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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2024-00422-02 DRA GARCIA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Ejecutivo Singular Radicado N.º 11001 3103 021 2024 00422 02 Demandante. Silec Comunicaciones SAS Reorganización Demandado. Empresa de Telecomunicaciones Bogotá S.A ESP En de 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de la entidad demandante de la referencia1, contra el auto proferido el 2 de octubre de 20242, por la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, negó el mandamiento de pago3. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Silec Comunicaciones SAS - En Reorganización por intermedio de apoderado judicial promovió demanda ejecutiva en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP, a fin de obtener el pago de las sumas incorporadas en las facturas FE356, FE357 y FE358 báculo de la acción. 2.2. El 2 de octubre de 20244, la a quo negó la orden de apremio al considerar que, los documentos cuya ejecución se pretendía no satisfacían los requisitos exigidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1231 de 2008, 1 C001Principal.

Archivo 020. 2 C001Principal. Archivo 018. 3 Asignado al Despacho por reparto del 28 de mayo de 2025 con secuencia 4949 4 C001Principal. Archivo 018. 1 Radicado N.º 11001 3103 021 2024 00422 02 el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2 y el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020. Adujo que, los cartulares carecían de uno de los requisitos previstos en el artículo 773 del Código de Comercio, consistente en la aceptación expresa o tácita incorporada en el documento y que, pese a que se trataba de facturas electrónicas de venta, dicha aceptación debió quedar consignada tanto en cada factura electrónica como en el sistema RADIAN, para que pudieran adquirir la calidad de título valor y, en consecuencia, ser exigibles judicialmente. 2.3.

Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la parte actora deprecó recurso de reposición y en subsidió apelación5; sustentó su disenso en que, el registro de la factura electrónica en el RADIAN no constituía un requisito para su existencia como título valor, sino únicamente una condición para su circulación. Citó como fundamento la sentencia STC11618 del 27 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se precisó que el creador de la factura electrónica podía hacerla exigible sin necesidad de acreditar su registro en dicha plataforma, en la medida que, no se hubiera transferido mediante endoso.

Expuso que, la sociedad ejecutante era la misma creadora de las facturas electrónicas de venta, por lo que no resultaba exigible el registro en RADIAN para efectos de su exigibilidad judicial. Señaló que se habían cumplido los requisitos sustanciales previstos en la normativa comercial, y que se había allegado al litigio la representación gráfica de las facturas controvertidas, así como certificaciones de recepción de estas en las cuentas de correo institucional del extremo pasivo.

Arrimó documentación que demostraba la prestación efectiva del servicio facturado, frente a los cuales no se produjo rechazo dentro del término legal de tres días contados a partir de la entrega de la mercancía o del servicio, lo que configuraba la aceptación tácita conforme al Decreto 1154 de 2020. Finalmente, manifestó que, el juez de instancia había omitido pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria relacionada con la indemnización por costos de cobro, prevista en el artículo 5 de la Ley 2024 de 2020 y en el artículo 2.2.2.57.1.3. del Decreto 1074 de 2015; que, en virtud de ello, se había allegado el contrato correspondiente y la liquidación indemnizatoria, los cuales, según la normativa citada, 5 C001Principal.

Archivo 020. 2 Radicado N.º 11001 3103 021 2024 00422 02 configuraban título ejecutivo, sin que se hubiera emitido resolución al respecto por parte de ese estrado judicial. 2.6. Con auto del 25 de abril de 20256, la Juez de primera instancia mantuvo incólume lo decidido, al argüir que, la documentación arrimada no reunía los requisitos legales para ser reconocida como factura electrónica de venta con mérito ejecutivo, pues si bien contenían el Código Único de Factura Electrónica (CUFE), los datos del emisor o vendedor, los del adquirente o comprador, la descripción de los productos y los valores totales, no se anexó acuse de recibido, confirmación ni constancia de aceptación expresa o tácita, ya fuera en medio electrónico o físico.

