Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Numero Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 201 Acción de tutela FRANKLIN CABARCAS CABARCAS OMAR DE JESUS ARRIETA GARCÍA Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, Unión Temporal NORSALUD PPL, Dirección Regional y Nacional de Sanidad del INPEC, Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario-USPEC.
Derecho fundamental a la salud. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Fabián Enrique Pumarejo Caro. 20001 31 04 004 2025 00133 01 2025 00204 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velásquez. 400 de la fecha Corresponde a esta Sala decidir la impugnación formulada por el accionante FRANKLIN CABARCAS CABARCAS, actuando como agente oficioso del señor OMAR DE JESUS ARRIETA GARCÍA, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, Unión Temporal NORSALUD PPL, Dirección Regional y Nacional de Sanidad del INPEC, Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario-USPEC. 1.1. 1.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 1.1.1. Hechos Que el señor Omar Arrieta se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Valledupar. Refiere que desde junio de 2024 su equipo médico tratante identificó diversas patologías clínicas, resaltando entre ellas “adenoma tubular de colon con displacía intraglandular de alto grado (lesión premaligna), síndrome de colon irritable con predominio de constipación, hipertensión arterial esencial, así como la pérdida de peso, documentada entre 45kg, aproximadamente, entre otras alteraciones.
Explicó que dichas condiciones requieren atención médica especializada y la realización de procedimientos diagnósticos y terapéuticos específicos, tales como colonoscopia con posible resección de pólipo, endoscopio digestiva alta, TAC abdominal, valoraciones por los servicios de oncología y cardiología, monitoreo CALLE 15 5-06, PISO 5°, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Holter, exámenes de laboratorio y seguimiento nutricional permanente, que reposan en la historia clínica y en las ordenes medicas expedidas.
Resaltó la expedición de múltiples ordenes medicas y formulas terapéuticas, incluyendo medicamentos antihipertensivos como enalapril, laxantes y evacuantes como bisacodilo, trimetobutina combinada con simeticona, polietilenglicol, entre otros; así como ordenes para la realización de diversos procedimientos y valoraciones especializadas. No obstante, en las historias clínicas y órdenes médicas se registra de manera reiterada la anotación “PENDIENTE”, tanto en relación con la entrega de medicamentos como con la ejecución de los procedimientos ordenados.
En nota de Medicina Interna del 30 de junio de 2025, se prescribió bisacodilo de 5 mg y enalapril de 5 mg por un periodo de 90 días, y se ordenó la remisión al servicio de gastroenterología para la realización de endoscopia y la resección de pólipo. De igual forma, en múltiples registros de nutrición, medicina interna y consultas especializadas, se evidencia la necesidad de procedimientos y seguimientos que no han sido cumplidos de manera oportuna.
Indicó que el señor Omar ha padecido episodios digestivos severos que requirieron manejo urgente con medicación parenteral (intravenosa) el 19 de enero de 2025; además presenta síntomas cardiovasculares intermitentes (mareo, sensación de desvanecimiento, palpitaciones). Circunstancias que requieren seguimiento cardiológico estrecho y medidas diagnósticas que no han sido aseguradas con la prontitud requerida.
(Informe/relato y concepto médico aportado por tercero). El paciente refirió pérdida de peso progresiva, empeoramiento de su sintomatología, angustia y una reiterada falta de suministro de la medicación crónica, habiéndose documentado periodos sin administración de antihipertensivos y otros medicamentos esenciales que oscilan entre 11 y 20 días, así como la postergación u omisión de citas médicas y procedimientos ordenados por sus médicos tratantes.
Al respecto, existe prueba documental consistente en órdenes médicas, historias clínicas y comunicaciones internas que evidencian dichas omisiones y la constante anotación de “PENDIENTE” en múltiples fórmulas y registros. En ocasión a lo expuesto, estimó vulnerados los derechos fundamentales del señor Arrieta García, por lo que solicitó: “a) La entrega inmediata y continua, en forma completa y documentada, de todos los medicamentos prescritos en las fórmulas médicas obrantes en la historia clínica del señor Omar (entre otros: enalapril 5 mg, bisacodilo 5 mg, trimetobutina+simeticona, medicamentos indicados para síndrome de colon irritable y los fármacos documentados).
