la cual condenó a la demandada a reliquidar el valor de las pensiones de los actores a partir del 1° de junio de 2006, cuyo reajuste había sido modificado en razón a un acuerdo conciliatorio entre las partes en el año 2006.
Contra la decisión proferida apeló FONECA en su rol de demandado. Sus argumentos señalan que en el presente caso las conciliaciones celebradas no desconocen el Acto Legislativo 01 de 2005; que las excepciones de compensación y prescripción se encuentran acreditadas y que no había lugar a imponer las costas en primera instancia. Frente a ello, esta Magistratura despacha de forma desfavorable la alzada al considerar que: las conciliaciones aquí cuestionadas, que fueron celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, modificaron la forma de reajustar las pensiones de las que son beneficiarios los demandantes.
Esto, en contravía con lo dispuesto en la mencionada norma y en lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo que torna en ineficaz dicho pacto. En segundo lugar: no hay lugar a la declaratoria de la excepción de compensación pues en el expediente no obra constancia de pago por parte de la demandada dirigido a los demandantes. Tercero: en lo referente al tema de la prescripción, la Sala encontró probado que la misma operó, pero de forma parcial respecto a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 2015, como lo declaró la a quo.
En sede de consulta se modificó el ordinal tercero de la providencia impugnada, en el sentido de declarar la ineficacia de las actas de conciliación suscritas entre las partes, pues a pesar de 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00360-01 que la juez de primera instancia se refirió a este punto en la parte considerativa de su sentencia, no hizo la respectiva declaratoria en la parte resolutiva.
Así mismo, se adiciona el ordinal quinto de la sentencia recurrida, en el sentido de autorizar a la demandada a efectuar los descuentos correspondientes a los accionantes, en el evento de que hubiere pagado dinero a estos, en virtud de las conciliaciones celebradas. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda Los señores Ana Manuela Barreto De Vitola, Luis Alberto Paternina Bertel, Raúl Eduardo Sierra Vergara, Juan Rafael Pacheco Álvarez y Pablo Manuel Benítez Madrid demandaron a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la ilegalidad e inaplicabilidad del Acuerdo del 23 de junio de 2006 suscrito entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y las Asociaciones de Pensionados por desconocer el Acto Legislativo 01 de 2005; que se declare la ineficacia e inaplicabilidad de las actas de conciliación No. 107, 298 y 301 del 19 de julio de 2006, No. 137 del 27 de julio de 2006 y No. 513 del 26 de noviembre de 2006 firmadas ante la Oficina del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial – Sucre; que como consecuencia de ello, se condene a la accionada a reliquidar la pensión de jubilación a los actores reconociéndoles el pago de los reajustes en la proporción del 2% mensual desde el 1° de julio de 2006 a la fecha que se les restablezca el derecho; y a cancelar el valor del retroactivo pensional correspondiente, y la debida indexación. Lo pedido por los actores se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 Los accionantes manifiestan que laboraron para ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., hasta que adquirieron su pensión convencional de jubilación. Que el señor Juan Rafael Pacheco Álvarez se pensionó el 1° de enero del 2000;
Pablo Manuel Benítez Madrid el 1° de julio de 1984; el señor Luis Alberto Paternina Bertel el 6 de febrero de 1991 y Raúl Eduardo Sierra Vergara el 31 de diciembre de 1998. Así mismo, indicaron que la señora Ana Manuela Barreto De Vitola es beneficiaria de la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge Libardo José Vitola Romero (Q.E.P.D), quien en vida era pensionado convencional de la demandada.