Recalcó que, pese a que se adosó un registro de envío expedido por una empresa de servicios postales, éste no satisfacía las exigencias normativas para configurar la aceptación tácita. Sostuvo que, el requerimiento del acuse de recibido no resultaba excesivo y que correspondía al acreedor aportar los medios idóneos para acreditarla; en consecuencia, al no obrar consentimiento expreso ni constituirse aceptación tácita, se infringía lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Comercio, lo cual impedía librar orden de apremio.

Concluyó señalando que, no hay lugar a pronunciamiento respecto de la indemnización por costos de cobro, toda vez que, el litigio se orientaba a la ejecución de las facturas electrónicas y no a la exigibilidad de obligaciones derivadas del contrato de cobro. Y concedió la alzada en el efecto suspensivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar el recurso planteado diremos que el proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba, pues con él se pretende, obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, motivo por el cual junto con la demanda debe necesariamente anexarse título que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en el ordenamiento, es decir apoyado no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el operador judicial un grado de certeza tal, 6 C001Principal.

Archivo 028. 3 Radicado N.º 11001 3103 021 2024 00422 02 que de su simple lectura quede acreditada, valga decir, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, pues debido a las características propias de este proceso, con él se pretende obtener un cumplimiento coercitivo. Así las cosas, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley, pues la inexistencia de esas condiciones legales lo hace incapaz de ser soporte de la acción ejecutiva, debiéndose aclarar que en tales eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución. Así, mediante el proceso ejecutivo se hace cumplir una obligación que conste en documento en forma clara, expresa, y exigible.

Ahora, nuestra legislación contempló dicho trámite en el artículo 422 s.s. del Código General del Proceso, que consagran que pueden demandarse ejecutivamente, las obligaciones claras, expresas y exigibles, “que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”. La obligación es clara, cuando en el documento se indican todos los elementos que la conforman, esto es, se encuentra debidamente determinada, especificada; que tanto su objeto, que es el crédito, como sus sujetos, acreedor y deudor, se hallen inequívocamente reseñados, lo que indica que debe constar por escrito como requisito adsolemnitatem.

Es expresa, cuando se ilustra de tal manera, que no existan dudas, o se requiera deducir o derivar de presunciones. Y es exigible, si se trata de una obligación pura y simple, o que cuando habiéndose sujetado a condición o plazo, éste se ha vencido o aquélla se ha cumplido. Se tiene entonces que, conforme a la ley, artículo 430 id, quien pretenda el recaudo judicial, esto es, por vía ejecutiva, de una obligación, debe allegar con la demanda un documento donde conste ésta de manera clara y expresa, que acredite su exigibilidad y legitimación tanto por activa, como por pasiva.

Sentado lo anterior, respecto a los requisitos que debe reunir la factura como título valor, resulta pertinente mencionar lo reglado en el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008 que modificó el artículo 774 del Código de Comercio, cuyo tenor literal reza que: “ARTÍCULO 774. REQUISITOS DE LA FACTURA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente:> La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los 4 Radicado N.º 11001 3103 021 2024 00422 02 artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673.

En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.

El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.” (Negrilla fuera de texto). A su turno, el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 20157 define como factura electrónica: “Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tacita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.

(negrilla fuera de texto) Respecto a su expedición y registro la precitada disposición legal contempla: “8. Expedición de la factura electrónica de venta: En los términos del numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma que lo regule, adicione, modifique, sustituya o derogue, la expedición de la factura electrónica de venta comprende la generación y transmisión por el emisor o facturador, la validación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y la entrega al adquirente/deudor/aceptante.

(…) 12. Registro de factura electrónica de venta considerada título valor RADIAN (en adelante, RADIAN): Es el definido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 7 El Decreto 1154 de 2020 de 20 de agosto de 2020, dispuso en su Artículo 1° “Modifíquese el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. 5 Radicado N.º 11001 3103 021 2024 00422 02 DIAN de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario”.

En consonancia, el canon 2.2.2.5.4, sobre la aceptación de la factura electrónica de venta como título valor, dispuso: “Aceptación de la factura electrónica de vena como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1.

Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.

El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.

PARÁGRAFO 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

PARÁGRAFO 2. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”. (negrilla fuera de texto). Así las cosas, se colige que la factura electrónica de venta con vocación de título valor corresponde al documento generado mediante mensaje de datos, cuya creación, transmisión, aceptación, rechazo y conservación se efectúan a través de medios electrónicos, y cuya eficacia jurídica está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos para la factura cambiaria en el Estatuto Mercantil.

En lo tocante al registro en el sistema RADIAN, este tiene una finalidad eminentemente funcional de administración y trazabilidad en el proceso de circulación del título, razón por la cual únicamente se reconocen dentro de dicho sistema aquellas facturas que han sido debidamente validadas, de manera que, una vez inscritas, quedan sometidas a la regulación expedida por la DIAN, particularmente respecto de eventos 6 Radicado N.º 11001 3103 021 2024 00422 02 como el pago, el endoso, el rechazo o cualquier otra circunstancia que implique modificación en las condiciones del título valor. 3.3.

Trasladado lo anterior al caso bajo estudio, se estima que la decisión proferida por la funcionaria de primer grado se revocará por las razones que pasan a exponerse: En el sub judice las facturas electrónicas No FE356, FE357 y FE358, esgrimidas como base del recaudo fueron arrimadas por el actor como títulos que prestan merito ejecutivo.

Escrutado el dossier, se observa que, dichos cartulares corresponden a operaciones de compraventa realizadas con el demandado y fueron emitidas electrónicamente por el actor. Ahora, es de tenerse en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC11618 del 27 de octubre de 2023, sostuvo que la inscripción en el RADIAN no constituye un requisito para la formación de la factura electrónica como título valor, sino únicamente para su circulación, entendida ésta como su transferencia mediante endoso, no siendo ello óbice para que no deban cumplirse las disposiciones que regulan los requisitos sustanciales y formales para que dicha documentación adquiera fuerza ejecutiva.

Pues bien, al amparo de estas breves reflexiones, lo primero que se evidencia, tras revisar los documentos allegados8, es que todos cuentan con la “dirección de internet de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en la que se encuentra la información de la factura electrónica de venta”, representada en el código QR (Res. 42/20, art. 11), como también con el Código Único de Factura Electrónica – CUFE que corresponde al valor alfanumérico que se produce en la etapa de generación del documento, requisitos ambos que dan cuenta de que la ejecutante agotó las etapas de habilitación, generación y transmisión previstas en la resolución 42 de 2020.

Así las cosas, en lo que atañe a la expedición de las facturas, que, se insiste, comprende su entrega al adquirente o beneficiario del servicio, se tiene que las mismas fueron remitidas en forma electrónica a la entidad accionada9, precisándose, además, la fecha respectiva, por lo que, debió librarse mandamiento de pago, en la medida en que operó la aceptación tácita (C. de Co., art. 773, mod. ley 1231 de 2008, art. 2). 8 Archivo 08, 09 y 10 Cdo 1 Expediente Digital 9 Archivos 11, 12 y 13 Ib. 7 Radicado N.º 11001 3103 021 2024 00422 02 En este punto se resalta que, contrario a lo que afirmó la juzgadora en el auto de 2 de octubre de 202410, las facturas adosadas y antes citadas, como se indicó, fueron presentadas para su cobro en forma electrónica, por lo que no era dable negar el mandamiento de pago, so pretexto de que, que no se dejó la constancia de aceptación en la RADIAN, pues se itera, dicha inscripción no constituye un requisito para la formación de la factura electrónica como título valor, sino únicamente para su circulación. Corolario de lo antelado, se impone la revocatoria de la providencia impugnada por lo antes considerado, para en su lugar ordenar a la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, proceda nuevamente a calificar la demanda, observando estrictamente las consideraciones antes enunciadas.

Sin lugar a condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 2 de octubre de 202411, por la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá. Y en su lugar ORDENAR a la funcionara de primer grado, que decida nuevamente, observando estrictamente las consideraciones precedentes en este auto.

SEGUNDO: NO CONDENAR al recurrente en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER por Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: 10 Archivo 18 Cdo 1 Expediente digital 11 Ib. 8 Radicado N.º 11001 3103 021 2024 00422 02 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ee6593e6dca7386fa68cfb413e234def21bf0173728396a28bd060cfe96bd22 Documento generado en 10/07/2025 04:59:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9