Se ordene constancia escrita de entrega y administración, y se exonere a la autoridad judicial de la posibilidad de alegar falta de suministro por gestión interna. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FRANKLIN CABARCAS CABARCAS. AFECTADO: OMAR DE JESUS ARRIETA GARCIA ACCIONADO: INPEC Y OTROS. RADICADO: 20001 31 04 004 2025 00133 01 b) La programación y realización prioritaria (con carácter urgente y preferente) de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos ordenados por los especialistas: colonoscopia con posible resección de pólipo, endoscopia, TAC abdominal, ecografía abdominal, y demás exámenes complementarios y de laboratorio que sean necesarios para el manejo oncológico y digestivo del paciente. c) La remisión urgente y valoración prioritaria por especialista en gastroenterología, oncología y cardiología, con la realización de estudios complementarios (holter, ecocardiograma si procede, pruebas de laboratorio) en carácter de prioridad. d) Que el INPEC, la Dirección de Sanidad y la UT NORSALUD PPL garanticen los traslados necesarios del paciente a las citas externas y procedimientos, con la logística y seguridad que ello implique, sin dilaciones administrativas. e) Que mientras se efectivizan los anteriores, se autorice y garantice la atención intramural de urgencia o la remisión inmediata a centro asistencial externo calificado si el prestador intramural carece de la infraestructura o capacidad para realizar el procedimiento ordenado. f) Que se oficie de manera inmediata a la Dirección Regional de Sanidad del INPEC, a la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar y a la UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL, con orden expresa de cumplimiento y de reporte al despacho judicial. g) Que se ordene informe por escrito, bajo juramento o certificación, de la situación actual del suministro de medicamentos, de las órdenes con estado “PENDIENTE”, y del cronograma de programación de procedimientos y consultas (con fechas concretas) en el término de cinco (5) días hábiles.
Este informe deberá venir firmado por el responsable de salud del establecimiento y por el representante legal de la UT NORSALUD PPL. h) Que se adopten medidas cautelares alternativas (evaluación por junta médica intramural o externa) para determinar si la continuidad de la reclusión en el establecimiento es compatible con la salud del paciente y, de no serlo, se ordene la reclusión domiciliaria por razones médicas o la medida alterna que se estime de mayor protección a la vida y salud, conforme a la normativa aplicable.
Que se fiscalice el cumplimiento de las órdenes por parte de la autoridad judicial competente y que se ordene seguimiento periódico (informes quincenales) al despacho durante los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de la medida provisional.
TERCERO. Que, en subsidio, se ordene a la entidad prestadora la implementación de un plan de continuidad terapéutica específico para el señor Omar (incluyendo entrega de medicamentos por 90 días cuando se trate de tratamientos crónicos, programación de citas y procedimientos, nutrición clínica y ejercicios supervisados), con reportes periódicos al despacho.
CUARTO. Que se condene en costas del proceso eventualmente a la entidad que resulte responsable por la demora o falta de provisión, en la medida en que la ley lo permita y conforme a la valoración del despacho.”
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar1, este le dio curso a la acción de tutela mediante providencia del 28 de octubre de 2025, disponiendo, comunicas a las accionadas de la admisión de esta para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas allegaran los informes de descargo correspondientes frente a los hechos y pretensiones presentados en la acción tuitiva. 1.2.1. 1 Respuesta de las accionadas y vinculada.
De conformidad con el acta de reparto del 13 de agosto de 2025, con secuencia 4500. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FRANKLIN CABARCAS CABARCAS. AFECTADO: OMAR DE JESUS ARRIETA GARCIA ACCIONADO: INPEC Y OTROS. RADICADO: 20001 31 04 004 2025 00133 01 Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Valledupar.
En atención al requerimiento realizado en primera instancia, el establecimiento accionado informó que, al ser notificado de la demanda constitucional, procedió a requerir al Área de Sanidad del CPAMSVAL con el fin de verificar la información relacionada con el estado de salud del accionante y las atenciones médicas solicitadas. Señaló que dichas actuaciones se realizaron con el propósito de garantizar los derechos fundamentales invocados, aclarando que el trámite de las atenciones médicas requería la realización de gestiones administrativas tanto por parte del INPEC como del establecimiento penitenciario.