La señora Barreto ostenta la calidad de beneficiaria desde el 1° de enero del año 2000. 1.2 Los demandantes afirman que la entidad demandada pagaba a todos sus pensionados un total de 14,7 mesadas. De esas mesadas 14 derivaban de la ley y un 0.7 corresponde a una prima extralegal pagadera en el mes de junio de cada anualidad, autorizada en el 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00360-01 literal d) del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, suscrita entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL. 1.3 Los demandantes informaron que el 23 de junio de 2006, ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y las Asociaciones de Pensionados de estas empresas suscribieron un Acta de Acuerdo, con vigencia de 5 años, en la que se pactó un reajuste anual a las pensiones con el IPC causado menos 2 puntos, de forma anual desde el 2006 hasta el 2010. 1.4 También se pactó el otorgamiento de bonos anticipados que debían compensar el sistema de reajustes adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos de los que firmaran el acuerdo, y que se dispuso un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones vigentes, no inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones. 1.5 Que, para desarrollar el indicado Acuerdo, entre los actores y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se firmaron las siguientes actas de conciliación ante la Oficina del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Sucre, de la siguiente forma: -Juan Rafael Pacheco Álvarez - Acta de Conciliación No. 107 del 19 de julio de 2006 -Pablo Manuel Benítez Madrid - Acta de Conciliación No. 137 del 27 de julio de 2006 -Raúl Eduardo Sierra Vergara - Acta de Conciliación No. 298 del 19 de julio de 2006 -Luis Alberto Paternina Bertel - Acta de Conciliación No. 310 del 19 de julio de 2006 -Ana Manuela Barreto De Vitola - Acta de Conciliación No. 513 del 26 de noviembre de 2006 1.6 Que a través de las conciliaciones celebradas se dio aplicación a lo convenido en el Acuerdo del 23 de junio de 2006 antes referenciado. 1.7 A enero de 2006 los demandantes afirman haber recibido el aumento de sus mesadas pensionales para ese año, teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior.
Sin embargo, en aplicación de lo pactado, en el mes de julio de 2006 la mesada pensional disminuyó en un 2%. 1.8 A criterio de los accionantes, con el mencionado Acuerdo se reformó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que dispone el reajuste anual de las pensiones según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE el año inmediatamente anterior.
Este acuerdo también desconoció lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 al establecer condiciones pensionales diferentes a las consagradas en las leyes del Sistema General de Pensiones. 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00360-01 1.9 Por último, expusieron los demandantes que el Acuerdo no cumplió las formalidades de una Convención Colectiva de Trabajo, al no ser depositada ante el Ministerio de la Protección Social, tal como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
Contestación de la demanda Una vez admitida la demanda1 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, se notificó a la parte demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, el ente enjuiciado respondió en los siguientes términos: 2.1 Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. La demandada, por medio de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “falta de legitimación en la causa por activa del demandante”;
“compensación” y demás que resultaran probadas en el juicio. Que, en consecuencia, fuera absuelta de los pedimentos al considerar que en el presente caso no se dan los requisitos y presupuestos legales y probatorios para decretar la ilegalidad del Acuerdo atacado. La defensa de la accionada tuvo como base los siguientes argumentos: 2.1.1 Legalidad del Acuerdo suscrito el 23 de junio de 2006 entre ELECTRICARIBE S.A. y las Asociaciones de Pensionados de la empresa.
Para la demandada no existen causas o motivos que invaliden el Acuerdo en la medida en que fue celebrado entre personas competentes y debidamente facultadas, mismas que dieron fe que el Acuerdo se pactó con fundamento en las normas legales y estatutarias. Así mismo, precisó que el reajuste que se acordó giró en torno a una pensión convencional, no legal, por lo que no se incurrió en desconocimiento alguno de las normas pensionales, que permitan declarar la ilegalidad del Acuerdo cuestionado. 2.1.2 Validez de las conciliaciones celebradas entre las partes.
La demandada alegó que las conciliaciones celebradas entre ella y los actores gozan de plena validez y eficacia; conservan todo su valor y producen todos los efectos legales al haberse celebrado ante la Inspección del Trabajo; con la intermediación de un funcionario competente; por personas con capacidad para conciliar, y sin que existan vicios del consentimiento conforme a los previsto en el Artículo 1508 del Código Civil2.
