Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 2022-00109-01 (016) NIEGA TERMINACION

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 520013105002-2022 00109-01 (016) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2022-00109-01 (016) ANA CRISTINA DE LOS RIOS VS PORVENIR S.A. Y OTRO APELACIÓN SENTENCIA/CONSULTA SECRETARIA. San Juan de Pasto, veinticinco (25) de febrero de 2026. En la fecha doy cuenta al señor Magistrado Ponente DR. JUAN CARLOS MUÑOZ que el 3 de julio de 2025 venció el traslado concedido a las partes mediante auto de fecha 17 de octubre de 2025, para que se pronunciaran frente a la solicitud de terminación de proceso presentada por la demandante.

Además, el 25 de julio de 2025 PORVENIR SA. presenta solicitud de terminación del proceso por carencia de objeto. Sírvase proveer. TEOFILO FRANCISCO FIGUEROA GÓMEZ Secretario Sala Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL San Juan de Pasto, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

ANTECEDENTES Para resolver lo pertinente frente a la solicitud de terminación de proceso resulta procedente hacer un recuento procesal de las actuaciones realizadas en esta instancia. 1. El 21 de marzo de 2025 PORVENIR SA. solicito se requiera a la demandante para que informe si deseaba hacer uso de la oportunidad de trasladado establecida en la Ley 2381 de 2025 (Pdf 4) 2.

Mediante auto calendado 21 de mayo de 2025, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de PORVENIR S.A., contra la providencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 5 de noviembre de 2024, y admitió el grado jurisdiccional de consulta en beneficio de COLPENSIONES, corriendo traslado a las partes por el término de (5) días para que presenten alegatos, iniciando con la parte apelante (Pdf 5) 3.

El 6 de junio de 2025, la apoderada de la demandante informó que con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, solicitó el traslado de afiliación de PORVENIR a COLPENSIONES, siendo aceptado, por tal motivo indicó que el proceso carece de objeto por un hecho superado y “coadjuva la solicitud de terminación del proceso por esta misma razón, elevada por la parte recurrente” (Pdf 7) Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 520013105002-2022 00109-01 (016) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ 4.

A través de auto calendado 25 de junio de 2025 la Sala Unitaria corrió traslado a COLPENSIONES, de la solicitud presentada por la demandante. Así mismo se requirió a la actora para que informe o aclare si lo que solicita corresponde a un desistimiento de las pretensiones de la demanda (Pdf 10). 5. El 26 de junio de 2025, la parte actora a través de su apoderada judicial manifestó que el memorial remitido el 6 de junio de 2025, es informativo respecto a la solicitud favorable que obtuvo su poderdante al solicitar el traslado con fundamento en la Ley 2381 de 2024.

En consecuencia, expuso que no desiste de las pretensiones de la demanda. (Pdf 12) 6. Por su parte, el Delegado del Ministerio Público, manifestó que en el presente asunto se aportó certificación expedida por COLPENSIONES en la que se evidencia el traslado a dicha entidad, y si bien la demandante señala que el memorial es informativo, es posible aplicar el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 para dar por terminado el proceso por carencia de objeto (Pdf 13). 7.

El apoderado de PORVENIR S.A. el 25 de julio de 2025, presentó solicitud de terminación del proceso como quiera que la demandante se encuentra afiliada a COLPENSIONES, en aplicación de la oportunidad de traslado contenida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y aportó certificado de afiliación de Colpensiones del que se extrae que en efecto se encuentra afiliada desde el 1 de julio de 2025.

Así mismo solicitó le sea reconocida personería para actuar (Pdf. 15). 8. La apoderada de la demandante el 18 de diciembre de 2025 reitera la información dada a conocer el 6 de junio de 2025, referente a que su representada solicitó directamente el traslado del Régimen en Porvenir S.A. el cual fue aceptado y además informa que le fue reconocida una pensión de vejez (PDF 16). 9.

El 5 de febrero de 2026 se requirió a la demandante y a su apoderada para que informen o aclaren si lo solicitado corresponde a un desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso. Así mismo, se las requirió para que aporten el acto administrativo mediante el cual se reconoció a la señora ANA CRISTINA DE LOS RÍOS DELGADO la pensión de vejez.

Adicionalmente se requirió a COLPENSIONES para que informe si recibió de parte de PORVENIR S.A. la totalidad de lo ahorrado por la actora por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, las cuotas de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados (Pdf 18). 10.

Colpensiones el 17 de febrero de 2026 remitió respuesta al anterior requerimiento manifestando que de acuerdo con la información que reposa en el registro, no es posible liquidar la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, rendimientos y el bono pensional si ha sido pagado, y Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 520013105002-2022 00109-01 (016) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ mucho menos cuotas de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima (Pdf 20). 11.

El 17 de febrero de 2026, se requirió por segunda vez a la demandante y a su apoderada y a COLPENSIONES para que aporte el acto administrativo por medio del cual se le reconoció a la demandante una pensión de vejez (Pdf 22). 12. El 23 de febrero de 2026 la apoderada de la demandante aportó el acto administrativo por medio del cual se le reconoció una pensión de vejez a la demandante y manifestó lo siguiente (Pdf 23)“ “Y respecto al desistimiento de sus pretensiones debe precisarse que las mismas fueron acogidas en primera instancia, siendo PORVENIR quien apeló y de igual manera ha desistido de este recurso, incluso coadyuvado por mi representada, en consecuencia, la sentencia de primera instancia quedaría en firme y a la fecha se ha cumplido no solo con lo ordenado en ella, si no que se le ha reconocido el derecho, todo ello a consecuencia de la demanda, por ello no seria procedente en esta etapa desistir de las pretensiones sin verse avocada a una condena en costas”. 13.

Así mismo el 23 de febrero de 2026 COLPENSIONES allegó la Resolución 343352 del 24 de octubre de 2025, por medio de la cual le reconoció a la demandante una pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2025 en cuantía de $2.220.315 (Pdf 25) CONSIDERACIONES Delanteramente precisa la Sala que negará la solicitud de terminación del proceso impetrada por PORVENIR S.A., por las siguientes razones.

El 16 de julio de 2024 se expidió la Ley 2381 de 2024, por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, norma que en su artículo 76 estableció: “ARTÍCULO 76. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014”.

De la anterior norma es diáfano concluir que se consagró para los afiliados al RPM o al RAIS, la posibilidad de trasladarse de régimen siempre y cuando se encuentren a menos de diez años de la edad requerida para pensionarse según corresponda, si es hombre o mujer, y tengan las semanas allí establecidas. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 520013105002-2022 00109-01 (016) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ No obstante, al encontrarnos en el trámite de un proceso el mismo debería terminar con la sentencia que acceda o niegue las pretensiones de la demanda, o mediante la terminación anormal del proceso consagrada en los artículos 312 a 317 del CGP, esto es, a través de transacción o desistimiento, figuras que en el sub judice no se presentan, pues recordemos que la solicitud de terminación del proceso es incoada por PORVENIR S.A., no se encuentra legitimado para desistir de las pretensiones.

Nótese, que si bien como lo informa la apoderada de la demandante, esta última solicitó el traslado de régimen contenido en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, mismo que fue aceptado por COLPENSIONES, entidad que además mediante Resolución 343352 del 24 de octubre de 2025, le reconoció una pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2025 en cuantía de $2.220.315, lo cual se corrobora con el acto administrativo allegado, también lo es que las pretensiones de la demanda no solo se encaminan a obtener el traslado de régimen, sino también a que se declare la ineficacia del traslado al RAIS, figuras jurídicas que son diferentes, básicamente porque el traslado de régimen opera hacia el futuro, no obstante, la ineficacia deja sin efectos el acto del traslado, el cual se considera como si nunca hubiera existido, es decir que irradia consecuencias hacia el pasado.

Por otro lado, la ineficacia conlleva la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y pensión de garantía mínima, debidamente indexados, lo que no ocurre con el traslado reglamentado por la ley de reforma pensional, por lo tanto, la solicitud de terminación del proceso elevada por PORVENIR S.A. será negada. Por último, atendiendo a que la respuesta emitida por COLPENSIONES el 17 de febrero de 2026, así como el Acto Administrativo No. 343352 del 24 de octubre de 2025 —mediante el cual se reconoció a la demandante pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2025, en cuantía de $2.220.315—, constituyen medios de prueba pertinentes, conducentes y útiles para adoptar la decisión que en derecho corresponda, se dispondrá tenerlos como pruebas e incorporarlos al expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en calidad de prueba de oficio.

De los anteriores documentos se correrá traslado a las partes, por el término de tres días de conformidad con los artículos 170 y 110 del CGP en concordancia con los artículos 269 y 272 de la misma codificación, para que si lo estiman conveniente manifiesten lo que consideren pertinente. De otra parte, se reconoce personería adjetiva para actuar como apoderada de PORVENIR S.A. a la abogada MARIA ALEJANDRA RAMIREZ OLEA, identificada con la cedula de ciudadanía No 1.152.225.557 de Medellín y TP 359.508 del CSJ, en los términos del poder a ella conferido, visible al folio 70 del Pdf 15.

Por lo expuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de terminación de proceso elevada por PORVENIR S.A., por las razones expuestas. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 520013105002-2022 00109-01 (016) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ SEGUNDO: TENER COMO PRUEBAS DE OFICIO E INCORPORAR AL EXPEDIENTE las respuesta emitida por COLPENSIONES el 17 de febrero de 2026 visible al PDF 20, así como el Acto Administrativo No. 343352 del 24 de octubre de 2025 —mediante el cual se reconoció a la demandante pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2025, en cuantía de $2.220.315—visible al Pdf 23 y 25 del cuaderno de segunda instancia.

TERCERO: CORRER TRASLADO a las partes de los anteriores documentos, por el término de tres (3) días, de conformidad con los artículos 170 y 110 del CGP.

CUARTO: Se reconoce personería adjetiva para actuar como apoderada de PORVENIR S.A. a la abogada MARIA ALEJANDRA RAMIREZ OLEA, identificada con la cedula de ciudadanía No 1.152.225.557 de Medellín y TP 359.508 del CSJ, en los términos del poder a ella conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS MUÑOZ MAGISTRADO RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO – SALA LABORAL HOY, 26 DE FEBRERO DE -2026 NOTIFICO LA ANTERIOR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS _ TEOFILO FRANCISCO FIGUEROA GÓMEZ SECRETARIO