El INPEC expuso que, conforme al informe médico emitido el 4 de noviembre de 2025 por el Área de Sanidad, se verificó que la Unión Temporal NORSALUD PPL era, desde el 1 de agosto de 2024, la entidad responsable de la prestación de los servicios de salud primaria a la población privada de la libertad, así como de la gestión para la atención especializada, asignación de citas con especialistas, realización de exámenes de laboratorio, estudios diagnósticos, suministro de medicamentos y trámites de remisión. Asimismo, indicó que la atención en salud mental estaba a cargo de la IPS Goleman.
Explicó que el CPAMSVAL únicamente disponía del Área de Sanidad como espacio físico para la atención de los internos, pero que el personal asistencial (médicos, enfermeros y demás profesionales de la salud) no pertenecía al INPEC, sino que era contratado directamente por el prestador del servicio. Además, se indicó que el establecimiento no tenía acceso a la historia clínica de las personas privadas de la libertad, dado que esta se encontraba bajo custodia exclusiva del prestador de salud.
Sostuvo que desconocía el estado concreto de la programación de procedimientos y del suministro de medicamentos del señor Arrieta García, en razón a la autonomía administrativa de la UT NORSALUD PPL y a que esta entidad solo brindaba información en los casos puntuales que le eran solicitados. Asimismo, recordó que, por disposición normativa, el servicio de salud de la población privada de la libertad había sido tercerizado, correspondiendo su gestión y financiación a la USPEC, al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y a los operadores contratados, como la UT NORSALUD PPL.
Finalmente, argumentó carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. -Unión Temporal NORSALUD PPL ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FRANKLIN CABARCAS CABARCAS. AFECTADO: OMAR DE JESUS ARRIETA GARCIA ACCIONADO: INPEC Y OTROS. RADICADO: 20001 31 04 004 2025 00133 01 Mediante escrito de contestación, la entidad accionada manifestó que su responsabilidad se limitó a la prestación de servicios intramurales de baja y mediana complejidad, conforme a lo pactado contractualmente, precisando que no todos los servicios de salud se encontraban incluidos dentro de su cobertura.
Indicó que los servicios no contratados directamente como algunos programas especiales y atenciones de mayor complejidad fueron asumidos por una red externa de prestadores, contratada directamente por el Fondo PPL, entre ellos VIVIR IPS S.A.S. para VIH y GOLEMAN IPS S.A.S. para salud mental En relación con la atención intramural, sostuvo que esta se prestó exclusivamente a las personas privadas de la libertad debidamente registradas en la base censal del Fondo, excluyendo a quienes pertenecieran a regímenes contributivos o especiales.
Afirmó que para garantizar dicha atención contó con talento humano asistencial permanente en los establecimientos penitenciarios y con un servicio de farmacia encargado de la dispensación de medicamentos formulados por los profesionales de la salud La entidad sostuvo que al accionante sí se le habían suministrado las valoraciones médicas requeridas, de acuerdo con su sintomatología y necesidades clínicas, dentro del marco de sus competencias.
Indicó que, al revisar la historia clínica, se evidenció que el señor Arrieta García tenía programada valoración por gastroenterología para el 6 de noviembre de 2025, en la cual se definiría la conducta médica a seguir y la eventual remisión a estudios diagnósticos o a otros especialistas En cuanto al suministro de medicamentos, afirmó que estos habían sido entregados de manera oportuna y completa, conforme a las fórmulas médicas, y que dicha circunstancia se encontraba respaldada con los soportes de entrega anexados al expediente.
Con base en ello, concluyó que no existió orden médica desatendida, ni omisión alguna atribuible a la entidad en la prestación del servicio de salud. La UT NORSALUD PPL sostuvo que la programación de los servicios médicos se realizó conforme a la disponibilidad del talento humano y a las jornadas establecidas, atendiendo a las limitaciones propias del contexto carcelario, y que siempre se actuó bajo los principios de oportunidad, continuidad, integralidad y calidad.
Añadió que no incurrió en acciones u omisiones que pusieran en riesgo los derechos fundamentales del accionante y que, por el contrario, brindó la atención requerida dentro del marco legal y contractual aplicable. -Dirección Regional y Nacional de Sanidad del INPEC, Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario-USPEC. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FRANKLIN CABARCAS CABARCAS.