El 4 de octubre de 20223, la juzgadora de primer grado admitió la sucesión procesal del demandante Pablo Manuel Benítez Madrid con ocasión de su fallecimiento. En su lugar la señora Ana Cristina Suárez De Benítez, ocupó su rol en el proceso dada su calidad de cónyuge supérstite. 12 de diciembre de 2018 - ver archivo “04AutoAdmite” del expediente electrónico.
Ver archivo “09ContestacionDemanda” del expediente electrónico 3 Ver archivo “24DeclaraSucesónProcesal” del expediente electrónico 1 2 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00360-01 Así mismo, el a quo admitió como sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP – FONECA, cuyo vocero es La Fiduprevisora. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Condenar a la demandada a reliquidar el valor de las pensiones de los actores, desde el 1° de julio de 2006 hasta la fecha de proferimiento de la providencia, para lo cual debe tomar el valor de la mesada pensional de cada uno de ellos relativa al año 2005, y reajustarla anualmente el 1° de enero de cada año, según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior;
(ii) una vez definido el valor de la pensión de cada demandante, condenar a la accionada a pagar a favor de los actores las diferencias causadas en sus mesadas pensionales desde el 17 de octubre de 2015, en adelante, hasta que se regule el valor de la mesada pensional de cada accionante, atendiendo lo que les ha venido pagando por tal concepto y el valor que les corresponde;
(iii) condenar a la entidad enjuiciada a descontar del retroactivo pensional que resulte a favor de cada accionante la diferencia que se genere por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, con la finalidad de que las trasfiera a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado cada demandante; (iv) condenó a la accionada a reconocer la debida indexación; y (v) declaró probada de forma parcial la excepción de prescripción, y no probadas las de falta de legitimación en la causa por activa y compensación. Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva de la sentencia: 3.1 Ineficacia del Acuerdo suscrito el 23 de junio de 2006 entre ELECTRICARIBE S.A. y las Asociaciones de Pensionados de la empresa.
La a quo trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual ningún acuerdo convencional puede modificar o eliminar los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo. Adujo que en el presente caso no era posible pactar un reajuste pensional diferente al establecido en el estatuto de seguridad social vigente, sino que, por el contrario, la mesada pensional debió ser reajustada de acuerdo al IPC anual que establece el Gobierno Nacional, lo que a su juicio, conlleva a que se declare la ineficacia de las actas de conciliación celebradas entre las partes, ya que el derecho pensional de los actores y el relativo al reajuste previsto en la Ley 100 de 1993 son irrenunciables.
Por lo anterior, ordenó regular la pensión que venían devengando los accionantes a partir del mes de junio de 2006, cuando se cambió la modalidad de calcular el monto de sus mesadas. 3.2 Excepción de prescripción. La juez de primer grado adujo que había lugar al reconocimiento y pago de las mesadas anteriores a los últimos tres años contados a partir de la fecha de presentación de la demanda hacia atrás, es decir, desde el 17 de octubre de 2018, por ende, solo hay lugar a otorgar las diferencias causadas en las 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00360-01 mesadas pensionales de los demandantes desde el 17 de octubre de 2015 en adelante, ya que las causadas con anterioridad a esa fecha se encuentran prescritas. 3.3 La excepción de compensación no quedó demostrada.
Según la a quo, la parte accionada no demostró haber cancelado suma de dinero alguna como consecuencia del aludido Acuerdo, y tampoco indicó cuál fue la cantidad cancelada, por lo que a su consideración no hay lugar a declarar el medio exceptivo. 3.4 Condena en abstracto. La juzgadora primigenia consideró que en lo relativo a la cuantificación de las diferencias reclamadas, se establecerían los parámetros para el cálculo de las mismas, como quiera que en el plenario no obran suficientes elementos de juicio para emitir una condena en concreto al momento de proferir la providencia. 3.5 Condena en costas.
Al haber resultado la entidad enjuiciada vencida en juicio, la a quo la condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4-La apelación Al encontrarse en desacuerdo con la sentencia de primer grado, la demandada la impugnó con base en los siguientes argumentos: 4.1 El Acuerdo se efectuó en el marco de una pensión extralegal.
