TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proc. Verbal: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 3103 039 2017 00517 01 - Procedencia: Juzgado 39 Civil del Circuito. Angélica Julieth Vargas Huérfano vs. Darwin Andrés Henao Sánchez y otros.
Apelación Sentencia Sala virtual. Aviso 45. Revoca parcialmente. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 20231 por el Juzgado 39 Civil del Circuito.
ANTECEDENTES 1. Angélica Julieth Vargas Huérfano demandó a Darwin Andrés Henao Sánchez, Julio Alberto Andrade Mendoza, Axa Colpatria Seguros S.A. y a Operador Tax Colombia S.A.S., con el propósito de que, según la reforma de la demanda: i. se les declarara civil contractual2 y extracontractualmente3 responsables por los perjuicios ocasionados con el accidente ocurrido el 8 de noviembre de 2014, y ii. en consecuencia, se les condenara al pago de las sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente)4 e inmateriales (daño moral y a la salud5)6. 2.
Las pretensiones así resumidas se sustentaron en los siguientes hechos: 1 La apelación fue repartida el 15 de enero de 2024. Respecto de los demandados Darwin Andrés Henao Sánchez, Axa Colpatria Seguros S.A. y la sociedad Operador Tax Colombia S.A.S. 3 Frente al accionado Julio Alberto Andrade Mendoza. 4 Cuantificados en $680.043.771. 5 “[d]onde se contempla el perjuicio estético y el daño a la vida de relación”. 6 Tasados cada uno en 100 smlmv. 2 2 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 039 2017 00517 01 a. El 8 de noviembre de 2014, en la avenida carrera 68 con calle 23 C de Bogotá, se presentó un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo taxi de placas TUN-952, de propiedad de Julio Alberto Andrade Mendoza, conducido por Darwin Andrés Henao Sánchez y afiliado a la sociedad Operador Tax Colombia S.A.S., en el cual resultó lesionada la demandante, quien iba como pasajera. b. De acuerdo con los informes periciales de 19 de diciembre de 2014 y 10 de marzo de 2015, la accionante sufrió “deformidad física de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la prensión y perturbación funcional de miembro superior todas de carácter permanente” y “trauma severo en mano derecha con amputación de tercer dedo a nivel de articulación meta-carpo-falángica adicionalmente presentó trauma severo cráneo encefálico con afectación del tercer par”, y además, presentó una perturbación funcional del órgano de la visión, habiendo sido incapacitada y calificada con una pérdida de capacidad laboral de 54.96%. c. Se dijo que el accidente tuvo lugar por la conducta imprudente y negligente del conductor del automotor, por no acatar las normas de tránsito. d. Que para el momento del siniestro, la demandante tenía 26 años y era madre de un de menor de 8 años, se desempeñaba como asesora comercial del Banco AV Villas S.A., y en 2015 devengaba un sueldo mensual de $956.461. e. Que las lesiones sufridas producto de dicho accidente generaron una afectación en la demandante de carácter material -dada la reducción de sus ingresos y al haber quedado en estado de invalidez permanente-, e 3 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 039 2017 00517 01 inmaterial “habida cuenta de que ya no puede realizar todas sus labores de madre, trabajadora y mujer”. e. Y que presentó reclamación ante la aseguradora demandada en virtud a las pólizas de seguro que amparaban al vehículo causante del siniestro, y mediante comunicación de 3 de marzo de 2015 recibió un ofrecimiento por la suma de $5.000.000 como indemnización, rubro que no se compadece del perjuicio causado. 3.
Efectuada la notificación, los demandados y la llamada en garantía aportaron escritos de contestación: 3.1. Operador Tax Colombia S.A.S. se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito: “inexistencia del contrato de transporte en el que se fundamenta la responsabilidad contractual”, “hecho exclusivo de un tercero como causal eximente de responsabilidad”, “prescripción de la acción” y “cobro de lo no debido”, así como la ‘genérica’.
También, llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A. En apoyo, señaló que no se encuentra acreditada la existencia de un contrato de seguro de transporte celebrado con la demandante; que se configuró un eximente de responsabilidad pues la causa eficiente del daño fue el mal estado de la vía, los hundimientos de la carretera y la falta de señalización; que al momento del siniestro el conductor del vehículo taxi lo hacía de manera prudente y observando las normas de tránsito; que la acción está prescrita; que no se demostró el monto de los perjuicios que se solicitan; y que en caso de condena, Axa Colpatria Seguros S.A. es la obligada a asumir el pago de la indemnización en virtud a las pólizas que le expidió. 4 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 039 2017 00517 01 3.2.
Axa Colpatria Seguros S.A. -demandada y llamada en garantía- se refirió a los hechos del libelo, se opuso a las reclamaciones presentadas y planteó excepciones de mérito7. Como fundamento, expresó que no realizó conducta que pudiera atribuirle responsabilidad en el siniestro vial; que no concurren los presupuestos para la configuración de solidaridad respecto de ese acontecimiento; que la acción derivada del contrato de seguro de transporte está prescrita; que no se allegó prueba suficiente de los perjuicios reclamados; que en caso de condena solo se encuentra obligada a pagar hasta el monto máximo de la suma asegurada; que también deben tenerse en cuenta los términos, límites y exclusiones de la garantía contractual que expidió; y que no es viable la afectación de las pólizas de responsabilidad extracontractual pues estas no cobijan a los ocupantes del automotor, ni cubre perjuicios fisiológicos o a la vida de relación. 3.3.
Julio Alberto Andrade Mendoza se manifestó acerca de los hechos del libelo, reprochó lo pedido, y formuló las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de responsabilidad” y “falta de vínculo de subordinación y dependencia entre el presunto autor del hecho dañino y mí representado sr. Julio Alberto Andrade Mendoza”, además de la `innominada´.
Asimismo, llamó en garantía a la aseguradora convocada. Sostuvo: que aunque es el propietario de vehículo involucrado en el siniestro no era el “guardián de la cosa” porque el 16 de marzo de 2013 En cuanto a la demanda formuló las denominadas: “prescripción de las obligaciones que le pudieren corresponder a los demandados”, “pago parcial”, “ausencia de solidaridad”, “imposibilidad de afectación de la póliza No. RCC 8001417902, “imposibilidad de afectación de las pólizas RCE Nos. 80014216963 y 8001421694”, “falta de cobertura de las pólizas Nos. 8001421693 y 8001421694 para los ocupantes del vehículo”, “cobertura exclusiva para los amparos determinados en las pólizas”, “limitación a la cobertura de perjuicios extrapatrimoniales exclusivamente a los morales”, “falta de cobertura de la póliza No. 8001417902 para los perjuicios fisiológicos o de vida de relación”, “ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado” y “limitaciones de la responsabilidad y aplicación de deducible”, y la ‘innominada’. 7 5 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 039 2017 00517 01 lo entregó en administración a la empresa Admipúblico Ltda.; que no ha existido relación de dependencia o subordinación con el conductor del vehículo, y en ese orden, no se presenta solidaridad frente a los daños que se reclaman con ocasión del siniestro vial; y que tampoco puede atribuírsele responsabilidad respecto de ese suceso. 3.4.
El curador ad litem del demandadoDarwin Andrés Henao Sánchez, guardó silencio en el término de traslado de la reforma de la demanda. 4. Concluida la etapa probatoria, las partes y el curador ad litem alegaron de conclusión. LA SENTENCIA APELADA Tras realizar una reseña acerca de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual y extracontractual en el marco del contrato de transporte, y luego de establecer que para el caso el régimen aplicable era primero de los mencionados, el juez a-quo concluyó que no fueron acreditadas las exigencias legales para su configuración, concretamente, la culpa, el nexo causal y el monto de los perjuicios.
De otro lado, advirtió que la acción estaba prescrita en tanto que no se presentó dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del siniestro vial. En ese orden, declaró probadas las excepciones “prescripción de la acción”, “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”, y en consecuencia, denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
También, condenó a la demandante al pago de la sanción contemplada en el artículo 206 del Cgp por la falta de demostración de los perjuicios reclamados en la demanda. LA APELACIÓN 6 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 039 2017 00517 01 1. La demandante sostiene que se presentó un incumplimiento del contrato de transporte pues a raíz del siniestro no fue llevada a su destino final; que se encuentra demostrado el nexo causal; que no se acreditó la existencia de un eximente de responsabilidad -carga que le correspondía cumplir a la parte demandada-; que la acción no se encuentra prescrita porque el término de 2 años debía empezar correr desde el momento de la “consolidación del daño”, esto es, cuando fue calificada su pérdida de su capacidad laboral; y que no procede la sanción relacionada con el juramento estimatorio toda vez que no fue objeto de oposición y lo prestó atendiendo los lineamientos legales.
En el escrito de sustentación, un nuevo apoderado constituido por la demandante expuso como nuevos argumentos de inconformidad contra el fallo: que se demostró la “falta de pericia” y actuar temerario del conductor del vehículo; que sí estaban demostrados los perjuicios reclamados; que el juez erró al no efectuar un estudio de la responsabilidad del propietario del vehículo; que las falencias en el señalamiento de la responsabilidad atribuida a los demandados no es suficiente para negar lo pedido, en tanto que es deber del juez interpretar la demanda; y que de acuerdo con la jurisprudencia el término de prescripción de la acción es la ordinaria y no de 2 años. 2.
Los demandados y llamado en garantía ejercieron su derecho a la réplica, expresando las razones por las cuales, en su sentir, no hay lugar a acceder a los reproches de la apelación. 2.1. Axa Colpatria Seguros S.A. manifestó que la parte actora no presentó en debida forma los reparos contra la sentencia, toda vez que se limitó a “expresar unas ideas que no tiene soporte doctrinal ni jurisprudencial y mucho menos legal”; que en la sustentación se plantearon reproches y argumentos que no fueron alegados en su 7 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 039 2017 00517 01 oportunidad; y que el fallo se encuentra ajustado al material probatorio recaudado en el proceso. 2.2.
El curador ad litem del demandado Darwin Andrés Henao Sánchez señaló que lo dicho en la apelación no logra desvirtuar los fundamentos de la sentencia; que la actora no expuso reparos concretos frente a la decisión de primera instancia pues “se limitó a interpelar frente a la argumentación jurídica que realizó el señor Juez de primera instancia su posición personal sobre el contrato de transporte y algunas interpretaciones del mismo en cuanto a la responsabilidad de las partes sin fundamento legal jurisprudencial que se haya omitido por parte del fallador”; que existe una prescripción de la acción derivada del contrato de transporte; y que no quedó demostrada la culpa del conductor del vehículo así como de los perjuicios pretendidos. 2.3.
Julio Alberto Andrade Mendoza indicó que en la sustentación de la alzada se hizo alusión a hechos nuevos que no fueron objeto de debate en primera instancia. 2.4. Operador Tax Colombia S.A.S. refirió que “la sustentación del recurso de apelación de la sentencia en primera instancia depone argumentación nueva que no fue la motivación para tomar una decisión en el caso objeto del litigio por parte del fallador”; que después de 10 años la parte actora pretende replantear la demanda, lo que no es permitido; que si bien el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero sentido de la demanda, ello no puede sustituir la voluntad de las partes; que existe una prescripción de la acción; y que la sentencia está ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES 8 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 039 2017 00517 01 1. De manera inicial, y para los fines de la presente decisión, es imperioso señalar que en materia de apelación de sentencias la competencia del superior se encuentra limitada a los reparos que, respecto de la sentencia de primer grado, manifieste el recurrente en la oportunidad prevista para ello y sustente posteriormente ante el superior conforme el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Lo anterior, comoquiera que la labor de sustentación única y exclusivamente puede versar sobre los reparos que se hicieron ante el juez a-quo, directriz que se apoya en lo previsto en el art. 322 ib. según el cual el apelante debe “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
En otras palabras, al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en los reparos motivo de alzada, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por la parte inconforme, siempre que ellos se expongan en la oportunidad debida, y tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos o deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, por lo cual las cuestiones ajenas a lo manifestado en los reparos no podrá ser objeto de sustentación y menos aún de pronunciamiento en este grado jurisdiccional.
Específicamente, sobre ese punto, en sentencia SC3148-2021 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentó: “… «la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los “reparos concretos” que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia. 9 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 039 2017 00517 01 Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso … (…) Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada … De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”8.
Desde esa perspectiva, y analizado en detalle los reparos que presentó el apoderado de la parte actora en la audiencia en que se profirió la sentencia de primera instancia, se advierte que ellos se circunscriben a: i. que se configuraron los presupuestos axiológicos de la responsabilidad derivada del contrato de transporte; ii. que no presenta un eximente para la imposición de la indemnización que se reclama; iii. que el término prescriptivo de 2 años debe contarse a partir de la calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora, y iv. que no procede la sanción relacionada con el juramento estimatorio9.
Así las cosas, los aspectos referidos en la sustentación escrita que no tienen correspondencia con los reseñados reparos, no pueden ser estudiados y resueltos en esta instancia. 2. Sentado lo anterior, en el marco de los reparos que oportunamente se plantearon y que acá fueron sustentados, y a la luz de los elementos probatorios recaudados en el curso de la actuación, de entrada se advierte que la decisión de primera instancia será confirmada en lo que atañe a la decisión de no acceder a las pretensiones de la demanda; empero, se 8 9 Postura reiterada, entre otras, en la sentencia SC1303-2022.
Minuto 33:09 a 37:12; 027-AudienciaB30Nov23. 10 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 039 2017 00517 01 revocará la sanción impuesta a la demandante con invocación de lo contemplado en el artículo 206 del Cgp. En efecto: 2.1. En primer lugar, en punto a la prescripción de la acción derivada del contrato de transporte —en el contexto en que el asunto fue planteado y decidido-, el Tribunal pone de presente que el reparo consistente en que el término de 2 años previsto en el art. 993 del C.Co. solo puede contabilizarse desde el momento en que la demandante fue calificada con la pérdida de capacidad laboral, no puede salir avante, habida cuenta que dicha norma es clara en señalar que ese plazo inicia “desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción”, y dado que en el sub lite esa obligación se cumplía el mismo día del accidente (8 de noviembre de 2014), resulta palmario que ese era el momento en que iniciaba a correr el término prescriptivo.
Ahora bien, debe reiterarse que aunque en la sustentación de la apelación el nuevo apoderado de la actora planteó novedosos argumentos frente al asunto de la prescripción, éstos no pueden ser objeto de estudio en esta sentencia, pues, como ya se expuso, solo es viable efectuar un análisis de los puntos concretos de inconformidad, que oportunamente se plantearon como reparos en el curso de la primera instancia y que acá fueron objeto de sustentación. 2.2.
Segundo, y aún de hipotéticamente tener como válido y próspero el nuevo fundamento de la apelante en cuanto al lapso de prescripción en casos como el presente, lo cierto es que analizada en detalle la actuación no se advierte que en el sub examine se configuren los presupuestos axiológicos para la procedencia de la responsabilidad alegada, o por lo menos, ello no se encuentra debidamente probado. 11 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 039 2017 00517 01 2.2.1.
En ese orden, y para los fines de la presente decisión, resulta útil memorar que en el marco del contrato de transporte de personas es deber del transportador “conducirlas sanas y salvas al lugar del destino” (artículo 982 del C.Co.), obligación que por ser de resultado establece una presunción de culpa en contra del trasportador, el cual le impone para eximirse del pago indemnizatorio demostrar la existencia de una causa extraña (SC780-2020).
Ahora bien, en lo que atañe a la naturaleza contractual de la acción con la que cuenta el pasajero frente al transportador para exigir el pago de la indemnización por los perjuicios, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “En los contratos de transporte de personas el transportador se obliga para con otra persona (generalmente el mismo pasajero, pero bien puede ser un tercero) ‘a conducir a las personas (…) sanas y salvas al lugar o sitio convenido’ (Art. 982 C. de Co.), cuyo incumplimiento genera una responsabilidad fundada en el contrato por (salvo las limitaciones y exoneraciones legales) `Todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este´ (art. 1003 C. de Co.), que estando con vida, debe hacer efectiva el mismo contratante mediante acciones provenientes del contrato (art. 993 C. de Co.).
Porque en este evento en que el daño no ocasiona la muerte al pasajero, tales prescripciones legales no contemplan expresa ni implícitamente (como sí ocurre para el caso contrario), que al lado de una responsabilidad contractual también surja o pueda surgir simultáneamente, en forma acumulativa o alternativa, una responsabilidad civil extracontractual entre las mismas partes de un contrato de transporte con fundamento en el mismo incumplimiento contractual.” `En cambio, tratándose del fallecimiento del pasajero en desarrollo de la ejecución de un contrato de transporte, la mencionada codificación no limitó dicha hipótesis a las reglas generales de la transmisión mortis causa de las acciones contractuales, que permitieran a sus causahabientes la reclamación de la correspondiente responsabilidad contractual por el fallecimiento del causante, contratante original, con fundamento en los artículos 993, 998 y 822 del C. de Co., en armonía con el art. 1008 del C.C.; sino que, por el contrario, determinó consagrar una regulación especial que, reiterando la existencia de la responsabilidad contractual, transmitida su relación mortis causa, también permite la posibilidad del surgimiento de una responsabilidad extracontractual, en favor directo de los herederos, fundada en la muerte del pasajero; con la salvedad de que son incompatibles su reclamación acumulativa, pero en cambio factible es su reclamación separada y 12 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 039 2017 00517 01 sucesiva.
Ello fue recogido en el art. 1006 del C. de Co., que como se deriva de su texto, no otorga expresa ni implícitamente a favor del pasajero lesionado (no fallecido) en la ejecución de un contrato de transporte, acción de responsabilidad extracontractual contra el transportador por la referida lesión, causada precisamente por el incumplimiento de sus obligaciones de conducirlo sano y salvo al lugar de su destino´”10. 2.2.2.
A la luz de las anteriores premisas, los elementos de convicción recaudados en el trámite permiten descartar una responsabilidad del conductor del vehículo taxi de placas TUN-952 en la ocurrencia del siniestro vial, circunstancia que influye en la configuración de la presunción de culpabilidad que aplica para estos asuntos, y que, por supuesto, impide determinar la existencia de responsabilidad civil contractual invocada.
Para el efecto, adquiere relevante importancia el croquis o informe levantado en el lugar de los hechos (A000035606)11, en el que se consignó una circunstancia ajena como la causante del siniestro, esto es, que “en la vía existen hundimiento lo que hace que por la velocidad del vehículo salga expulsado contra el separador y se produzca el volcamiento del rodante”.
Además, en el esquema pictográfico reflejado en ese documento no se observa señalamiento o arrastre que permita concluir al margen de toda duda, que hubiera un actuar negligente o reprochable de la persona que iba conduciendo, respecto de lo cual la demanda (hecho 21) se limitó a un señalamiento abstracto, que en todo caso no tiene en la actuación un elemento probatorio que lo respalde.
En adición, si bien en el acápite de “hipótesis del accidente de tránsito” del mencionado documento se refirió al vehículo taxi bajo el número “116”, numeración que en la antigua codificación correspondía a exceso 10 Sentencia de 19 de abril de 1993. M. P. Dr. Pedro Lafont Pianetta, reiterada en fallo de 15 de julio de 2010 Exp. 11001-31-03-013-2005-00265-01. 11 Págs. 8 a 12; 001-11001310303920170051700_C001(001). 13 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 039 2017 00517 01 de velocidad12, tal indicación en el contexto probatorio acopiado resulta sin concordancia para evidenciar o entender que el volcamiento se produjo por una hipótesis y causa distinta al estado en que se encontraba la vía por donde transitaba, y de suyo, que su causalidad eficiente se habría circunscrito a una conducta reprochable del demandado Darwin Andrés Henao Sánchez, máxime cuando no existe prueba que acredite de manera fehaciente que aquél hubiese incumplido las normas de tránsito. 2.2.3.
Conviene acotar, sobre este punto, que aunque en los procesos de responsabilidad civil por accidentes de tránsito existe una presunción de culpabilidad en contra del conductor del vehículo por el ejercicio mismo de la actividad, por las particularidades de lo acontecido y de lo consignado en el ‘croquis’, en el sub examine la parte actora también estaba en el deber de acreditar, así fuera de manera sumaria, la negligencia que le reprochaba a éste, y además, que contrario al informe policial, el siniestro no tuvo ocurrencia exclusiva por el estado de la vía; contrario sensu, la actividad demostrativa no se dirigió a ello.
No debe olvidarse que “según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 167 del C.G.P.] “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. […] “De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.
Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se 12 Resolución 040 de 2004 de Mintransporte; mientras que la que estaba vigente al momento del accidente era la Resolución 3027 de 2010, que no prevé dicha “hipótesis 116”. 14 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 039 2017 00517 01 equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63)”13.