AFECTADO: OMAR DE JESUS ARRIETA GARCIA ACCIONADO: INPEC Y OTROS. RADICADO: 20001 31 04 004 2025 00133 01 En atención al expediente anexado, las accionadas no brindaron respuesta alguna frente a la acción de tutela, pese a su debida notificación. 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en sentencia proferida el 12 de noviembre de 2025, decidió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la UT Norsalud PPL dio tramite a la solicitud del actor donde, mediante la cual fue requerida al área de sanidad del EPCAMSV, la entrega de medicamentos y remisión para la valoración por gastroenterología. Afirmó el a quo, que fue posible constatar en el trámite de la acción la historia clínica del PPL, donde su observó la recepción de los medicamentos y servicios médicos requeridos por el afectado, siendo programado para el día 06 de noviembre de 2025, para valoración por gastroenterología. Frente a la entrega de los medicamentos reclamados, señaló que el actor no aportó prescripciones recientes de los medicamentos y procedimientos que reclama, puesto que Norsalud allegó copia de la entrega de los medicamentos ordenados al señor Arrieta en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2025; además de informar la valoración programada para el día 06 de noviembre de la presente anualidad, donde serían prescritos los medicamentos y procedimientos requeridos para tratar su patología. Concluyendo con lo anterior, que la trasgresión a los derechos fundamentales del señor Arrieta, fueron superados en el tramite de revisión de la tutela, al ser autorizados los servicios médicos-asistenciales que requería el PPL. 1.2.3.
La impugnación. Inconforme con la decisión, el señor Omar Arrieta impugnó la sentencia emitida por el juez de primer nivel, indicando que el juez de primera instancia omitió hechos esenciales plenamente probados, ignoró documentos clínicos determinantes y no valoró la gravedad del riesgo vital que enfrentaba el accionante, derivado de la suspensión injustificada de medicamentos esenciales, el incumplimiento de controles médicos ordenados, los retrasos reiterados en la entrega de fármacos, las fallas administrativas que impidieron citas priorizadas, así como la existencia de documentos formales que registraban medicamentos en estado “pendiente”, los cuales no fueron considerados en el fallo.
Afirmó que juez no valoró la orden médica expresa del internista del 30 de junio de 2025, en la cual se dispuso control en tres meses, continuidad del tratamiento de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FRANKLIN CABARCAS CABARCAS. AFECTADO: OMAR DE JESUS ARRIETA GARCIA ACCIONADO: INPEC Y OTROS. RADICADO: 20001 31 04 004 2025 00133 01 base, administración permanente de enalapril 5 mg diarios, restricción estricta de alimentos condimentados y advertencia expresa sobre riesgos graves y signos de alarma en caso de interrupción del medicamento.
Dicha orden constaba en la historia clínica y su omisión resultó especialmente grave, dado que la interrupción de antihipertensivos comprometía directamente la vida del paciente. Indicó el incumplimiento total del control médico programado a los tres meses, el cual debía realizarse a finales de septiembre. Aunque el 29 de octubre se llamó a un grupo de personas privadas de la libertad para valoración por internista, el señor Arrieta no fue incluido, pese a haber verificado su situación y haber recibido información imprecisa por parte del personal auxiliar.
La cita nunca se realizó ni fue reprogramada, circunstancia que el juez no analizó, pese a que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la falta de seguimiento médico constituye una vulneración directa del derecho fundamental a la salud. Además, expuso retrasos prolongados en la entrega de medicamentos digestivos ordenados por gastroenterología el 31 de julio, específicamente polietilenglicol 3350 y mebeverina 200 mg por tres meses.
La evidencia demostraba que el primer despacho se realizó con un retraso de veinte días, que existían al menos tres registros formales de medicamentos pendientes y que, al momento de interponer la tutela, no se había completado la entrega del tratamiento prescrito, situación que igualmente fue ignorada por el juez. Finalmente, se concluyó que se vulneró el derecho fundamental a la salud en su dimensión de continuidad, al haberse suspendido el enalapril por más de un mes, omitido el control médico ordenado, fragmentado el suministro de medicamentos digestivos durante varios meses e impuesto un sistema rígido de entrega que no contemplaba la urgencia clínica. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
2.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGIA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes del caso sub examine, antes de realizar un estudio de fondo, la Sala deberá estudiar como cuestión previa; i) si se está ante la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FRANKLIN CABARCAS CABARCAS. AFECTADO: OMAR DE JESUS ARRIETA GARCIA ACCIONADO: INPEC Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 04 004 2025 00133 01 inexistencia de una conducta frente a la cual efectuar el juicio de vulneración de derechos fundamentales. De ser resuelto lo precedente de manera negativa, se procederá a estudiar; ii) Si le asiste razón Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, al declarar improcedente la acción. Para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Improcedencia de la acción de tutela por la no vulneración de derechos fundamentales” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 5.1.1.
Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar se busca proteger de manera concreta, subsidiaria, efectiva e inmediata los derechos fundamentales consagrados en la carta magna nacional, en el caso que estos se vean vulnerados, e incluso amenazados, ya sea por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
Sin embargo, al no existir una actuación u omisión del agente accionado al que se le pueda imputar la ocasión de una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales, esta acción constitucional puede tornarse improcedente. Ahora bien, la sentencia T-883 de 2008, explica que: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” esto en el entendido que, “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” Indudablemente, el mecanismo constitucional de la acción de tutela se consagró con el fin de restablecer los derechos fundamentales transgredidos, o impedir que sea perfeccionada la vulneración en caso de amenaza; no obstante, esto no invalida que sea necesario la existencia de un hecho generador de una vulneración para que la garantía tutelar prospere.
Si este mecanismo de amparo constitucional se concediera ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FRANKLIN CABARCAS CABARCAS. AFECTADO: OMAR DE JESUS ARRIETA GARCIA ACCIONADO: INPEC Y OTROS. RADICADO: 20001 31 04 004 2025 00133 01 para fines distintos a los anteriormente relacionados, resultaría desvirtuado el objetivo para el cual fue consagrada la tutela.
No es posible amparar los derechos fundamentales de las personas mediante el mecanismo constitucional, cuando se basa de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en el entendido que infringe el debido proceso de los accionados en el escrito tutelar, tal como lo asevera la sentencia T-013 de 2007, en la que explica, que un acontecimiento así “atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” Por lo que, si no se identifica ninguna conducta atribuible al demandado que permita establecer una posible amenaza o violación de un derecho fundamental, el juez constitucional deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela.
2.3. LA DECISIÓN En el caso sub judice, de conformidad con lo referido en el escrito de tutela y el acervo probatorio, se evidencia que, el señor Franklin Cabarcas presentó solicitud de amparo constitucional actuando como agente oficioso del señor Omar de Jesús Arrieta García, manifestando su inconformidad frente a la presunta falta de atención médica y a la no entrega oportuna de los medicamentos requeridos por este último en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad, lugar donde se encontraba recluido.
Expuso el accionante que no se habían cumplido las órdenes médicas prescritas, en particular aquellas relacionadas con el seguimiento clínico del paciente, así como la entrega oportuna de los medicamentos formulados por el médico tratante, situación que habría generado un deterioro progresivo en el estado de salud de la persona privada de la libertad.
Ante ellos, la UT Norsalud PPL afirmó que al accionante se le suministraron las valoraciones médicas requeridas de acuerdo con su condición clínica, y que, conforme a la revisión de la historia clínica, el señor Arrieta García tenía programada una valoración por gastroenterología para el 6 de noviembre de 2025, en la cual se definiría la conducta médica a seguir y las posibles remisiones a estudios diagnósticos o a otros especialistas.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FRANKLIN CABARCAS CABARCAS. AFECTADO: OMAR DE JESUS ARRIETA GARCIA ACCIONADO: INPEC Y OTROS. RADICADO: 20001 31 04 004 2025 00133 01 Respecto del suministro de medicamentos, manifestó que estos fueron entregados de manera oportuna y completa, conforme a las fórmulas médicas, circunstancia que, según indicó, se encontraba respaldada en los soportes de entrega obrantes en el expediente.
Con base en ello, concluyó que no existió incumplimiento de órdenes médicas ni omisión atribuible a la entidad. Secuencialmente, El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela.
Lo anterior, al considerar que la UT Norsalud PPL había dado trámite a la solicitud presentada por el actor, gestionando ante el área de sanidad del EPCAMSV la entrega de los medicamentos requeridos y la remisión para valoración por gastroenterología. El despacho judicial señaló que, durante el trámite de la acción, fue posible constatar en la historia clínica del accionante la recepción de los medicamentos y la prestación de los servicios médicos solicitados, así como la programación de la consulta por gastroenterología para el 6 de noviembre de 2025.
Respecto del suministro de medicamentos, el juez indicó que el actor no aportó prescripciones médicas recientes que respaldaran los reclamos formulados, mientras que la entidad accionada allegó soportes de entrega de medicamentos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2025. Asimismo, se informó que en la valoración programada para el 6 de noviembre de 2025 se definirían los medicamentos y procedimientos necesarios para el tratamiento de la patología del interno. Sin embargo, el señor Omar Arrieta impugnó la sentencia que negó su tutela, argumentando que el juez omitió hechos clave y no valoró adecuadamente los documentos que demostraban la suspensión injustificada de medicamentos esenciales, el incumplimiento de controles médicos y los retrasos en la entrega de medicamentos.
Destacó que el juez ignoró la orden médica del 30 de junio de 2025, que prescribía un tratamiento continuo con enalapril y un control en tres meses, el cual no se cumplió. También señaló que no se le reprogramó una cita médica y que la entrega de medicamentos digestivos sufrió retrasos. Además, el actor sostuvo que se vulneró su derecho a la salud al interrumpirse el suministro de medicamentos por más de un mes y al no cumplirse los procedimientos médicos necesarios.
En resumen, se argumentó que la falta de continuidad en la atención y los retrasos administrativos comprometieron su salud Ahora bien, del análisis integral del acervo probatorio se advirtió que la UT Norsalud PPL sí procedió a entregar los medicamentos prescritos al señor Omar de Jesús Arrieta ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FRANKLIN CABARCAS CABARCAS.
AFECTADO: OMAR DE JESUS ARRIETA GARCIA ACCIONADO: INPEC Y OTROS. RADICADO: 20001 31 04 004 2025 00133 01 García el 2 de octubre de 2025, esto es, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela. Dicha circunstancia se encuentra respaldada con los soportes de dispensación obrantes en el expediente, lo que permite concluir que, al momento de acudir al amparo constitucional, la situación específica relacionada con la falta de suministro de los fármacos había sido atendida por la entidad accionada.
Adicionalmente, se evidenció que los medicamentos suministrados obedecieron a órdenes médicas recientes, expedidas por los profesionales tratantes, y se encontraban directamente orientados a atender los padecimientos clínicos del recluso, lo que permitió garantizar la continuidad del manejo terapéutico prescrito. De igual forma, obra en el expediente la información relativa a la programación de la valoración médica por el servicio de gastroenterología para el día 6 de noviembre de 2025, consulta en la cual se encontraba previsto verificar el estado de salud del interno, evaluar la evolución de sus patologías y definir la conducta médica a seguir, incluyendo la eventual prescripción de nuevos medicamentos, procedimientos diagnósticos o remisiones a otras especialidades, de ser necesario, tal como lo pretende la parte actora.
En consecuencia, a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente, se concluye que la situación que dio origen a la solicitud de amparo fue superada, en tanto se realizó la entrega de los medicamentos reclamados y se materializó la valoración médica especializada, sin que exista evidencia cercana, actual o persistente de una vulneración de los derechos fundamentales a la salud o a la vida en condiciones dignas del señor Omar de Jesús Arrieta García al momento del estudio de fondo de la acción constitucional.
No obstante lo anterior, y en aras de garantizar los derechos fundamentales del señor Omar de Jesús Arrieta García, esta Sala Procederá a Exhortar a la Unión Temporal Norsalud PPL, para que para que de forma diligente, continua y oportuna realice las actuaciones necesarias tendientes a asegurar la prestación de los servicios médicos requeridos, así como el suministro completo y oportuno de los medicamentos prescritos, con el fin de atender adecuadamente las patologías que padece la persona privada de la libertad, evitando situaciones que puedan comprometer su estado de salud.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FRANKLIN CABARCAS CABARCAS. AFECTADO: OMAR DE JESUS ARRIETA GARCIA ACCIONADO: INPEC Y OTROS.
RADICADO: 20001 31 04 004 2025 00133 01 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de noviembre por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Unión Temporal Norsalud PPL, para que para que de forma diligente, continua y oportuna realice las actuaciones necesarias tendientes a asegurar la prestación de los servicios médicos requeridos, así como el suministro completo y oportuno de los medicamentos prescritos, con el fin de atender adecuadamente las patologías que padece la persona privada de la libertad, evitando situaciones que puedan comprometer su estado de salud.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FRANKLIN CABARCAS CABARCAS. AFECTADO: OMAR DE JESUS ARRIETA GARCIA ACCIONADO: INPEC Y OTROS. RADICADO: 20001 31 04 004 2025 00133 01