El apelante indicó que en el momento que se celebró el Acuerdo cuestionado, el Acto Legislativo 01 de 2005 se encontraba vigente, sin embargo, aclaró que la negociación se efectuó en el marco de una pensión convencional y no de una pensión legal, por lo que, a su juicio, las partes estaban habilitadas para ello. 4.2 Improcedencia de la reliquidación y de la indexación. Respecto a la indexación y a la reliquidación de las mesadas pensionales, la censora manifestó su desacuerdo, pues a su consideración la ineficacia del Acuerdo no debe prosperar ante la operancia del fenómeno prescriptivo. 4.3 Operancia del fenómeno prescriptivo.
Expuso que el Acuerdo cuestionado se llevó a cabo en el año 2006 y los demandantes presentaron la demanda en el año 2018, razón por la que a su consideración operó la excepción de prescripción. 4.4 Excepción de compensación. Aseveró que la a quo incurrió en error al valorar los elementos probatorios, pues a folio 37 se evidencia que en la fecha de suscripción del Acuerdo se pagaron parcialmente los bonos entregados a los pensionados que se acogieron al Acuerdo.
Que ello quedó registrado en las actas de conciliación que cada uno de los demandantes suscribió. 4.5. Condena en costas. Por último, cuestionó la condena en costas bajo el argumento que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00360-01 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 10 de noviembre de 2023.
Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual estas se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1 FONECA La entidad enjuiciada expuso argumentos similares a los señalados al sustentar la alzada, y adicionalmente indicó lo siguiente: 5.1.1 Validez del acuerdo conciliatorio.
Expuso la recurrente que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes se realizó en aras de precaver futuras controversias que se generaran con ocasión al derecho pensional de los actores. Así mismo, señaló que la conciliación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, debido a que las partes eran plenamente capaces al momento de la suscripción, no hubo vicios del consentimiento y el objeto y la causa eran lícitos Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la entidad accionada, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ ¿Las actas de conciliación suscritas entre ELECTRICARIBE SA ESP y las Asociaciones de Pensionados desconocen el Acto Legislativo 01 de 2005? De resultar positiva la respuesta ¿tal desconocimiento torna ineficaz las actas de conciliación? ▪ ¿La empresa demandada debe reajustar las mesadas pensionales de los accionantes, desde el 1° de julio de 2006 a la fecha, teniendo en cuenta el valor de la mesada pensional de cada uno de ellos del año 2005, según la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, debidamente indexado? ▪ ¿En el presente caso el fenómeno prescriptivo operó respecto al derecho reclamado? ▪ ¿En el expediente quedó probada la excepción de compensación en lo concerniente a los bonos que según la demandada le fueron cancelados a los actores? ▪ ¿Se reúnen las condiciones para condenar en costas a la accionada en primera instancia? Igualmente se surtirá el grado jurisdiccional de consulta con apego a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre los puntos que no 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00360-01 fueron materia de apelación por parte de la accionada y que pudieran afectar a la Entidad, teniendo en cuenta que la Nación asumió el pasivo pensional y prestacional dela entidad enjuiciada, a partir de la expedición del Decreto 042 del 16 de enero de 2020, es decir, antes de que se profiera el fallo de primera instancia. En particular, se verificará si es procedente autorizar a la demandada la deducción de los valores que hubiere cancelado con ocasión de las actas de conciliación reprochadas y lo atinente a la indexación ordenada.
Para darle solución a la alzada, la Sala responderán los anteriores interrogantes y se tocarán los siguientes tópicos: (i) posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la adopción de acuerdos pensionales; (ii) caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿Las actas de conciliación suscritas entre ELECTRICARIBE SA ESP y las Asociaciones de Pensionados desconocen el Acto Legislativo 01 de 2005? De resultar positiva la respuesta ¿tal desconocimiento torna ineficaz las actas de conciliación? La respuesta a ambos interrogantes es positiva.