En línea con lo anterior, es importante acotar que las solas manifestaciones que sobre el particular hubiese hecho la demandante carecen de eficacia al propósito de probar la supuesta conducta atribuida al conductor, habida cuenta que no se adosó prueba con la fuerza de convalidar tal dicho, y de invalidar o desvirtuar la causa y manifestación que obra en el ‘croquis’ del accidente.
En efecto, como ha sido reiterado de tiempo atrás por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la atestación de las partes en lo que le favorece, sin soporte adicional, es insuficiente para tener por acreditados los supuestos de hecho en que apoyan sus posturas. En otras palabras: a nadie le está permitido constituir la prueba a partir de sus simples afirmaciones14, que por sí solas tienen mérito demostrativo en cuanto produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (art. 191 Cgp); en esencia, lo que le beneficia debe estar soportado con pruebas adicionales, que se repite no están presentes en este juicio. 2.3.
Y tercero: en lo que atañe a la condena impuesta a la demandante en favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala pone de presente que en el sub examine no se cumplen los presupuestos para adoptar esa decisión, toda vez que no se encuentra plenamente demostrado actuar negligente o temerario del extremo accionante en el señalamiento de los perjuicios cuya indemnización reclamó con la demanda.
El parágrafo del artículo 206 Cgp, modificado por el precepto 13 de la Ley 1743 de 2014, establece que: “[t]ambién habrá lugar a la condena 13 Sentencia de 24 de junio de 2010. Rad. 11001-22-03-000-2010-00417-01. CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005 14 15 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 039 2017 00517 01 a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. […] La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte” (se destaca).
Así las cosas, es perfectamente claro que para la aplicación de esa sanción es inexorable que se verifique y tenga por acreditado un actuar negligente o temerario de la parte demandante en cuanto a la tasación de los perjuicios que reclama, pues de no hallarse demostrados dichos presupuestos resulta inviable tal castigo. Al respecto, y en cuanto a los elementos estructurales para la procedencia de la reseñada sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decantó: “en lo que atañe al represivo correspondiente al 5% del valor de la aspiración proyectada, puede concluirse que, i). su beneficiaria es la administración de justicia, ii). su finalidad apunta a la desestimulación de pretensiones infundadas o indebidamente soportadas y, sobre todo, iii). para su imposición, deben acreditarse dos presupuestos basilares, esto es, de un lado, la denegación de los anhelos por falta de demostración de los perjuicios y, de otro, la acreditación de un proceder temerario o negligente imputable al vencido”15 (se resalta).
Además, no se observa que el Juez a-quo hubiese efectuado un análisis acerca de la conducta que le reprochaba de la demandante frente a los perjuicios que reclamó, imponiendo la sanción por la falta de demostración de los perjuicios prácticamente de forma objetiva e 15 Sentencia STC7646-2021 de 24 de junio de 2021. 16 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 039 2017 00517 01 irreflexiva ante la mera improsperidad de las pretensiones de la demanda, lo que a todas luces es errado y de bulto carente de respaldo jurídico y fáctico.
Tal yerro, entonces, debe corregirse en esta providencia. 4. En consecuencia de todo lo dicho, abordados en integridad los reparos de la parte actora, y como ya se había anunciado, se confirmará la sentencia apelada en punto a la negativa de las pretensiones, y se revocará la decisión de condenar a la demandante al pago de la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del Cgp.
Finalmente, no habrá condena en costas en sede de apelación, ante la prosperidad parcial de la alzada (numerales 1, 3 y 4 artículo 365 ib.). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el ordinal Cuarto de la sentencia apelada, proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado 39 Civil del Circuito16, y se CONFIRMA en todo lo demás. Sin condena en costas de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 039 2017 00517 01 En dicho ordinal se había dispuesto: “CONDENAR a la parte demandante al pago de la sanción contemplada en el artículo 206 del Código General del Proceso por la suma de $34.002.188,55 en favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyo pago deberá hacerse en los términos del artículo 10 de la Ley 1743 de 2014.”. 16 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d3ce75bed0cabd2a3409c6f4a6327ca1fbab082f1a10ac0a7b15cb16b7c2557 Documento generado en 23/10/2024 12:10:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica