Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 19Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500120130030601 Proceso Ordinario Laboral Demandante: BELKIS HEREIRA FLÓREZ Demandados: UT SIT VALLEDUPAR y otros Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 16 de octubre de 2024, acta n° 16) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante y por la demandada Municipio de Valledupar, en contra de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que BELKIS HEREIRA FLÓREZ promovió contra el CENTRO INTEGRAL DE CONSULTORIAS y SERVICIOS S.A, CENTRO DE CONSULTORIA CECON S.A y SERINCO DE CORDOVA S.A., sociedades que conformaron la UNIÓN TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE TRANSITO DE VALLEDUPAR (UT SIT VALLEDUPAR) y, solidariamente contra SISTEMAS INTELIGENTES DE TRANSITO DE VALLEDUPAR SAS - SIT DE VALLEDUPAR y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.

Radicación n.° 20001310500120130030601 I.

ANTECEDENTES La demandante promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y las empresas Centro Integral de Consultorías y Servicios S.A, Centro de Consultoría Cecon S.A y Serinco de Cordova S.A., que conformaron la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Transito de Valledupar, existió un contrato de trabajo, respecto del cual operó una sustitución patronal frente a la sociedad Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar S.A.S. – SIT VALLEDUPAR y terminó sin justa causa el día 20 de diciembre de 2012.

En consecuencia, solicitó condenar a sus verdaderas empleadoras al pago de los valores correspondientes a las prestaciones sociales y las vacaciones, causadas y no pagadas desde el 1° de enero de 2011, así como de los aportes a la seguridad social en salud y pensión, dotaciones (vestido y calzado de labor de la anualidades 2008, 2009, 2011 y 2012), junto con la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales y, la correspondiente a la no consignación de las cesantías a un fondo, más las costas procesales.

Asimismo, pidió se condene a las demandadas solidarias a responder por las condenas que se impongan a las demandadas principales. En respaldo de sus pretensiones, narró que desde el 1° de marzo de 2008 inició a laborar al servicio de la UT Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar, a través de un contrato laboral a término indefinido, respecto del cual operó la figura de sustitución patronal el 1° de enero de 2011, cuando la UT SIT Valledupar fue adquirida como unidad económica por Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar S.A.S., empresa para la cual siguió laborando en el cargo de asistenta administrativo, hasta el 2 Radicación n.° 20001310500120130030601 día 20 de diciembre de 2012, fecha en la que su empleadora dio por finalizada la relación laboral sin justa causa.

Señaló que cumplió un horario de trabajo de 8:00 am a 12m y de 2:00pm a 6:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 8:30 am a 12:30 pm, devengando como último salario la suma de $1.030.000. Sostuvo que las demandadas no la afiliaron al sistema integral de seguridad social, ni realizaron la consignación de las cesantías causadas entre el periodo comprendido entre 1° de enero de 2011 y el 20 de diciembre de 2012, tampoco recibió el pago de los intereses de las cesantías, ni la compensación de vacaciones, ni la prima de servicios durante dicho periodo.

A su vez, refirió que las demandadas no entregaron dotación de vestido y calzado de labor durante los años 2010, 2011 y 2012. Afirmó que, las actividades fueron desarrolladas en virtud del contrato de concesión que celebró el Municipio de Valledupar con la UT SIT Valledupar, que luego fue adquirida por la compañía Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar S.A.S, para la organización, manejo, mantenimiento, expansión y modernización de la secretaría de tránsito de Valledupar, siendo la aludida entidad territorial la beneficiaria de las labores realizadas hasta que, de manera unilateral decretó la caducidad del mencionado contrato de concesión. II.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda inicial fue admitida mediante proveído de 23 de agosto de 2013 y, posteriormente reformada, por lo que el a quo la admitió mediante auto del 14 de julio de 2016. 3 Radicación n.° 20001310500120130030601 Los demandados, por su parte dieron respuesta a las pretensiones de la demanda y su reforma, así: El Municipio de Valledupar1, se opuso a las pretensiones condenatorias de la demanda, frente a las declarativas manifestó que no se oponía, debido a que la demandante no prestó sus servicios en favor de la Alcaldía de Valledupar.

Aceptó los hechos 2.1, 19, 20 y 22 e indicó que el 21 era parcialmente cierto y, frente a los demás refirió que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las de i) buena fe, ii) cobro de lo no debido, iii) inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, iv) inexistencia de la solidaridad pretendida, v) inexistencia de la relación laboral, vi) inexistencia de contrato de trabajo y vii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

En sustento de su defensa, manifestó que la precursora laboró en favor de las empresas Centro Integral de Consultorías y Servicios S.A, Centro de Consultoría Cecon S.A y Serinco de Cordova S.A., que conformaron la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Transito de Valledupar, las cuales difieren del Municipio de Valledupar, por lo que en ningún momento fue empleadora de la actora.

Además, que no se dan los presupuestos para declarar la solidaridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al advertirse que las funciones desempeñadas por la convocante son ajenas al objeto del Municipio. 1 Archivo 23ContestacionDemanda.pdf del C01 Primera Instancia 4 Radicación n.° 20001310500120130030601 El curador ad litem2 de las demandadas Centro Integral de Consultorías y Servicios S.A, Centro de Consultoría Cecon S.A y Serinco de Cordova S.A., que conformaron la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Transito de Valledupar y de la compañía Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar S.A.S., contestó la demanda indicando que las pretensiones invocadas en el líbelo inaugural debían ser probadas en el juicio, a su vez, calificó como ciertos los hechos 5, 6 y 9 de la demanda inicial, frente a los demás señaló que no le constaban.

No formuló excepciones y tampoco solicitó pruebas, dada su condición de curador ad litem. III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día 4 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la señora BELKIS HEREIRA FLOREZ y la UNION TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE TRANSITO DE VALLEDUPAR "SIT VALLEDUPAR", Conformada por el CENTRO INTEGRAL DE CONSULTORIAS Y SERVICIOS S.A., CENTRO DE CONSULTORIA CECON S.A. y SERINCO DE CORDOVA S.A.

SEGUNDO: Condenar a la UNION TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE TRANSITO DE VALLEDUPAR "SIT VALLEDUPAR", conformada por el CENTRO INTEGRAL DE CONSULTORIAS Y SERVICIOS S.A., CENTRO DE CONSULTORIA CECON S.A. y SERINCO DE CORDOVA S.A., a pagarle a la señora BELKIS HEREIRA FLOREZ, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($3.360.319), por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO.

TERCERO: Absolver a la UNION TEMPORAL SISTEMAS INTELIGENTES DE TRANSITO DE VALLEDUPAR "SIT VALLEDUPAR", Conformada por el CENTRO INTEGRAL DE CONSULTORIAS Y SERVICIOS S.A., CENTRO DE CONSULTORIA CECON S.A. y SERINCO DE CORDOVA S.A., de las demás pretensiones de la demanda por las razones que se abdujeron en la parte motiva. 2 Archivo 12ContestacionDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20001310500120130030601 CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el Municipio de Valledupar (…)».

Decisión que fue adoptada por la Juzgadora de primera instancia, tras analizar las pruebas documentales aportadas a la demanda y concluir que, había lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo entre aquella y las empresas demandadas que conformaron la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Transito de Valledupar - SIT Valledupar, durante los extremos temporales señalados en la demanda, esto es, desde el 1° de marzo de 2008 al 20 de diciembre de 2012.

Agregó que, en el plenario se encontraba demostrado el hecho del despido por parte de la empleadora, la cual no obedeció a una justa causa sino que fue atribuido a la disolución y liquidación de la sociedad, la cual no contaba con la autorización del Ministerio de Trabajo para efectuar un despido colectivo, pues si aún lo hubiese obtenido, de todas formas al trabajador le asiste el derecho de ser indemnizado como si el despido hubiese producido sin justa causa legal, por lo que estimó procedente conceder la indemnización por despido injusto pretendida, la cual cuantificó en la suma de $3.360.319.

Indicó que, la demandante no acreditó en el plenario la ausencia de pago de las acreencias laborales que reclama a sus empleadoras, teniendo la carga de demostrarlo, sin que sea viable aplicar presunciones en contra de los convocados, al haber sido representados por curador ad litem. En esa medida, dispuso absolver a las demandas de las demás pretensiones deprecadas. 6 Radicación n.° 20001310500120130030601 Finalmente, aunque no quedó plasmado en la parte resolutiva de la sentencia, señaló que el Municipio de Valledupar era responsable solidario de las condenas que fueron impuestas, al ser beneficiario de las labores que prestó la actora en favor de sus contratistas tal y como lo prevé el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues las labores desarrolladas guardan relación con las funciones que establece el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia, a cargo de los municipios, entre ellos el de Valledupar, al ser la entidad encargada de prestar los servicios públicos en favor de la comunidad, en este particular caso el de transporte, al haberse celebrado el contrato de concesión a través del cual la Unión Temporal contratista se obligaría a «realizar la repotencialización, operación, mantenimiento y expansión del sistema de semaforización de la ciudad y la implementación de un sistema de control de tráfico, modernización tecnológica y funcional de secretaría de tránsito y transporte de Valledupar»3.

Así las cosas, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada Municipio de Valledupar, luego de aclarar que la accionante no pretendía la declaratoria de una relación laboral con dicha entidad, sino su responsabilidad solidaria respecto de las acreencias laborales reclamadas. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tanto el demandante como el ente territorial la apeló, el extremo activo, reprocha el hecho de que la Juzgadora de primer grado hubiese absuelto al Municipio de Valledupar 3 Minuto 24:00 Archivo 01DvdAudienciaJuzgamiento 7 Radicación n.° 20001310500120130030601 de las pretensiones de la demanda, en sustento textualmente adujo: «Me permito interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por su Señoría y el Juzgado Primero laboral del circuito Valledupar, ya que absuelve de toda responsabilidad al municipio de Valledupar a las pretensiones de la demanda, cuando el despacho no tiene en cuenta la responsabilidad solidaria a favor de mi defendida, así mismo no tuvo en cuenta el artículo 35 del Código Sustantivo de Trabajo, donde hace referencia al simple intermediario y óigase bien que mi defendida sí cumplía la labor para la entidad en mención de manera directa, con el municipio de Valledupar, quien era el beneficiario y el goce de sus servicios de manera personal, era subordinada y recibía su remuneración, cumpliendo los elementos esenciales del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo dónde ejecutaba la actividad de manera personal y recibía la subordinación y como salario la retribución de la actividad encomendada.

Cabe aclarar que el municipio fue absuelto de la responsabilidad, aún sí teniendo responsabilidad con mi defendida por la actividad ejercida de manera directa y cumpliendo los requisitos establecidos en la ley de legislación laboral, solicito a los honorables Tribunal que sea el encargado de resolver y verificar, decidir, condenar al municipio al cual mi defendida decía su labor en las pretensiones de la demanda.

De esta manera su Señoría que sea el honorable magistrado en el Tribunal Superior, la sala laboral que condena al municipio de Valledupar a las pretensiones de la demanda»4. Por su parte, el municipio de Valledupar señaló que no se encontraba «conforme con la decisión adoptada frente a la condena impuesta solidariamente a en contra del municipio Valledupar por los argumentos esbozados en la en la demanda»5 y, agregó «Si bien es cierto, la demandante nunca demostró dentro del plenario que la actividad que ella realizara o a la que […] fue contratada con la unión temporal de sistemas inteligentes de tránsito de Valledupar, era una labor ajena al municipio de Valledupar.

En consecuencia, le suplico […] a la sala laboral 4 5 Minuto 31:30 Archivo 01DvdAudienciaJuzgamiento del C01 Primera Instancia Minuto 34:00 Archivo 01DvdAudienciaJuzgamiento del C01 Primera Instancia 8 Radicación n.° 20001310500120130030601 que revoque el punto donde nos condenan solidariamente a las pretensiones de la demanda»6. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación instaurados fueron admitidos el 28 de noviembre de 2017, luego mediante proveído de fecha 13 de junio de 2023, el Magistrado cognoscente del asunto requirió al Juzgado Primero Laboral del Circuito los audios de las audiencias celebradas los días 7 de abril y 29 de septiembre de 2017, las cuales no se pudieron reproducir, con la advertencia de que en caso de no encontrarse dichos archivos, procediera con la reconstrucción en los términos del artículo 126 del Código General del Proceso.

Cumplido lo anterior, el Juzgado de origen devolvió el expediente el día 23 de abril de 2024, luego de que se efectuara el trámite de reconstrucción y se tuviese reconstruido parcialmente el expediente. Seguidamente, mediante auto del 14 de junio de 2024 el presente proceso fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 6 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

En consecuencia, el día 13 de septiembre de la corriente anualidad se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, luego de advertirles a las partes que la audiencia del 29 de 6 Minuto 34:12 Archivo 01DvdAudienciaJuzgamiento del C01 Primera Instancia 9 Radicación n.° 20001310500120130030601 septiembre de 2017 no resultaba necesaria para desatar los recursos formulados, al no haberse cuestionado en los recursos de apelación la prueba de interrogatorio de parte de la demandante que fue allí practicada.

El Municipio de Valledupar y el demandante se pronunciaron extemporáneamente, al ser partes recurrentes, el ente territorial reiteró los argumentos de defensa esbozados en su contestación de demanda, mientras que la parte actora solicitó el reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda, y la modificación de la sentencia, pues sostiene que quedaron emolumentos de la sentencia pendientes por conceder.

VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad, sin que en absoluto deba tenerse en consideración los argumentos expuestos en los alegatos por haber sido extemporáneos. 10 Radicación n.° 20001310500120130030601 Problema Jurídico.

De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si en el presente caso, resulta procedente o no la condena solidaria en contra del Municipio de Valledupar, por las acreencias laborales reconocidas en el fallo de primer grado a la demandante Belkis Hereira Flórez. En este punto aclara la Sala que, no habrá pronunciamiento respecto de otros aspectos no discutidos en los reparos formulados en los recursos de alzada, como lo sería por ejemplo el reconocimiento de las demás pretensiones invocadas en la demanda, como el pago de prestaciones sociales y de la indemnización moratoria, por no haber sido reprochado en los recursos formulados, pues como se indicó previamente la inconformidad de ambas partes se edificó en la responsabilidad solidaria del Municipio de Valledupar en la condena impuesta, debido a que, si bien la Juez en la parte considerativa estimó que esta era procedente, no indicó nada en la parte resolutiva lo que conllevó a que tanto demandante como demandada, censuraran el veredicto sobre un mismo punto.

Análisis del caso concreto. Respecto de la responsabilidad solidaria atribuida al Municipio de Valledupar, debe acotarse que la parte demandante insiste en que esta emerge de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Sustantivo de Trabajo, al actuar la Unión Temporal SIT Valledupar como una mera intermediaria y no haber declarado esa calidad, pese a haberse demostrado en el Juicio. 11 Radicación n.° 20001310500120130030601 Empero, estima esta Colegiatura que dicha apreciación es errada, pues de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, que fueron reconocidos parcialmente por el Municipio de Valledupar, lo cierto es que la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar - UT SIT Valledupar – actúo como contratista independiente, el haber suscrito con la administración municipal de esta ciudad el contrato de concesión n. 15 del 28 de febrero de 2005 cuyo objeto fue: «La repotenciación, operación, mantenimiento, expansión del sistema de semaforización de la ciudad y la implantación de un sistema de control de tráfico y la modernización tecnológica y funcional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar»7.

Así las cosas, la solidaridad pretendida debe estudiarse de acuerdo a lo reglado en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, tal y como lo reconoció en un aparte del recurso el apoderado de la demandante al afirmar que el Municipio de Valledupar fungió como beneficiario de los servicios prestados por la accionante. Sobre el particular, memórese que, la responsabilidad solidaria en materia laboral según las voces del artículo 34 del CST, se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.

De igual modo se rememora que para su determinación puede tenerse en cuenta, no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características 7 Folios 12-21 del Archivo 12ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 12 Radicación n.° 20001310500120130030601 de la actividad específica desarrollada por el trabajador (CSJ SL146922017).

El objeto de dicha figura es el de evitar el fraude a los trabajadores y a sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos, como lo explicó la Alta Corporación en distintos pronunciamientos: «[…] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores».8 De igual forma, debe recordarse que, conforme se ha reiterado profusamente en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, para dar aplicación al artículo 34 del CST, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, y debe comenzar por verificar lo que corresponde primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;

(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad; y (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad9. 8 9 CSJ SL, 26 septiembre 2000, radicación 14038 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864; entre otras.

CSJ SL4884-2020. 13 Radicación n.° 20001310500120130030601 Al descender al caso concreto, se encuentra plenamente acreditado dentro del proceso que Belkis Hereira Flórez sostuvo una relación laboral desde el 1° de marzo de 2008 al 20 de diciembre de 2012, con las compañías Centro Integral de Consultorías y Servicios S.A, Centro de Consultoría Cecon S.A y Serinco De Cordova S.A., que conformaron la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Transito de Valledupar (UT SIT VALLEDUPAR), la cual fungió como contratista independiente del Municipio de Valledupar, en virtud del contrato de concesión n° 015 de fecha 28 de febrero de 2005, cuyo objeto fue descrito previamente.

Además, se encuentra probado con las pruebas documentales y en especial, con la carta de despido que la actora fue contratada para ejercer sus funciones en el marco del aludido contrato de concesión, respecto del cual el Municipio de Valledupar declaró su caducidad. Ahora, conforme al artículo 311 de la Constitución Política de Colombia: «Al municipio como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes».

Y de acuerdo con la Ley 769 de 2002, son autoridades de tránsito: «ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. 14 Radicación n.° 20001310500120130030601 Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.

La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo.

Los Agentes de Tránsito y Transporte.

PARÁGRAFO 1 o. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. (…)»10 Se verifica entonces que las labores desempeñadas por la demandante tienen conexión directa con las actividades y funciones legales del Municipio de Valledupar como entidad territorial que, a través del contrato de concesión n° 015 de febrero de 2005, dispuso que la UT SIT Valledupar adelantara las gestiones relacionadas con el servicio de «repotenciación, operación, mantenimiento, expansión del sistema de semaforización de la ciudad y la implantación de un sistema de control de tráfico y la modernización tecnológica y funcional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar».

En consecuencia, para esta Colegiatura existen suficientes argumentos fácticos y jurídicos para que el Municipio de Valledupar resulte solidariamente responsable de la condena impuesta a la UT SIT 10 Negrilla fuera del texto original. 15 Radicación n.° 20001310500120130030601 VALLEDUPAR, respecto de la indemnización por despido injusto a la que tiene derecho la demandante, Belkis Hereira Flórez.

Sin que sean de recibo los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad territorial demandada, los cuales pretenden hacer ver que las actividades que desarrolló la actora eran ajenas al Municipio de Valledupar, situación que quedó suficientemente aclarada, de acuerdo con los argumentos previamente expuestos. En ese orden de ideas, se revocará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, con el fin de declarar solidariamente responsable al Municipio de Valledupar por las condenas que fueron impuestas a la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar – SIT Valledupar, y, por ende, declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por aquél. Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva, para en su lugar disponer: «CUARTO: DECLARAR solidariamente 16 Radicación n.° 20001310500120130030601 responsable al Municipio de Valledupar por las condenas que fueron impuestas a la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar – SIT Valledupar, y, por ende, declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por aquél».

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 17