Las conciliaciones celebradas entre las partes, por medio de las cuales se dio aplicación al Acuerdo suscrito el 23 de junio de 2006, ELECTROCOSTA SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP y las Asociaciones de Pensionados, desconocen el Acto Legislativo 01 de 2005, al establecer la aplicación de un IPC inferior al que consagra el sistema de seguridad social en pensiones.
La tesis de la Sala se fundamenta con los siguientes argumentos: 7.1.1 Posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la adopción de acuerdos pensionales Según lo ha sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, nada se opone a que las partes inmersas en una relación de carácter laboral convengan las condiciones en las que se desarrollará esa dependencia, siendo factible la suscripción de acuerdos entre sindicatos y empresas, mediante los que se pacten las soluciones a dificultades que puedan existir frente a un determinado asunto.
Sin embargo, el máximo Tribunal ha aclarado que ningún acuerdo de esas características puede modificar o eliminar los derechos contenidos en la convención colectiva de trabajo4. Concretamente, en sentencia SL54116-2014 del 9 de julio de 2014, la Corte adoctrinó lo siguiente: En tal sentido es posible y deseable que Sindicato y Empresa coincidan en puntos que los beneficien y suscriban un documento con el que logren dirimir las dificultades que se perciben en el desarrollo del trabajo, en tanto ello también traduce bienestar y tranquilidad.
Sin embargo, es evidente que ningún acuerdo de esas características puede modificar o eliminar los derechos contenidos en la convención colectiva de trabajo, pues para ello el Código Sustantivo de Trabajo contempla su denuncia, y también establece la revisión, quedando la posibilidad, eso sí, de regular situaciones que dicho convenio no hubiese previsto. 4 Sentencia SL54116-2014 del 9 de julio de 2014 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00360-01 Ahora, el alto Tribunal ha enfatizado sobre qué aspectos no se pueden tocar en los aludidos acuerdos con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así, por ejemplo, en sentencia SL1409-2015, reiterada en sentencia SL1535-2018, expuso lo que a continuación se cita: “Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que, a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. es decir, que, desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores”.
De acuerdo a lo anterior, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible acordar condiciones pensionales que desconozcan el régimen de seguridad social en pensiones, verbigracia, el reajuste anual previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 7.1.2 Caso concreto En el caso bajo examen, quedó probado que los accionantes laboraron al servicio de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hasta la fecha en la que adquirieron su pensión convencional de jubilación, así: Pablo Manuel Benítez Madrid el 1° de julio de 1984 Luis Alberto Paternina Bertel el 6 de febrero de 1991 Raúl Eduardo Sierra Vergara el 31 de diciembre de 1998 Juan Rafael Pacheco Álvarez el 1° de enero del 2000 Ana Manuela Barreto De Vitola, desde el 1° de enero del año 2000 es beneficiaria de la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge Libardo José Vitola Romero (Q.E.P.D), quien en vida era pensionado convencional de la demandada Así mismo, se acreditó que el Acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrito entre ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y las Asociaciones de Pensionados, estableció las siguientes condiciones pensionales: “Reajuste anual de pensiones.
Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General del Pensiones. Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la siguiente forma: Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en: 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00360-01 a) Para los pensionados que estén compartidos con el ISS un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b) Para los pensionados que se compartan entre la fecha de firma del acuerdo y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de 75% de una mesada devengada en el tercer año aplicación. c) Para los pensionados que se comportan después del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) o no sean compartidos un beneficio consistente en el pago anticipado de tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación y un (1) bono por el importe de media mesada devengada que será reconocido en enero del año 2011 al momento de efectuarse el reajuste…”5 Por medio del aludido Acuerdo se pactó la aplicación de un reajuste anual a las pensiones con el IPC causado menos 2 puntos, de forma anual desde el 2006 hasta el 2010, y también se acordó el otorgamiento de bonos anticipados que debían compensar el sistema de reajustes adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos de los que firmaran el Acuerdo, y se dispuso un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones vigentes, no inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones.
Para materializar lo anterior, entre las partes se suscribieron las Actas de Conciliación No. 107, 298 y 301 del 19 de julio de 2006, No. 137 del 27 de julio de 2006 y No. 513 del 26 de noviembre de 2006 firmadas ante la Oficina del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial – Sucre, en las que entre otros asuntos se acordó lo siguiente: “Las partes convienen un sistema que facilite el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.
Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la siguiente forma: Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en: a) Para los pensionados que estén compartidos con el ISS un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b) Para los pensionados que se compartan entre la fecha de firma del acuerdo y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de 75% de una mesada devengada en el tercer año aplicación. 5 Ver folios 30-35 de la demanda 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00360-01 Para los pensionados que se comportan después del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) o no sean compartidos un beneficio consistente en el pago anticipado de tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación y un (1) bono por el importe de media mesada devengada que será reconocido en enero del año 2011 al momento de efectuarse el reajuste.
Para efectos de lo anterior, al pensionado compareciente se le aplicará el literal que corresponda a la situación en que este se encuentre. Los bonos se liquidarán y cancelarán con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y serán cancelados el primero a la firma de la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social…” Para esta Magistratura, aunque en principio las conciliaciones celebradas son legales, pues se tenía plena competencia y capacidad para su celebración por los que allí firmaron, lo cierto es que tales actos resultan ineficaces, en atención a que los mismos – que se suscribieron con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005- desconocieron lo normado en el parágrafo 2° de dicha norma, cuyo tenor dispone que A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, mandato legal que prohibió regulaciones convencionales incompatibles con el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, debe recordarse que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dispone que las pensiones se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. En el caso analizado los aludidos acuerdos conciliatorios modificaron un derecho cierto e indiscutible como lo es el reajuste anual contemplado en el citado artículo.
Conviene precisar que uno de los argumentos de la censura para atacar la providencia de primer grado, es que el reajuste contemplado en el acuerdo conciliatorio se aplicó a las pensiones otorgadas a los actores, que son de naturaleza convencional frente a las cuales, a su juicio, no opera la prohibición del referido Acto Legislativo. Sin embargo, esta Corporación se aparta de ese argumento, como quiera que el Acto Legislativo 01 de 2005 no hace distinción alguna y, por tanto, la prohibición también abarca las pensiones de jubilación convencionales como las aquí disputadas.
En este punto importa traer a colación la sentencia SL3442-2019, en la que al resolver un caso de similares contornos al que aquí se discute, el alto Tribunal expuso lo siguiente: …Resulta evidente, pues, que los acuerdos conciliatorios suscritos por los actores, conllevaron el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de renuncia por parte de los pensionados, por lo cual las actas de conciliación no hicieron tránsito a cosa juzgada, dado que el reajuste anual quedó por debajo del señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, adicionalmente, implicó la vulneración del artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política… 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00360-01 Por lo anterior, en el presente asunto no era posible celebrar las conciliaciones suscritas, con el fin de pactar un reajuste pensional diferente al establecido en el estatuto de seguridad social vigente, sino que, por el contrario, la mesada pensional debió ser reajustada de acuerdo al IPC anual que establece el gobierno nacional, circunstancia que conlleva a este Tribunal a confirmar la sentencia proferida en primera instancia, en lo que a esta arista se refiere.
Sin perjuicio de lo expuesto, da cuenta la Sala que en la parte resolutiva de la providencia de primer grado no quedó establecido que tales acuerdos conciliatorios se declaraban ineficaces, por tanto, el Tribunal modificará el ordinal 3° del fallo, en el sentido de agregar esa declaratoria de ineficacia. 7.2 ¿La empresa demandada debe reajustar las mesadas pensionales de los accionantes, desde el 1° de julio de 2006 a la fecha, teniendo en cuenta el valor de la mesada pensional de cada uno de ellos del año 2005, según la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior? La respuesta es positiva.
En armonía con lo expuesto en el acápite anterior, aparece fundamentada la condena impartida en contra de la empresa Electricaribe SA ESP de reconocer y pagar en favor de los accionantes las diferencias pensionales causadas entre lo cancelado y lo que se debió pagar con el aumento del IPC –artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tal como se determinó en primera instancia, teniendo como parámetro inicial el 1° de julio de 2006 (fecha la que la empresa demandada dejó de aplicar el reajuste anual de pensión en los términos de ley), aplicando el valor de la mesada pensional de cada uno de los accionantes del año 2005, según la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 7.3 ¿En el presente caso el fenómeno prescriptivo operó respecto al derecho reclamado? En el presente caso el fenómeno prescriptivo operó, pero de forma parcial como lo determinó la juzgadora de primera instancia. Recuérdese que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula la prescripción trienal y dispone que Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. En armonía con la norma en cita, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible… De acuerdo a lo anterior, en materia laboral y de seguridad social la prescripción de los derechos se produce transcurridos los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se hizo exigible.
Sin embargo, la norma prevé que el término prescriptivo podrá interrumpirse por una sola vez con la reclamación que presentare el interesado ante el llamado a responder por las acreencias. 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00360-01 En el caso bajo examen, se evidencia que la prescripción operó respecto a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 2015, es decir, tres años previos a la radicación de la presente demanda (17 de octubre de 2018), por ende, la sentencia de primer grado será confirmada en lo que a este punto se refiere. 7.4 ¿En el expediente quedó probada la excepción de compensación en lo concerniente a los bonos que según la demandada le fueron cancelados a los actores? La respuesta es negativa.
Para este Corporativo la parte demandada no demostró haber cancelado al actor suma alguna como consecuencia del pluricitado acuerdo, ni mucho menos enseñó siquiera cuál fue esa cantidad, por lo que no hay más remedio que declarar no probado ese medio exceptivo. Recuérdese que para la prosperidad de la excepción de compensación deben cumplirse las exigencias consagradas en el artículo 1715 del Código Civil6, y en el caso analizado debió quedar demostrado en el juicio que en efecto la demandada canceló a favor de los accionantes los dineros que se estipularon en las actas de conciliación. Sin embargo, en el sub examine la entidad enjuiciada no allegó al proceso las constancias de pago correspondientes.
Por lo anterior, la alzada está llamada al fracaso en lo concerniente a este punto. 7.5 ¿Se reúnen las condiciones para condenar en costas a la accionada en primera instancia? Ahora, en lo atinente a las costas procesales impuestas a la accionada, la Sala estima razonada su imposición, pues el artículo 365 del Código General del Proceso, estableció estas de manera objetiva para la parte vencida en el proceso, y en este asunto, observa la Sala que la postura que asumió la entidad enjuiciada al articular la contestación correspondiente fue la de oponerse a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de “falta de legitimación en la causa por activa del demandante”, “compensación”, las cuales fueron despachadas de forma desfavorable, salvo la de prescripción que se declaró probada parcialmente.
Como consecuencia de lo anterior, el ente enjuiciado resultó vencido en juicio, cumpliéndose así los postulados descritos en el artículo 365 ibidem, para imponer la condena en costas. Cosa distinta habría sido si al contestar la demanda, la entidad hubiere indicado que en caso que la sentenciadora decidiere acceder a las pretensiones del actor, acataría el fallo.
No obstante, la conducta asumida por ésta fue la de intentar derruir las pretensiones formuladas 6 Artículo 1715 del Código Civil. 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles. 14 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00360-01 por los accionantes, de tal manera que la decisión de la juzgadora primaria no podía ser otra que imponer las consecuencias descritas en el citado artículo, aplicable al presente caso por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.6 Grado jurisdiccional de consulta 7.6.1 ¿Debe autorizarse a la demandada la deducción de los valores que hubiere cancelado con ocasión de las aludidas actas de conciliación? La respuesta es positiva.
