TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FRIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR NELSON GARCÍA CORTES CONTRA SOCIEDAD AGROPECUARIA ALFA S.A.S. Radicación No. 25307-31-05001-2020-00332-02. Bogotá D. C. doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El señor Nelson García Cortes instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Agropecuaria Alfa S.A.S. con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, vigente del 2 de diciembre de 2008 al 4 de febrero de 2019; y que terminó sin justa causa; como consecuencia, solicita se condene al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; se ordene a costa de la demandada la calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Subsidiariamente, solicita se declare la ineficacia del despido, se ordene el reintegro laboral y se condene el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social contados desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro (PDF 01). 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que trabajó para la empresa demandada en las fechas antes aludidas, en el cargo de oficios varios, en el que debía realizar funciones que implicaban un sobreesfuerzo para cargar cerdos y bultos de comida; informa que padeció los siguientes accidentes laborales: el 28 de enero del año 2009 cuando sufrió una caída mientras cargaba cerdos a un camión, que le ocasionó “traumas en las costillas derechas”; el 20 de diciembre de 2010 por la picadura de abejas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON GARCÍA CORTES Contra SOCIEDAD AGROPECUARIA ALFA S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00332-02. africanas; el 30 de octubre de 2010 cuando trasladaba cerdos le cayó estiércol en los ojos; el 2 de julio de 2013 al levantar la rampa en uno de los corrales esta le cae sobre la mano izquierda y le genera ruptura de tendones extensores; y el 7 de marzo de 2016 se lesiona con “ALAMBRE DE RAMPA EN COCHERA DE CERDO” en la mano derecha.
Además, menciona que el 11 de marzo de 2013 acudió al servicio médico de urgencias por presentar dolor lumbar de gran intensidad; en mayo de ese año se le realiza cirugía de venas varices; el 24 de noviembre de 2015 la EPS emite recomendaciones médicas ocupacionales por la discopatía lumbar múltiple que padece, “para un tiempo de seis meses”; el 2 de febrero de 2016 se emite concepto de aptitud laboral y se remite a neurología, confirmándose la lesión de columna lumbar; agrega que el 14 de abril de 2016 acude al médico por dolor crónico en la columna y nuevamente el 31 de mayo de 2016 por dolor lumbar con intensidad de 8 /10; el 27 de marzo de 2017 se reitera el diagnóstico por dolor lumbar debido a la discopatía lumbar, síndrome facetario axial y lumbalgia, se emiten “RECOMENDACIONES LABORALES TEMPORALES” para “Disminuir desplazamientos por terrenos irregulares subir y bajar escaleras de manera continua” “Alternar postura bípeda mínimo cada 60 minutos”, “Evitar la adopción de posturas fisiológicamente riesgosas como cunclillas (sic) y arrodillado”, “Evitar manipulación de cargas: Alzar, arrastrar, empujar o halar objetos de más de 5 Kgs de forma repetida o continua”, “Realizar pausas activas cada hora por cinco minutos”, “Levantar y transportar cargas con latencia adecuada (espalda recta y flexión de rodillas) de máximo 10 Kg si la manipulación de cargas es frecuente (máximo de 6 kg)”, se dan 10 sesiones de terapia física y se remite a clínica del dolor; indica que tales recomendaciones se entregaron al empleador junto con “copia del dictamen”; refiere que 4 de julio de 2017 se diagnostica “DISCOPATIA LUMBAR Y DOLOR CRONICO NEUROPATICO”; el 5 de octubre de 2017 se confirma dicha patología y lo remiten a valoración por medicina laboral; y el 2 de noviembre de 2017 es atendido por dolor lumbar.
De otra parte, menciona que la demandada en septiembre de 2017 modificó su horario de trabajo de 0500 AM a 2:00 PM, todos los días, con un día compensatorio entre semana; que el 21 de mayo de 2018 es valorado por dolor lumbar y le emiten una serie de órdenes con especialistas de manera prioritaria; y que del 21 de mayo de 2018 al 21 de marzo de 2019 estuvo bajo tratamiento médico; no obstante, el 4 de febrero de 2019 le fue terminado su contrato sin justa causa, a pesar del conocimiento que tenía su empleador del “estado deplorable de salud” y de los tratamientos médicos que cursaba; señala que la EPS le expidió una certificación de incapacidades, para un total de 310 días de incapacidad; las últimas del 22 de noviembre al 21 de diciembre de 2018 y del 20 de febrero al 24 de febrero de 2019; agrega que continuó con valoraciones médicas los días 21 de marzo, 6 de mayo, 27 de mayo, 29 de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON GARCÍA CORTES Contra SOCIEDAD AGROPECUARIA ALFA S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00332-02. agosto, 5 de septiembre de 2019, en esta última se ordenó valoraciones por clínica del dolor, reumatología, medicina alternativa y medicina laboral.
Finalmente, indica que el 23 de diciembre de 2019 radicó un derecho de petición a la empresa pues, debido a la desvinculación laboral, no pudo continuar su tratamiento médico; pero el 20 de febrero de 2020 la empresa le informa que no lo podía reintegrar, razón por la cual el 4 de marzo siguiente lo citó a conciliación ante el Ministerio del Trabajo sin que se llegara a algún arreglo; manifiesta que si bien “para el momento de la desvinculación UNILATERAL del Contrato que hizo la Sociedad empleadora, no se ha estructurado la condición de discapacidad del empleado, PERO era previsible que esta se iba a dar, pues el trabajador ya se encontraba enfermo para la época del retiro”, y la empresa no agotó diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral, sin tener en cuenta que las enfermedades las adquirió debido al sobresfuerzo laboral. 3.
La demanda se presentó el 18 de agosto de 2020 (PDF 02), siendo admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, mediante auto del 7 de abril de 2021 (PDF 11). 4. La notificación personal se realizó de manera personal al correo electrónico de la demandada (ccarvajal@agroalfa.com.co), el día 5 de mayo de 2021 (PDF 14). 5.
Con auto del 21 de abril de 2022 el juzgado tuvo por no contestada la demanda, por cuanto no se allegó respuesta por la accionada, y señaló el 9 de febrero de 2023 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 15). 6. El 26 de abril de 2022 la demandada solicitó la aclaración del número de radicado del proceso, por cuanto en auto del 21 de abril de ese año se citó como 2020-332, y en el proveído del 8 de marzo de 2022 se indicó que era 2020-402, en el que, dicho sea de paso, se tuvo por contestada la demanda (PDF 17). 7.
Mediante auto del 26 de mayo de 2022 el juzgado aclaró que se trataban de dos procesos distintos, en los que se reclaman diferentes pretensiones y se invocan distintos hechos; y que en este asunto se ordenó la notificación en la dirección electrónica que reposa en el certificado de existencia y representación legal de la entidad, por lo que el demandante procedió a enviar la notificación el 23 de abril de 2021; igualmente, la secretaría del juzgado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON GARCÍA CORTES Contra SOCIEDAD AGROPECUARIA ALFA S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00332-02. envió tal notificación el 5 de mayo siguiente, y como no se dio contestación se tuvo por no contestada, por lo que mantuvo incólume su anterior proveído (PDF 20). 8.
El 27 de mayo de 2022 el apoderado de la demandada allega poder conferido por la entidad, y solicita el enlace del expediente, el que le fue remitido por el juzgado el 31 de ese mes y año (PDF 21); este día el apoderado de la demandada presenta incidente de nulidad por indebida notificación, como quiera que el auto admisorio de este proceso se notificó a un correo electrónico que no corresponde, pues el mismo se modificó como consta en el certificado de existencia de la entidad de fecha 10 de marzo de 2022. 9.
La juez de conocimiento en auto proferido el 16 de febrero de 2023, decretó la nulidad por indebida notificación; tuvo por notificada la demandada por conducta concluyente y le corrió traslado para dar contestación (PDF 24); no obstante, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El juzgado a su turno, con auto del 24 de marzo de 2023, rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y concedió la apelación (PDF 30), y este Tribunal con providencia del 17 de mayo de 2023 confirmó la decisión de la juez. 10.
Mediante auto del 2 de octubre de 2023, el juzgado obedeció y cumplió lo aquí resuelto; tuvo por contestada la demanda y señaló el 30 de enero de 2024 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 34); fecha en la que se realizó (PDF 37); y si bien en esa diligencia se declaró confesó al demandante de algunos hechos de la contestación por no asistir a la audiencia de conciliación, al día siguiente justificó su inasistencia (PDF 38) y la juez en audiencia de trámite y juzgamiento efectuada el 19 de junio de 2024, dejó sin efectos dicha declaratoria de confeso (PDF 43). 11.
En esta última audiencia la juez recibió los interrogatorios de ambas partes y las declaraciones de los testigos Juan Carlos Rincón Díaz, Yasmín Ortiz y Diana Lorena Bermúdez; cerró debate probatorio y fijó el 1º de agosto siguiente para emitir sentencia (PDF 43). 12. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot en sentencia emitida el 1º de agosto de 2024 resolvió lo siguiente: “1.
Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Nelson García Cortes y Agropecuaria Alfa SAS, cuyos extremos temporales fueron 2 de diciembre de 2008 y 4 de febrero de 2019. 2. Absolver a Agropecuaria Alfa SAS de todas las pretensiones condenatorias de la demanda, conforme con lo expuesto. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON GARCÍA CORTES Contra SOCIEDAD AGROPECUARIA ALFA S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00332-02. 3.
Condenar en costas a la parte demandante, tasándose como agencias en derecho la suma de ½ SMLMV.” 13. Contra la anterior decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual manifestó: “… sustento mi recurso de apelación en los siguientes términos, se solicita al señor juez de segunda instancia, previo estudio correspondiente, que corrija los defectos, vicios y errores jurídicos y procedimentales de la sentencia en que se hubiera podido incurrir el juez de primera instancia; se resalta en este recurso que el sentenciador de primera instancia no tuvo en cuenta la salvaguarda de los derechos laborales mínimos irrenunciables del empleado Nelson García Cortés. En el caso que nos ocupa, quedó claro que el empleado sostuvo la vinculación laboral con la parte demandada en el interregno de los extremos temporales, desde el 2 de diciembre de 2008 hasta el 4 de febrero del 2019, como se prueba con la historia de movimientos y resumen de semanas expedido por Colpensiones; 4 de febrero de 2019, fecha en la cual fue despedido sin justa causa y de manera unilateral atribuible a la parte empleadora; al respecto, es inadmisible que la parte empleadora tenía y tiene conocimiento del estado deplorable de salud que presentaba el empleado para la fecha de su despido, prueba de ello reposa en el plenario la historia de incapacidades emitida por Famisanar, donde supera más de 310 días de incapacidad y, como se decía con antelación, la incapacidad prolongada antes del despido tuvo fecha de inicio el 22 de noviembre del 2018 hasta el 21 de diciembre del 2018, posterior a su despido, que fue fecha 4 de febrero del 2019, como resultado de las consecuencias del deplorable estado de salud de Nelson García, se le emite una incapacidad desde el 20 de febrero hasta el 24 de febrero y posteriormente continúa con su tratamiento médico donde fue incapacitado en varias oportunidades debido a las situaciones, secuelas, problemas lumbares de columna, entre otros; quiere decir que es inaceptable de que la empresa empleadora, a través de su representante legal y más aún, a través de la jefe de recursos humanos, no tenga conocimiento del estado deplorable de salud del empleado cuando dentro de las funciones que le corresponden a la persona encargada de los recursos humanos es supervigilar el bienestar, estar pendiente de las situaciones de salud de sus empleados, no solamente estar allá en el escritorio, hay que estar pendiente de todo, eso no la exime de que no tenía conocimiento del estado deplorable del trabajador.
Entonces yo pido que se revisen todas las pruebas allegadas al proceso, las declaraciones que se aportaron, donde dan fe y se manifiestan con certeza ante el despacho de que Nelson García sí adquirió enfermedades y una deficiencia de estado de salud que lo llevó actualmente a estar convaleciente, teniendo en cuenta que cuando ingresó a la empresa era un hombre válido, un hombre lleno de salud y posteriormente, entregándole todas las capacidades laborales a su empresa es despedido teniendo limitaciones físicas y a la fecha la parte empleadora no ha dado respuesta ni se apersonó de la salud del empleado, en tanto, solicito al sentenciador de segunda instancia revisado todas las pruebas allegadas al proceso, no exonere a la sociedad demandada y en su defecto, se le sancione y se le declare y se le condene a pagar todas las acreencias laborales que le debe al trabajador desde la fecha del despido injusto, 4 de febrero del 2019, hasta el día en que se efectúe el reintegro laboral.
Por otra parte, no es aceptable en el informe médico de egreso, un informe amañado, donde el médico con antelación manifestaba que sí, Nelson García tenía varias situaciones de salud y el día que ya le realizaron el examen de egreso, entonces Nelson García es un hombre apto, es un hombre hábil, es un hombre sin ningún tipo de problemas médicos; su señoría, con el respeto que me merece, eso es lo que yo solicito y reitero que sea condenada a la parte demandada a cancelarle todas las acreencias laborales que se le deben e incluso, solicito de manera respetuosa de que teniendo en cuenta las facultades del sentenciador de segunda instancia se ordene una valoración médica por el problema que ostenta Nelson García, y todas las secuelas que desencadenaron de sus trabajos abusivos que le ordenaba Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON GARCÍA CORTES Contra SOCIEDAD AGROPECUARIA ALFA S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00332-02. el empleador allá en la empresa, porque no solamente el empleador abusaba laboralmente de Nelson García, sino de muchos trabajadores, que no colocaban en conocimiento sus falencias y su abuso por tener acceso a un trabajo allá con personas que no respetaban los derechos laborales de sus trabajadores.
Con eso, señora jueza, sustento mi recurso” 14. Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación con auto de 20 de agosto de 2024; luego, mediante providencia del 27 siguiente se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, oportunidad que solo fue aprovechada por el apoderado de la demandada.
En sus alegatos la parte demandada señala que comparte la decisión de la juez de primera instancia; agrega que el propio demandante confesó que no tenía incapacidad médica vigente al momento de la terminación del contrato; que la entidad no tenía conocimiento de ninguna condición de salud que pudiera haber afectado al actor en el momento de la finalización del vínculo laboral; a lo que se suma que los testimonios recaudados no logran demostrar que el empleador conociera alguna deficiencia física o mental del demandante; como tampoco existían barreras actitudinales, sociales o económicas en el entorno laboral que impidieran al actor desempeñarse en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, pues este continuó trabajando a pesar de sus dolencias, lo cual indica que su condición no era notoria ni impedía su desempeño laboral; finalmente, señala que en este asunto no se cumplen los criterios establecidos por la jurisprudencia laboral para determinar que el actor padece de una deficiencia a mediano o largo plazo, como tampoco existieron barreras en el entorno laboral y la accionada no tenía conocimiento del estado de salud del actor.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Antes de entrar al estudio de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apelación, es necesario pronunciarse sobre la petición del apoderado del demandante en cuanto solicita a este Tribunal se ordene “una valoración médica por el problema que ostenta Nelson García”. Según el artículo 83 del CPTSS “Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON GARCÍA CORTES Contra SOCIEDAD AGROPECUARIA ALFA S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00332-02. no pedidas ni decretadas en la primera instancia”, y agrega que “Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica…”.
De lo que se concluye que solo podrá ordenarse la práctica de pruebas en segunda instancia cuando hayan sido solicitadas oportunamente, y hubiesen sido ordenadas por el juez, pero cuya práctica no hubiese sido posible sin que mediara culpa de las partes interesadas. En el presente asunto, la Sala advierte que no se dan los anteriores presupuestos pues, aunque el abogado del demandante no solicitó la valoración o calificación médica del demandante para determinar su pérdida de capacidad laboral, origen de la enfermedad y/o fecha de estructuración, lo cierto es que lo incluyó como una pretensión de la demanda, y si bien la juez al momento de decretar las pruebas del proceso inicialmente no analizó esta solicitud, la verdad es que, ante la manifestación del abogado del actor, el juzgado estudió la procedencia de dicha prueba y finalmente dispuso negar su decreto, sin que el apoderado del demandante interpusiera recurso alguno contra esta determinación de la juez, en ese sentido, dicha prueba no se decretó en esa oportunidad.
Por tanto, al corresponder a una prueba no decretada en primera instancia, no le es dable al abogado del demandante solicitar a este Tribunal la práctica de la prueba pericial que ahora reclama. En consecuencia, se negará la solicitud de prueba requerida por la parte actora. Superado lo anterior, se tiene que el problema jurídico por resolver es determinar si es dable prohijar y respaldar la decisión de la juez de desestimar las pretensiones de condena con base en que no se probó que el actor fuera portador de la protección laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Aquí no hay discusión sobre la existencia del contrato de trabajo entre las partes intervinientes, sus extremos temporales del 2 de diciembre de 2008 al 4 de febrero de 2019, el cargo desempeñado por el demandante, ni el salario mínimo legal mensual devengado; tampoco es motivo de controversia que el demandante fue despedido sin justa causa y que la empresa le pagó la correspondiente indemnización. La a quo al proferir su decisión, luego de analizar todo el material probatorio recaudado y en atención a los nuevos criterios jurisprudenciales relativos al tema analizado, consideró que no podía concluirse “que la terminación del vínculo laboral entre el señor Nelson García Cortes y Agropecuaria Alfa SAS, obedezca a alguna limitación en su salud o con motivo de los diferentes accidentes de trabajo sufridos, toda vez que no se trajo al proceso prueba de ello o algún medio de convicción que permitiera establecer que, en efecto, para el 4 de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON GARCÍA CORTES Contra SOCIEDAD AGROPECUARIA ALFA S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00332-02. febrero de 2019 el demandante contara con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo, así como que la misma estuviera en conocimiento del empleador, y si bien el demandante indicó que cualquier documento de salud se lo entregaba a su jefe inmediato, esa afirmación no fue probada dentro del presente asunto, no siendo palpable para el despacho que previo a la ruptura del vínculo, se evidenciara la existencia de una barrera para el trabajador en su salud y que esta fuera conocida.
Nótese que incluso los testigos de la parte actora fueron coincidentes en afirmar que a pesar del dolor que sentía el actor se presentaba a laborar, lo que fue aceptado por el mismo demandante, de donde se desprende que no pudo ser notorio para Agropecuaria Alfa S.A.S. que estuviera en algún tratamiento médico actual, sumado a que entre mayo 2018 y febrero 2019 no presentó asistencia médica, tal como fue citado en la documental obrante”; en ese sentido, consideró que no se daban los presupuestos para entender que el demandante al momento del despido se encontraba en una situación de discapacidad, ni que el ejercicio efectivo de su labor se viera obstaculizado por su entorno laboral que le impidiera el goce pleno en sus derechos en igualdad de condiciones que los demás trabajadores, como tampoco se advertía que existieran para ese momento “barreras por corregir o remover a cargo del empleador como consecuencia de las deficiencias que padece el trabajado, lo cual excluye la presunción de discriminación y por ende la exigencia de una justa causa o de la autorización del inspector de trabajo para la terminación unilateral del vínculo”.
En ese orden, negó todas las pretensiones de la demanda, “por cuanto la principal, como la subsidiaria, tiene como fuente la declaración de la estabilidad laboral reforzada del demandante”. Sobre la protección reforzada por problemas de salud o por limitaciones del trabajador, es menester tener en cuenta el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala: “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
Así mismo, dicho artículo 26 consagra una restricción a la facultad del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido de que tiene que ser autorizada por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario el despido no produce ningún efecto, tornándose viable el reintegro del despedido (Corte Constitucional en sentencia C – 531 de 2000).
Debe tenerse en cuenta que la disposición legal tiene dos componentes: el primero la renuencia a una vinculación laboral de una persona con limitación, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON GARCÍA CORTES Contra SOCIEDAD AGROPECUARIA ALFA S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00332-02. que se podría justificar siempre que se demuestre que la limitación es incompatible e insuperable con el cargo que se va a desempeñar; y el segundo la terminación del contrato de trabajo o el despido de una persona limitada ya contratada, que se podría obviar con el permiso de la autoridad del trabajo.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha abierto la posibilidad de que frente a una justificación o causal objetiva pueda también terminarse la relación, prescindiendo del permiso. En este tópico, de acuerdo con el lineamiento trazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicado 90116 (reiterada entre otras, en sentencias SL1154, SL1181, SL1184, SL1268, SL1491, SL1503 y SL1504 del 10 de mayo de 2023, SL1376 del 5 junio de 2023, SL1590, SL1720 del 20 junio de 2023, SL1410 del 21 junio de 2023, SL1789 del 10 julio de 2033;
SL1608 del 11 julio de 2023; SL1752 del 19 de julio de 2023; y SL1728 y SL1738 del 26 de julio de 2023), también deben tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.
Todo este plexo normativo da una visión global y holística del asunto objeto de estudio y, en palabras de la Corte, “… tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás.” La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.
Es así que en la mencionada sentencia (SL1152 de 2023), se determinaron los parámetros objetivos a tener en cuenta para habilitar la protección de estabilidad laboral reforzada y que se circunscriben a: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) la existencia Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON GARCÍA CORTES Contra SOCIEDAD AGROPECUARIA ALFA S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00332-02. de barreras para el trabajador, sean actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre otras, que al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; y iii) que esos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, salvo que sean notorios; presupuestos que pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio.
Tales supuestos imponen la carga al demandante de acreditar que tenía dicha deficiencia, que le generaba barreras en su desempeño laboral, y que era conocida por el empleador; y al demandado, en aras de desvirtuar la presunción de discriminación, que realizó los ajustes razonables o en su ausencia, demostrar que estos eran una carga desproporcionada, comunicada como tal al trabajador, o acreditando la existencia de una causa objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en sendas jurisprudencias como las CSJ SL2797-2020 reiterada en la CSJ SL2586-2020 ha indicado que para que opere la garantía de la estabilidad laboral reforzada por salud, no es necesario que exista calificación formal o el conocimiento preciso del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral a la finalización del contrato.
Incluso, la sentencia SL1152 de 2023 antes aludida, consideró que el dictamen pericial de calificación de pérdida de capacidad laboral como prueba para acreditar una situación de discapacidad, no es concluyente ni definitiva. Al respecto, ya la misma Corte en sentencia SL572 de 2021, había señalado “ (…) en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo”.
Siguiendo esos derroteros, este Tribunal ha considerado que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada.
Aspectos que son ratificados en el pronunciamiento de la Corte antes mencionado, en el que se asentó “(…) el artículo 26 no aplica para personas que sufran contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales transitorias o de corta duración, pues la protección es para deficiencias Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON GARCÍA CORTES Contra SOCIEDAD AGROPECUARIA ALFA S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00332-02. de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás” (SL1152-2023).
De todas formas, cada caso debe ser analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente. Es preciso también subrayar que en este campo hay que cerrar el paso, en lo posible, a un exagerado subjetivismo judicial, y por ello se ha considerado que la determinación de si un trabajador se encuentra en la referida situación debe basarse fundamentalmente en criterios objetivos y constatables, definidos, en lo posible, por personal especializado en la materia, elementos que deben ser analizados en su totalidad, pero si no existen hay que decidir tomando en cuenta los elementos relevantes de la enfermedad o los padecimientos y su incidencia en la labor desempeñada y en el propio discurrir existencial del enfermo, teniendo como marco de referencia, en todo caso, los dictámenes y opiniones de los profesionales en el campo respectivo.
Y, como también se enunció, la viabilidad de la protección reforzada requiere que el empleador conozca con certeza o deba conocer razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones. Además, debe agregarse que la estabilidad laboral reforzada que los empleadores deben garantizar en tratándose de trabajadores que se encuentran en estado de discapacidad y/o de debilidad manifiesta por su estado de salud, no solamente cobija a quienes sufran una patología de origen laboral sino que esa garantía se reserva para toda persona que padezca una afección en su salud a mediano o largo plazo, sea de origen laboral o común, que concurra con la existencia de barreras de tipo laboral que le impidan ejercer su labor en condiciones de igualdad y que ello sea conocido por el empleador, como antes se aludió. Con base en las anteriores directrices generales y examinado el material probatorio obrante en el proceso, se advierte que el actor, quien en virtud de los preceptos sobre carga de la prueba previstos en el artículo 167 del CGP, está obligado a acreditar el estado de salud o las limitaciones que la hacen titular de la protección legal, que las deficiencias padecidas son de mediana o larga duración, así como la incidencia de estas patologías en su desempeño laboral, o las barreras que impiden interactuar en el entorno laboral en igualdad de condiciones que los demás; no acreditó tales circunstancias, pues aunque de la historia médica es dable colegir que para la fecha de la terminación del vínculo laboral, esto es, para el 4 de febrero de 2019, tenía unas enfermedades que le originaron diversas dolencias que pueden ser catalogadas como deficiencias físicas o sensoriales de mediano o largo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON GARCÍA CORTES Contra SOCIEDAD AGROPECUARIA ALFA S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00332-02. plazo, no obstante, no se demostró que esas patologías le hubiesen generado al demandante una barrera para ejecutar las labores en igualdad de condiciones de los demás trabajadores o, por lo menos, ello no se demostró dentro de este proceso; además, tampoco se probó que la empresa demandada para la finalización del vínculo laboral conociera que el actor tenía patologías catalogadas como de mediano y largo plazo, como pasa a explicarse.
De un lado, es cierto que en vigencia del contrato de trabajo el demandante sufrió varios accidentes de trabajo que le ocasionaron diversas afecciones, uno el 28 de enero de 2009 cuando fue golpeado por un cerdo; otro del 30 de octubre de 2010 al caerle estiércol en un ojo cuando trasladaba cerdos; uno más del 20 de diciembre de 2010 cuando recibió múltiples picaduras de abejas africanas; otro el 2 de julio de 2013 al golpearse el dedo del corazón de la mano izquierda con una rampa; y uno el 7 de marzo de 2016 cuando presentó trauma penetrante con alambre en la muñeca de la mano derecha, diagnosticándose celulitis de sitio no especificada (pág. 56-57, 67-68, 74, 88-95 PDF 01), sin embargo, ninguno de ellos tuvo la entidad suficiente para generar en el trabajador una patología de mediano o largo plazo, pues todos correspondieron a eventos que fueron tratados y superados en las épocas en que ocurrieron los accidentes.
Incluso, en la historia médica se observa que el 4 de marzo de 2009 el demandante acudió a valoración por ortopedia debido al golpe que recibió de un cerdo días anteriores, que le generó dolor en la última costilla izquierda, no obstante, como quiera que el resultado de la radiografía de tórax fue normal, se dio de alta por esa especialidad y se remitió a medicina general (pág. 58 PDF 01); los días 2, 4 y 11 de julio de 2013 acudió a ortopedia debido a la ruptura de tendones que sufrió en un dedo de la mano izquierda, sin lesión ósea (pág. 75-83 PDF 01); y los días 8 y 16 de marzo de 2016 acudió al servicio de urgencias debido a la lesión de tejidos blandos tipo celulitis que sufrió al penetrarse un alambre en la muñeca de la mano derecha, por lo que recibió tratamiento para tratar esa lesión (pág. 88-95 PDF 01).
Se observa también que el 20 de noviembre de 2012 se realizó cirugía al demandante por venas varicosas de los miembros inferiores (pág. 63-66 PDF 01), sin advertirse secuela o afección alguna de largo o mediano plazo por dicha patología. Ahora, de la historia médica aportada se observa que el 11 de marzo de 2013 el demandante acudió al servicio médico por dolor y dificultad en la marcha, diagnosticándose lumbago con ciática, se dan medicamentos y recomendaciones generales (pág. 95 PDF 01); luego, el 24 de noviembre de 2015, la EPS Famisanar emite unas recomendaciones por medicina ocupacional, para 6 meses, por el diagnóstico de lumbalgia, las que se incluyen: realizar ejercicios de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON GARCÍA CORTES Contra SOCIEDAD AGROPECUARIA ALFA S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00332-02. calentamiento y estiramiento muscular al iniciar la jornada laboral y periodos de descanso; levantamiento de carga máximo de 10 kg, y para manipulación de cargas mayores con ayudas mecánicas o modificando el patrón para la realización de la tarea como empujar y no levantar; evitar la flexión o rotación del tronco en todo momento, alternar posturas bípeda y sedente durante la jornada laboral, se sugiere cada 2 horas; realizar pausas activas por 10 minutos cada 2 horas; no exceder las 8 horas de trabajo y no realizar actividades deportivas de choque o de alto impacto (pág. 84-87 PDF 01).
Posteriormente, el 2 de febrero de 2016, se realiza al actor un examen de actitud laboral en el que se indica que puede continuar desarrollando su actividad y se recomienda acudir a la IPS a control de neurocirugía para definir conducta luego del bloqueo facetario, debido a la “LESIÓN DE COLUMNA LUMBAR” (pág. 147 PDF 01). Conforme a lo anterior, el 9 de marzo de 2016 el demandante acude a control de neurocirugía por bloqueo facetario L3-S1, se da como diagnóstico lumbalgia crónica mecánica degenerativa de etiología probable facetaria, frente a lo cual el actor refiere que con dichos bloqueos presentó disminución en el dolor en la región lumbar en más del 50%, se da como diagnóstico lumbago no especificado (pág. 102-104 PDF 01).
El 14 de abril de 2016 el actor acude al servicio de urgencias por dolor de espalda, se menciona como enfermedad actual “PATOLOGÍA CRÓNICA DE LA COLUMNA DORSO LUMBAR EN ESTUDIO CONSULTA POR EXACERBACIÓN DEL DOLOR QUE LIMITA LA MOVILIDAD”; luego, el 31 de mayo de 2016 regresa a urgencias por dolor lumbar con intensidad de 8/10, sin irradiación ni migración asociado a incapacidad funcional, posteriormente, el 16 de junio de 2016 consulta por “MALESTAR Y MOCOS”, y señala el actor que tiene dolor en la región lumbar con intensidad de 6/10; el 19 de julio de 2016 regresa porque el dolor lumbar aumentó a 8/10 y lo limita en sus funciones (pág. 96-97 PDF 01).
El 18 de octubre de 2016, acude a cita de control por la especialidad de neurocirugía por la enfermedad que padece de lumbalgia crónica síndrome facetario lumbosacro, se menciona que el paciente presentó respuesta positiva al bloqueo facetario, se remite para programar radiofrecuencia facetaria (pág. 105-106 PDF 01). El 25 de enero de 2017 el demandante acude a cita de neurocirugía por control de síndrome facetario lumbar y lumbalgia mecánica crónica, se ordena resonancia magnética de columna lumbosacra simple, medicamentos y 10 sesiones de terapia física, se menciona como diagnósticos de ingreso “OSTEOCONDROSIS DE LA COLUMNA VERTEBRAL DEL ADULTO”, “OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL” y “OTRAS DORSALGIAS” y diagnósticos de egreso “OTRAS DORSALGIAS”; en el examen físico se plasman como observaciones “DOLOR A LA PALPACIÓN EN INTERESPACIOS L3-S1 Y SOBRE CARILLAS ARTICULARES CORRESPONDIENTES.
ESPASMO ANTALGICO PARAVERTEBRAL DORSAL. NO TE DEFICIT MOTOR NI SENSITIVO. NO SIGNOS DE RADICULOPATÍA” (pág. 99-101 PDF 01). En cita de neurocirugía del 27 de marzo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON GARCÍA CORTES Contra SOCIEDAD AGROPECUARIA ALFA S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00332-02. de 2017, se indica que el actor acude por cuadro de 2 años de dolor lumbar, con irradiación a miembro inferior izquierdo y aumento de dolor; refiere que no hay “ingesta de medicamentos”, se diagnostica discopatía lumbar multinivel, se indica que en el momento sin patología que requiera manejo neuroquirúrgico, se ordenan 10 sesiones de terapia física, se remite a clínica del dolor y se dan “Recomendaciones laborales temporales” (Subraya la Sala) (pág. 107-111 PDF 01), como lo son: • • • • • • • Disminuir desplazamientos por terrenos irregulares subir y bajar escaleras de manera continua.
Alternar postura bípeda y sedente mínimo cada 60 minutos. Evitar la adopción de posturas fisiológicamente riesgosas como cunclillas (sic) y arrodillado. Evitar manipulación de cargas: alzar, arrastrar, empujar o halar objetos de más de 5 kg de forma repetida o continúa. Realizar pausas activas cada hora por 5 minutos. Levantar y transportar cargas con la latencia adecuada (espalda recta y flexión de rodillas) de máximo 10 kg si la manipulación de cargas es frecuente (máximo 6 kg), Control de peso adecuado” En cita de neurocirugía del 14 de julio de 2017, se tiene en cuenta el resultado de la resonancia magnética para diagnosticar discopatía lumbar degenerativa y dolor crónico neuropático, se dan medicamentos y terapias físicas (pág. 112-113 PDF 01); en cita de control del 5 de octubre de 2017, se menciona que el paciente tiene mejoría parcial del dolor, se agrega que no tiene patología susceptible de manejo quirúrgico y se da de alta por la especialidad de neurología, se prescribe acetaminofén y se remite a valoración por medicina laboral (pág. 114-117 PDF 01).
En valoración del 2 de noviembre de 2017, por clínica del dolor, se menciona que el paciente acude por dolor lumbar, que presenta dolor a la palpación paraespinal lumbar bilateral, controlado con medicación (pág. 118-119 PDF 01); luego, en control por esta especialidad del 21 de mayo de 2018 refiere el actor que aumentó el dolor por lo que acudió a medicina general quien le formuló hidromorfona, con mejoría de 5/10, se agrega que tiene marcha y coordinación normal, no signos de irritación radicular; se confirman los diagnósticos de discopatía lumbar multinivel, lumbalgia y síndrome facetario axial (pág. 120-122 PDF 01).
De otro lado, se advierte que el 21 de diciembre de 2018 el demandante asistió al servicio médico de urgencias por dolor en la pierna, debido a un trauma que sufrió en accidente de tránsito el 28 de octubre de ese año; se diagnostica “L031 – CELULITIS DE OTRAS PARTES DE LOS MIEMBROS” por “DOLOR RUBOR CALOR ERITEMA EN TERCIO MEDIO PIERNA IZQUIERDA POSTERIOR TRAUMA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, y se remite a ortopedia para valoración (pág. 98 PDF 01).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON GARCÍA CORTES Contra SOCIEDAD AGROPECUARIA ALFA S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00332-02. Finalmente, obra historia médica ocupacional de egreso de fecha 22 de febrero de 2019, en la que se consigna que al examen físico de columna no se evidencia ningún tipo de patología con limitación funcional, como tampoco se observan alteraciones osteomusculares ni limitaciones funcionales; se plasman como patologías “Otros trastornos de los discos intervertebrales” y “Lumbago no especificado”; se concluye que cuenta con hallazgos que están en control por su entidad de salud “pero que no le generan limitaciones para el desempeño de trabajo habitual”; se recomienda acudir a la entidad de salud para evaluación y plan de manejo de su patología de columna lumbar, y reitera que dicha recomendación no está relacionada con “limitaciones o restricciones para el desempeño de su trabajo habitual” (pág. 165-167 PDF 01).
Aunado a lo anterior, obra un certificado de incapacidades emitido por la EPS Famisanar el 12 de febrero de 2020, en la que se totaliza 310 días de incapacidad concedidos al actor desde el 20 de noviembre de 2012, la última otorgada el 24 de febrero de 2019, es decir, para un periodo de más de siete años, por diferentes diagnósticos como se ilustra a continuación: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON GARCÍA CORTES Contra SOCIEDAD AGROPECUARIA ALFA S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00332-02.
De este documento se observa que se otorgaron al demandante incapacidades extensas de 30 días solo en tres oportunidades, del 2 al 31 de julio de 2013 por el diagnóstico M662, que corresponde al accidente laboral que causó ruptura de los tendones extensores de un dedo de la mano izquierda del actor, al que antes se hizo mención; otra entre el 14 de febrero y el 15 de marzo de 2018 por el diagnóstico M519 y la última entre el 22 de noviembre y el 21 de diciembre de 2018 por el diagnóstico L031 que, como también se advirtió, surgió del accidente de tránsito que sufrió el demandante en octubre de ese año. No obstante, también se observa que desde finales del año 2017 hasta mediados del año 2018 el actor estuvo incapacitado de manera frecuente por el citado diagnóstico M519, así: 15 días del 20 de diciembre de 2017 al 3 de enero de 2018, por 14 días del 31 de enero al 13 de febrero de 2018, por 30 días del 14 de febrero al 15 de marzo de 2018, por 10 días del 16 al 25 de marzo de 2018, por 5 días del 8 al 12 de mayo de 2018 y por 8 días del 5 al 12 de julio de 2018; no obstante, a partir de esta última data no aparecen más incapacidades por ese concepto.
Y en los últimos 6 meses de la relación laboral solo se advierten incapacidades por el diagnóstico M511 por 5 días del 13 al 17 de septiembre de 2018 y de 3 días del 24 al 26 de octubre de 2018; y otra por 30 días del 22 de noviembre al 21 de diciembre de 2018 por el diagnóstico L031 ya referido (págs. 148-149 208-235 PDF 01). En este orden de ideas, lo primero que debe resaltarse es que de la citada historia clínica se advierte de manera clara que el demandante entre los años 2016, 2017 y parte del 2018 asistió de manera frecuente al servicio médico en atención al dolor en la columna y en la región lumbar que padecía, y por el cual requirió controles con especialistas de neurocirugía y clínica del dolor, bloqueo facetario en febrero de 2016 y medicación permanente; sin embargo, aunque se evidencia que el demandante padecía dolores intensos por esas afecciones, también se observa que en marzo de 2016 el dolor disminuyó considerablemente en más del 50%; y si bien en mayo siguiente el dolor aumentó a una intensidad de 8/10, no presentaba irradiación ni migración asociado a incapacidad funcional, y gracias a la medicación el dolor bajó para junio de 2016 a una intensidad de 6/10; pero en el mes siguiente aumentó a 8/10, esta vez, con limitación en sus funciones, razón por la cual en octubre de 2016 se remite a radiofrecuencia facetaria, y aunque no obra documento alguno del que pueda extraerse el resultado de este procedimiento, lo que sí se evidencia es que la molestia continuó por lo que en enero de 2017 se ordenó al demandante una resonancia magnética de columna lumbosacra simple, medicamentos y 10 sesiones de terapia física y en marzo de 2017, debido al aumento de dolor e irradiación a miembro inferior izquierdo, se dieron recomendaciones laborales temporales; luego, con el resultado de la resonancia, en cita de julio de 2017 se diagnosticó discopatía lumbar degenerativa Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON GARCÍA CORTES Contra SOCIEDAD AGROPECUARIA ALFA S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00332-02. y dolor crónico neuropático, y se prescribieron nuevos medicamentos y terapias físicas (pág. 112-113 PDF 01); y por ello, en octubre de 2017 se advirtió que el actor presentaba mejoría parcial del dolor, se determinó que no tenía patología susceptible de manejo quirúrgico y se dio de alta por la especialidad de neurología, prescribiéndose acetaminofén y remitiéndose a medicina laboral; sin que dentro del expediente exista prueba alguna que permita colegir que el demandante acudió a esta especialidad; no obstante, el actor continuó en valoraciones por clínica del dolor y, en control de noviembre de 2017 si bien se indica que continuaba con el dolor lumbar, el mismo era controlado con medicación, al punto que el próximo control al que asistió fue en mayo de 2018, es decir, 6 meses después, calenda en la que el dolor era tratado con hidromorfona, con mejoría de 5/10, se evidenció que el demandante tenía marcha y coordinación normal sin signos de irritación radicular; siendo esta la última consulta a la que el demandante acudió por estas especialidades previo a la terminación de su contrato de trabajo, pues este hecho ocurrió más de 9 meses después (4 de febrero de 2019), y así se menciona en la cita de control a la que acudió el actor el 21 de marzo de 2019 (luego de la finalización del vínculo), en la que además se indica que el dolor somático crónico generalizado por lumbalgia por síndrome facetario que padece el demandante es tratado con hidromorfona, con mejoría clínica de 75% y adecuada tolerancia, por lo que se que reformula medicamento (pág. 123-125 PDF 01).
Conforme a lo anterior, aunque resulta evidente que el demandante para la fecha de la finalización del vínculo laboral padecía de enfermedades consideradas como de mediano y largo plazo, también puede colegirse que el dolor causado por los padecimientos de columna y región lumbar del actor en el transcurso del tiempo tuvieron cierta mejoría, pues de un lado, para el año 2016 asistía a citas de control y seguimiento cada mes, ya para el año 2017 lo hizo cada 2, 3 y 4 meses, y en 2018 solo acudió a una valoración, en el mes de mayo, la cual se realizó 6 meses después del último control, y entre la cita que asistió en 2018 a la fecha de la terminación del contrato de trabajo transcurrieron casi 9 meses; por tanto, si bien de los exámenes médicos ocupacionales periódico y de egreso realizados los días 2 de febrero de 2016 y 22 de febrero de 2019, respectivamente, se colige que el empleador conocía de las patologías que el actor sufría en su columna y en la región lumbar, ello no significa que tuviera conocimiento de la presunta gravedad en esas afecciones, como tampoco que las mismas pudieran empeorar en el futuro, pues, como quedó dilucidado, cada vez era menos recurrente la asistencia médica por estas dolencias, incluso, en el examen de egreso no se observaron patologías con limitación funcional, ni alteraciones osteomusculares, y si bien se consigna la existencia de patologías, se considera que las mismas “no le generan limitaciones para el desempeño de trabajo habitual”, documento este que, dicho sea de paso, no fue tachado de falso ni desconocido su contenido por la parte actora.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON GARCÍA CORTES Contra SOCIEDAD AGROPECUARIA ALFA S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00332-02. Además, el conocimiento del empleador sobre la gravedad de la enfermedad lumbar que padecía el demandante para el momento de la terminación del vínculo laboral no puede tampoco colegirse de las incapacidades a él otorgadas pues, como antes se dilucidó, si bien en el año anterior al despido estuvo incapacitado de manera frecuente por el diagnóstico M519, y en 3 ocasiones por el diagnóstico M511, que según la tabla de Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) corresponden a las enfermedades de “TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES, NO ESPECIFICADO” y “TRASTORNOS DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA” (https://web.sispro.gov.co/WebPublico/Consultas/ConsultarDetalleReferen ciaBasica.aspx?Code=CIE10), es decir, patologías que guardan relación con el dolor lumbar que padecía el actor, también se observa que esas incapacidades fueron disminuyendo en el transcurso del tiempo, ya que si bien de manera inicial estuvo incapacitado por esas dolencias del 20 de diciembre de 2017 al 3 de enero de 2018 y entre el 31 de enero y el 25 de marzo de 2018, la próxima incapacidad que se expidió por esas afecciones fue en el mes de mayo de 2018, por 5 días, luego en julio de 2018, por 8 días; de manera posterior en septiembre de 2018, por 5 días y, finalmente, en octubre de 2018, por 3 días; vale decir, que la última fue expedida 4 meses antes de la terminación del contrato, por lo que en ese sentido le asiste razón a la testigo Diana Lorena Bermúdez, jefe de recursos humanos de la demandada, al señalar que del récord de incapacidades del demandante no podía evidenciarse que para la fecha de la terminación del contrato padeciera de alguna enfermedad de tal gravedad que le generara alguna discapacidad, máxime cuando en el examen de egreso no se concluyó que el actor tuviera alguna limitación o restricción que le impidiera realizar la labor, incluso, la testigo asegura que el demandante desempeñaba sus funciones de manera normal.
Por tanto, no puede concluirse, como lo entiende el recurrente, que la afectación de salud del demandante, que era conocida por el empleador, empeoró, pues incluso no se emitieron más incapacidades por esos mismos diagnósticos. En cuanto a la incapacidad aludida por el recurrente, esto es, la de 30 días, con vigencia del 22 de noviembre al 21 de diciembre de 2018, de la historia médica del actor y del certificado de incapacidades se advierte que la misma se emitió por un diagnóstico totalmente diferente, incluso, no está relacionado con los temas lumbares que padecía el actor, sino por el diagnóstico L031, que según la historia médica de demandante y la clasificación antes mencionada, corresponde a “CELULITIS DE OTRAS PARTES DE LOS MIEMBROS” (págs. 148-149 208-235 PDF 01), la cual, conforme a la historia médica del 21 de diciembre de 2018, se originó debido al “DOLOR RUBOR CALOR ERITEMA EN TERCIO MEDIO PIERNA IZQUIERDA” por el trauma que sufrió el demandante en el accidente de tránsito del 28 de octubre de ese año (pág. 98 PDF 01), observándose además que esa incapacidad no fue prorrogada ni el actor requirió asistencia médica adicional por este evento, por lo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON GARCÍA CORTES Contra SOCIEDAD AGROPECUARIA ALFA S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00332-02. que no podría concluirse de modo alguno que por esta incapacidad la entidad demandada conociera la gravedad de la patología en la zona lumbar del actor, como lo asegura equívocamente el recurrente, se insiste, porque la misma fue concedida por otra patología, que se generó por un accidente de tránsito y que no tuvo trascendencia en la salud del trabajador.
Respecto a las recomendaciones laborales, como se hizo referencia, las mismas solo fueron otorgadas el 24 de noviembre de 2015 para un período de 6 meses; y el 27 de marzo de 2017, de manera temporal, como allí se alude, y si bien no obra prueba que permita dilucidar hasta cuándo se extendieron estas últimas, lo cierto es que el demandante aportó una comunicación emitida por la EPS Famisanar al “empleador” de fecha 16 de agosto de 2017, con el asunto de “Recomendaciones Laborales”, en la que se le indica que “no sé emitirán recomendaciones laborales ni la solicitud de las mismas por parte del especialista tratante, ya que este sólo deberá proceder en los casos que exista una incapacidad temporal prolongada o ausentismo crónico para buscar el reintegro laboral del afiliado” (pág. 158 PDF 01), dando a entender que las referidas recomendaciones no se prorrogaron, incluso, así también lo menciona el demandante en su interrogatorio de parte, pues este indica que solo tuvo recomendaciones laborales entre los años 2015 o 2016, y que a la fecha la terminación del contrato no las tenía vigentes; por lo que esta circunstancia permite entrever que para la fecha del despido, no existían recomendaciones ni restricciones laborales que le hubiesen permitido al empleador advertir alguna gravedad en las afecciones del actor.
Así las cosas, una vez analizado el material probatorio de manera integral y en su conjunto como lo establece el artículo 61 del CPTSS, si bien es evidente que el demandante tenía patologías con la connotación de mediano o largo plazo, estas de ningún modo le generaron una barrera para realizar sus labores en igualdad de condiciones respecto a los demás trabajadores, pues en este aspecto, el mismo actor en su declaración pone de presente que siempre cumplió con sus funciones laborales, nunca fue reubicado y por ende, siempre realizó la misma labor, situación que también aludió su esposa en el testimonio que rindió en este juicio, y, aunque el demandante mencionó que presentaba dolor en la zona lumbar, la verdad es que también explicó que siguiendo las instrucciones de su médico tratante, aprendió a convivir con ese dolor y por eso “él iba a trabajar siempre, no dejó de ir a trabajar”, y cumplió a cabalidad sus funciones laborales.
Igualmente, como se mencionó líneas atrás, no se demostró que el empleador hubiese tenido conocimiento de la gravedad de las dolencias del actor para la fecha de la finalización del vínculo, como tampoco puede inferirse de las incapacidades y recomendaciones otorgadas como ya se explicó; incluso, el actor también lo entiende en ese sentido, pues desde los hechos de la demanda es claro en afirmar Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON GARCÍA CORTES Contra SOCIEDAD AGROPECUARIA ALFA S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00332-02. que “para el momento de la desvinculación UNILATERAL del Contrato que hizo la Sociedad empleadora, no se ha estructurado la condición de discapacidad del empleado”; sin que tampoco fuera previsible que esa condición se fuera a generar hacia el futuro, como ya se analizó; por tanto, no se encuentra probado tampoco este requisito para dar viabilidad a la estabilidad laboral reforzada solicitada por el recurrente.
Es cierto que luego de la terminación del contrato de trabajo se advierte que el actor acudió nuevamente al servicio médico para tratar sus dolencias de columna y región lumbar, pues según se observa, acudió 21 de marzo de 2019 a control por clínica de dolor, no obstante, allí se indica que el dolor somático crónico generalizado por lumbalgia por síndrome facetario que padece es tratado con hidromorfona, con mejoría clínica de 75% y adecuada tolerancia, por lo se que reformula medicamento y, además, debido a dolor neuropático se prescribe carbamazepina (pág. 123-125 PDF 01), con lo que puede advertirse que la sintomatología tenía mejoría. Y, aunque el actor continuó en tratamiento médico debido al dolor lumbar, pues asistió a citas de control los días 6 de mayo de 2019, en la que se ordena resonancia magnética de columna lumbosacra y valoración por neurocirugía, se confirma la patología de dolor somático crónico generalizado por lumbalgia y se agrega dolor neuropático crónico con miembros inferiores (pág. 126-128 PDF 01); el 6 de junio 2019, en la que se reporta el resultado de la resonancia magnética, se confirma la patología de discografía multinivel no compresiva y además, artrosis facetaria, se remite a 10 sesiones de hidroterapia y se solicita concepto de junta médica para confirmar conducta no quirúrgica y dar de alta de la especialidad (pág. 129-130 PDF 01); el 29 de agosto de 2019 en la que indica que al actor se le realizó una neurólisis de ramos posterolaterales, se considera que no se beneficia de manejo quirúrgico, por lo que continúa con manejo médico, observación y seguimiento clínico; se diagnostica;
“PANALGIA – BANDERAS AMARILLAS POSITIVAS”, “LUMBALGIA AXIAL CRÓNICA”, “DISCOPATÍA LUMBAR MULTINIVEL” y “SINDORME FACETARIO AXIAL” ( pág. 132-134 PDF 01); y el 5 de septiembre 2019, en la que, debido al dolor crónico de difícil manejo, se remite a valoración por clínica del dolor, medicina alternativa, medicina laboral y valoración por reumatología (pág. 135-145 PDF 01); la verdad es que estos controles médicos se dieron con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que si bien sirven para ratificar que estas patologías tienen la connotación de mediano y largo plazo, no acreditan la existencia de barreras en el demandante para el desempeño de su labor previo a la finalización del vínculo, como tampoco el conocimiento del empleador en la gravedad de las afecciones, máxime cuando no podía prever esa situación de salud que en el futuro tendría su trabajador, como ya se aludió, más aún cuando el examen de egreso fue satisfactorio.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON GARCÍA CORTES Contra SOCIEDAD AGROPECUARIA ALFA S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00332-02. Así las cosas, al concluirse que el estado de salud del demandante para la fecha de la terminación del contrato no era de la gravedad suficiente para predicarle una estabilidad laboral reforzada, en tanto no le generaban una barrera para ejecutar su labor en igualdad de condiciones a la de los demás trabajadores, no es posible concluir que dicha finalización del vínculo fue discriminatoria en razón de sus padecimientos de salud, no queda camino diferente que confirmar la decisión de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de agosto de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de NELSON GARCÍA CORTES CONTRA SOCIEDAD AGROPECUARIA ALFA S.A.S., conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al despacho de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: NELSON GARCÍA CORTES Contra SOCIEDAD AGROPECUARIA ALFA S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00332-02.
MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria