Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2025-00009-01 DR YAYA RECURSO REPOSICION SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Outlook MEMORIAL DR YAYA RV: Sep 29 RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE SUPLICA RAD. 2025000901 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 29/09/2025 12:16 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (1 MB) SEPTIEMBRE 29 RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE SUPLICA RAD. 2025000901.pdf;

MEMORIAL DR YAYA Atentamente, De: BLASS POSADA <blassposadataborda@gmail.com> Enviado el: lunes, 29 de septiembre de 2025 10:32 a. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; febenavidesl@gmail.com; Secretaría Sala Civil Tribunal Superior Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Sep 29 RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE SUPLICA RAD. 2025000901 Honorable Magistrado OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,D.C. E. S. D. Ref.: Clase de proceso Radicación Demandante::: Demandado: Asunto:Recurso de Reposición en subsidio de suplica Contiene 45 folios marcados en la parte superior Memorial descorriendo traslado del 03 de septiembre del apoderado de la parte demandante que contiene 6 folios Total Folios (45) cuarenta y cinco Cordialmente, BLAS DE JESUS POSADA TABORDA C.C. 8.258.872 de Medellín T.P. 59.847 del C.S. de la J. blassposadataborda@gmail.com Verbal de mayor cuantía 11001310300320250000901 Claudio Alejandro Sabogal Sabogal Martha Eliana Sabogal Sabogal 1 Honorable Magistrado OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA,D.C. E. S. D. Ref: Verbal de CLAUDIO ALEJANDRO SABOGAL Contra MARTHA ELIANA SABOGAL No. 1100131030 03 2025-00009 01 BLAS POSADA TABORDA, en condición de apoderado de MARTHA ELIANA SABOGAL, respetuosamente presento recurso de REPOSICION Y EN SUBSIDIO SUPLICA contra el auto de 24 de septiembre de 2025 que tuvo por inadmisibles las apelaciones contra los auto de 9 de mayo de 2025 y 4 de junio de 2025 y agosto 11 de 2025 para que sean revocados.

Seguramente por la premura en resolver la apelación ya que este proceso fue radicado el día 22 de septiembre del 2025 y fue resuelto en menos de 48 horas, el Despacho no observó que en la providencia se omitió a rajatabla el auto proferido el 11 de agosto del 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, auto en el que si adoptó decisión frente a la alzada concediéndola.

La alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden que vaya siendo conocidos por los funcionarios competentes. 2 Pareciera ser que el Despacho desconoció el orden en que llegan los litigios para ser resueltos, generando un factor sorpresa al decidir en menos de 48 horas un asunto que no es normal que suceda.

Sustento los recursos de la siguiente forma: Respecto al auto de 9 de mayo de 2025 Dice el despacho que el auto no es apelable porque allí no se dispuso rechazar la contestación de la demanda y que por ser taxativos los recursos estos no son susceptibles de extenderse a otras situaciones. Al respecto tenemos que una de las acepciones que la real Academia de la lengua tiene para la palabra Rechazar es denegar algo que se pide.

Luego el despacho al no tener en cuenta la contestación de la demanda, lo que realmente está haciendo es rechazando esa contestación, luego no se entiende porque se afirma que el despacho no dispuso rechazar esa contestación. Si lo que el despacho exige es que debió utilizarse concretamente la palabra “ rechazo ” estaría entonces incurriendo en una violación a derechos fundamentales como es el debido proceso y falta de acceso a la justicia, ya que para tramitar un asunto exige que se digan palabras sacramentales y como en un ritual sagrado, se digan palabras concretas para tener acceso a un derecho.

Esa formalidad que hoy exige el despacho ha sido desterrada de nuestra legislación civil y ya no se exigen palabras concretas o especiales, el artículo 23 de la CN exige que solo se presenten solicitudes respetuosas a la autoridad sin utilizar palabras o formulas especiales para hacer valer los derechos. Ni leguaje técnico ni palabras exactas son requisitos para hacer valer los derechos. 3 Igualmente el artículo 11 del C.G. del P. establece como principio del derecho procesal el que las normas deben interpretarse siempre en reconocimiento de los derechos sustanciales e impone la obligación al Juez de abstenerse y exigir formalidades innecesarias.

Igualmente el numeral 1 del artículo 321 del CG del P. indica que son apelables “ el que rechace la demanda, su reforma o la contestación de cualquiera de ella.” ( Subrayado fuera de texto ). Por ello el profesor HENRY SANABRIA indica: “ también es apelable …el que rechaza la contestación, es decir, el que tiene por no contestada la demanda. ” ( Derecho Procesal Civil General, pag. 680 ).

Luego en nuestro caso al decir el despacho de instancia que …” sin contestar la demanda en debida forma “ ( negrillas fuera del texto ), lo que esta es rechazando la contestación de la misma y por ello estaríamos en el supuesto del numeral 1 del artículo 321 del C.G. del P. Respecto al auto de 4 de junio de 2025: Dice el despacho que a su criterio este auto no es apelable ya que simplemente se negó una solicitud de integración de litisconsorcio.

Establece el artículo 321 numeral 2 que es apelable el auto que niegue la intervención de sucesores procesales o terceros. En nuestro caso tenemos entonces que se solicitó la conformación de un litis consorcio para que el asunto sea fallado en forma uniforme para todos los que han intervenido en el contrato. Además de ello, la falta de citación podría generar una nulidad. 4 Por ello al negarse la citación de ese interviniente lo que está es generando una nulidad a futuro.

Respecto al auto de agosto 11 de 2025 PRIMERO: NO REPONER el auto del 04 de junio 2025, mediante el cual se negó la integración del litisconsorcio; dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En nuestro caso tenemos entonces que se solicitó la conformación de un litis consorcio para que el asunto sea fallado en forma uniforme para todos los que han intervenido en el contrato.

Además de ello, la falta de citación podría generar una nulidad. Por ello al negarse la citación de ese interviniente lo que está es generando una nulidad a futuro.

SEGUNDO: En consecuencia, de manera subsidiaria se CONCEDE en el EFECTO DEVOLUTIVO, el recurso de apelación contra el referido proveído, acorde con lo establecido en el numeral 2 del artículo 321 del Código General del Proceso. Dice el despacho que el auto no es apelable porque allí no se dispuso rechazar la contestación de la demanda y que por ser taxativos los recursos estos no son susceptibles de extenderse a otras situaciones.

Al respecto tenemos que una de las acepciones que la real Academia de la lengua tiene para la palabra Rechazar es denegar algo que se pide. Luego el despacho al no tener en cuenta la contestación de la demanda, lo que realmente está haciendo es rechazando esa contestación, luego no se entiende porque se afirma que el despacho no dispuso rechazar esa contestación. Si lo que el despacho exige es que debió utilizarse concretamente la palabra “ rechazo ” estaría entonces incurriendo en una violación a 5 derechos fundamentales como es el debido proceso y falta de acceso a la justicia, ya que para tramitar un asunto exige que se digan palabras sacramentales y como en un ritual sagrado, se digan palabras concretas para tener acceso a un derecho.

Esa formalidad que hoy exige el despacho ha sido desterrada de nuestra legislación civil y ya no se exigen palabras concretas o especiales, el artículo 23 de la CN exige que solo se presenten solicitudes respetuosas a la autoridad sin utilizar palabras o formulas especiales para hacer valer los derechos. Ni leguaje técnico ni palabras exactas son requisitos para hacer valer los derechos.

Igualmente el artículo 11 del C.G. del P. establece como principio del derecho procesal el que las normas deben interpretarse siempre en reconocimiento de los derechos sustanciales e impone la obligación al Juez de abstenerse y exigir formalidades innecesarias. Igualmente el numeral 1 del artículo 321 del CG del P. indica que son apelables “ el que rechace la demanda, su reforma o la contestación de cualquiera de ella.” ( Subrayado fuera de texto ).

Por ello el profesor HENRY SANABRIA indica: “ también es apelable …el que rechaza la contestación, es decir, el que tiene por no contestada la demanda. ” ( Derecho Procesal Civil General, pag. 680 ). Luego en nuestro caso al decir el despacho de instancia que …” sin contestar la demanda en debida forma “ ( negrillas fuera del texto ), lo que esta es rechazando la contestación de la misma y por ello estaríamos en el supuesto del numeral 1 del artículo 321 del C.G. del P. 6 Ahora bien, como se lee de la lectura del H. Magistrado MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Miembro de las Comisiones redactora y revisora del Código General del Proceso.

Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá en su libro de investigación,“CUESTIONES Y OPINIONES”, investigación que se extendió a todos los servidores judiciales, a los abogados y estudiantes de derecho que compartieron conmigo sus inquietudes sobre el Código General del Proceso, surgidas en su mayoría de la aplicación práctica de sus normas.

Acercamiento práctico al Código General del Proceso”….. “6. Es posible inadmitir una contestación de la demanda por no reunir los requisitos exigidos por la ley? Respuesta: No. Aunque la contestación, al igual que la demanda, debe cumplir unos requisitos legales (CGP, art. 96), el Código no estableció la posibilidad de inadmitir el escrito de réplica que no satisficiera esas exigencias.

¿La razón? Que uno y otro libelos tienen propósitos diferentes y materializan el ejercicio de distintos derechos constitucionales, por lo que el análisis de la procedencia de una orden de corrección no puede reducirse simplemente al tema de las formalidades, sino que debe ampliarse a los efectos que un eventual rechazo generaría. Con otras palabras, si una demanda se inadmite y el demandante no la corrige, su rechazo no frustra la posibilidad de ejercer nuevamente el derecho de acción, dado que la demanda –por regla- se puede volver a presentar; por el contrario, la inadmisión y eventual rechazo de la contestación dejaría al demandado sin la más importante herramienta que tiene para ejercer sus derechos de contradicción y defensa, porque, dada la perentoriedad del término del traslado, no le sería posible volver a replicar en virtud del principio de preclusión. 7 Por eso mismo no cabe hacer la analogía, dado que las dos partes no se encuentran en situaciones iguales en lo que atañe a sus escritos iniciales.

La improcedencia de la inadmisión la confirma el tratamiento legal que se le dio a la falta de juramento estimatorio, pues esta irregularidad en la demanda provoca su inadmisión y eventual rechazo (CGP, art. 90, inc. 3, num. 6), mientras que su ausencia en la contestación, cuando sea necesario, no impide tener en cuenta este escrito, pues el juez, frente a esa anomalía, simplemente debe otorgarle un plazo –de cinco (5) días- al demandado para que haga la estimación, so pena de no considerar la respectiva reclamación (p. ej.: unas mejoras) (CGP, art. 97, inc. 2).

Solo existe un caso en el que el juez puede ordenar que se corrija la contestación de la demanda:en los procesos verbales sumarios, porque en ellos se estableció que “si faltare algún requisito o documento, se ordenará, aun verbalmente, que se subsane o que se allegue dentro de los cinco(5) días siguientes “(CGP,art 391, inc. 5 )” Pruebas Auto proferido el 11 de agosto de 2025 Sustentación del Recurso de apelación realizada dentro del termino ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia de lo anterior solicito se revoque el auto impugnado o en caso contrario se conceda el subsidio de suplica.

Cordialmente, 8 Cordialmente, BLAS DE JESUS POSADA TABORDA C.C. 8.258.872 de Medellín T.P. 59.847 del C.S. de la J. blassposadataborda@gmail.com 9 JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Carrera 9 No. 11-45 piso 6° Edificio Virrey – Torre Central. j03cctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co – Teléfono 6013532666 – Ext: 71303 Proceso Radicado Juzgado Demandante Demandado Verbal Incumplimiento Contrato. 1100131030032025-0000900 Claudio Alejandro Sabogal Sabogal Martha Eliana Sabogal Sabogal.

Bogotá D.C., once de agosto de dos mil veinticinco. Se procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el abogado de la parte demandada Martha Eliana Sabogal Sabogal, contra el proveído del 04 de junio de 2025, mediante el cual se resolvió recurso de reposición contra el auto que decidió no tener en cuenta la contestación de la demanda por deficiente y se realizó precisión sobre la integración del contradictorio con los demás firmantes del contrato de mandato.

En su defensa recursiva, sostuvo que, si bien no procede el recurso de reposición contra la decisión que resuelve otra reposición, en la providencia cuestionada se introdujeron nuevos aspectos de decisión, como la improcedencia de la integración del contradictorio. Agregó que dicha integración puede ordenarse en cualquier etapa del proceso y antes de dictarse sentencia. Alegó que en el contrato se predica el incumplimiento suscrito por varias personas las cuales les afecta la decisión que pueda tomarse al interior del proceso, por lo que pueden verse afectadas con determinaciones contradictorias, sin perjuicio de las situaciones particulares, pues es un único contrato.

Señalo que las decisiones tomadas en otro proceso no pueden afectar a quienes son parte en el presente asunto, más aún cuando quienes suscribieron el contrato no son parte en el presente proceso y no han tenido la oportunidad de ejercer defensa. Surtido el término del traslado del recurso, conforme lo señala el artículo 319 y 110 del CGP, la parte demandante, realizó pronunciamiento en oportunidad, alegando que la solicitud debe despacharse desfavorablemente, dado que las personas que se solicita vincular carecen de legitimación en la causa por pasiva; argumentó que en proceso que se llevó a cabo en otro despacho se decidió la falta de legitimación de las personas que se pretende integrar.

Que la pretensión se ciñe únicamente al incumplimiento contractual respecto de la demandada Martha Eliana Sabogal, en su calidad de mandataria, en cumplimiento de sus obligaciones, por lo que se debe mantener la decisión tomada. CONSIDERACIONES El artículo 318 del C.G.P., dispone: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. 10 Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.” (…) Por lo anterior, radicado dentro del término oportuno, se analizará el objeto del recurso, en razón a su procedencia. En consideración a los argumentos expuestos por los mandatarios judiciales de las partes de aquí, y del análisis realizado a la precisión contenida en la decisión recurrida, se evidencia que de las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaración del incumplimiento del contrato de mandato que recae únicamente en cabeza de la demandada, así como la transferencia de derechos herenciales, que se encuentran en cabeza de esta, de igual forma de manera subsidiaria, la indemnización por concepto de perjuicios respecto del demandante.

Por lo que como bien se consideró, no se advierte la necesidad de integrar a los demás poderdantes al presente tramite, respecto de la relación jurídico – sustancial entre el demandante y la demandada mandataria, lo que implica que ante una eventual decisión que acoja las pretensiones de la demanda, se tomarán determinaciones que conciernen al incumplimiento de las obligaciones en cabeza de esta, y el pago de los perjuicios que se llegue a probar, únicamente, respecto del actor, si a ello hubiere lugar, y sería del resorte del extremo demandado de aquí. Ahora bien, téngase en cuenta que el conflicto planteado en el presente proceso no se encuentra supeditado a las determinaciones que puedan adoptarse en otros estados, procesos u oficinas judiciales, pues su objeto se orienta a demostrar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de mandato, y no a resarcir actos o negocios jurídicos celebrados con ocasión de este.

En ese orden de ideas se advierte la improsperidad de las alegaciones del recurrente, y como bien sustentó el recurrente, las determinaciones que se tomen en este proceso, no pueden afectar a las demás partes que intervinieron en la firma del poder, por lo que los efectos de la decisión de fondo no se extenderán a ellos, a términos del articulo 60 del C. G: del P. Por lo anterior, se resolverá no reponer el auto recurrido y atendiendo a que se interpuso de manera subsidiaria, el recurso de apelación con el mismo objeto, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 321 del Código General del Proceso, se concederá el recurso de apelación contra el auto del 04 de junio de 2025, en lo relacionado con la integración del litisconsorcio, en el efecto devolutivo.

Por lo expuesto, el Juzgado, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 04 de junio 2025, mediante el cual se negó la integración del litisconsorcio; dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, de manera subsidiaria se CONCEDE en el EFECTO DEVOLUTIVO, el recurso de apelación contra el referido proveído, acorde con lo establecido en el numeral 2 del artículo 321 del Código General del Proceso. 11 TERCERO: Por Secretaría, remítase el expediente al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.

Notifíquese (2), LILIANA CORREDOR MARTINEZ JUEZ VSV 12 Doctora LILIANA CORREDOR MARTINEZ JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, D.C. Ciudad Ref: Verbal de CLAUDIO ALEJANDRO SABOGAL Contra MARTHA ELIANA SABOGAL No. 2025-00009 BLAS POSADA TABORDA, en condición de apoderado de la demandada, atentamente sustento el recurso de apelación en los siguientes términos: Dice el despacho que tuvo por notificada a la demandada y que tener por no contestada la demanda ya que se aportó un escrito que no corresponde al despacho, la parte, los hechos, las pretensiones y las pruebas.

En primer lugar es importante tener en cuenta que por un error involuntario se escaneo como contestación de demanda otro documento que corresponde a otro proceso que entre las partes han tenido. Pero la documentación allegada como pruebas corresponde a la contestación que por error no se envió. 1 13 En segundo lugar, esa contestación errónea con la documentación allegada fue enviada dentro del término legal para para contestar la demanda, es decir, los documentos fueron enviados en tiempo; lo cual nos indica que no existió una contestación por fuera de los términos que indica la ley.

En tercer lugar, envió la contestación que corresponde y que se tenía preparada y que erróneamente se confundió con la de otro proceso. En cuarto lugar, si el despacho considera que la contestación a los hechos pretensiones allegada no corresponde a la demanda, como este documento fue aportado en tiempo, debería inadmitir la contestación de la demanda e indicar lo que habría que subsanar.

Este es derecho de las partes y que da lugar a un equilibrio entre las mismas, porque así como al demandante se le inadmite la demanda, al demandado también cuando no cumple los requisitos de la contestación se le debe inadmitir la misma, lo cual es desarrollo del principio de igualdad de las partes. Por último, téngase en cuenta que lo solicitado en esta demanda es el incumplimiento de un contrato, luego para que ese incumplimiento se pueda decretar y surta efecto contra todas las partes que suscribieron el mismo, debe citarse previamente como litisconsorte a quienes suscribieron ese documento, ya que no pueden existir decisiones que 2 14 pueden ser contradictorias para todos los que en el contrato han intervenido.

Luego antes de cualquier citación a audiencia debe integrarse el contradictorio y citar a todos los que han intervenido en el contrato. Adjunto Contestación a la demanda que por confusión se remitió erróneamente otra que corresponde a las partes como demandados. Cordialmente, BLAS DE JESUS POSADA TABORDA C.C. 8.258.872 de Medellín T.P. 59.847 del C.S. de la J. 3 15 4 16 Señora JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ E. S. D. Ref.: PROCESO VERBAL No. 11001310300320250000900 de CLAUDIO ALEJANDRO SABOGAL SABOGAL contra MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL BLASS DE JESUS POSADA TABORDA., mayor de edad, domiciliado en Bogotá, abogado y T. identificado P. No. con C. C. No 8.258.872 59.847 del C. S. J, de correo Medellín electrónico: blassposadataborda@gmail.com, en ejercicio del poder conferido por la señora MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL, mayor de edad, domiciliada en Bogotá, identificada con C. C. No. 39.617.456 de Fusagasugá, correo electrónico: heilessence1@gmail.com, demandada dentro del proceso de la referencia, respetuosamente manifiesto a la Señora Juez que dentro del término legal procedo a contestar la demanda.

I. PRONUNCIAMIENTO EXPRESO A LOS HECHOS: 3.1: Es cierto. 3.2: Es cierto. 3.3: Parcialmente cierto, también dejó legados a terceros. 3.4: Es cierto. 3.5: Es cierto. 3.6: Es cierto. 3.7: Es cierto. 3.8: Es cierto. 3.8.1: Es cierto. EMBARGADOS PREDIOS QUE SE ENCONTRABAN Y PERMANECEN 3.8.2: Es cierto. 3.8.3: Es cierto. 1/7 5 17 3.8.4: Es cierto. a: Es cierto. b: Es cierto. c: Es cierto. d: Es cierto. 3.8.5: No es cierto, en cuanto para la fecha del poder, 23 de julio de 2015, no se había celebrado ningún negocio jurídico con la sociedad Inversiones Raysant S. A. S., por lo que ni se menciona ésta persona jurídica en el documento. e: Es cierto. f: Es cierto. g: Es cierto. h: Es cierto.

Pero hay que señalar que el abogado cambió el concepto que se había convenido, ya que este concepto correspondía a la representación dentro del proceso de sucesión. Como consta en la declaración de regulación de honorarios interpuesto por el DR. HERNANDO BENAVIDES MORALES contra mi representada y ASTRID MARCELA SABOGAL SABOGAL, lo que quiere decir que los mandantes deben cancelar sus honorarios. i: Es cierto. j: Es cierto. 3.8.6: Es un enunciado de los literales que se responden a continuación. k: No es cierto, la carga contractual: “O lo que es igual, debía buscar el consenso entre los herederos que persistieron en la negociación y los cesionarios”, ANGÉLICA MARÍA SABOGAL SABOGAL no es poderdante.