Las aludidas actas conciliatorias que fueron declaradas ineficaces, en uno de sus apartes consagra la consecuencia que acarrea la invalidez judicial de lo acordado, así: “… cualquier decisión judicial que inaplique parte del mismo dejará sin efectos la integridad en cuyo caso deberán ser restituidos los valores que hubieren percibidos en razón del mismo…” En consecuencia, en sana lógica, los dineros que hubiere pagado la entidad accionada en cumplimiento a las mencionadas conciliaciones constituirían un enriquecimiento sin causa a favor de los integrantes de los demandantes -sentencia SL16604-2017-, razón por la que, en sede de consulta, se autorizará a la accionada a descontar los valores que hubiere cancelado con ocasión de las aludidas actas de conciliación. Por lo anterior, se adicionará la sentencia examinada, en el sentido de agregar un nuevo numeral en su parte resolutiva en donde se autoriza a la demandada para recuperar los valores pagados a favor de los demandantes en virtud de las actas de conciliación suscritas por estos. 7.6.2 ¿Es procedente ordenar la indexación de las condenas impuestas? La respuesta es positiva.
Es necesario condenar a la accionada a pagar la indexación de la condena impuesta, en aras de evitar la depreciación de la moneda y garantizar el pago completo e íntegro de la obligación reconocida. De ahí parte esta Sala confirme la sentencia de primer grado en lo que a esta arista se refiere. 7.7 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 15 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00360-01 Lo anterior, debido a que las modificaciones que efectuó la Sala se hicieron en virtud al grado jurisdiccional de consulta. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 29 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: “TERCERO: DECLARAR la ineficacia de los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes.
En consecuencia CONDENAR a la demandada Electricaribe SA ESP, sucedida procesalmente por el Fondo Nacional De Pasivo Pensional y Prestacional De La Electrificadora Del Caribe SA ESP - FONECA, cuya vocera y administradora de dicho Patrimonio Autónomo es la Fiduciaria La Previsora SA, a reliquidar el valor de las pensiones de los actores, desde el 1° de julio de 2006 a la fecha, y para el efecto, deberá tomar el valor de la mesada pensional de cada uno de ellos del año 2005, y reajustarla anualmente, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Definido el valor de la pensión de cada demandante, desde el 1 de julio de 2006 a la fecha, SE CONDENA a la Electricaribe SA ESP, sucedida procesalmente por el Fondo Nacional De Pasivo Pensional y Prestacional De La Electrificadora Del Caribe S.A., E.S.P. - FONECA, cuya vocera y administradora de dicho Patrimonio Autónomo es la Fiduciaria La Previsora S.A, a pagar a favor de los señores Ana Manuela Barreto De Vitola, Luis Alberto Paternina Bertel, Raúl Eduardo Sierra Vergara, Juan Rafael Pacheco Álvarez y Ana Cristina Suarez De Benítez en calidad de sucesora procesal del finado Pablo Manuel Benítez Madrid, las diferencias causadas en sus mesadas pensionales, atendiendo lo que les ha venido pagando por tal concepto, y el valor que conforme con esta providencia les corresponde, de tal forma que le pagará a cada demandante las diferencias causadas en sus mesadas pensionales desde el 17 de octubre de 2015, en adelante, hasta que se regule el valor de la mesada pensional de cada accionante, conforme con lo aquí ordenado.
Por ministerio de Ley, la parte demandada deberá descontar del retroactivo pensional que resulte a favor de cada accionante causado desde el 17 de octubre de 2015, en adelante, hasta que se regule el valor de la mesada pensional de cada parte actora; la diferencia que se genere por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, con la finalidad de que las trasfiera a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado cada demandante.
El valor resultante de las diferencias causadas en las mesadas pensionales de cada demandante será indexado desde su causación hasta el pago efectivo de las mismas, conforme a la fórmula: VA = VH x IPC final/IPC inicial” Segundo: Adicionar el ordinal quinto al fallo de primer grado, así: “QUINTO: AUTORIZAR a la demandada para recuperar los valores que hubiere pagado a los demandantes en virtud a los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes, tal como se dispuso en la parte considerativa de esta providencia” En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. 16 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2018-00360-01 Tercero: Costas en esta instancia a cargo de la demandada y recurrente.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Cuarto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 002 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1a5554b99b498c5c3e1895a029ae70c50d1b1fc4b5609cbdc206446408fc04a Documento generado en 03/02/2025 06:03:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica