1 28 de agosto de 2024 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA H. Magistrado Dr. José Eugenio Gómez Calvo E. S. D. CLASE DE PROCESO RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: SOLICITUD: DECLARATIVO – SIMULACIÓN 13001-31-03-005-2011–00383-00 DISTRIBUCIONES S.A.S. DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A Y GRUPO EMPRESARIAL UNIVERSAL S.A.S. RECURSO DE REPOSICIÓN – SUBSIDIO DE QUEJA.
CARLOS ADRIANO TRIBIN MONTEJO, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá, identificado como aparece al pie de mi firma, abogado titulado y en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No. 92.045 del Consejo Superior de la Judicatura., en mi condición de apoderado de la sociedad DISTRIBUCIONES AXA S.A.S., dentro del término legal, comedidamente me permito INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA contra el auto de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se negó el recurso de CASACION legalmente formulado, para que se REVOQUE y en su lugar se conceda el recurso de casación teniendo en cuenta los siguientes:
FUNDAMENTOS 1º. Por intermedio de apoderado judicial la sociedad DISTRIBUCIONES AXA S.A.S. formuló demanda de simulación contra la sociedad DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A. Y GRUPO EMPRESARIAL UNIVERSAL S.A.S. con el objeto de que se declarara absolutamente simulada, la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 1146 del 24 de junio de 2011 de la Notaria 5°, del Círculo de Cartagena, mediante el cual DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A. transfirió a GRUPO EMPRESARIAL UNIVERSAL S.A.S. el derecho de dominio y posesión del inmueble LOTE DE TERRENO EN LA CALLE DE LA PAZ Y LA VIA SAN ISIDRO CON CALLE ASTURIAS, ESQUINA D21 No. 52 – 50 Y LA CASA EN EL CONSTRUIDA EN EL BARRIO EL BOSQUE DE CARTAGENA, con matricula inmobiliario No. 060-223653 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cartagena – Bolívar y en consecuencia se condene a los demandados a restituir al patrimonio de la sociedad DISTRIBUCIONES UNIVERSAS S.A.S. el bien inmueble descrito anteriormente. 2º.
Conforme los hechos descritos en la demanda y las pruebas obrante en el proceso, el negocio objeto de la simulación ascendió a la suma de SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($$620.000.000), sin embargo, esta no es la cuantía que debe tenerse en cuenta para denegarse el recurso extraordinario de casación, como quiera que de haber prosperado las pretensiones de la demanda se hubiese condenado a los demandados a restituir al patrimonio de la sociedad DISTRIBUCIONES UNIVERSAS S.A.S. el bien inmueble objeto de la simulación, sus frutos y demás conceptos, cuyo valor actual del predio supera los 1000 SMLMV. 3º.
De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal, que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes». 4º.
Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC1650-2021, reiterando AC11012022). 5º.
Al respecto, ha indicado la Corte Suprema de Justicia, que la cuantía en su realidad económica se materializa el día de la sentencia, M.P Dr. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, AC4352-2024, lo siguiente: “…uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que ésta se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC4806-2022).
(negrilla y subrayado fuera del texto) En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016).
(negrilla y subrayado fuera del texto) 6º. Conforme a lo anterior, el agravio corresponde a una suma superior para la procedencia de la casación y en gracia de discusión con una simple actualización o aplicando el ipc, indicadores que no requieren prueba por entenderse hechos notorios (Art. 180 del C.G. del P.), el valor del inmueble es netamente superior a la referida cuantía de 1000 SMLMV. 2 PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, REVOCAR el auto de fecha 22 de agosto de 2024 y en su lugar acceder a la concesión del recurso extraordinarios de casación. Reitero que subsidiariamente presentó recurso de queja, con fundamento en lo contemplado en los Artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
Atentamente, CARLOS A TRIBIN MONTEJO C.C. No. 80.469.508 de Bogotá. T.P. No 92.045 del C.S.J. tribinasociados@gmail.com 3