TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTES: Apoderada: DEMANDADOS: Apoderados: RADICACIÓN: RESOLUCION DE CONTRATO LUIS RAFAEL BARON FERNANDEZ Y ANA ELIZABETH NÚÑEZ NÚÑEZ MONICA ALEJANDRA JIEMENZ PUERTO PEDRO MARÍA LÓPEZ LEGUIZAMÓN y OTRA EULISES BERNAL FLECHAS y OTRO 150013153002-2024-00186-01 (2026-0086) Tunja, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) A DECIDIR Procede este Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por el doctor Ulises Bernal Flechas, apoderado del demandado Pedro María López Leguizamón contra los autos proferidos en audiencia por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, que negó las nulidades presentadas por el extremo pasivo.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja se adelanta proceso declarativo de resolución de contrato promovido por LUIS RAFAEL BARÓN FERNÁNDEZ y ANA ELIZABETH NÚÑEZ NÚÑEZ, mediante apoderado judicial, en contra de PEDRO MARÍA LÓPEZ LEGUIZAMÓN y CATALINA DE LOS ÁNGELES CASTRO BARINAS. La demanda fue admitida en auto del 16 de agosto de 2024, teniéndose por notificados a los demandados por auto del 13 de septiembre de ese mismo año. 2.
En audiencia celebrada el 28 de enero del año que avanza, el apoderado del demandado PEDRO MARÍA LÓPEZ LEGUIZAMÓN, formuló incidente de nulidad por indebida notificación de su prohijado, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Argumenta que la parte activa no cumplió con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, como quiera que no señaló bajo la gravedad de juramento, que los canales virtuales por medio de los cuales se realizó la notificación fueran los utilizados por la persona a notificar.
Añade que la parte actora no indicó en debida forma la manera como obtuvo dichos canales virtuales de información y alega que no se probó que el señor PEDRO MARÍA LÓPEZ LEGUIZAMÓN haya tenido acceso al mensaje de datos por medio del cual se surtió la notificación. 3. Así mismo, en el avance de la referida audiencia interpuso incidente de nulidad por falta de jurisdicción, al considerar que las partes en conflicto habían plasmado una cláusula compromisoria o pacto arbitral en la escritura que es objeto de la demanda, mediante la cual se comprometían a solucionar las controversias que surgieran con la ejecución del contrato, sometiéndolas a “arbitraje” en la Notaría Cuarta de la ciudad de Tunja.
Razón por la cual, considera que el juez carece de jurisdicción para conocer del proceso. 4. Los autos recurridos El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante autos dictados en audiencia del 28 de enero de 2026 negó los incidentes presentados por el apoderado ULISES BERNAL FLECHAS, motivado en lo siguiente: 4.1 Sobre el incidente de nulidad por indebida notificación, el a quo la negó porque consideró que la parte incidentada cumplió a cabalidad con los requisitos que establece el artículo 8 de la ley 2213, pues de dicho contenido normativo se colige que se entiende prestado el juramento con la sola petición, lo que quiere decir que el incidentado acató la disposición en comento, al integrar los canales de comunicación a los que pretendía notificar en su escrito de demanda.
Sobre la forma en la cual la parte incidentada obtuvo el correo electrónico del señor López Leguizamón, comenta el juez que la parte demandante logró probar que dicha información se obtuvo con ocasión de un trámite que se realizó ante la Cámara de Comercio de Tunja, pues previo a radicar la demanda, la parte activa solicitó se adelantara conciliación extrajudicial con los eventuales demandados, la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia del demandado PEDRO MARÍA LÓPEZ LEGUIZAMÓN, sin embargo se dejó constancia por el centro de conciliación que había sido debidamente notificado.
Fue a raíz de dicho trámite que se conoció el correo pedro6802@yahoo.es desde el cual se le citó para que compareciera a la conciliación. Cabe destacar que el incidentante nunca alegó que dicho correo no fuera el usado por LÓPEZ LEGUIZAMÓN, por el contrario, el mismo demandado, desde aquella dirección de correo electrónico, envió un mensaje a la Cámara de Comercio de Tunja solicitando que se aplazara la audiencia de conciliación, hecho que prueba que dicho canal de comunicación le pertenece al demandado.
Sobre el argumento del incidentante, en relación a que nunca se probó que el demandado PEDRO MARÍA LÓPEZ LEGUIZAMÓN haya abierto el mensaje de datos mediante el cual se le estaba notificando de la existencia de un proceso en su contra, comentó el juez de la causa que, la empresa SERVIENTREGA acreditó la trazabilidad del mensaje de datos, que fue enviado el 25 de marzo de 2025, a las 10:38:28 y de igual manera, se presenta acuse de recibo ese mismo día a 10:38:29.
Dentro de los registros técnicos presentados por SERVIENTREGA se constata que el mensaje fue enviado y recibido en la cuenta de correo previamente mencionada, que el mismo llevaba unos documentos anexos que podían ser accesibles, consultados y descargados por el destinatario del mensaje. Finalmente, argumentó el a quo que, la notificación surte plenos efectos jurídicos desde el momento en el que se recibe el mensaje de datos y no desde cuando el demandado decida abrir su correo electrónico y acceder al mensaje que le fue enviado.
Para fortalecer este argumento mencionó la sentencia de la Corte Constitucional STC 588 de 2022 que, en relación con la entrega y apertura de mensajes de datos ha dicho lo siguiente: “…la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, más no en fecha posterior, cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor”. 4.2.
Respecto al incidente de nulidad por falta de jurisdicción, también lo negó, aclarando que la cláusula contenida en la escritura pública (núm. 3523 de 2017) estipulaba que las controversias se solucionarían mediante un trámite conciliatorio en una notaría de Tunja. Argumenta que la conciliación es un instituto jurídico totalmente diferente al pacto arbitral o la cláusula compromisoria; por lo tanto, no se puede pretender que dicha obligación equivalga a someter el caso a la justicia arbitral.
Indicó que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, si una parte no interpone la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez, se entiende que renuncia al pacto arbitral para ese caso concreto. Dijo que, en este proceso, el demandado fue notificado y no propuso dicha excepción, lo que implica una renuncia tácita a cualquier eventual justicia arbitral.
Señaló además que, según los artículos 134 y 135 del Código General del Proceso (CGP), cualquier vicio o nulidad debe alegarse en la primera oportunidad procesal, así que al no haberse planteado al inicio de la audiencia o al intervenir por primera vez, la solicitud actual deviene en extemporánea. Adviertió que la solicitud no puede tramitarse bajo la denominación de control de legalidad (artículo 132 del CGP), ya que esta es una potestad exclusiva del juez y no procede a instancias de las partes.
Recaba en que, bajo la egida del artículo 100 ibídem, si la parte consideraba que había falta de jurisdicción o existencia de compromiso, debió alegarlo como una excepción previa, lo cual no ocurrió en la etapa procesal correspondiente, pues los demandados no contestaron la demanda presentada en su contra, por lo que, de haberse configurado, la nulidad quedó saneada.
Finalmente, el juez indica que el trámite conciliatorio mencionado en el contrato ya fue agotado por la parte demandante como requisito para presentar la demanda, por lo que la obligación pactada ya se cumplió. En conclusión, negó la nulidad por considerar el trámite improcedente y extemporáneo bajo las reglas del CGP. 5. Motivos de impugnación Inconforme con las decisiones así adoptadas el apoderado incidentante, Dr. Ulises Bernal Flechas interpuso recurso de apelación en contra de los autos mediante los cuales se negaron los incidentes de nulidad por indebida notificación y por falta de jurisdicción, con fundamento en lo siguiente: 5.1.
Frente al auto que negó el incidente de nulidad por indebida notificación, indicó el apelante que, nunca se llegó a demostrar que la dirección electrónica utilizada para notificar a PEDRO MARÍA LÓPEZ LEGUIZAMÓN, fuera en efecto, la utilizada por su poderdante. Para fortalecer su argumento, comenta que nunca se llegó a conocer cuál era la dirección de correo electrónico mediante la cual LÓPEZ LEGUIZAMÓN solicitó a la Cámara de Comercio de Tunja que aplazara la audiencia de conciliación, refutando también de este modo, que la parte activa hubiese conocido los canales digitales mediante los cuales notificó, con ocasión de ese trámite conciliatorio.
Argumenta el apelante que no basta con que se remita un correo electrónico a la dirección del demandado para llevar a cabo una correcta notificación, sino que se debe demostrar que su poderdante conoció y tuvo acceso a dicho mensaje. Arguye que, durante el trámite procesal, ni el demandante, ni de la documentación expedida por la empresa SERVIENTREGA prueban que el señor PEDRO MARÍA LÓPEZ LEGUIZAMÓN haya accedido al mensaje que contenía la demanda y demás anexos presentados en su contra.
Finalmente, para controvertir la jurisprudencia citada por el despacho para rechazar el incidente presentado inicialmente, asegura que dicha sentencia STC 588 de 2022, hace referencia a un proceso y a una situación judicial que nada tiene que ver con el incidente presentado, pues en dicha providencia se habla de mensajes enviados y accedidos en momentos del día fuera del horario laboral, contenido que no guarda relación con el incidente que se presentó en su momento. 5.2.