ASTRID MARCELA SABOGAL SABOGAL revocó el poder como quedó señalado en el contrato de compraventa de derechos herenciales con la sociedad Raysant. Los derechos que compró la sociedad Fusagro en Nilo ya están reconocidos dentro de la sucesión. l: No es cierto, en la cláusula 2 del contrato de mandato se señaló: “Para que ulteriormente suscriba la escritura del dominio o de derechos y acciones de todos los herederos vinculados, exclusivamente sobre los predios alinderados.” m: Es cierto. n: Parcialmente cierto, en cuanto la demandada no tenía el encargo de hacer ella las compensaciones, el poder literalmente dice: “harán”. 3.8.7: Es cierto. 3.8.8: No es cierto, en cuanto no existe el encargo para “…la legalización de los bienes que se pretenden enajenar”. 2/7 6 18 3.9: Parcialmente cierto, en cuanto Astrid Marcela Sabogal Sabogal; en cuanto a Angélica María Sabogal Sabogal no fue mandante. 3.10: No es cierto, para el 14 de septiembre de 2015 la apoderada no había firmado las escrituras públicas de cesión de derechos herenciales. 3.11: Es cierto.

La escritura la realizó el DR. HERNANDO BENAVIDES MORALES 3.12: Es cierto. La escritura la realizó el DR. HERNANDO BENAVIDES MORALES 3.13: Es cierto. La escritura la realizó el DR. HERNANDO BENAVIDES MORALES 3.14: Es parcialmente cierto, en cuanto al pago del precio pactado; la forma del pago la ejecutaron por acuerdo entre María Alejandra Sabogal Valero (3.11) y Alía Zuleika Sabogal Sabogal (3.12).

En cuanto al 3.13: la sociedad Inversiones Raysant S. A. S. pagó solamente la suma de doscientos sesenta y cinco millones de pesos M/Cte ($265.000. 000.oo) y el saldo ciento treinta y cinco millones de pesos M/Cte ($135.000. 000.oo) los pago la demandada con dineros propios y que a la fecha de esta contestación de demanda no se los han pagado. 3.15: Es cierto. 3.16: Parcialmente cierto, en cuanto se hizo el pago, pero no en las condiciones de la promesa de compraventa. 3.17: Parcialmente cierto, en cuanto “… y atendiendo las indicaciones impuestas de puño y letra por Martha Eliana Sabogal para el efecto”, no es cierto.

En cuanto a las adquisiciones me remito a la respuesta dada para el hecho 3.14. En cuanto a las mejoras el pago se hizo a la demandada por giro de cheque, conforme al contrato, cláusula 3, literal a, no que ella unilateralmente haya descontado suma alguna. 3.18: No es cierto, la demandada ha hecho todas las gestiones que han estado a su alcance para el cumplimiento de sus obligaciones y no se ha negado sistemáticamente absolutamente a nada que sea legal. 3.19: Parcialmente cierto, en cuanto a la existencia de la sentencia, pero no la negativa al cumplimiento de sus obligaciones. 3.20: Es cierto.

Pero no se tuvo en cuenta en la sentencia que parte de los derechos de María Teresa Sánchez Jiménez habían sido cancelados con recursos propios de mi representada 3.21: No es un hecho. 3.22: No es un hecho. 3.23: No es cierto, la demandada ha actuado con toda pulcritud en el ejercicio del mandato. No modificó contractualmente nada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca determinó que no había incumplido.

Los derechos cedidos no estaban prometidos en venta, como se determinó judicialmente. 3.24: No es cierto, el principio de lealtad procesal es una manifestación de la buena fe, por cuanto excluye las trampas judiciales, la prueba deformada y las 3/7 7 19 inmoralidades de todo orden, y constituye la exigencia jurídica, precisó la Corte Constitucional.

La lealtad implica la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales, este postulado cuando se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad, conducta en que incurre el apoderado al ocultarle al Despacho la sentencia de fecha Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca determinó que la demandada no había incumplido.

La sentencia de primera instancia se sustentó en lo siguiente: “dentro del contrato de promesa se contempló la situación de los embargos vigentes, por lo que le correspondería a la señora Martha Eliana Sabogal cumplir con la comparecencia ese día que estaba pactada la notaría 60 de Bogotá explica la situación y plantear una solución de común acuerdo con las partes para solicitarle en ese caso a la funcionaria notarial que se levantara la escritura pública que había sido pactada en esa promesa de venta, situación que no ocurrió situación que aquí no se encontró, de las pruebas encontramos que la señora Martha Sabogal no compareció en la fecha y hora pactada no dio las explicaciones respecto a su contraparte conegocial por ende se constituye en contratante incumplido, no así por parte de sus hermanos, quienes además de expresar su voluntad a lo largo, tanto de esa fase precontractual como de la fase litigiosa, ha manifestado que su voluntad de cumplir con lo que allí se encuentra pactado, y además de eso, que la autorización que le dieron a la señora Martha Eliana Sabogal aún se encuentra vigente”.

Sentencia en que los apoderados de los mandantes por medio de sus apoderados demostrando un claro pacto ilícito estuvieron de acuerdo en que la mandataria fuera condenada, conociendo plenamente que la mandataria si había asistido a la Notaría 60, permitiendo que mi poderdante fuera declarada como incumplida. En este punto es importante tener en cuenta no solo la conducta de CLAUDIO ALEJANDRO SABOGAL Y JUAN CARLOS SABOGAL, sino de su apoderado Doctor ELKIN OJEDA MARTINEZ, quien con poder y en su nombre estuvo presente en la Notaria 60 cuando se levantó el acta de asistencia a suscribir la escritura de cesión de derechos herenciales y el junto con Martha Eliana Sabogal suscribieron el acta de asistencia a la Notaria.

Cuando el fallo de primera instancia del Juzgado 1 CCto manifestó que MARTHA ELIANA SABOGAL no había asistido a la Notaría y que por eso había incumplido, el mencionado abogado como parte de ese proceso y sus poderdantes guardaron silencio y avalaron ese hecho que a todas luces era contraevidente. Igualmente como parte del proceso, JUAN CARLOS SABOGAL Y CLAUDIO SABOGAL mostraron cuales eran sus verdaderas intenciones, ya que aceptaron en su contestación algunos hechos de la demanda, inculparon a mi poderdante como causante del incumplimiento y ante las inconsistencias del fallo no presentaron ningún recurso, aceptaron el fallo y no manifestaron oposición durante el trámite.

Igualmente en el traslado de la apelación ante el superior, volvieron a apoyar a la sociedad Inversiones Raysant, inculpando nuevamente a mi representada del incumplimiento. 3.25: No es cierto, la demanda no se ha negado de manera sistemática a nada que sea legal. En cuanto a María Teresa Sánchez se le pagó parte del precio con 4/7 8 20 dineros propios de la demandada y que a la fecha de contestación de esta demanda no se los han reintegrado y, por otra parte, el demandante Claudio Alejandro Sabogal Sabogal celebró acuerdos sobre los derechos laborales con la señora María Teresa Sánchez sin que tampoco le haya pagado a la fecha de contestación de esta demanda. 3.26: No es cierto, la demandada estaba legalmente facultada para celebrar compraventa de parte de sus derechos herenciales a título universal.

Tanto en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca se señaló que esta venta no se puede atribuir a incumplimiento alguno de mi representada. 3.27: No es cierto, la demandada ha actuado con toda pulcritud en el ejercicio del mandato. En cuanto a la sociedad Inversiones Raysant S. A. S. el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, expresamente determinó que no incumplió la aquí demandada.

En lo que hace al trámite de una medida cautelar por un tercero mal se hace al responsabilizarla. 3.28: No es cierto, la demandada ha actuado con toda pulcritud en el ejercicio del mandato y simplemente ha hecho ejercicio legítimo de derechos para la defensa del patrimonio sucesoral. 3.29: No es cierto, la demandada ha actuado con toda pulcritud en el ejercicio del mandato, y la partición fue objetada a instancia del aquí demandante. 3.30: No es cierto, en cuanto al crédito que se menciona, están cobrando dos títulos y es uno solo.

En cuanto a la objeción de la partición ello obedeció a que el partidor designado no pertenecía a la lista de auxiliares de la justicia. En cuanto a las mejoras en los predios de Villa de Leyva judicialmente se determinó su improcedencia. En cuanto a las mejoras de Fusagasugá, se pactó que se le pagarían. 3.31: No es cierto, la demandada ha actuado con toda pulcritud en el cumplimiento del encargo. 3.32: No es cierto, la demandada ha actuado con toda pulcritud en el cumplimiento del encargo.

A LAS PRETENSIONES: Me opongo a la totalidad de las pretensiones. Pretensiones principales: Me opongo. Primera: Me opongo. Segunda: Me opongo. Tercera: Me opongo. Cuarta: Me opongo. Pretensión subsidiaria: Me opongo. Única subsidiaria: Me opongo. 5/7 9 21 II. EXCEPCIONES DE MERITO Formulo las siguientes Excepciones de Mérito para que sean falladas con la Sentencia: I. NULIDAD ABSOLUTA POR ILICITUD ARTÍCULO 1521 NUMERAL 3 DEL C.C. II.

BUENA FE EXCENTA DE CULPA DE LA DEMANDADA. III. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MANDATO POR EL DEMANDANTE O EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO. IV. INEXISTENCIA DE REQUERIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA TENIENDO EN CUENTA QUE EL CONTRATO NO SEÑALO FECHA ALGUNA PARA HACER LA TRANSFERENCIA. V. EN EL PODER NO SE INDICO COMO OBLIGACION DE LA DEMANDADA QUE DEBIA TRANSFERIR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS A LOS PODERDANTES SI NO QUE ENTRE PODERDANTES Y APODERADA REALIZARIAN LAS GESTIONES EN EL PROCESO DE SUCESION Y SEGÚN CIERTAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL DOCUMENTO.

Excepciones que sustento en los siguientes HECHOS comunes a las mismas: 1. En el poder de mandato que dio origen al proceso se estableció que la Finca de Fusagasugá sería adjudicada a Martha Eliana Sabogal Sabogal, para que esta pudiera hacer la transferencia de dominio, circunstancia que condicionaba el pago del saldo final a tal evento.

Por lo cual era claro que ese 72% de derechos herenciales que se adquirirían por medio de este poder deberían quedar a nombre de esta y la escritura no quedaría a nombre de los mandantes, para dar cumplimiento al segundo punto del mandato que señala: “2. Para que ulteriormente suscriba la escritura del dominio o de derecho y acciones de todos los herederos vinculados sobre los predios alinderados.

Por lo tanto su obligación era comprar los derechos universales de las herederas ZULEYKA SABOGAL SABOGAL, MARÍA ALEJANDRA SABOGAL SABOGAL, MARÍA TERESA SANCHEZ JIMENEZ, con los dineros que recibiera de la venta de los predios que se obliga a comprar en nombre suyo y de sus mandantes.” 2) De igual manera en el incidente de honorarios presentado por el Dr. Hernando Benavides Morales, obra de folio 114 a 121 un correo enviado por el DR. HERNANDO BENAVIDES MORALES en el que se señala: 6/7 10 22 “Me refiero al correo enviado por la doctora Marcela y al efecto creí oportuno y necesario hacer a título de comentario algunas precisiones: La negociación no fue oculta ni a espaldas de nadie.

Todos los concernidos se enteraron que hubo personas interesadas en el inmueble de Fusagasugá, y con los recursos de la venta se pretendía sanear los pasivos de la sucesión y que eventualmente se remataran bienes; sabiendo que esto último iría en detrimento del patrimonio de la sucesión…” 3. El contrato del poder de mandato para vender los predios LA CUJA y LAGUNA VERDE fue realizado por el DR. HERNANDO BENAVIDES MORALES como consta en el incidente de regulación de honorarios, como también en correos electrónicos enviados a mi poderdante. 4.

El objeto del mandato era la venta de derechos herenciales de dos predios denominados LA CUJA Y LAGUNA VERDE, para de esta forma cumplir con el pago de obligaciones, para de esta forma transferir los derechos que aquí se reclaman. Los predios mencionados y sobre los cuales se debía transferir los derechos herenciales, antes del contrato citado se encontraban embargados y tenían registrada las siguientes medidas cautelares: PREDIO LA CUJA: Proceso Ejecutivo Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá Radicado 2000-000135 Dentro del contrato se estableció que los compradores sociedad Inversiones Raysant pagarían a la acreedora del proceso el crédito ejecutivo por ($600.000.000)que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Ejecutivo de FUSAGASUGÁ, PROCESO 2000-00135 y que se le cederían los derechos en dicho tramite para levantar la medida cautelar que pesaba sobre el predio LA CUJA, luego era la sociedad inversiones raysant la única que podía solicitar el levantamiento de la medida, ya que ocupaba la posición de demandante en ese proceso PREDIO LAGUNA VERDE: Proceso Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá Radicado 1983-00146, anotación 14 del folio de matrícula respectivo.

Medida que demoró su levantamiento por que el expediente fue extraviado y una vez levantada la misma sociedad Raysant solicito el embargo en el proceso 7/7 11 23 ejecutivo donde ahora es cesionaria, pese a que había prometido comprar este predio. 5. Ese registro de medidas cautelar sobre los citados predios hace que según el artículo 1502 de C.C. existiera una limitante, que bien conocía la sociedad compradora, limitante que se demuestra así: A) PREDIO LA CUJA: Proceso Ejecutivo Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Radicado 2000-000135 B) PREDIO LAGUNA VERDE: Proceso Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá Radicado 1983-00146, anotación 14 del folio de matrícula respectivo.

Del Predio Laguna Verde no se había podido levantar la medida cautelar debido a que se había perdido el expediente. Constancia Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá. 6. Dentro del contrato se estableció que los compradores sociedad Inversiones Raysant pagarían a la acreedora del proceso el crédito ejecutivo por ($600.000.000)que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Ejecutivo de FUSAGASUGÁ, PROCESO 2000-00135 y que se le cederían los derechos en dicho trámite para levantar la medida cautelar que pesaba sobre el predio LA CUJA, luego era la sociedad inversiones Raysant la única que podía solicitar el levantamiento de la medida, ya que ocupaba la posición de demandante en ese proceso, pero que en ningún momento realizó gestión alguna para proceder a levantar esas limitante y se diera la causal de objeto ilícito del artículo 1521 numeral 3 del C.C. como lo señaló la certificación expedida en la Notaría 60, días antes de la cláusula que se fijaba para el día 17 de mayo del 2016 la firma de la escritura en el contrato con la sociedad Inversiones Raysant en la cláusula 4 del mismo. 7.

El porcentaje sobre los predios ubicados en Villa de Leyva que reclama el aquí demandante, tenía embargos de la Dian y embargos proferidos por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Lilia Torres contra John Raúl Sabogal Castillo, medidas de embargo que mi representada pudo levantar a excepción del lote 5 en que en la oficina de Registro de Tunja desapareció el oficio de embargo.

(Hecho que se encuentra en investigación). Aquí es necesario remitirnos a que el aquí demandante dentro de este proceso, obstaculizó la ejecución del mandato de la mandataria en el momento en que 8/7 12 24 había levantado la medida cautelar y solicitó al secuestre la entrega de los predios, interponiendo querellas, tutelas, acciones en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, para evitar que fueran entregados los predios por el secuestre a mi poderdante.

A la fecha los predios se encuentran embargados dentro del proceso de sucesión, como también existe una orden de embargo de todos los predios del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso Francisco Posada Acosta contra John Raúl Sabogal Castillo, embargo que no fue posible registrarlo debido a que los inmuebles tienen medida de embargo sobre los predios en el proceso de sucesión 2007-00207 8.

Para el día 17 de mayo del 2016 el aquí demandante revocó el poder tácitamente otorgándole poder al DR. ELKIN OJEDA MARTINEZ, con documento anexo en que los mandantes señalaban entre otros los siguientes puntos: “Es y ha sido nuestra voluntad honrar la promesa de compraventa en los precisos términos en que se celebró y sin variación alguna distinta a las previsiones en que en ella se señalaron tales como la no elaboración de la partición para la fecha acordada; el no desembargo de los bienes y la mayor diligencia para obtener un acuerdo entre los herederos.

Así se dijo que nuestro poder era irrevocable solo con el objeto de cumplir a los promitentes compradores, no que de manera absoluta la mandataria pudiera lesionar nuestros intereses como de manera fundada y por imprudencia de una tercera persona ahora tememos. Antes de autorizar la escritura si es que se cumplen los requisitos para otorgarla, se deberán examinar los límites del poder, pues se sabe que en principio la revocabilidad es valida, cuando hay justa causa en los términos del artículo 1279 del Código de Comercio.

Sí, de manera expresa se deja constancia que cumplirá con nosotros los términos del mandato y nos otorga la escritura de la cuota que nos corresponde, no habrá objeción a que se firme la escritura. Si no usted hará las advertencias legales que corresponden y tendrá en cuenta el presente documento si es necesario protocolizarlo.” Obsérvese que sin el menor sonrojo pretendían que mi representada no levantara las medidas cautelares sobre los predios que hacen parte la masa sucesoral, adicionalmente exigían que les escrituraran sus derechos sobre Villa de Leyva, obligaciones que eran imposible cumplir sin levantar las medidas cautelares. 9/7 13 25 9.

De la misma manera mi representada les había informado que no accedería bajo ninguna circunstancia a que la cesión del crédito persistiera, teniendo en cuenta que para venderle los derechos herenciales a la sociedad Raysant se podía hacer mediante escritura, levantada la medida cautelar sobre el predio Laguna Verde y que estos como cesionarios podían levantar la medida cautelar sobre el predio LA CUJA. 10.

Adicionalmente que al 86% de los derechos que ella como mandataria les podía transferir, las herederas MARÍA ANGÉLICA SABOGAL SABOGAL Y ASTRID MARCELA SABOGAL SABOGAL, también habían aceptado venderles sus derechos herenciales para completar el 100%, como consta en las pruebas aportadas por el aquí demandante y por la misma sociedad Inversiones Raysant en la certificación de pagos que el aquí demandante aporta como prueba. 11.

La oposición a esta cesión de crédito no era un capricho, era basada en evidencias ya que el representante legal de la sociedad compradora de los predios habiéndosele entregado los predios, cinco días después había atendido la diligencia de secuestre, ocultando que la sociedad Inversiones Raysant había comprado los predios, tampoco le había informado a mi representada que hubiera sido lo usual.

Tiempo después mi representada se entera que el abogado que representaba a la cedente del crédito EN EL Juzgado 2 Civil del Circuito, DR. CARLOS FERNANDO MOYA BENAVIDES, era familiar del DR. HERNANDO BENAVIDES MORALES, que a este abogado le había encomendado el DR. HERNANDO BENAVIDES MORALES dentro del proceso ejecutivo BANCO DEL PACIFICO en liquidación contra BIOMEDICINA SIGLO XXI 2000-0854,para que retirara el oficio correspondiente al levantamiento de la medida cautelar sobre 33 lotes que eran propiedad de John Raúl Saboga Castillo y que la mitad de estos se encontraban a nombre del aquí demandante por confianza de su padre para ser repartidos con la masa sucesoral, pero por consejo del abogado HERNANDO BENAVIDES MORALES no se habían incluido en los inventarios con el compromiso que serian entregados a los herederos, hecho que no sucedió por parte del aquí demandante, adueñándose de estos y negándose a cumplir lo acordado.

Señora Juez, era claro que la exigencia de la cesión de crédito traía un fin claro,después de que en los inventarios de la sucesión se encontrabas dos partidas por este crédito aprobada como crédito AV VILLAS por valor de ($662.000.000.00), y eso se develó al poco tiempo con las actuaciones de la sociedad Inversiones Raysant dentro de este proceso, ¿ siempre me he 10/7 14 26 preguntado que abogado permite a su cliente hacer una negociación en estas condiciones?,¿qué hermano apoya a un comprador en estas condiciones? Igualmente investigado el representante legal de la sociedad Inversiones Raysant HENRY YESID RODRIGUEZ CORTES arrojó que había estado detenido en Bolivia por narcotráfico.

Como también había sido denunciado dentro del proceso penal 2009-0013700 por falsedad en documentos, proceso que según se evidencia se impartió la legalización a la aplicación de principio de oportunidad. 12. Dentro del proceso de simulación que fue interpuesto por el aquí demandante 2016-0021401 como retaliación por no acceder a aceptar la cesión de crédito, participó como testigo del aquí demandante el DR. HERNANDO BENAVIDES MORALES que bajo juramento declaró: “ JUEZ: Y, hasta ahí íbamos cuando intervino el señor abogado de la parte demandada ¡ usted no tiene vinculo familiar con el señor Sabogal Sabogal y tampoco tiene ningún vinculo personal ehhh familiar con la doctora Sabogal Sabogal? DR. HBM: Sí doctor.

En varios procesos pero entre otros en el proceso de sucesión, en proceso de ejecución que se adelantaban en contra de la sucesión ……………hasta tal punto que acompañé a la doctora Eliana en el proceso de ventas de las fincas La Cuja y Laguna Verde en discusión que se hizo con quienes compraron esa finca, ella como dijo, tenía los clientes, mucha gente hacia ofertas por esa finca hasta que yo tuve el trabajo de buscar quienes eran los que compraban que no fueran narcotraficantes. mirar certificados de tradición, deee constitución y gerencia; una vez se presentó uno de una sociedad liquidada hace como 15 años y evidentemente, doctor, los malos entendidos vinieron después inexplicablemente, he buscado hasta ultimo momento que haya una autocomposición del litigio, he invitado a todos, he participado de manera diligente con el doctor Vicente elaborando eventuales acuerdos para que se termine el proceso, para que inclusive se pongan de acuerdo y le cumplan a Raysant en la promesa esa que celebraron y, de todas maneras no quiero contribuir a más diferencia entre ellos y si tengo el privilegio de guardar el secreto profesional, le manifestaría con el debido respeto señor juez, que en 11/7 15 27 aras de un buen entendimiento o el devenir del proceso yo acepto que no estoy dispuesto a declarar, en aras del proceso; el secreto.” Entre los muchos clientes que estaban interesados que le presentó mi representada, ninguno cumplía con las exigencias del abogado Hernando Benavides, todos, clientes que ofrecían pagar de contado los predios.

El cliente que escogió, no lo conocía mi representada, el abogado Hernando Benavides fue quien hizo el vinculo como declaró Claudio Alejandro Sabogal en el interrogatorio de parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá dentro del proceso 2018-00085. Un cliente que había constituido la sociedad en abril 7 del 2015, un cliente que operaba con la sociedad Palmetto, un cliente en que el representante legal había tenido estos problemas tan graves, ese fue el cliente que dice haber investigado.

Hace un contrato con unos bienes embargados que como abogado sabe perfectamente se encuentran fuera del comercio. que se podían ceder estos derechos a titulo singular, siempre y cuando para la fecha de escritura se hubieran levantado las medidas cautelares, ¿ por qué aceptó que se involucrara una cesión de crédito?, según el abogado lo ha manifestado, quien impuso esta condición para comprar los predios fue el representante legal, ¡ por qué lo aceptó, si existían muchos clientes más, como el mismo lo declara? Indudablemente el gran responsable de esto es el abogado Hernando Benavides Morales que apoyado por los hermanos Claudio Sabogal y Juan Carlos Sabogal en el proceso disciplinario, aseveraron que quien había realizado el contrato era mi representada. 12.

La sociedad Raysant después de pagar los ($600.000.000)extemporáneamente en el mes de abril del 2016, estando establecido el pago para el 15 de febrero del 2016, no solicitó el levantamiento de la medida cautelar sobre el predio LA CUJA, pese a que los ($600.000.000) hacían parte del precio con el que compraba los dos predios, sino que por el contrario comenzó por pasar al juzgado liquidaciones de crédito como acreedor, solicitó embargar el restante de los predios de la sucesión entre los que se encontraban los bienes ubicados en Villa de Leyva, bienes que no pudo embargar porque se encontraban embargados dentro del proceso 2000-0225 12/7 16 28 Lilia Torres contra JHON RAÚL SABOGAL CASTILLO, motivo por el cual tampoco mi poderdante podía traspasar los derechos sobre Villa de Leyva a los mandantes. 9.

La sociedad Inversiones Raysant, siguió ejerciendo como acreedor dentro del proceso ejecutivo 2000-000135, solicitando el secuestro de los predios que había prometido comprar, después de secuestrar los predios, solicitar al secuestre que los predios que mi poderdante le había entregado por el contrato de compraventa de cesión de derechos, solicitaron a los secuestres que le fueran entregados los predios a título de depósito gratuito. 10.

Tiempo después comenzó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá a solicitar el remate de los predios que había prometido comprar. 11. Levantada la medida sobre el predio LAGUNA VERDE, mi representada le informó al representante de la sociedad Raysant que se había levantado la medida cautelar sobre el predio Laguna Verde, para que esta levantara la medida cautelar sobre el predio LA CUJA, la respuesta del también abogado fue embargar y secuestrar el predio. 12.

Esto sumado a que la sociedad Inversiones Raysant tampoco cumplió con el pago establecido en la cláusula SÉPTIMA, numeral 2 del contrato que establecía el pago de la suma de ($400.000. 000.oo) a mi representada por el pago de la obligación del ejecutivo que cursa en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, denominado FRANCISCO POSADA radicado 2000-00096, obligación que también se encuentra en el contrato de mandato en el numeral 2, ya evidenció que la intención de la sociedad, no era comprar, erar por medio de la cesión hacerse a una gran porción de la masa sucesoral 13.

Mi poderdante confirmó sus temores cuando se ordenó la partición en el Juzgado 32 de Familia en el año 2019, nombrando un partidor que no se encontraba en la lista de auxiliares de la justicia de nombre JOSÉ ALONSO FORERO BETANCOURT. 14. El partidor elaboró el trabajo de partición adjudicando por el crédito del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá denominado en los pasivos AV VILLAS los siguientes inmuebles: 13/7 17 29 PARTIDA (PROCESO EJECUTIVO AV VILLAS) CESIONARIO INVERSIONES RAYSANT: De los trece bienes de la sucesión le corresponderían por estar cesión de crédito a la sociedad Inversiones Raysant el 100% de cinco partidas, el 98.68% de un garaje y el 50.75% del lote No. 5, lote que compartiría con el aquí demandante porque se le adjudicaba por el pasivo denominado Luz Myriam Ayala de la primera partida de los pasivos donde es cesionario el aquí demandante.

PARTIDA (LUZ MYRIAM AYALA REAL) PREDIO LA PRADERA Y 49.25% LOTE No. 5 14/7 18 30 PARTIDA FRANCISCO POSADA (MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL) Observemos que a la mandante le adjudican el predio LA CUJA por la obligación del Juzgado 21 Civil del Circuito denominado FRANCISCO POSADA donde es cesionaria por haber pagado este crédito con un apartamento y un carro de su propiedad.

Obligación que hace parte del mandato y del contrato de compraventa de cesión de derechos herenciales en la cláusula séptima del contrato, pago establecido para el 16 de febrero del 2016, pago que no se le realizó a la mandataria. A este trabajo de partición el abogado HERNANDO BENAVIDES MORALES apoderado de los aquí demandantes no lo objeta, hecho que denota que se encuentra de acuerdo en que los demás herederos resulten lesionados y, que la mandataria no podrá transferir los derechos prometidos 15.

En el numeral 3.7 de la demanda el aquí demandante desaparece a rajatabla parte del numeral 5 del contrato de mandato concerniente al ejecutivo hipotecario de FRANCISCO POSADA ACOSTA, cesionaria de este crédito a consecuencia del préstamo que hiciera mi representada a la sucesión para pagar esta obligación, solo menciona los procesos del Juzgado Segundo donde es cesionario la sociedad Inversiones Raysant y el proceso donde el aquí demandado es cesionario, proceso en el que se están cobrando dos títulos, estando uno de ellos pago. 16.

Mi representada pagó esta obligación en el año 2011 desprovista de cualquier ambición al informarle su hermano aquí demandante que se rematarían unos predios, para lo cual mi representada con el ánimo de que no se siguieran rematando los predios accedió a entregar un apartamento y una 15/7 19 31 camioneta de su propiedad al señor FRANCISCO POSADA ACOSTA el cual por consejo del abogado HERNANDO BENAVIDES MORALES quien también era demandado dentro de este proceso, le aconsejó que se hiciera cesionaria para así garantizar el pago de la obligación, aunque este pasivo ya había sido reconocido en la sucesión. Resulta que era falso que se fuera a rematar algún predio, pues ni siquiera se ha dictado sentencia al día de hoy el aquí demandante en conjunto con su hermano se encuentran solicitando prescripción. 16.

En el literal m de la demanda se señala: “ Que en la partición de la sucesión del causante John Raúl Sabogal Castillo (q.e.p.d.), se adjudicaría a Claudio Alejandro Sabogal Sabogal el bien inmueble denominado La Pradera, ubicado en Villa de Leyva – Boyacá, con el fin de solucionar totalmente la obligación que se ejecuta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., bajo el radicado No. 1999-0266, una vez solucionada la obligación y una vez realizada esta adjudicación, se desistiría del proceso.” Dentro de este proceso Claudio Alejandro Sabogal Sabogal es el cesionario, su abogada presentó solicitud de remate del predio LA PRADERA el 14 de abril del 2016, fecha para la cual aún persistía el poder, incumpliendo lo acordado en el numeral 5 del contrato de mandato., hecho que el mandante le ocultó a la mandataria.

Mediante auto EL Despacho resolvió la solicitud, ordenando allegar el avalúo, hecho del que se enteró porqué ya para ese momento se estaban revisando todos los procesos, es cuando mi poderdante otorga poder al abogado para que la represente y allega el avalúo comercial del inmueble denominado LA PRADERA, del cual la secretaría corrió traslado, y la abogada seguramente convencida que no tendría contraparte como era lo habitual, guardó silencio.

Mediante auto se fijó fecha de remate para el día 14 de marzo del 2017, la abogada de Claudio Alejandro Sabogal, mediante recurso de reposición expuso entre otros: 16/7 20 32 Nótese que la apoderda de la sociedad MEDIZELL representada por Claudio Alejandro Sabogal Sabogal solicita que se cumpla el acuerdo firmado en el contrato de mandato, pero para el mes de abril del 2016 estaba solicitando el remate del inmueble pese a que el poder de mandato se había firmado para julio del 2015.

La apoderada pretendía que se tomara como valor del avalúo que aparece en el impuesto predial.De igual manera pretendía cobrar dos títulos pese a que ya se había aprobado liquidación donde constaba que uno de ellos se habia pagado en su totalidad. Observese que en este proceso fue reconocida la obligación con base en un título porque el otro título ya estaba cancelado en su integridad, la apoderada de la cesionaria Dra. Délfa Catherine Hurtado Sánchez C.C. No 52.223.378 de Bogotá T.P.No. 194894 del C.S. de la J., quien fuera apoderada de la última esposa del papá de los herederos directos, pasa una liquidación desconociendo el pago del primer título.

Nuevamente sucede algo curioso y es que a la misma abogada Dra. Délfa Catherine Hurtado Sánchez C.C. No 52.223.378 de Bogotá T.P.No. 194894 del C.S. de la J., le sustituye poder el DR. HERNANDO BENAVIDES MORALES, para la diligencia de orden probatorio decretada por el Juzgado 32 de Familia ante el Juzgado Promiscuo de Villa de Leyva donde se surte la sucesión, fecha para la cual el cesionario es el aquí demandante.

En este proceso el señor Claudio Alejandro Sabogal Sabogal por intermedio del DR. HERNANDO BENAVIDES otorgó poder a la abogada Paola Rubio como parte activa, y al DR. ELKIN OJEDA MARTINEZ actúa en representación del aquí demandante como parte pasiva, engañando al Despacho. Queda demostrado que si mi poderdante se hizo parte dentro de este proceso, fue como consecuencia que el señor Claudio Alejandro Sabogal Sabogal desde el 14 de abril del 2016 a consecuencia del incumplimiento del aquí demandante que pretendió rematar el predio el 14 de abril del 2016, fecha para la cual 17/7 21 33 estaban se habían iniciado los conflictos a consecuencia del incumplimiento de la sociedad Inversiones Raysant en el pago de la obligación de la cláusula séptima y de la cesión del crédito mencionada anteriormente.

Con esto se lesionaría a los herederos, porqué se haría adjudicar un predio que comercialmente se encontraba en ($1.500.000.000) por el valor del predial que para el 2016 se encontraba en ($200.000.000 más el 50%), eso sumaria aproximadamente ($300.000.000) menos ($832.214.9139) de la liquidación, reviviendo un pagaré que ya había sido cancelado, lo que haría que el señor Claudio Alejandro Sabogal Sabogal pretendiera cobrar el saldo insoluto con mucha de la masa sucesoral.

Liquidación presentada por la apoderada del Banco Serfin en el año 2003: En enero del año 2010 los abogados HERNANDO BENAVIDES MORALES, CLEMENTINA REINOSO, MIGUEL ANTONIO CUESTA MONRROY presentaron la relación de bienes de la sucesión en las que se señaló este pasivo así; “II. PASIVOS PARTIDA PRIMERA: Crédito a favor de la señora Luz Miriam Ayala Real por cesión hecha del Banco Serfin en Liquidación y que se cobra ejecutivamente en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá -La cesión se realizó por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS ($105′000.000), que corresponden al capital liquidado en esa fecha más los honorarios pagados al abogado.

Se realizó el 15 de Julio de 2003. Capital más los intereses a la fecha a la tasa del 2% mensual (79 meses) arroja la cantidad de $270'000.000” Liquidación que en el año 2013 fue aprobada por el Despacho nuevamente por los dos títulos, hecho que no se alegó en ese momento porqué se suponía que el abogado HERNANDO BENAVIDES MORALES había estado pendiente de este proceso, 18/7 22 34 17.

Frente a la venta del 2% de derechos herenciales de mi representada a su hijo Juan Felipe Sabogal en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca se señaló: “De cara a la cesión que realizó Martha Eliana a su hijo Juan Felipe Sabogal, como primera medida se advierte que no fue un tema debatido en la primera instancia, pero si un motivo de inconformidad, hasta el punto que el apoderado de la apelante solicitó se tuviese en cuenta el poder otorgado por parte de Juan Felipe a su mamá, al considerar que el obrante en el legajo no es nítido35, sin que le asista razón, poque a folio 262 se avizora el mismo en forma legible; luego, no se puede tener a la señora Sabogal como contratante incumplida por el hecho de ceder a su hijo Felipe un porcentaje de derechos y acciones que le pudieran corresponder de la sucesión del causante en los términos de la Escritura No. 961 de 4 de mayo de 2016 de la Notaria Cuarenta y Tres del Círculo de Bogotá36, en cuya cláusula primera se dispuso: “OBJETO: Que LA VENDEDORA, cede a título de venta a favor de EL COMPRADOR, un dos por ciento (2%) sobre los derechos y acciones y cualquier otro derecho que le corresponda o pueda corresponder en la sucesión del doctor JOHN RAÚL SABOGAL CASTILLO (q.e.p.d.), dentro del proceso de sucesión testada que cursa en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá D.C. con radicación No. 2007-0207 ”. 18.

El representante legal de la sociedad Raysant, HENRY YESID RODRIGUEZ CÓRTES interpuso denuncia contra mi poderdante por este hecho, contra el abogado del hijo de mi representada, contra la esposa de su abogado, contra el abogado de mi representada, denuncio para el cual fueron a declarar los mandantes como testigos, obsérvese como los hermanos Sabogal se van haciendo mutuos favores siempre en contra de mi poderdante, como en los procesos disciplinarios contra el abogado HERNANDO BENAVIDES MORALES. 18.

Dentro del proceso de sucesión que se surte en el Juzgado 32 de Familia el abogado del aquí demandante ha impuesto sin fin de recursos impidiendo que se siga con la partición, pese a que ya se decidieron las objeciones, providencia que quedó ejecutoriada en segunda instancia quedando solamente elaborar la hijuela de pasivos. 19. De igual manera a la señora Teresa Sánchez que vendió sus derechos herenciales y a la cual se había comprometido el aquí mandante a entregarle dos lotes, se le ha incumplido con uno de ellos.

Estos lotes en la práctica estos 19/7 23 35 lotes se encuentran a nombre de él pero por el voto de confianza del padre de los herederos que ordenó que estos lotes fueran para ser repartidos entre todos los herederos, por esta causa fue que el aceptó entregarle dos lotes por sus acreencias laborales. Retomo las palabras de la declaración notarizada por ASTRID MARCELA SABOGAL SABOGAL con la que finaliza su escrito diciendo: “Por último no es justo lesionar a las personas en su buena fe.

Personas como el Sr. Benavides lesionan no solo a las personas como en nuestro caso sino también a la credibilidad de las leyes colombianas. Espero esta apreciación cambie en mi algún día cuando por fin vea algo de justicia” Indudablemente mi representada ha sido victima de estas personas que le han hecho su vida un infierno, hasta el punto que a sus hermanos no les importó que la condenaran en la sentencia de primera instancia porqué supuestamente no había asistido a la Notaría, condenándola a pagar una suma millonaria de costas procesales de más de ($200.000.000.00), una cláusula penal, etc, que hubiera logrado la finalidad del aquí demandante, como se lo había advertido, “la voy a dejar viviendo debajo de un puente”.

III. DERECHO DE RETENCION: El artículo 2188 consagra una garantía preciosa para el mandatario, cual es la de que le concede el derecho a retener los bienes del mandante que hayan pasado a sus manos por razón del mandato, llegado que sea el momento de restituirlos en que sea, hasta tanto se le pague o se le asegure el pago de lo que el mandante le deba por causa del mandato.

El derecho de retención entra aquí, pues, a producir todos sus efectos. Desde ahora y para que sea resuelto en la sentencia, en caso de resultar desfavorecida mi poderdante, manifiesto que ejerzo el derecho de retención sobre los derechos de cesión, hasta que se le cancelen las sumas indicadas en el juramento estimatorio que actualmente relaciono: Hasta que se le cancelen las sumas que por medio del uso de la prueba pericial se allegará al proceso cuando el Despacho lo ordene por el pago de los derechos que mi representada hiciera por los derechos herenciales de Teresa Sánchez Jiménez por valor CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 135.000. 000.oo), por capital, que corresponden al 28.16% de los derechos herenciales que ella de dineros propios prestó desde el año 2017, y a la fecha no los ha pagado el demandante, ni los intereses.

El demandante Claudio Alejandro Sabogal Sabogal tampoco ha pagado el saldo para pagar las obligaciones que se hicieran por el mandato que se necesitaron para pagar los impuestos que fueron cancelados a partir del 2016 que 20/7 24 36 corresponden al 28.16% de los derechos herenciales y que fueron sufragados con dineros propios de la mandataria Martha Eliana Sabogal Sabogal.

Del predio La Cuja: CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 14.891. 439.oo). Del predio Laguna Verde: CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($51.247. 000.oo). Impuestos de los predios de Villa de Leyva: NOVENTA Y TRES MILLONES VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 93.021. 478.oo), pagados con dineros propios de la mandataria Martha Eliana Sabogal Sabogal desde el año 2020, y que el demandante Claudio Alejandro Sabogal Sabogal tampoco ha pagado.

El demandante Claudio Alejandro Sabogal Sabogal tampoco ha pagado la vigilancia $54.450.000 que se necesitara para el cuidado de los predios por la oposición que hiciera a la entrega de los predios ubicados en Villa de Leyva que corresponden al 100% de los derechos herenciales hasta que estos fueran secuestrados por el juzgado 32 de Familia que fueron sufragados con dineros propios de la mandataria Martha Eliana Sabogal Sabogal.

El demandante Claudio Alejandro Sabogal Sabogal tampoco ha pagado el saldo de la rendición de cuentas presentada al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá por valor de $14,407,428,00 que corresponden al 28.16% de los derechos herenciales que fueron sufragados con dineros propios de la mandataria Martha Eliana Sabogal Sabogal. El demandante Claudio Alejandro Sabogal Sabogal tampoco ha pagado los honorarios para cumplir los gastos del mandato que corresponden al 28.16% de la suma de $45.000.000 de los derechos herenciales que han sido sufragados con dineros propios de la mandataria Martha Eliana Sabogal Sabogal.

El demandante Claudio Alejandro Sabogal Sabogal tampoco ha entregado rendición de cuenta por la venta de los predios ubicados en Nilo, Cundinamarca,valor que según el correo enviado por el DR. HERNANDO BENAVIDES MORALES Se realizó la negociación por ($500.000.000.00) La contratación de abogados para asistirla dentro de los diferentes procesos para cumplir el mandato, tasado en la suma de ($150.000.000) Suma total que debe pagar el aquí demandante equivalente a $550.000.000 21/7 25 37 IV.

OBJECION JURAMENTO ESTIMATORIO Conforme al art. 206, C. G. P; objeto el juramento estimatorio presentado por el demandante. 1.- A María Teresa Sánchez el demandante Claudio Alejandro Sabogal Sabogal no le ha pagado el saldo y la mandataria es garante de dicho pago por lo que es absurdo pretender tasar y reclamar respecto de algo que ni ha pagado. 2.- A la mandataria Martha Eliana Sabogal Sabogal el demandante le debe la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 135.000. 000.oo), por capital, que ella de dineros propios prestó desde el año 2017, y a la fecha no los ha pagado el demandante, ni los intereses. 3.- El demandante Claudio Alejandro Sabogal Sabogal tampoco ha pagado los impuestos que se necesitaron pagar para la adquisición y que fueron sufragados con dineros propios de la mandataria Martha Eliana Sabogal Sabogal.

Del predio La Cuja: CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 14.891. 439.oo). Del predio Laguna Verde: CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($51.247. 000.oo). Impuestos de los predios de Villa de Leyva: NOVENTA Y TRES MILLONES VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 93.021. 478.oo), pagados con dineros propios de la mandataria Martha Eliana Sabogal Sabogal desde el año 2020, y que el demandante Claudio Alejandro Sabogal Sabogal tampoco ha pagado.

El juramento estimatorio realizado por el demandante no consulta ninguno de estos factores por lo que la parte demanda lo objeta y hará uso de la prueba pericial. V. PRUEBAS A. PRUEBA TESTIMONIAL Respetuosamente solicito a la Señora Juez ordenar el testimonio de las siguientes personas para que declaren sobre los hechos constitutivos de las excepciones de mérito: 22/7 26 38 1.- ZULEIKA SABOGAL SABOGAL mayor de edad, domiciliado y residenciado en EE.

UU Correo electrónico: zuleikasabogal@yahoo.com persona a quien le consta directa y personalmente sobre la venta de sus derechos herenciales y sobre todo lo sucedido en la sucesión, la forma en que se realizaron los contratos y los incumplimientos del demandante. 2.- ANGÉLICA MARÍA SABOGAL SABOGAL mayor de edad, domiciliado y residenciado en EE.

UU Correo electrónico: angelicasabogal01@yahoo.com, persona a quien le consta directa y personalmente sobre la venta de sus derechos herenciales y sobre todo lo sucedido en la sucesión, la forma en que se realizaron los contratos y los incumplimientos del demandante. 3.- ASTRID MARCELA SABOGAL SABOGAL mayor de edad, domiciliado y residenciado en Bogotá, Correo electrónico: msabogal@eurolife.com persona a quien le consta directa y personalmente sobre el contrato de mandato y todo lo sucedido en la sucesión,la forma en que se realizaron los contratos y los incumplimientos del demandante. 4.- MARÍA TERESA SÁNCHEZ JIMENEZ mayor de edad, domiciliado y residenciado en Bogotá, Correo electrónico: felacho18@gmail.com persona a quien le consta directa y personalmente sobre los temas de sucesión, los acuerdos de pago por sus acreencias laborales, las actuaciones e incumplimiento del demandante. 5.- DORA NANCY BEDOYA GIRALDO mayor de edad, domiciliado y residenciado en Bogotá, Correo electrónico: bedoya. dora@gmail.com, persona a quien le consta directa y personalmente sobre todos los hechos a partir de febrero 27 debido al incumplimiento del contrato de la sociedad Raysant y la responsabilidad de los mandantes.

B. PRUEBA DOCUMENTAL: Solicito se tenga como prueba documental los siguientes documentos: 1. Sentencia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,resolución de contrato Inversiones Raysant contra Martha Eliana Sabogal y otros. proceso No. 2018-00085 y llamamiento en garantía del aquí demandante. CUADERNO PRUEBAS FL 1 A 50 2. Revocatoria poder mandato del aquí demandante, acta de Presentación a la Notaría 60 del Círculo de Bogotá del DR. ELKIN OJEDA MARTINEZ.

CUADERNO PRUEBAS FL 50,51,52,53 3. Carta de instrucciones del aquí demandante obstaculizando el mandato, numeral

6. CUADERNO PRUEBAS FL 54, 55. 23/7 27 39 4. Sentencia Casación proceso mejoras interpuesto por el aquí demandante de los predios de Villa de Leyva en que se determinó su improcedencia CUADERNO PRUEBAS FL 56 A 84 5. Experticia Dr. Gustavo Trujillo Córtes ( abogado del mandante JUAN CARLOS SABOGAL SABOGAL) de regulación de honorarios del DR. HERNANDO BENAVIDES MORALES, por poder de mandato y negociación con la sociedad Inversiones Raysant ($598.018.848).

CUADERNO PRUEBAS FL 85 a 99. 6. Correo electrónico Dr. Hernando Benavides Morales tema Nilo, punto neurálgico de conflictos entre los herederos. CUADERNO PRUEBAS FL 100,101 7. Propuesta de negociación de bienes de Nilo, propuesta que la herederas no recuerdan haberla firmado en esas condiciones y, carta del comprador de los predios ubicados en Nilo.

CUADERNO PRUEBAS FL 103 a 109 8. Correo electrónico que data del 08 de febrero del 2016 del DR. HERNANDO BENAVIDES MORALES a ASTRID MARCELA SABOGAL SABOGAL, donde se prueba que los conflictos dentro de la sucesión permanecían antes del conflicto generado por el incumplimiento de la sociedad Inversiones Raysant. CUADERNO PRUEBAS FL 110 9. Correo electrónico del DR. HERNANDO BENAVIDES MORALES en el que se informan que la venta de los predios a Inversiones Raysant de los predios ubicados en Fusagasugá no fue oculta como lo declarará en diferentes Despachos.

CUADERNO PRUEBAS Folio 111, 112 10. Que la venta de estos predios la propuso él para que se evitarán remates y, no como la ha declarado el aquí demandante que fue propuesta de mi representada. Numerales 1 y 7, CUADERNO PRUEBAS FL 113 al 118. 11. Interrogatorios de parte y declaraciones de testigos dentro del Incidente de regulación de honorarios por revocatoria del poder contra MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL y ASTRID MARCELA SABOGAL SABOGAL.

Interrogatorio a ASTRID MARCELA SABOGAL SABOGAL. CUADERNO PRUEBAS FL 121 A 125 Declaración testimonial del DR. MIGUEL ANTONIO CUESTA MONRROY, s El DR. MIGUEL ANTONIO CUESTA MONRROY, Fungió como apoderado de JUAN CARLOS SABOGAL SABOGAL hasta su fallecimiento. CUADERNO PRUEBAS FL127,128,129 El abogado DR. GUSTAVO TRUJILLO quien le realizó la experticia al abogado Benavides, hoy representa al señor JUAN CARLOS SABOGAL SABOGAL en los diferentes procesos.

Interrogatorio a MARTHA ELIANA PRUEBAS FL 130 a 133 SABOGAL SABOGAL. CUADERNO Declaración como testigo del DR. HERNANDO BENAVIDES MORALES del mandante JUAN CARLOS SABOGAL SABOGAL. CUADERNO PRUEBAS Fl 133 a 136. Auto donde fijan honorarios de ambas herederas en ($38.000.500) CUADERNO PRUEBAS fl 143 24/7 28 40 12. Memorial de apelación al auto del DR. BENAVIDES CUADERNO PRUEBAS 114 A 152 13.

Sentencia Tribunal Superior de Cundinamarca del incidente de honorarios FL 153 a 176 CUADERNO PRUEBAS 14. Rendición de cuentas con soportes por los ($185.000.000) en efectivo, recibido de la sociedad Inversiones Raysant, prueba que decretó de oficio el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso 2019-0274. CUADERNO PRUEBAS FL 177 a 226 15.

Declaración notarizada de la heredera ASTRID MARCELA SABOGAL SABOGAL de los hechos sucedidos en la sucesión y, los antecedentes que hicieron que revocara el poder. CUADERNO PRUEBAS FL 227 a 230 16. Declaración notarizada de la heredera ANGÉLICA MARÍA SABOGAL SABOGAL de los hechos sucedidos en la sucesión y, los antecedentes. CUADERNO PRUEBAS FL 231 A 242 17.

Poder del DR. HERNANDO BENAVIDES MORALES a la DRA. DELFA CATHERINE HURTADO SÁNCHEZ, que dentro del proceso ejecutivo que la sociedad MEDIZEL es cesionario, empresa que es del aquí demandante donde la apoderada presenta liquidación por dos títulos pese a que el Banco Serfin ya había certificado en el Juzgado que se había pagado el primer título.

Actualmente se está a la espera de decisión del Despacho, ya que la actual apoderada del aquí demandante se ha negado a actualizar la liquidación Declaración notarizada de la heredera ASTRID MARCELA SABOGAL SABOGAL de los hechos sucedidos en la sucesión y, los antecedentes que hicieron que revocara el poder. CUADERNO PRUEBAS FL242 18. Recurso de reposición en subsidio de apelación contra auto que niega corregir providencia por error en liquidación. CUADERNO PRUEBAS Fl 243 a 257 19.

Revocatoria del poder del aquí demandante con carta de instrucciones obstaculizando el mandato. CUADERNO PRUEBAS fl 258 a 263 20. Tribunal de Bogotá Sala Familia -Resuelve objeciones a la partición, quedando conformar la hijuela de pasivos, esta no se ha podido realizar a razón de los mandantes. 21. Obligación con la mandataria de impuestos prediales cancelados con recursos propios de la mandataria a partir del 2016 hasta el 2020. 22.

Rendición de cuentas por parte de mi representada al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, proceso 2019-0274 por prueba de oficio decretada. 25/7 29 41 23. Primer informe presentado por la sociedad Raysant en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, proceso 2019-0274 por prueba de oficio decretada, que presentaba inconsistencias y fue objetado, motivo por el cual presentan un segundo informe que sigue manteniendo inconsistencias. 24.

Derecho de Petición de mi representada ante la Dian para levantar medidas cautelares de la Dian. 25. Poder solicitado por el DR. HERNANDO BENAVIDES MORALES a mi representada para que le fueran reconocidos los derechos herenciales de ZULEYKA SABOGAL SABOGAL Y MARÍA ALEJANDRA SABOGAL VALERO, poder del 22-01-16. Recordemos que a finales del año 2015 la Rama Judicial entró en paro. 26.

Denuncia temeraria del abogado y representante legal de la sociedad Raysant contra MARTHA ELIANA SABOGAL, su hijo, y otros por venta de derechos herenciales a su hijo JUAN FELIPE SABOGAL, hecho que el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió a favor de mi representada porque existía poder de su hijo para enajenar los predios en Fusagasugá. 27.

Denuncio de antecedente contra HENRY YESID RODRIGUEZ CORTES por falsedad en documento, en el cual se aplicó el principio de oportunidad. 28. Poder Juan Felipe Sabogal Sabogal a mi representada para vender los predios LA CUJA Y LAGUNA VERDE. 29. Noticia publicada de la detención del abogado y representante legal de la sociedad Raysant en Bolivia por narcotráfico 30.

Secuestro del predio LA CUJA por parte del abogado CARLOS MOYA BENAVIDES, diligencia atendida por el abogado y representante legal de la sociedad Inversiones Raysant, diligencia de la que no fue informada mi representada, esto ocurrió 9 días después de la entrega de los predios por el DR. HERNANDO BENAVIDES MORALES. 31. Oficio de embargo de la solicitud presentada por el abogado y representante de la sociedad Raysant sobre el predio Laguna Verde. 32.

Cesión de crédito de la que era conocida como esposa del DR. HERNANDO BENAVIDES MORALES al representante legal de la sociedad Inversiones Raysant. Dentro del contrato se estableció que los compradores sociedad Inversiones Raysant pagarían a la acreedora del proceso el crédito ejecutivo por ($600.000.000)que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Ejecutivo de FUSAGASUGÁ, PROCESO 200000135 y que se le cederían los derechos en dicho tramite para levantar la medida cautelar que pesaba sobre el predio LA CUJA, luego era la sociedad inversiones raizant la única que podía solicitar el levantamiento de la medida, ya que ocupaba la posición de demandante en ese proceso. 26/7 30 42 33.

Memorial del abogado DR. CARLOS FERNANDO MOYA BENAVIDES, otorgando paz y salvo para actuar al abogado y representante legal de la sociedad Inversiones Raysant, poder donde no aparece su segundo apellido. 34. Poder del DR. HERNANDO BENAVIDES MORALES al DR. CARLOS FERNANDO MOYA BENAVIDES dentro del proceso ejecutivo Banco Pacifico contra BIOMEDICINA SIGLO XXI que aparece en el contrato de mandato.

Nótese que por segunda vez el abogado HERNANDO BENAVIDES MORALES tiene relaciones laborales con los acreedores del DR. JOHN RAÚL SABOGAL CASTILLO. 35. Constancia de embargos de los predios ubicados en Villa de Leyva, la diligencia de mi representada en levantar las medidas de embargo y la obstaculización del aquí demandante para que los predios sean entregados por el secuestre, obligando a incurrir a mi representada en pagos de vigilancia privada. 36.

Correo del abogado HERNANDO BENAVIDES MORALES solicitando la respuesta a la negociación planteada por él para la venta de derechos herenciales de ZULEYKA SABOGAL SABOGAL. 37. Correo electrónico de mi representada al abogado HERNANDO BENAVIDES MORALES en la que le manifiesta las condiciones de pago de los derechos herenciales de los predios LA CUJA Y LAGUNA VERDE. 38.

Testimonio del abogado HERNANDO BENAVIDES MORALES dentro del proceso que el aquí demandante le pusiera a mi representada por simulación, proceso que le fue desfavorable en las dos instancias y en Casación. En este testimonio el abogado manifiesta que acompañó a la Dra Martha Eliana Sabogal Sabogal en el proceso de venta de los derechos herenciales a Raysant.

Radicado 2016-0214 39. Informe entregado a m poderdante por el DR. HERNANDO BENAVIDES MORALES de la obligación con francisco Posada dentro del proceso 200000096, valor que pagó mi representada con un apartamento que había comprado financiado para solventar con la renta,los gastos de su hijo de la universidad, igualmente entregó una camioneta de su propiedad a un precio por debajo del valor comercial ante la premura de que iban a rematar otro predio de la sucesión. Finalmente para el año 2016 se comprueba que aun no habían dictado sentencia, hoy el apoderado dentro de esta demanda está solicitando la prescripción de la obligación. 40.

Facturas de vigilancia, informes de la empresa de vigilancia, algunas minutas para el momento en que el aquí demandante después de entregados los predios por parte del secuestre dentro del proceso 20000225 mi poderdante fue amenaza con perros rottweiler para no poder ingresar a la propiedad. En estos predios funcionaba un hotel y el aquí demandante no rendía cuentas de sus ingresos. 27/7 31 43 41.

Derechos de petición para que sean enviados los expedientes: Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá Rad. 2019-0274 JUAN CARLOS SABOGAL SABOGAL contra MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL Juzgado 32 Familia Rad 2007-00207 Proceso Sucesión JOHN RAÚL SABOGAL CASTILLO Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, proceso 2000-00096 FRANCISCO POSADA ACOSTA contra JOHN RAÚL SABOGAL CASTILLO Juzgado 2 Civil del Circuito de Fusagasugá, proceso 2000-000135 av villas contra JOHN RAÚL SABOGAL CASTILLO Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá 2016-0214 contra MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL 42.

Correos DR. HERNANDO BENAVIDES referente al caso de la venta de los predios de NILO Cundinamarca. 43. Rendición de cuentas de informal de MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL a los aquí demandantes y su respuesta. 44. Solicitud de remate de los predios de la sociedad Inversiones Raysant 45. Solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de resolución de contrato en el que en el numeral tercero se solicita: “TERCERO: Señor juez, tampoco la suscripción de la escritura pública estaba sujeta al pago del precio como reza el contrato y equivocadamente lo hace entender el juez y lo plasma en la parte resolutiva, numerales cuarto y séptimo, por las siguientes razones: Indica la cláusula “QUINTA” del contrato denominada “OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PUBLICA” que se suscribirá el 17 de mayo de dos mil dieciséis (2016) en las horas de la tarde en la “NOTARIA SESENTA DEL CIRCULO DE BOGOTA” o antes si lo conviene las partes en la misma Notaría (sic).

Nunca, jamás los contratantes indicaron que la firma estaba supeditada al pago de sumas dinerarias imputables al precio, porque se reitera, el pago de estos valores están sujetos a un plazo o condición que aún no se han cumplido y efectuarse en la forma como se indicó en precedencia. Es dudoso el fallo y llama a equívocos que para la firma de la escritura pública deben pagarse valores actualizados monetariamente.

No puede el juez modificar el contrato que es ley para las partes e imponer cargas y obligaciones que no se pactaron. Debe aclararse el fallo (numerales 4 y 7) en el entendido de que la firma de la escritura se hará en el plazo determinado por el juez, pero no se debe pagar ni constituir depósito judicial alguno como saldo del precio porque las partes no lo pactaron.

Sírvase hacer la aclaración que se solicita y adicionarla en sentencia complementaria.” 28/7 32 44 Una confesión de que la sociedad Raysant no estaba, ni está interesada en pagar el saldo. C. INTERROGATORIO DE PARTE Conforme a lo preceptuado por el artículo 198 del Código General del proceso, respetuosamente solicito a la Señora Juez decretar el interrogatorio de parte del señor CLAUDIO ALEJANDRO SABOGAL SABOGAL, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificado con C. C. No. 80.502.826 de Usaquén, Dirección: Calle 125 No. 18 - 28, apartamento 207, Bogotá, Tel.

Cel. 3108680596, correo electrónico: csabogals@hotmail.com, interrogatorio que formularé sobre los hechos del proceso, especialmente los relacionados con las excepciones de mérito. D. PRUEBA PERICIAL Conforme a lo dispuesto por el artículo 227 del Código General del Proceso, respetuosamente manifiesto a la Señora Juez que la parte demandada hará utilización de la prueba pericial para probar la objeción al juramento estimatorio del demandante, término insuficiente para aportar el dictamen pericial con este escrito de contestación de demanda, por lo que conforme a la norma citada muy atentamente solicito a la Señora Juez disponer el término para aportar el dictamen pericial.

E. En los testimonios se está solicitando: “Luis Fernando García, como representante judicial de Fusagro S.A.S., sociedad reconocida como cesionaria en el proceso de sucesión de John Raúl Sabogal de bienes ubicados en Nilo Cundinamarca, declarará sobre lo que le conste en relación con el negocio efectuado con la sociedad referida, en aquel momento con el consentimiento de María Alejandra Sabogal y Teresa Sánchez; sobre el trámite de la sucesión y como Martha Eliana Sabogal, quien desconociendo lo pactado, ha dilatado el trámite liquidatorio e impedido que se le adjudique esas partidas las cuales ya pagaron, conducta que ha incidido en la falta de consenso para hacer la partición como se comprometió. Podrá ser citado al email lufegamaab@yahoo.com” El aquí demandante recibió poder de su hermana MARTHA ELEIANA SABOGAL SABOGAL para vender sus derechos herenciales sobre los Predios de Nilo Cundinamarca, incluido un lote que en voto de confianza su padre le escriturara para ser repartido entre todos los herederos, el aquí demandante se negó y se ha negado a entregar el contrato de venta de los predios, como también la rendición de cuentas de los dineros recibidos por el concepto de esta venta. 29/7 33 45 No existe escritura que demuestre que MARÍA ALEJANDRA SABOGAL VALERO, ni su albacea como tampoco que MARÍA TERESA SÁNCHEZ JIMENEZ hayan vendido sus derechos herenciales, el abogado que cita hoy la parte demandante como testigo dentro de este proceso, no ha allegado ninguna escritura al Despacho que pruebe que estos derechos fueran enajenados.

En las objeciones a la partición el abogado que representa a la sociedad Fusagro, hoy solicitado como testigo, pretendió que se le escriturara la cesión de derechos de las herederas MARÍA ALEJANDRA SABOGAL SABOGAL, ANA TERESA SÁNCHEZ JIMENEZ, objeción que fracasó por no tener escritura alguna que probara que las herederas habían vendido sus derechos, por conducencia y pertinencia le ruego señora juez decretar esta prueba de oficio.

Solicito señora Juez ordenar la entrega del contrato original, la propuesta de venta de los predios original y los soportes de pagos generados por esta venta, ya que en el contrato de mandato se encuentra estipulado llegar a un acuerdo con la sociedad Fusagro para lo que tiene que ver con las partidas 1 y 2 de la masa herencial. VI. ANEXOS 1.

Poder para actuar. 2. Cuaderno de Pruebas VII. DIRECCIONES La demandada: MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL, Dirección: Carrera 54 B # 118 - 74, Bogotá, Tel. Cel.: 3124311372, Correo electrónico: heilessence1@gmail.com El suscrito apoderado: Dirección Calle 15#9-18 Bogotá, Tel. Cel. No. 3103387860 Correo Electrónico: blassposadataborda@gmail.com Respetuosamente, COMUNICACIÓN MARÍA TERESA SÁNCHEZ JIMENEZ Compromiso de mi poderdante para la firma de la escritura con MARÍA TERESA SÁNCHEZ JIMENEZ BLAS DE JESUS POSADA TABORDA blassposadataborda@gmail.com C.C. 8.258.872 de Medellín T.P. 59.847 del C.S. de la J. 30/7 34