En relación con la apelación frente al auto que denegó el incidente de nulidad por falta de jurisdicción, sostuvo el apelante que, contrario a lo argumentado por el a quo, de que la conciliación y el arbitraje son institutos distintos y que lo pactado en la escritura (trámite conciliatorio) no equivale a un pacto arbitral, el abogado argumenta que no se debe hacer una interpretación meramente literal de las palabras, pues, aunque no se usó la palabra “arbitraje” en la escritura, la intención de las partes al pactar un trámite ante una notaría era someter sus diferencias a un mecanismo extrajudicial, lo cual encaja en la definición de pacto arbitral de la Ley 1563 de 2012.
Afirma que las notarías tienen la facultad legal de actuar en estos trámites y que dicho acuerdo implica la renuncia a la justicia ordinaria. Frente al argumento del Juez, quien consideró que el demandado renunció al pacto arbitral al no interponer la excepción previa de compromiso en el término de traslado de la demanda (Art. 21, Ley 1563 de 2012), el abogado reconoce que la intervención es tardía según el cronograma actual, pero vincula este punto con la nulidad por indebida notificación que también está en trámite, ya que si la misma prospera, el proceso regresaría a la etapa de contestación, abriendo una nueva oportunidad legal para proponer formalmente la excepción de compromiso o cláusula compromisoria.
Por último, solicita que el tribunal de segunda instancia revoque la decisión y que el recurso se conceda en efecto suspensivo (cita el Art. 90 del CGP). Argumenta que es fundamental determinar si existe o no jurisdicción antes de continuar con el proceso, para evitar actuaciones en un escenario donde el juez podría carecer de competencia. - Concedidos los recursos de alzada, se procede a examinar.
II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.
El recurso vertical ha sido concedido en contra de la decisión de negar las nulidades formuladas en audiencia por el apoderado de uno de los demandados, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 6 de la norma en cita: “6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” 3. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde al despacho establecer, si le asiste razón al juez de primer grado al decidir negar las nulidades presentadas por el extremo pasivo al advertir su no configuración, o si, por el contrario, como lo aduce el apelante, es procedente su revocatoria. 4.
Para dar respuesta al interrogante planteado, sea lo primero señalar que, las causales de nulidad procesal están consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, teniendo como finalidad esencial asegurar la protección al derecho de defensa y debido proceso en todas las actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, donde el cariz de su adecuación encuentra asidero en la protección del derecho sustancial, pero con injerencia en el procesal.
Lo anterior pone de presente que este sistema no puede entenderse como una herramienta para atacar las decisiones judiciales ya emitidas, sino que su esencia radica en el hecho de ser una forma única de defender las anotadas garantías constitucionales. De igual forma, no puede perderse de vista que la figura de las irregularidades procesales, están sujetas a una serie de principios o parámetros cuya misión no es otra que darle mayor prioridad al derecho sustancial que a las formas, esto es, que la declaratoria de invalidez sea consecuencia de una violación directa a los derechos fundamentales.
Entre estos principios encontramos el de taxatividad o especificidad, según el cual sólo aquellos defectos consagrados en nuestro ordenamiento procesal pueden entenderse como nulidades, sin que sea posible por parte del Juez, el de interpretar o establecer vicios diferentes a aquellos. 5. Lo anterior encuentra sustento en los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.
Así, por ejemplo, el artículo 133 prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador, así: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” A su vez, el artículo 135 y 136 prevé los requisitos para alegar la nulidad y los eventos en que la nulidad se considera saneada:
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (negrillas ex texto)
ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insanables.” (Resaltando propio) 6. En el caso bajo examen, el apelante invocó, en primer lugar, la causal de nulidad señalada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP y, en segundo lugar, la nulidad de la actuación por la existencia de un “pacto arbitral” lo que deriva en la falta de jurisdicción. 6.1.
La primera, bajo el argumento de que su poderdante no había sido notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda, pues según su entender, no bastaba con que se hubiese remitido un correo electrónico a la dirección del demandado para llevar a cabo una correcta notificación, sino que se debía demostrar que su prohijado conoció y tuvo acceso a dicho mensaje.
Asegura que las constancias expedidas por la empresa SERVIENTREGA no prueban que el señor PEDRO MARÍA LÓPEZ LEGUIZAMÓN haya accedido al mensaje que contenía la demanda y demás anexos presentados en su contra. 6.1.1. Para dar respuesta al problema jurídico, es necesario precisar en este punto, que, examinada la audiencia llevada a cabo el 28 de enero de 2026, pronto se advierte que le asiste razón al juez a quo para negar la nulidad planteada por el doctor Ulises Bernal Flechas respecto a la notificación del señor López Leguizamón, si se tiene en cuenta que obra aprueba en el expediente1 de que la parte activa envió a través de la empresa de mensajería SERVIENTREGA la notificación personal a los demandados, junto con el escrito de demanda, los anexos y el auto admisorio, conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
En lo que respecta al señor Pedro María, el mensaje tiene acuse de recibido el 25/03/2025 hora 10:38:29, según se muestra en la siguiente constancia: 1 Primera instancia, cuaderno 01 principal, archivo “026. MemorialSoporteNotificaciones” 6.1.2. De otra parte, enjuició el apelante que, la parte actora no logró demostrar que el correo utilizado para notificar a PEDRO MARÍA LÓPEZ LEGUIZAMÓN, fuera en efecto, la utilizada por su poderdante, pues nunca se llegó a conocer cuál era la dirección de correo electrónico mediante la cual LÓPEZ LEGUIZAMÓN solicitó a la Cámara de Comercio de Tunja que aplazara la audiencia de conciliación. Al respecto hay que precisar, que contrario a lo argüido por el recurrente, también obra prueba en el dossier que el señor Pedro María fue convocado por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Tunja a conciliar prejudicialmente por solicitud de la apoderada de los demandantes Dra. Mónica Alejandra Jiménez Puerto al correo electrónico pedro6802@yahoo.es; sin embargo, dada su inasistencia se dejó la respectiva constancia por parte del conciliador designado2, así: “…que a la diligencia no se hizo presente el convocado señor PEDRO MARIA LOPEZ LEGUIZAMON a pesar de estar debidamente notificado, poniéndosele de presente a las partes que el convocado señor PEDRO MARIA LOPEZ LEGUIZAMON momentos antes de la diligencia remitió un correo electrónico en el que solicita el aplazamiento de la diligencia manifestando que se encontraba fuera de la ciudad, solicitud que no fue aceptada por la parte convocante, quien 2 Acta de conciliación- Constancia de inasistencia No. 5387 de fecha 5 de diciembre de 2023- Archivo 003págs. 120 y s.s., Cuaderno primera instancia. solicitó continuar con el trámite pertinente, razón por la cual se continuó con la diligencia con los asistentes quienes no llegaron a ningún acuerdo según se refirió anteriormente”.
(Subrayas propias) Y, enseguida se dejó plasmado: 6.-) Que dentro del término concedido el convocado señor PEDRO MARIA LOPEZ LEGUIZAMON no justificó su inasistencia pero sí presentó una comunicación en la que solicitaba se fijara fecha para la audiencia de Conciliación para después del 20 de enero de 2.024, solicitud que le fue contestada por el suscrito Conciliador informándole que la diligencia se había realizado en la fecha inicial por cuanto la parte convocante no había aceptado la solicitud de aplazamiento, reiterándole que tenía 3 días para justificar la inasistencia. (negrillas ex texto) Visto lo anterior, no hay duda del correo electrónico utilizado por el señor LOPEZ LEGUIZAMÓN para efectos de notificación, pues como se observa de la constancia aportada por la parte actora con la demanda, el referido demandado fue citado a conciliar prejudicialmente a través del correo electrónico pedro6802@yahoo.es, y fue precisamente por efecto de dicho enteramiento que solicitó al Centro de Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Tunja a través del mencionado correo, el aplazamiento de la audiencia y posteriormente la reprogramación de la misma, a través del correo antes indicado, según consta en el archivo digital 025, veamos: De tal manera, que la presunta nulidad por indebida notificación, tal como lo dilucidó el a quo, no se configura en este evento, en tanto, como se ha venido explicando el señor PEDRO MARIA LOPEZ LEGUIZAMON fue notificado en debida forma, de acuerdo con las previsiones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que al tenor señala: “Artículo 8.
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma cómo la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.” En este punto es importante precisar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia quien tiene decantado que, “en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso -arts. 291 y 292, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022, artículo 8”.
De igual forma, tiene sentado que "dependiendo de cuál opción se escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma". (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia. 6.1.3.
En conclusión, la decisión del juez de primera instancia de negar la nulidad invocada con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 carece de asidero fáctico y jurídico, razones suficientes que conllevan a mantener la decisión confutada de negar la nulidad por indebida notificación, al no encontrase configurada. 6.2. Ahora, en lo tocante con el reparo presentado frente a la decisión de negar la solicitud de nulidad respecto a la falta de jurisdicción por mediar “pacto arbitral”, memórese que el juez de primer grado negó la mentada solicitud con fundamento en los artículos 134 y 135 del C.G.P. al considerar que cualquier vicio o nulidad debió alegarse en la primera oportunidad procesal, por tanto, al no haberse planteado al inicio de la audiencia o al intervenir por primera vez, la solicitud actual deviene improcedente y extemporánea, máxime cuando, bajo los parámetros del artículo 100 ibídem, si la parte consideraba que había falta de jurisdicción o existencia de compromiso o clausula compromisoria, debió alegarlo como una excepción previa, lo cual no ocurrió en la etapa procesal correspondiente, por lo que es claro para esta judicatura que es acertada la decisión de negar la mentada nulidad, ya que en este evento no se cumple con uno de los requisitos señalados en el artículo 135 antes citado, según el cual, “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. 6.2.1.
Aparejado a lo anterior, no se observa que el quejoso haya invocado alguna de las causales enlistadas en el artículo 133 del C.G.P., como quiera que la censura se contrae a cuestionar que, aunque no se usó la palabra "arbitraje", la intención de las partes al pactar un trámite ante una notaría era someter sus diferencias a un mecanismo extrajudicial, lo cual encaja en la definición de pacto arbitral de la Ley 1563 de 2012, más no enuncia alguna de las nulidades procesales contenidas en la norma adjetiva civil. 6.2.3.
Puestas, así las cosas, al no encontrarse probado que en el caso sub examine el apelante invocara alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 133 de la pluricitada norma y que la queja que por esta vía se plantea debió alegarse como una excepción previa, la Sala negará la solicitud presentada, para confirmar también la providencia confutada en este puntual aspecto. 6.3.
Al margen de lo anterior, para dar respuesta al apelante frente a si existe o no falta de jurisdicción al haberse plasmado en la escritura pública No. 3523 de 2017 que las controversias se solucionarían mediante un trámite conciliatorio ante una Notaría, hay que decir, a tono con lo expresado por el a quo, que la conciliación es un instituto jurídico totalmente diferente al pacto arbitral establecido en la Ley 1563 de 2012, por lo tanto, no se puede pretender que dicha cláusula equivalga a someter el caso a la justicia arbitral, cuando lo cierto es que dicha estipulación solo hace referencia a una de los mecanismos alternativos de solución de conflictos como es la conciliación, según su tenor literal: Se concluye entonces, que la cláusula objeto de estudio no corresponde a un pacto arbitral, toda vez que carece por completo de su elemento esencial y definitorio, el cual consiste en la voluntad de someter el litigio a la decisión definitiva y exclusiva de un cuerpo de árbitros con la consecuente renuncia a la justicia ordinaria, según lo preceptúa el artículo 3° de la Ley 1563 de 20123.
Así que al verificarse el efecto negativo del pacto arbitral, la 3 Artículo 3°. Pacto arbitral. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.
El pacto arbitral puede consistir competencia de la jurisdicción ordinaria permanece intacta, de suerte que lo que las partes estructuraron en dicha disposición fue un compromiso de asistir a una etapa previa de conciliación que opera exclusivamente como un requisito de procedibilidad de fuente contractual, cuyo agotamiento es obligatorio para habilitar legítimamente el acceso a cualquier operador de justicia, sin que de ninguna manera se despoje a estos últimos de su potestad jurisdiccional para resolver de fondo la controversia (art. 13 del CGP), supuesto que se configuró en el presente proceso, puesto que, se reitera, obra prueba de que la parte demandante acudió al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Tunja con el objetivo de intentar la conciliación con los eventuales demandados, sin embargo ésta se declaró fracasada por inasistencia del demandado LÓPEZ LEGUIZAMÓN. 6.4.
Así las cosas, no existiendo ningún reproche a la decisión censurada, se confirmarán las decisiones adoptadas en audiencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja que negó las solicitudes de nulidad presentada por el apoderado del demandado Pedro María López Leguizamón, en lo que fue objeto de alzada, conforme lo motivado en esta providencia. 6.5.
Finalmente, al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación se condenará en costas a la parte recurrente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, las que serán liquidadas de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 366 ibidem.
Por lo expuesto, el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los autos proferidos en audiencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja que negó las solicitudes de nulidad presentada por el apoderado del demandado Pedro María López Leguizamón, conforme lo edificado por esta Superioridad y en lo que fue objeto del recurso.
SEGUNDO
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el en un compromiso o en una cláusula compromisoria. En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho…” equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, las que serán liquidadas de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 366 ibidem.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c4a1fe78c773c32ab3188fa66a2de99857703ba5b330638c739aaff4353e1f8 Documento generado en 29/05/2026 03:56:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica