Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220210021401 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Magistrada ponente Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 Olivia Gallego de Campuzano Fabiola del Socorro Campuzano Gallego Sentencia nro. 064 La posesión material se prueba con hechos indicativos del ánimo de señor y dueño, lo cual se acredita, básicamente, con prueba testimonial.

Apreciación de la prueba (artículo 176 del CGP). Sobre la interrupción de la posesión (artículo 2523 del Código Civil). Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Se ocupa la Sala Cuarta de Decisión Civil de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES La señora Olivia Gallego de Campuzano promovió proceso verbal con pretensión declarativa de pertenencia en contra de la apelante, a través del cual deprecó lo siguiente:1 “1. Que se DECLARE que la señora OLIVIA GALLEGO DE CAMPUZANO, identificada con cedula de ciudadanía No. 21.834.253 de La Ceja – Antioquia, adquirió por PRESCRIPCION ADQUISITIVA 1 PDF06C01PrimeraInstanciaC1Principal.

Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 EXTRAORDINARIA DE DOMINIO y le pertenecen los siguientes bienes inmuebles: A. Bien inmueble denominado APARTAMENTO NUMERO 704 identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 001-945410 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, cuyas especificaciones y linderos se describen a continuación: “APARTAMENTO NUMERO 704: Esta ubicado en el piso 7 de la Torre 1 de la URBANIZACION CAMINO DE MONTICELLO P.H. Tiene su acceso por el numero 10 – 40 de la Carrera 25 de la actual nomenclatura urbana de Medellín. ALTURA: 2,50 metros entre placas estructurales.

DEPENDENCIAS: Tres alcobas, dos baños, salón comedor, cocina, zona de ropas y balcón. AREA: Tiene un área construida de noventa y nueve metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (99.30 mts2). Su área privada es de noventa y tres metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (93.30 M2). Se determina por los siguientes linderos: Por norte, del punto uno (1) al punto dos (2): en línea quebrada con un muro común que lo separa del deposito numero noventa y siete (97), muro y ventanas comunes de fachada; por el oriente, del punto dos (2) al punto tres (3): en línea recta, con ventanas, muro común de fachada; por el sur, del punto tres (3) a punto cuatro (4), en línea quebrada con muro y ventanas comunes, muro de fachada y pasamanos que conforma el balcón del apartamento; por el occidente del punto cuatro (4) al punto uno (1): en línea recta, con muro común de fachada, muro común que lo separa zona común, de escalas, puerta con acceso común y punto fijo;

CENIT: Placa común al medio con piso 8. NADIR: Placa común al medio con piso 6.” B. Bien inmueble denominado GARAJE 164 identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 001-923348 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, cuyas especificaciones y linderos se describen a continuación: Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 “GARAJE 164.

Garaje situado en el sótano tres (3) de la URBANIZACIÓN CAMINO DE MONTICELLO -Propiedad Horizontal- Tiene su acceso por el numero 10 – 40 de la Carrera 25 de la actual nomenclatura urbana de Medellín. Con espacio para un (1) vehículo. Con una altura libre de dos metros con cuarenta centímetros (2.40 mts) pudiendo disminuir su altura por las tuberías descolgadas de las redes hidrosanitarias y/o eléctricas, con un área total de once metros con cincuenta centímetros cuadrados (11.50 mts2) cuyo perímetros esta determinado entre los puntos 1 al 4 y alinderado de la siguiente manera: Por el occidente, del punto uno (1) al punto dos (2), con área común y columna estructural; por el norte del punto dos (2), con área común y columna estructural; por el norte, del punto dos (2) al punto tres (3), con muro común que da a zona común; por el oriente, del punto tres (3) al punto cuatro (4), con parqueadero de visitantes numero de cincuenta y uno (51), y por el sur, del punto cuatro (4) al punto uno (1), con área común de circulación vehicular.

Por el CENIT, con placa común al medio que lo separa del sótano dos (2), y por el NADIR con placa común al medio que lo separa del) suelo común. C. Bien inmueble denominado DEPOSITO NUMERO 90 identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 001-945517 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de MedellínZona Sur, cuyas especificaciones y linderos se describen a continuación: “DEPOSITO NUMERO 90.

Está ubicado en el piso cuatro (4) de la torre uno de la URBANIZACIÓN CAMINO DE MONTICELLO –Propiedad Horizontal. Tiene su acceso por el numero 10 – 40 de la Carrera 25 de la actual nomenclatura urbana de Medellín. Con altura libre de 2.50 metros pudiendo disminuir su altura por las tuberías descolgadas de la redes hidrosanitarias y/o eléctricas.

Su área privada es de dos metros cuadrados con cero cinco centímetros cuadrados (2.05M2). Se determina por los siguientes linderos: Por el sur, del punto uno (1) al punto dos (2), con muro que lo separa de los buitrones eléctricos y de gas; por el occidente, del punto dos (2) al punto tres (3), en linea recta, con muro que lo separa con el apartamento cuatrocientos dos (402), por el norte, del Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 punto tres (3) al punto cuatro (4), con muro que lo separa del apartamento cuatrocientos dos (402); por el oriente, del punto cuatro (4) al punto uno (1) con muro común y puerta con acceso a zona común de punto fijo;

CENIT: placa común al medio que lo separa del piso 5. NADIR. Placa común al medio que lo separa del piso 3.” (…)”. Como sustento fáctico de lo anterior, expuso que en la Carrera 25 nro. 10 – 40 del municipio de Medellín, está ubicada la propiedad horizontal Urbanización Camino de Monticello Segunda Etapa, en cuyos bienes privados que la componen se encuentran los referidos bienes inmuebles, de los que es titular del derecho de dominio la señora Fabiola del Socorro Campuzano, como consta en los citados folios de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, en virtud del registro de la Escritura Pública nro. 1139 del 25 de febrero de 2008 de la Notaría 12 de Medellín. El precio de dichos inmuebles fue pagado con dineros y recursos propios de la señora Olivia Gallego de Campuzano, “como quiera que le era pacifico y claro a la señora FABIOLA DEL SOCORRO CAMPUZANO, así como para toda la familia de la demandante, todos los vecinos, el administrador de la propiedad horizontal, aquellos funcionarios de la propiedad horizontal, entre otros, que aun cuando la demandada apareciera como titular de los mismos la real señora y dueña, esto es, la poseedora de éstos, sería la señora OLIVIA GALLEGO DE CAMPUZANO desde el mismo momento de su adquisición en el año 2008, y que se ha mantenido hasta la actualidad (sic)”.

Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 Desde el año 2008, la señora Olivia se ha servido de tales bienes usando, gozando y disponiendo de ellos, mediante el ejercicio continuo, permanente, quieto, pacífico, público e ininterrumpido de múltiples actos positivos y materiales de señora y dueña, sin reconocimiento de dominio ajeno, por un tiempo aproximado de 13 años, tales como, y sin limitarse, los siguientes: i) tiene su asentamiento principal, residencia y domicilio en ellos; ii) ha pagado desde el año 2008 y hasta el año 2020 el valor del impuesto predial unificado, liquidado trimestralmente para cada uno de los inmuebles, “hasta el punto de que la misma señora FABIOLA DEL SOCORRO CAMPUZANO se los lleva a la señora OLIVIA GALLEGO DE CAMPUZANO para que procediera con su pago, reconociéndola como señora y dueña de los referidos bienes inmuebles desde el año 2008, y luego de su pago los conservaría la demandada, encontrándose algunos en su poder; iii) ha pagado todas y cada una de las cuotas de administración -expensas ordinarias y extraordinarias- mensuales, desde el año 2008 hasta la actualidad, encontrándose a paz y salvo por todo concepto hasta la fecha; iv) ha participado a través de su apoderada en las asambleas generales ordinarias y extraordinarias realizadas en la propiedad horizontal; v) pagó la contribución de valorización que le fue impuesta mediante Oficio 583 del 14-05-2015 por el FONVALMED, conllevando la cancelación de la inscripción de dicha medida en los bienes mediante oficio del 04-05-2017; vi) ha pagado los servicios públicos domiciliarios así como los servicios anexos de telefonía, televisión e internet desde el año 2008 hasta la actualidad; vii) como poseedora es quien directamente ha impartido instrucciones de acceso y restricción a los bienes inmuebles.

Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 La tenencia con ánimo de señora y dueña que ha ejercido por más de 13 años se ha efectuado a ciencia, paciencia y reconocimiento de terceros como los vecinos, familiares, administración de la propiedad horizontal, trabajadores del conjunto residencial y especialmente la demandada, “lo que le da un verdadero carácter de erga omnes”.

RÉPLICA La demanda se admitió por auto de 7 de julio de 20212 frente a la señora Fabiola del Socorro Campuzano Gallego y personas indeterminadas, por lo que, notificada de esta, procedió aquella a contestarla por conducto de apoderado judicial como sigue.3 Señaló que es cierto el hecho primero de la demanda -relativo a la ubicación e identificación de los bienes-, pero que la demandante omitió que “este bien inmueble [le] fue adjudicado en sucesión” mediante Escritura pública 841 del 9 de abril de 2013 de la Notaría 26 del Círculo de Medellín, ya que con el acto protocolario surtido con la Escritura pública 1139 del 25 de febrero de 2008 de la Notaría 12 del mismo círculo, “estos bienes inmuebles fueron ingresados a la sociedad conyugal legalmente constituida” con el señor Efraín de Jesús Vallejo Restrepo.

Manifestó que es cierto que la compra de los bienes inmuebles se hizo en parte con dineros suyos y de la señora Olivia Gallego de Campuzano, resaltando que los aportados por esta última “eran a razón por el afecto de ser su hija, hechos que eran costumbre” para con todos sus hijos. Sin embargo, no es cierto que para la 2 PDF07C01PrimeraInstanciaC1Principal. 3 PDF12C01PrimeraInstanciaC1Principal.

Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 demandada era claro que la demandante fuera la poseedora de los bienes, “ya que la mamá y sus hermanos, vivían por fuera de la ciudad de Medellín, y dada la edad de su señora madre y las continuas citas médicas, que debía realizarse en la ciudad de Medellín, y en gratitud a la ayuda que la mamá le dio para adquirir el apartamento, esta no veía problema en que tanto su mamá o familiares, se hospedaran de manera pacífica en el apartamento, vale la pena resaltar que la señora FABIOLA DEL SOCORRO CAMPUZANO, dado el lugar de residencia que ostenta con su hija MONICA MARIA VALLEJO CAMPUZANO, no le era fácil permanecer en el apartamento con la continuidad que si lo hacia su señora madre ”.

Expuso que es cierto que la demandante se ha servido de los bienes inmuebles en cuestión, de los que también se han servido familiares como Luz Marina Campuzano Gallego, Santiago Rojas Campuzano, Diana López, Jaime Alberto Escobar Botero, Mónica María Vallejo Campuzano y Sofía Escobar Vallejo. Apuntó que “no es cierto que este ejercicio haya sido continuo o permanente, ni que se haya reconocido dominio y/o dueño alguno toda vez que todos los recibos llegan a nombre de la señora” Fabiola del Socorro, “y que tal como lo reconoció la demandante en el hecho tercero que aporto dineros para la compra de los mismos bienes inmuebles a nombre de su hija, desde ese mismo momento reconoce la propiedad en cabeza de otra persona, que en el caso contrario, de que quisiera ella ejercer la titularidad de la propiedad, lo hubiera hecho desde ese mismo instante, ya que ese acto, lo hizo estando sin presión y en pleno uso de sus facultades legales y psicológicas”.

Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 Adujo que no es cierto que el domicilio principal de la demandante sea en los mentados bienes, toda vez que esta vive con su hija Luz Marina Campuzano Gallego en el municipio de La Ceja, Antioquia, en inmueble de propiedad de aquella, donde ejerce su actividad económica como rentista de inmobiliario.

Agregó que es cierto que la actora ha pagado “algunos prediales, pero estos, han sido sufragados con dineros de propiedad” de la demandada, “resultantes de los arriendos que ha recibido por los bienes inmuebles que tiene en común y proindiviso con su hermana” Luz Marina. Sostuvo que es incoherente pensar que la señora Fabiola del Socorro le entregue a la señora Olivia los impuestos prediales, y esta los devuelva totalmente cancelados, “ya que si su intención era ejercer actos de señor y dueño, esta nunca los hubiera devuelto, no tiene sentido, por el contrario, este acto de devolución de los prediales cancelados… hacen más relación al reconocimiento de la calidad de propietaria que tiene la señora FABIOLA DEL SOCORRO CAMPUZANO GALLEGO, …”.

Esta misma circunstancia expuso con relación a los gastos por el pago de las cuotas de administración de los inmuebles. Manifestó que tampoco es cierto que la demandante hubiera asistido a través de apoderado a las asambleas de copropietarios, “toda vez que si lo ha realizado ha sido en contravía de lo preceptuado de la ley 675 de 2001…”.

Además, tal y como consta en las copias de actas de asambleas, la señora Fabiola del Socorro asistió el 26 de febrero de 2019 y 16 de marzo de 2021, y mediante apoderado el 21 de marzo de 2018, 27 de febrero de 2020, 14 de marzo de 2013, 7 de marzo de 2016, 5 de marzo de 2014 y 24 de febrero de 2015. Se evidencia, claramente, que Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 nunca abandonó el bien inmueble y nunca dejó de ejercer actos de señor y dueño. Frente al pago de la contribución por valorización por parte de la demandante, dijo que ello es falso, debido a que el pago lo hizo la demandada, tal y como consta en el paz y salvo; que los servicios públicos domiciliarios se han cancelado de manera compartida, mencionando que, en algunos casos, no ha habido consumo continuo de agua y energía, ya que el apartamento ha estado desocupado, y los servicios de telefonía e internet, estos se han pagado de forma compartida conforme a la necesidad de a quienes se les ha prestado el bien inmueble.

Agregó que “siempre hemos tenido el libre acceso a los bienes inmuebles”, constancia de ello es que el 13 de junio de 2021 “se ingresó sin problemas a la copropiedad, la señora FABIOLA DEL SOCORRO CAMPUZANO GALLEGO en compañía de su hija MONICA MARIA VALLEJO CAMPUZANO, JOSE WALTER BOTERO BOTERO Y JOHN ALEXANDER ZAPATA, nos dirigimos al apartamento y al momento de tratar de abrirlo la señora FABIOLA … tuvo inconvenientes para ingresar al bien inmueble porque no le funcionaba la chapa, y cuando solicito la intervención del personal técnico de la colmena, personal que no le fue permitido el ingreso a la copropiedad, por que el señor administrador ordeno el no ingreso por parte de este personal, hechos que fueron denunciados ante la inspección de policía número 14 a de Medellín por ser la competente, por estos actos perturbatorios a la propiedad”.

Acotó que tuvo desacuerdos con su hermana Luz Marina en el mes de marzo de 2021, por malos manejos de los dineros Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 recaudados por ella de las rentas obtenidas de los bienes que tienen en común y proindiviso, que de manera verbal acordaron que esta los administrara. Mencionó que la querella de policía se instauró en contra de la señora Luz Marina “toda vez que nunca se ha recibido protesta o reclamo por parte de la señora OLIVIA GALLEGO DE CAMPUZANO, ya que la relación entre madre e hija son muy buenas y de ello muestra, que en diciembre de 2020 compartieron sus vacaciones familiares en el municipio de Coveñas”.

Y resaltó que a aquella “le es imposible alegar la prescripción porque para que le opere la misma, este debería ser ejercido por sí sola, también ha sido utilizado por la misma propietaria, hasta marzo del 2021, ha sido ocupado por la señora Fabiola y su familia desde el año 2008, …”. Manifestó que es falso que la señora Olivia haya ejercido por más de trece años la tenencia del bien inmueble con ánimo de señora y dueña, puesto que aquella nunca lo ha manifestado y siempre ha reconocido como propietaria a su hija Fabiola.

Es falso que reconozca que su mamá es la propietaria, y lo que sí es claro, “es que sus actos legales, morales y afectivos permite que su señora madre que le ha brindado el amor, el cariño, el respeto y el apoyo durante toda su existencia, pueda utilizar los bienes inmuebles” de su propiedad y en especial este apartamento que, dada su ubicación, le permite mayor movilidad para atender sus necesidades médicas.

Sostuvo que nunca ha dejado de hacer uso de los bienes inmuebles, “requisito esencial de la posesión, porque se entendería que toda persona que uno permitiera habitar en su casa, podría solicitar posesión, tendría que existir un abandono de Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 la cosa, situación que nunca ha pasado”.

Insistió que los bienes inmuebles “fueron comprados para la sociedad conyugal en el 2008”, y que solo en el año 2013 se le adjudicó mediante la Escritura pública 841 referida. Tal como lo indica la anotación 9 del certificado de libertad y tradición de los mismos, “fueron adjudicados en sucesión tal como consta en el hecho décimo segundo” de dicha escritura, hechos que fueron de público conocimiento a toda la familia, que la acompañaron en el duelo y en el proceso sucesorio, y su madre en especial.

Se colige de lo anterior que en ningún momento hay abandono de la cosa, “lo que se hizo fue compartir los bienes inmuebles”. Si “la señora Olivia hubiera tenido o tiene los ánimos de alegar la prescripción, en ese momento se hubiera hecho parte dentro del proceso, ya que el no hacerlo, perdería su oportunidad procesal, ya que este acto de adjudicación sucesoral interrumpiría los términos del modo de la prescripción adquisitiva”.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y presentó las siguientes “excepciones de mérito”: 1. “Falta de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegado por la demandante”, a la que no se puede tener como poseedora, como quiera que en los hechos que sustentan lo pretendido, no ha determinado de manera fehaciente la interversión del título para ejercer la posesión de manera exclusiva, con desconocimiento frontal de los propietarios.

Resulta incomprensible, si fuera cierto, tal como lo afirma, que el bien fue adquirido con dineros propios de esta y que, aunque apareciera como propietaria la señora Fabiola, la desconocía como tal desde ese mismo instante. Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 No resulta lógico ni comprensible el motivo por el cual la señora Olivia adquiriría un bien, para escriturarlo a nombre de su hija y desconocerla como propietaria, ya que si su intención era ayudarla existirían otras maneras, y ninguna persona en su sano juicio podría entender la supuesta actuación de la señora Olivia.

Además, “es imposible alegar jurídicamente el querer solicitar por posesión un bien inmueble”, ya que la señora Fabiola también lo ha habitado. 2. “Falta del elemento esencial de posesión invocada por la demandante conforme a lo establecido por la ley y la jurisprudencia, para beneficiarse de la usucapión”. En este caso no se demuestra que exista un animus domini, pues la señora Olivia Gallego de Campuzano nunca tuvo la intención y la convicción de ser propietaria del bien inmueble en disputa, tanto es así, que una vez entró dicho bien en actos sucesorales del señor Efraín de Jesús Vallejo Restrepo, esposo de la señora Fabiola, situación conocida por aquella, pues siempre estuvo presente y al lado de su hija, y a pesar de “que en desarrollo de los trámites previstos por el decreto 902 de 1988 se emplazó a quienes se creyeran con derecho mediante publicación del edicto el día 23 de enero de 2013 ”, nunca se hizo parte en dicho proceso para manifestar el supuesto ánimo de poseedora que tenía sobre el bien pretendido, a pesar de que esta era la oportunidad procesal para hacerlo, lo que se debe a que siempre reconoció a su hija como propietaria, y nunca existió en ella el supuesto convencimiento de ser la propietaria.

La convicción de dueño y el desconocimiento de los demás como propietarios nunca estuvo presente en la señora Olivia, pues Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 nunca manifestó ese ánimo en las oportunidades procesales oportunas, y su teoría inicial de comprar un bien para escriturarlo a nombre de otra persona y desconocerla como propietaria resulta cuando menos absurda, además de que dicho planteamiento no es cierto, pues la demandada aportó dineros propios para adquirirlo.

Cuando existen relaciones de confianza se exige un actuar de buena fe. No puede existir reproche alguno en que la señora Fabiola permitiera que su señora madre utilizara el bien inmueble objeto del litigio, y más aún cuando aquella nunca se desvinculó de este, pues los impuestos y demás gastos eran sufragados con dineros propios que provenían de unos bienes que tenía en común y proindiviso con su hermana Luz Marina, con quien acordó de manera verbal que esta solo le consignaría el 33% de los mismos, y los dineros restantes serían para sufragar los gastos de los bienes de los que son copropietarias, y en especial del bien objeto del litigio.

La señora Fabiola del Socorro nunca desatendió o dejó de ejercer acciones de señor y dueño sobre el bien inmueble, prueba de lo cual es que siempre asistía de forma presencial o a través de apoderado a las asambleas ordinarias o extraordinarias; además, tenía visitas frecuentes al bien, tanto es así, que el 13 de julio de 2021 ingresó a la copropiedad sin problema alguno por la portería, donde fue plenamente identificada.

La parte demandante no aporta fotos o videos del recorrido realizado por la señora Fabiola por las zonas comunes de la copropiedad, donde tiene diálogos amables con el personal que labora allí, donde reconocen la calidad de propietaria, pues de lo contrario, Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 no hubiese sido posible que ingresara a la copropiedad el día en mención, o debería existir prueba de que dicho acto generó alguna reacción de rechazo por parte de la administración o de la señora Olivia.

Los actos de benevolencia no confieren derecho a la prescripción, pues estos facilitan la vida en sociedad, “y que conducta se le puede reprochar a un hijo, que en su amor infinito y gratitud por su madre, tolere que use un bien inmueble, para facilitarle la vida, adicional a lo establecido en el artículo 2520 del código civil, y más que la señora OLIVIA GALLEGO DE CAMPUZANO, nunca hizo visible ante la señora FABIOLA DEL SOCORRO CAMPUZANO GALLEGO el despojo de calidad de madre para pasar a ser poseedora, adicional a que la señora OLIVIA GALLEGO DE CAMPUZANO siempre ha vivido en la Ceja Antioquia, por lo cual tampoco demostraba su intención de ser poseedora o propietaria del bien inmueble”.

De otro lado, la demandada también formuló demanda de reconvención,4 la cual fue inadmitida mediante proveídos de 27 de octubre5 y 19 de noviembre de 2021,6 y posteriormente se rechazó en auto de 8 de febrero de 2022.7 Lo propio hizo el curador ad litem de las personas indeterminadas, quien allegó contestación8 en la que expuso que, con posterioridad a la adquisición del inmueble por parte de 4 PDF01C01PrimeraInstanciaC2Reconvención. 5 PDF05C01PrimeraInstanciaC2Reconvención. 6 PDF08C01PrimeraInstanciaC2Reconvención. 7 PDF10C01PrimeraInstanciaC2Reconvención. 8 PDF36C01PrimeraInstanciaC1Principal.

Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 la demandada y en virtud a que el mismo por ministerio de la ley ingresó a la sociedad conyugal, se le adjudicó dentro del trámite de liquidación de esta. Dijo no constarle lo afirmado por la parte actora con relación al origen de los recursos con los que se adquirieron los bienes, y que por tratarse de una negociación de alto valor para la época en que se llevó a cabo ($ 210’620.917), lo lógico es que el pago se haya hecho mediante cheque o transferencia bancaria, sin que la parte actora hubiera aportado prueba documental idónea que confirme su dicho.

Manifestó que no es cierto que para la totalidad de las personas que menciona la demandante, incluida la demandada, aquella ostentara la calidad de poseedora del inmueble ya que, de haber sido cierto, no habría existido oposición de la demandada a las pretensiones y, menos aún habría formulado demanda de reconvención. Argumentó que los diversos comportamientos enunciados no solo pueden derivarse del ejercicio de actos posesorios, sino que pueden devenir igualmente de la cesión de la tenencia del bien bajo diversas modalidades contractuales como arrendamiento, comodato, usufructo, uso o habitación, etc.

Agregó que el hecho consistente en que tenga su asentamiento en el inmueble vinculado a la litis, en modo alguno demuestra que sea la poseedora del mismo por cuanto puede ostentar la tenencia de dicho bien como se dijo; que, acorde con lo establecido en el artículo 2216 del C.C., al comodante solo le corresponde cubrir los gastos extraordinarios que cause el bien por lo que, el hecho consistente en que la demandante cancele el impuesto predial, no constituye por sí solo un acto posesorio, más aún si se tiene Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 en cuenta que aquella reconoce en su redacción que la factura contentiva de dicho impuesto le era llevada por la demandada, lo cual demuestra que esta es la verdadera propietaria del bien ya que, si la hoy demandante se consideraba como dueña del inmueble que pretende usucapir, le habría solicitado a la Oficina de Catastro que la correspondiente cuenta de cobro llegara a su nombre y a su dirección. Sostuvo que es falso lo afirmado en cuanto a que desde el año 2008 la señora Olivia se ha servido de los bienes inmuebles usando, gozando y disponiendo de los mismos, así como que es apenas lógico que, si ha sido la persona que ha ocupado o se ha servido de estos, sea quien sufrague tales gastos.

Como tampoco constarle, pero que también es lógico, que quien ostente la tenencia de un inmueble y lo ocupe sea quien indique qué personas pueden o no acceder al mismo. Sostuvo que la actora no acredita con los actos posesorios relatados su calidad de señora y dueña de los inmuebles, reconociendo por el contrario con varios de los comportamientos que allí se describen, que la verdadera propietaria es la señora Fabiola del Socorro ya que, de otro modo, no tiene sentido que le hiciera entrega de las cuentas de impuesto predial o de las cuentas de administración canceladas, e incluso, no tiene sentido que hubiera informado a la demandada de las fechas y horas en que serían celebradas las asambleas de copropietarios.

Existe confesión de parte en la redacción de los hechos de la demanda que permiten concluir que la señora Olivia reconoce como propietaria del bien a su hija Fabiola. Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 De ese modo, finalmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones. SENTENCIA IMPUGNADA Trabada la relación procesal y agotado el trámite correspondiente, el juzgado de primera instancia profirió sentencia en la que se resolvió:9 “PRIMERO: SE DECLARA que la demandante OLIVIA GALLEGO DE CAMPUZANO (hoy sus herederos), adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los bienes inmuebles identificados con el folios de matrícula inmobiliaria Nro. 001-955410; 001- 923348 y 001- 945517 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona SUR, ubicado en la nomenclatura urbana Carrera 25 Nro 10-40 apartamento 704, garaje 164 y depósito 90, cuyos linderos generales constan en la escritura pública Nro. 1139 del 25 de febrero de 2008 de la Notaría 12 de Medellín.

SEGUNDO: SE ORDENA, en consecuencia, que se inscriba esta sentencia en las matrículas inmobiliarias citadas.

TERCERO: SE ORDENA cancelar la inscripción de la demanda ordenada en el auto admisorio proferido el 7 de julio de 2021.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones de mérito alegadas por la demandada FABIOLA DEL SOCORRO CAMPUZANO GALLEGO.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada. Tásese por la Secretaría del Despacho. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco (05) salarios minimos legales mensuales vigentes. (…)”. Para decidir de la manera como lo hizo, la señora juez comenzó por recordar que desde el libelo se dejó claro que el fenómeno jurídico invocado es el de la prescripción adquisitiva 9 Archivo101C01PrimeraInstanciaC3ContinuaciónPrincipal.

Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 extraordinaria de dominio, a partir de lo cual debería evaluarse el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la pretensión, a fin de determinar si los pedimentos de la demanda cuentan con respaldo probatorio, debiendo probarse la posesión material en la demandante por el tiempo de ley, de forma continua, pacífica e ininterrumpida, y que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce aquella sea susceptible de adquirirse por prescripción, existiendo identidad entre la cosa pedida y la cosa poseída.

Argumentó que para la decisión se tendría en cuenta “toda la prueba recaudada en el juicio al haberse recepcionado en debida forma y no haber respecto de ella motivos de tacha o sospecha”, y recordó que la posesión constituye un hecho, compuesta por el animus o elemento subjetivo, consistente en la convicción del poseedor de ser dueño y señor de la cosa, y el corpus, que supone la aprehensión material de esta -art. 762 CC-, “los cuales deben confluir en el tiempo establecido en la ley, que en este caso es de 10 años”.

Memoró lo afirmado en la demanda, en cuanto a que la posesión de la señora Olivia Gallego de Campuzano data desde la fecha de adquisición del bien, mediante escritura pública elevada en el año 2008, y que fue pagado con dineros y recursos propios de la demandante, siendo claro para la demandada que, “aun cuando la demandada apareciera como titular de los mismos en cada folio de matrícula, la real señora y dueña de los referidos bienes inmuebles, esto es, la poseedora de estos, sería la señora Olivia Gallego de Campuzano”.

Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 Más adelante, luego de referenciar apartes de lo afirmado en el libelo y la réplica de la convocada, acotó que la controversia quedó planteada de la siguiente forma: “mientras la demandante aduce que el inmueble se compró con dineros suyos y es quien ha poseído el predio desde que se adquirió, asumiendo todos los costos prediales y servicios públicos, la demandada Fabiola del Socorro, quien es hija de aquella, manifiesta que es cierto que su madre le aportó para comprar el inmueble y como contraprestación le permitía que habitara este cuando venía a Medellín a citas médicas, dado que su domicilio es en el municipio de La Ceja”.

Pasó entonces al análisis de lo probado. En punto a la posesión de la demandante sobre la cosa, advirtió que en el interrogatorio de parte practicado a Luz Marina y María Lucía Campuzano, estas fueron reiterativas en informar que su madre siempre vivió en el inmueble sin reconocer dominio ajeno; que ella pagó el precio, tenía las llaves, lo usaba como asiento principal en Medellín (aunque tenía casa en La Ceja), y que el reclamo de Fabiola en marzo de 2021 fue sorpresivo.

Coincidieron en afirmar que a esta no la conocían en la unidad y que quienes asisten a la asamblea son Luz Marina y su hija Diana. No obstante, la a quo precisó que de estos interrogatorios no puede deducirse prueba de su dicho porque reiteran lo expuesto en la demanda, y que debido a la muerte de la señora Olivia Gallego de Campuzano, la declaración debía valorarse como tal, pues, aunque fueron llamadas como testigos, esta calidad se mutó por dicho suceso.

Seguidamente, resaltó, y esto fue medular, que al recibírsele el interrogatorio a la señora Fabiola del Socorro Campuzano, aunque esta al inicio reitera la tesis de la contestación, lo cierto Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 es que de su relato se advierte que desde que adquirió el inmueble, según su dicho, se desentendió de este.

Ello es así porque nunca lo habitó; su amoblamiento estuvo a cargo de su madre, quien era la persona que tenía las llaves y era la encargada de su mantenimiento. Dijo que había adquirido el inmueble para que su madre residiera allí cuando viniera a Medellín, lo cual hacía esporádicamente, pero a pesar de ello adujo que se reunía con su madre cada 8 días en el centro comercial San Diego junto con los demás familiares.

Asimismo, manifestó que no supo si durante los 13 años transcurridos desde la compra hasta que se interpuso la demanda, el apartamento fue pintado; que las cosas que hay en el cuarto útil, supone que son de su mamá o de su hermana Luz Marina, quien un tiempo antes de su fallecimiento vivió con ella; que nunca le dijeron sobre algún mantenimiento que hubo de hacérsele a los electrodomésticos del apartamento; tampoco estuvo presente cuando se hizo la obra de valorización que se derramó sobre el predio.

No supo si el apartamento sufrió daños o grietas o estuvo al tanto de ellas, como tampoco quién hace uso del parqueadero, respecto de lo que manifestó que se imagina que está alquilado, pero tampoco da cuenta de que hubiera pedido explicaciones a su madre sobre este alquiler. Admitió que antes de enviar la carta para que le fuera entregado el apartamento en marzo de 2021 jamás la socializó con su madre, y que lo hizo porque en su sentir, su hermana se estaba apropiando de este.

Dijo que no sabe cuál es el estado del apartamento ni tampoco conoce a los vecinos; que nunca se lo pidió a su madre ni le cobró arriendo. No recuerda cuánto le costó Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 el apartamento ni cuál fue la constructora que se lo vendió, ni con cuánto, según su dicho, le colaboró su mamá. Y aunque en la contestación de la demanda dijo que aparte de su madre era usado por otros familiares, en la declaración fue contundente en afirmar que allí solo vivió aquella y que en los últimos años vivió con su hermana Marina.

Es decir, dijo la juez, se advierte que, desde la compra del apartamento, la demandada se desentendió del mismo, y que era la señora Olivia quien permanecía en el bien y lo detentaba físicamente. Sobre el pago de la administración y el impuesto predial, expuso que la misma demandada admitió que eso lo hacía su madre a través de su hermana Luz Marina, con el pago de unos arrendamientos de otros apartamentos que tenían en común, lo que significa que tampoco estuvo al tanto del pago personal y directo de estos costos fijos del apartamento.

Afirmó que siempre su madre era la encargada de estos pagos. No pudo dar cuenta de actos de señorío tendientes a apersonarse de cuotas extraordinarias, y dijo que daba poder para asistir a las asambleas a Diana o a Luz Marina. Manifestó, además, que no le comentó a su madre sobre la liquidación de la sociedad conyugal y que aquella nunca le pidió explicación o permiso para hacer algo en el apartamento.

Es decir, de la declaración de la señora Fabiola se puede extraer que, contrario a lo dicho en la contestación, según la cual autorizó a su madre para vivir en el apartamento solo para la asistencia a las citas médicas cuando venía a Medellín, hubo una desatención de las cuestiones simples que implica la titularidad del dominio: no estaba atenta a su mantenimiento, desconocía quién hacía uso del parqueadero, no lo visitaba, no tenía las llaves, nunca se lo pidió de regreso a su Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 madre, y solo 13 años después pidió su devolución que originó la demanda de pertenencia, todo porque según su parecer su hermana Luz Marina se estaba apropiando del apartamento.

Concluyó, entonces, la juez, que no es cierto que la demandada hubiera ejercido actos de señor y dueño durante el tiempo para adquirir por prescripción pues fue mucho después de este cuando solicitó la entrega del bien. Y precisó que lo admitido por aquella en el interrogatorio de parte, en punto a que quien pagaba los impuestos y administración era su madre, se valora como confesión, lo cual se enriquece con las pruebas testimoniales y la dinámica familiar.

Seguidamente referenció la prueba testimonial, iniciando por la recaudada a instancia de la parte actora, y en particular por la declaración del señor Dalladier Ruíz, administrador del edificio, cuya tacha de sospecha no prospera porque en su declaración no se demostraron cuestiones que afecten su credibilidad; su dicho se torna relevante pues se trata de la administración del edificio desde hace 16 años.

Este manifestó haber recibido de la constructora las bases de datos de propietarios, apareciendo como tal la señora Olivia, con quien siempre tuvo la relación en esa calidad; era quien reportaba los pagos a la administración y asistía o delegaba la asistencia a las asambleas y era reconocida por la comunidad como dueña; solo en 2021 supo que la propietaria inscrita era Fabiola, de quien dijo que no la conoce y que nunca ha habitado el inmueble.

Por su parte, María Eugenia Suárez Tobón, encargada de los oficios varios de la copropiedad por espacio de 16 años, identificó Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 a la señora Olivia como quien vivía en el apartamento y como propietaria; aclaró que no le constaba quién pagaba la administración, aclarando lo afirmado en la declaración extrajuicio aportada.

Y Sonia Yolanda Villa Ramírez, vecina del apartamento 702, residente hace 15 años en el conjunto, dijo conocer a Olivia como única dueña del apartamento 704; afirmó que Olivia vivió sola y luego con Luz Marina; y que ni siquiera conoce o distingue a la señora Fabiola. A su turno, Diana María López Campuzano, hija de Luz Marina, narró que el conflicto detonó por una carta de 2021 que envió la demandada, donde le pedía a la demandante que desalojara el apartamento porque lo iban a vender; reiteró que era Olivia quien pagaba impuestos y administración, y describió la costumbre de reunirse en el centro comercial San Diego donde, cuando era el caso, se exhibían los recibos y se procedía al pago por parte de la demandante.

Aunque fue tachada de sospechosa, la juez consideró valiosa su declaración por corroboración con otras pruebas documentales aportadas con la demanda y en el traslado de las excepciones de mérito. Por su parte, Felipe Ríos Ocampo (esposo de Diana) y Santiago Rojas Campuzano, hijo de Lucía Campuzano, nieto de la demandante, confirmaron la posesión de la señora Olivia desde el año 2008, la cual fue tranquila hasta 2021, y sostuvieron que la razón por la que Fabiola aparece como propietaria inscrita fue por motivos tributarios, y según este último, su abuela puso el bien a nombre de su hija mayor por ser la persona de más confianza.

Al interior de su declaración contó que luego de este incidente fue donde su abuela y le hizo un video donde ella Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 manifestaba lo que sentía. En efecto, en ese corto video de 7 de noviembre de 2024, aparece una mujer mayor que afirma que no le ha regalado el inmueble a nadie, y cuando su interlocutor le pregunta sobre a quién se refiere dice que a Fabiola.

Agregó que puso el apartamento a nombre de ella por los impuestos, pero que no se lo ha dado. En relación con los testigos de la parte demandada, la juez aludió al testimonio de Belinda Panesso Garcés (empleada doméstica), quien dijo hacer aseo esporádico, sin precisar fechas ni el apartamento; entraba con permiso de Olivia o Marina; percibía que quien vivía era Olivia; y que el apartamento era “de Fabiola” lo sabía solo “por oídas”, sin sustento directo.

Especial mención del testimonio de Mónica María Vallejo, hija de la señora Fabiola, hizo la señora juez, el cual consideró crucial para entender las intenciones profundas al interior de la familia que perturbaron la tranquilidad de la posesión de Olivia Gallego para el año 2021. Reiteró que el interrogatorio de parte rendido por la demandada afloró que, la razón por la cual envió la carta para pedir el bien no fue otra diferente en pensar que su hermana Luz Marina, quien en los últimos años de existencia de la demandante se fue a vivir con esta, se estaba apoderando de él. La testigo dijo que sabe que ese apartamento es de su madre porque esta se lo contó; que antes vivía en Montelíbano y que hace 12 años se vino a vivir a Medellín y empezó a manejarle las cosas a su mamá; que empezó a sospechar de su tía Luz Marina, quien era la persona que le manejaba los dineros a su madre.

Dijo que su abuela estaba muy ida, notó que Marina era quien le Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 manejaba su dinero, y que fue su idea decirle a su madre que le pidiera el apartamento a Marina porque en su declaración afirmó que a su abuela no le gustaba venir a Medellín y era obligada por Marina, e insistió que la intención era que esta desocupara.

Recordó la juez que aquella dijo que visitaba con mucha frecuencia el apartamento que denomina de nosotros en su declaración, contrario a lo afirmado por su madre en el interrogatorio de parte. Pero afirmó desconocer cuáles eran los vecinos, no sabe dónde está ubicado el cuarto útil. Cuando se le indagó de la razón de su dicho, atendiendo a que su madre en el interrogatorio de parte había dicho que no visitaba el apartamento, solo acató a decir que su madre tiene muy mala memoria.

No sabe si su abuela en algún momento le informó a su madre que había que hacerle reparaciones al inmueble, como tampoco si alguna vez pintaron el apartamento. También admitió que su madre no tenía llaves de este, y que solo ingresaba con la autorización de la abuela cuando venía a Medellín, y que una vez le empezaron a llegar los prediales a su cuenta de correo se los enviaba a Diana, su prima, que era el puente con Marina, para que ella los pagara; que fue cuando esta se fue a vivir con su abuela que empezó a tomar el control de todo, incluido el pago de las cuotas de administración, las cuales antes pagaba Marina, lo que ocurrió en el año 2021, fecha en la que tuvo contacto con el administrador de la copropiedad.

Concluyó diciendo que la intención siempre fue que Marina se saliera, porque tenía malas intenciones, y nunca la intención fue sacar a la abuela. Así las cosas, argumentó la juez, valorado este testimonio con el interrogatorio de la demandada, se advierte que esta última no Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 solo se desentendió del apartamento, sino que quien ejercía los actos de señora y dueña, a ciencia y paciencia, era su madre, y que todo se perturbó por las dudas en los manejos que de los dineros hacía Marina.

Expuso, además, que las declaraciones de Jaime Alberto y Sofía Escobar son importantes porque contradicen la contestación de la demanda en donde se afirma que del apartamento se servían varios familiares pues, por el contrario, dicen que en el apartamento no vivía nadie y que solo era ocupado por la abuela cuando venía a Medellín. De manera que, acotó la juez, sobre los actos de señor y dueño de Fabiola, antes de que se configurara el tiempo de la prescripción (de la demandante), en verdad poco o nada se aportó. Así, tuvo por establecido que la posesión fue pacífica, tranquila e ininterrumpida hasta inicios de 2021, cuando -ya consolidado el lapso exigido (10 años)- la demandada pidió la entrega mediante carta, motivada por desavenencias entre hermanas y sospechas sobre el manejo de dineros provenientes de arriendos de otros inmuebles.

Agregó que el testimonio es el medio de prueba más idóneo llamado a auxiliar al juez cuando los actos posesorios pueden ser apreciados por quienes lo rodean en el círculo social o familiar en donde estos se cumplen. Pero que en este especial caso fue el interrogatorio de parte de Fabiola donde se puede percibir que lo ocurrido con el apartamento no constituye un acto de mera tolerancia para con su madre.

De su declaración aflora que desde la compra del apartamento se desentendió de las cuestiones Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 mínimas del mismo, conociendo a ciencia y paciencia que quien ejercía esos actos de señorío era su madre. Ahora, en la valoración de la prueba documental, sostuvo que cobra especial relevancia el recibo de pago aportado al descorrer el traslado de las excepciones de mérito -archivo 41-, en el que consta que se expidió recibo de cuota inicial del apartamento a la demandante Olivia Gallego de Campuzano con fecha 3 de diciembre de 2017.

De modo que quedó probado que quien ostentó la posesión de manera pacífica, tranquila e ininterrumpida por el tiempo que exige la ley fue la señora Olivia Gallego de Campuzano. Que, aunque documentalmente figura como propietaria inscrita su hija Fabiola, esta nunca ejerció la posesión del bien. Quedó probado que la posesión fue tranquila hasta los inicios del año 2021 cuando ya se había consolidado la posesión de los 10 años de la demandante, y que todo ocurrió a raíz de desavenencias entre las hermanas Campuzano, por el recaudo de dinero fruto de los arriendos de dos inmuebles.

A raíz de tales desavenencias y conociendo Fabiola que el inmueble del proceso estaba a su nombre, aunque no ejercía posesión como quedó probado, solicitó la entrega del mismo en vida de su madre a inicios del año 2021, lo que acarreó la interposición de esta demanda, aunque su intención, según lo expresó al absolver interrogatorio, y lo testificó su hija Mónica, era que Marina desocupara el inmueble, no la abuela.

Argumentó la a quo que en este proceso afloraron las verdaderas intenciones y desavenencias al interior del grupo familiar, que no Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 tuvieron siquiera sus inicios en quien figura como propietaria inscrita Fabiola del Socorro, sino en su hija, a quien le pareció que a su madre le correspondía más de lo que pacíficamente se había acordado con la abuela y emprendió la cruzada a reclamar lo que a todas luces se probó que no fue el acuerdo con la señora Olivia Gallego.

Además, que, valorado probatoriamente el grupo de testigos tanto de la demandante como de la demandada, permite ofrecer credibilidad al primero, que se apoya incluso en el interrogatorio de parte de la demandada. Es la señora Olivia Gallego de Campuzano la verdadera poseedora del inmueble, quien se ha comportado como señora y dueña desde su adquisición hasta el momento de su muerte, por lo que no habrían de declararse probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, puesto que la versión contenida en la contestación no se probó. El hecho de que en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal se hubieran adjudicado estos bienes a la demandada no contraviene lo que ha quedado probado en el juicio.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandada se alzó en su contra, para lo cual allegó memorial en el que presentó los siguientes reproches, acusando de presentar la sentencia “errores en la valoración probatoria y en la interpretación de los Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 hechos” (por escrito dentro de los 3 días siguientes a la audiencia):10 “( ) encontramos que la honorable juez expone; que hay que mirar bien todos los argumentos presentados dentro de la presente litis, ya que nos vemos abocados a unos desacuerdos familiares; frente a estas circunstancias la honorable juez considera, que algunos testimonios tienen más validez; que las pruebas documentales, la cuales fueron avaladas por el despacho.

Es sostenible esta teoría, toda vez que el testimonio del administrador de la copropiedad manifiesta que no conoce a la señora Fabiola Campuzano, pero sí reconoce a ver firmado las actas donde certifica que la señora Fabiola Campuzano, si asistió a algunas asambleas en calidad de propietaria tales como la del 14 de marzo del 2013, 26 de febrero de 2019 y 16 de marzo de 2021 y también presentó poderes para se representa; en tal sentido priman las pruebas documentales que las testimoniales; adicional a esto encontramos que el administrador certifica que la propietaria de los bienes inmuebles es la señora Olivia Gallego, trasgrediendo las norma suprema del Código Civil Colombiano, donde estipula que el único documento valido para otorgar propiedad en Colombia, es certificado de tradición y libertad otorgado por la autoridad competente y en algunos casos las sentencia emanadas de los honorables jueces de la república; y no un administrador de un conjunto residencia, esto de conformidad a las facultades que les otorga la Ley 675 de 1997;

( ) Adicional de la poca credibilidad que puede tener el testimonio de el señor Norrizon Dalladier Ruiz Arias, por las contradicciones expuestas entre lo manifestado en la audiencia y las pruebas documentales, la honorable jueza tampoco esclareció por que “ADMINISTRACIONES AM” otorgó a la parte demandante un paz y salvo a nombre de Olivia Gallego de Campuzano, mientras que a la parte demandada otorgaba paz y salvo a nombre del apartamento, para esto se había determinado “: En la forma dispuesta por el artículo 262 ibídem, en la audiencia de pruebas, la señora YULIET AMARILES CANO quien se localiza en el Departamento de Cartera de la sociedad “ADMINISTRACIÓN AM S.A.S.”, ratificará el contenido de los documentos de paz y salvo aportados con la demanda y, en especial, su afirmación que el apartamento 704 de la Urbanización “CAMINO DE MONTICELLO 10 PDF103C01PrimeraInstanciaC3ContinuaciónPrincipal.

Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 SEGUNDA ETAPA” P.H., se encuentra a nombre de la demandante OLIVIA GALLEGO DE CAMPUZANO, debiendo informar de dónde obtuvo dicha información”, persona que nunca se presentó en el juicio y que era empleada del señor Dalladier Ruiz Arias, que como quedo evidenciado mintió al manifestar que no conocía la señora Fabiola del Socorro Campuzano, pero en las actas de copropiedad mencionadas con anterioridad, se evidencia que es imposible que no se conocieran, pues la señora Fabiola del Socorro Campuzano acudía a las asambleas en calidad de propietaria y eran firmadas por el señor Dalladier Ruiz Arias.

De esta manera se presenta una contradicción frente a la parte testimonial la cual puede estar inmersa en un interés personal; si se tiene en cuenta la documentación que se aportó y que fue validada plenamente por los suscriptores de la misma; quien fue la misma persona que rindió el testimonio. (…) Adicional a lo anterior; habla en términos generales que los vecinos del conjunto conocen a la señora Olivia Gallego como propietaria de los bienes inmuebles, cuando solamente se le preguntó a una sola vecina.

Expone la honorable togada que de los testimonios se sustraía que era la señora la Olivia Gallego era quien realizaba todos los pagos de impuestos y servicios al igual que la administración de la copropiedad! Lo anterior contradice todos los testimonios rendidos; ya que todos manifestaron que se reunían cada ocho días para organizar las cuentas y entregar informes detallados de los bienes inmuebles, ya por acuerdo familiar era doña Luz Marina Campuzano hija de la demandante y hermana de la demandad quien realizaba los pagos de todos los bienes inmuebles de su señora madre y su hermana Fabiola Campuzano; que por estas razones fue que se le inicio un proceso de rendición de cuentas; tal y como consta dentro de la contestación de la demanda; que todos los gastos salían de los bienes en común y proindiviso; prueba de ellos era la autorización del manejo de la cuenta de su señora madre y la autorización para recibir los dineros de su hermana Fabio Campuzano. En tal entendido siempre se manifestó era que la señora Luz Marina Campuzano; quien recibía todos los recursos y era la encargada del pago de los gastos de los mismos; no existe ninguna prueba documental que demostrara que los pagos había sido debitados de las cuentas de la señora Olivia Gallego o hayan sido cancelados por esta, al contrario, Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 solo asisten evidencia que dichos pagos salían a nombre de la señora Fabiola Campuzano. La argumento la honorable togada que desde el momento en que se compró los bienes inmuebles fueron desatendidos por parte de la señora Fabiola Campuzano; hecho que no fue probado dentro del proceso; al contrario se logró mostrar que habían reuniones periódicas cada 8 días de familia unida hacer balance, rendir informes y entregar los respectivos para que la señora Luz Marina Gallego procediera a cancelarlos y se aprovechaba para que rindiera cuentas; se realizaban cruce cuentas, ya que la señora Fabiola Gallego, tenían unos bienes inmuebles en común y era la señora Luz Marina Gallego la encargada de recibir los arriendo y pagar todos los recibos, porque ese era el orden que se tenía en el grupo familiar, dada la confianza con la señora Luz Marina Gallego, de estos hechos hay testimonios y pruebas documentales que así lo demuestran; reiteramos la señora Luz Marina Gallego tenía acceso a las cuentas de la misma señora Olivia Campuzano, para el pago de las cuentas de sus bienes en el Municipio de la Ceja Antioquia, al igual que tenía el control de los dineros que recibía por partes de los arriendos de los bienes en común y proindiviso con la señora Fabiola Gallego; era tan evidente estos acuerdo que la señora Fabiola Gallego siempre llevaba a las reuniones todos los recibos a pagar y se lo entregaban a los Luz Marina Gallego su hermana para que posteriormente procediera a pagarlos y con lo que sobrara obviamente lo consignara en su cuenta y eso se convirtió de común acuerdo en una administración delegada de los bienes inmuebles.

De todos los testimonios presentados por la parte demandante tienen un gran interés por la favorabilidad de este proceso, toda vez que solo hasta cuando se hizo el proceso, la señora Olivia Campuzano modificó su testamento beneficiando única y exclusivamente a quienes hoy fueron testigos de la parte demandante; testigos que fueron preparados con anterioridad, al igual que sus declaraciones juramentadas, las cuales tenían el mismo contenido.

El procesos fue organizado de tal manera que pudiera manipular al sistema judicial e inducir en error al despacho; frente a esta afirmación, se resalta los formatos de las declaraciones juramentadas, y las líneas exactas en las versiones rendidas, el que el apoderado era el mismo que modifico el testamento, represento a las demandantes y testigos en otros procesos entre esta y en uno de ellos demando a quien fungía simultáneamente como su poderdante; todos esto hechos reposan en la contestación de la demanda con sus respectivas pruebas documentales.

Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 Llama la atención qué tanto el primer curador quien falleció, al igual que el segundo curador ambos nombrados por el despacho, sin conocerse y sin haber hablado entre sí; llegan a la misma conclusión en sus contestaciones de la demanda en calidad de terceros indeterminados; y es que no existen elementos probatorios suficientes que permitan deducir que la intención de la señora Olivia Gallego, era apropiarse de los bienes inmuebles de su hija; lo que allí había era un préstamo o en su defecto un contrato de comodato precario y no como lo dijo la honorable juez; que hubo una desatención de los bienes inmuebles motivo de la lites; al contrario, cada 8 días se reunían con su señora madre para saber el estado de sus cosas, el cómo estaban los bienes inmuebles que no tenían ningún problema; hechos que fueron manifestados por la señora Luz Marina Gallego y sus testigo;

( ). Vale la pena resaltar lo manifestado por la honorable togada al manifestar que la querella civil de policía presentada en contra de la señora Luz Marina Campuzano; no eran acto de señor y dueño por no adelantarse en contra de su señora madre Olivia, obviamente con su señora madre no tenía problema en que lo ocupada porque era su mamá y su señora madre respetaba que el bien inmueble era de propiedad de su hija Fabiola Campuzano, su señora madre nunca tuvo la intención de pedir para si el bien inmueble; y mucho menos doña Fabiola Campuzano pretendía molestar a su mama; no tiene razón que si este apartamento no fuera suyo pues lo hubiera devuelto a su señora madre; de hecho era tan tranquila la relación entre madre e hija que existía toda la confianza y el amor.

La honorable togada también manifestó que nunca doña Fabiola Campuzano le aviso del procesos de liquidación de la sociedad conyugal por la causa de la muerte de su señor esposo Efraín Vallejo Restrepo; al contrario todos los testimonios rendidos dentro del proceso manifiestan de la cercanía y confianza que tenían con la señora Olivia Gallego; este fue un hecho evidente de público conocimiento por la cercanía familiar esto lo dijeron todos los testigos Es importante resaltar que si el fin de la señora Fabiola Campuzano era servirle a la mamá para que no le aumentara su declaración tributaria; pues le huera generado unos gastos para que los presentara y le baja el pago en la renta; al contario no aparece un solo recibo o cruce bancario a nombre de la señora Olivia Gallego; todos los recibos están a nombre de la señora Fabiola Campuzano; hechos que nunca existieron, y mucho menos pudieron ser demostrados dentro del proceso; solo existió una legítima confianza; se reitera por sus familiares doña Luz Marina Campuzano era quien administraba todos Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 los bienes de doña Fabiola Campuzano. Estos eran hechos de público conocimiento por la familia.

De ahí que nos encontramos que su señora madre solo tenía buenas intenciones para con su hija; que su testimonio hubiera dado claridad al proceso; lo que hubiera manifestado la señora Olivia Gallego era la verdad solamente la verdad, vale la pena resaltar lo manifestado por el curadoralitis en sus alegatos de conclusión, al manifestar “no tiene sentido que la señora Olivia Gallego decir no tenía intención que el inmueble avaluado en 250 millones le afectara el patrimonio; cuando tenía unos bienes a su nombre por un avalúo de 8 mil millones aproximadamente.

Pero no le importaba que los gasto fueran aplicados a la declaración de la señora Fabiola Campuzano; gastos que le ayudarían en la declaración a la señora Olivia Gallego; todos los que declaramos renta tenemos claro que sobre los bienes no se paga renta, esta se paga es sobre los ingresos y esos ingresos y estos van directamente relacionados con los gastos entonces no tiene sentido poner unos ingresos y a su vez dichos gastos sumárselos a otra persona en su declaración y no a los gastos míos.

(SIC) (…)”. DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 DE 2022) Una vez admitido el recurso de apelación,11 la parte recurrente allegó el memorial de sustentación,12 en el que esta vez, con mayor método y orden, amplió y profundizó el recurso, en razón a las omisiones, contradicciones y desestimación probatoria de la sentencia. Así, planteó lo siguiente: i) “contradicciones evidentes en los testimonios de los testigos de la parte demandante” testimonio de Dalladier Ruíz Arias, paz y salvo con doble tratamiento, María Eugenia Suárez Tobón, testimonio de Diana López, Luz Marina y María Lucía Campuzano-; ii) “lugar de residencia de Olivia Gallego y falta de animus poseendi”; iii) 11 PDF04C02SegundaInstanciaC04ApelaciónSentencia. 12 PDF07C02SegundaInstanciaC04ApelaciónSentencia. Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 “credibilidad de los testimonios de los testigos de la demandante”; iv) “dominio de Fabiola del Socorro Campuzano; v) “omisión probatoria por parte de la juez de primera instancia”; vi) “Fabiola Campuzano es la única y legítima propietaria del bien inmueble”; vii) “no existió abandono del bien sino actos de generosidad filial”; viii) “contradicciones en los testimonios de los testigos de la parte demandante”; ix) “ausencia de los elementos de la posesión adquisitiva”.

De otro lado, la parte no apelante guardó silencio frente al recurso de la parte actora.13 PROBLEMAS JURÍDICOS Acorde con lo decidido y argumentado por la juzgadora de primer grado y los reproches elevados por la parte demandada, en los siguientes términos pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión: ¿Incurrió la sentencia de primer grado en errores de valoración probatoria? ¿En realidad están acreditados los presupuestos axiológicos de la pretensión declarativa de dominio, como estimó la a quo? o, como lo afirma el apelante, ¿deben negarse las pretensiones por ausencia de los elementos de la posesión? 13 PDF08C02SegundaInstanciaC04ApelaciónSentencia. Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 ¿Los reparos formulados por la parte demandada frente a la sentencia de primera instancia tienen la fuerza suficiente como para que esta se revoque y, en su lugar, sean desestimadas las pretensiones de la demanda? Superado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolverlo y a ello se procede con base en las siguientes CONSIDERACIONES De la posesión material La prescripción está consagrada en nuestro Código Civil como un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos, y opera por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido éstas durante cierto lapso y concurriendo los demás requisitos legales -artículo 2512 ibídem-.

En su modalidad adquisitiva, la que aquí interesa, se exige por voces del canon 2518 ejusdem que la posesión como elemento esencial recaiga sobre bienes corporales raíces o muebles, que estos se encuentren en el comercio humano, y que la misma se haya ejercido en las condiciones legales. Se habla entonces para los anteriores efectos de la posesión material de que trata el artículo 762 del citado estatuto, y por cuya definición textual se entiende como “la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño, bien sea directamente o a través de otra persona que la tenga a nombre de quien se considera dueño”.

Norma de la que se deduce la necesaria acreditación del corpus y Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 el animus posesorio, puesto que, según la jurisprudencia patria,14 “[P]ara usucapir deben aparecer cabalmente estructurados los elementos configurativos de la posesión, esto es, el animus y el corpus, significando aquél, elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno; y el segundo, material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos.

Tales elementos –cuerpo y voluntad- cuya base legal sustancial es fundamentalmente el artículo 762 del Código Civil al decir que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño […]”. Precisamente ese ánimo de señor y dueño que constituye el elemento axial de la posesión, es la nota diferencial con la mera tenencia, puesto que implica el desconocimiento de dominio ajeno, no solo de quien aparece inscrito como propietario sino también de cualquier otra persona.

De suerte que quien reclama para sí la declaración de dominio ha de acreditar que, durante el término legalmente previsto, ha poseído materialmente el inmueble y de manera excluyente. A propósito, debe tenerse en cuenta que esa intención del dominus, por escapar a la percepción directa de las demás personas, “debe presumirse, siempre y cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados permanentemente y durante el periodo de tiempo consagrado legalmente (…), por lo que 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 5 de noviembre de 2003, Expediente 7052. MP César Julio Valencia Copete. Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 quien los invoca debe acreditarlos para el buen suceso de su pretensión”.15 CASO CONCRETO. TODOS LOS REPAROS 1. Antes de adentrarse la Sala en los puntos que de la revisión del escrito con el que se introdujo el remedio vertical, pueden tenerse como reparos frente la decisión de primera instancia, conviene precisar la delimitación legal de la competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del CGP, según el cual, “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

De ese modo, aquella está delimitada por la pretensión impugnaticia, esto es, por los reparos concretos formulados ante el a quo en la oportunidad prevista por el segundo inciso del numeral 3º del artículo 322 ibídem y que se hubiesen sustentado en esta instancia conforme al inciso cuarto del mismo canon. De suerte que reparo no sustentado no hace parte del tema de decisión en segunda instancia, como tampoco hacen parte de este, reproches que apenas en esta última sean planteados, así se hubieren argumentado, puesto que la decisión debe enmarcarse en la competencia legalmente establecida, que a su vez se demarca por las partes en función de los hechos, las pretensiones y excepciones, al igual que por los recursos 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC10189-2016 de 27 de julio de 2016. Expediente nro. 6800131030022007-00105-01. MP Fernando Giraldo Gutiérrez. Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 interpuestos y en los precisos términos con los que son introducidos y sustentados. Al respecto, conviene tener presente el entendimiento ofrecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:16 “( ) De modo que, si bien es verdad, las facultades decisorias que la ley atribuye a las distintas clases y jerarquías de funcionarios para asumir el impulso y definición de unos específicos conflictos, es en principio plena, también lo es que está condicionada al marco referencial que las partes definen para cada juicio en particular, según sus propios intereses, el cual siempre debe respetarse sin que, por lo tanto, sea factible a aquéllos dejar de desatar todo lo que está comprendido dentro de él, ni extender o ampliar sus límites, y mucho menos, actuar por fuera de ellos.

Hacerlo, sería contradecir el principio de la congruencia que impera respecto de todo fallo judicial, conforme lo establece el artículo 281 del CGP (…). 2. Si, como viene de observarse, el referido principio opera en frente de toda sentencia judicial, están sometidas a él, igualmente, las de segunda instancia, esto es, aquellas en las que se desata el recurso de apelación interpuesto contra las de primer grado.

En este supuesto, la decisión del superior habrá de sujetarse a las restricciones que le impone la ley misma y, sobre todo, las actuaciones del recurrente. (…) Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma, (…).

( ) 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3148-2021 de 28 de julio de 2021. Radicación nro. 05360-31-10-002-2014-00403-02. MP Álvaro Fernando García Restrepo. Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 6. Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.

De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso.

(…) dado que el ad quem no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido imputadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que se escapan a lo que es materia del ataque, a no ser 'que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla' (CSJ, SC 294 del 15 de febrero de 2021, Rad. n.° 2007-00533-01; negrillas fuera del texto)”.

(Resaltos de la Sala). En línea con lo antedicho, por sabido se calla que los reparos concretos deben recaer sobre lo que constituye la base de la decisión impugnada, pues solo así podría esperarse que el superior la reforme o revoque, como lo dispone el artículo 320 inciso 1º del estatuto procesal: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…”.

Significa lo anterior que esos reparos tienen que apuntar a los argumentos Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 centrales, los que constituyen el soporte del fallo, pues de otra manera, y en razón de la limitante vista que a la competencia del juzgador ad quem impone el Código General del Proceso, este no puede abordar aspectos no reparados por el apelante, salvo que se trate de asuntos sobre los cuales deba pronunciarse oficiosamente. 2.

A la luz de las anteriores precisiones, cumple decir que todos los reproches planteados por la parte demandada se enfilan a cuestionar que la a quo hubiera accedido a las pretensiones, cuando, en su criterio, la declaratoria de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor de la demandante era improcedente. Es así como criticó los errores en la valoración probatoria y en la interpretación de los hechos que hizo la juez de primer grado, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia. 3.

Se duele por tanto la parte recurrente del testimonio del administrador de la copropiedad, Norrizon Dalladier Ruíz Arias puesto que, aunque manifestó no conocer a la señora Fabiola Campuzano, sí reconoce haber firmado las actas en las que certifica que esta asistió a algunas asambleas en calidad de copropietaria, tales como las del 14 de marzo de 2013, 26 de febrero de 2019 y 16 de marzo de 2021.

A partir de tal cuestionamiento, sostiene el recurrente, “priman las pruebas documentales que las testimoniales”, a lo que agrega que el testigo transgrede lo dispuesto en el Código Civil porque certificó que la propietaria de los bienes inmuebles es la señora Olivia Gallego, cuando “el único documento v[á]lido para otorgar propiedad en Colombia, es el certificado de tradición y libertada otorgado por la autoridad competente y en algunos casos las sentencias”.

Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 Desde otra arista, el censor advierte que, además de la poca credibilidad que dicho testigo puede tener, habida cuenta de las contradicciones entre lo manifestado en la audiencia y las pruebas documentales, la juez no esclareció por qué “Administraciones AM” otorgó a la parte demandante un paz y salvo a nombre de Olivia Gallego de Campuzano, y a la parte demandada “otorgaba paz y salvo a nombre del apartamento”, para lo cual se decretó la ratificación de la señora Yuliet Amariles Cano, quien, no obstante, no se presentó al juicio.

Pues bien, escuchado el testimonio del señor Ruíz Arias,17 quien manifestó ser el administrador de la copropiedad hace 16 años, este advirtió que desde la época que la recibió en tal calidad, siempre fue la señora Olivia Campuzano la que ocupó el inmueble. La juez le indagó si en algún momento se había enterado de que ese apartamento estaba inscrito a nombre de la señora Fabiola Campuzano Gallego, a lo que dijo que se enteró en el año 2021, y en el 2022 empezó a tener conocimiento de la señora Fabiola; antes no tenía “ni contacto ni conocimiento con ella”.

De otro lado, es cierto que las actas18 de las asambleas de copropietarios de la propiedad horizontal Camino de Monticello llevadas a cabo el 26 de febrero de 2019 y el 16 de marzo de 2021, aparecen firmadas por el señor Norrizon Dalladier como secretario de estas, y según en ellas se lee, la señora Fabiola Campuzano asistió a las mismas.

En este punto, valga precisar 17 Archivo93C01PrimeraInstanciaC3ContinuaciónPrincipal. 18 PDF12C01PrimeraInstanciaC1Principal. Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 que el acta del 14 de marzo de 2013 no aparece suscrita por aquél, y en esta fungió como secretario Mario Alberto Marín Zapata. Lo que la parte recurrente llama contradicción, habida cuenta de lo afirmado por el administrador y lo consignado en dichas actas, en modo alguno puede minar la credibilidad del testigo.

Según el artículo 47 de la Ley 675 de 2001, “Las decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma”, y aunque en estas se deja constancia de los propietarios asistentes a la reunión, no es un absurdo considerar que de tal circunstancia no está al tanto del secretario. En todo caso, esa particular situación, como se dijo, no resta credibilidad al testigo como conocedor directo de las particularidades de la copropiedad y de quienes en ella habitan, específicamente de la demandante en este caso, que es en últimas por lo que tiene pleno conocimiento de lo declarado.

Respecto de la alegada transgresión de la norma sustancial, así como lo que acaba de verse, la Sala advierte que ello no tiene ninguna injerencia sustancial en el fondo de la decisión criticada. Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 4° de la Ley 1579 de 2012 –“Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”-, enlista los actos, títulos y documentos sujetos al registro, entre otros, los siguientes: “Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles”.

Por su parte, el artículo 8° de la ley ibídem define la matrícula inmobiliaria como el “folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4o, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.

( )”. Y a su turno, el artículo 67 íb. señala que “Las Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria”. Desde luego, las normas del estatuto de registro son las que deben observarse para tales efectos, sin que certificación acerca del dominio de un bien, expedida por el administrador de una propiedad horizontal pueda irrumpir en lo reglado por la ley y tener incidencia alguna al respecto.

En todo caso, resulta claro que la titularidad del dominio, esto es, que la propietaria inscrita de los bienes inmuebles a usucapir es la señora Fabiola no se discute. Es evidente que su titularidad está radicada en esta. Pero como hecho que es la posesión, es decir, como suceso que altera el mundo fenomenológico, en nada riñe con la titularidad jurídica documentada de los bienes; ni tampoco desdice de aquella, la circunstancia de que la propietaria inscrita asista a las reuniones de la asamblea general de copropietarios, pues esto evidentemente no obsta el ejercicio de actos materiales de señor y dueño por otra persona sobre las unidades privadas cuya titularidad radica en aquella, como tampoco da al traste con el Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 ejercicio de actos posesorios, la constitución de una hipoteca por quien figura inscrito como propietario, que ni siquiera el embargo y secuestro del bien, que eventualmente llegaren a decretarse sobre este.

Frente a este punto, la jurisprudencia ha sido pacífica al sostener que19 “(…) (E)n efecto, tratándose de bienes raíces es claro que el embargo, por sí solo, no traduce ninguna imposibilidad física o jurídica para que, quien viene poseyendo el bien en que recae el mismo, pueda continuar realizando sobre él actos de señorío (num. 1º, art. 2523 C.C.), ni comporta, per se, la pérdida por éste de la posesión (num. 2º, ib.), puesto que esa particular medida no modifica el carácter de bien comerciable que el mismo ostenta, ni afecta en nada la aprehensión material de la cosa con ánimo de dueño de quien así la detente.

Por su parte, el secuestro, en esencia, se contrae a la entrega del bien al auxiliar de la justicia que se designe, para que lo custodie, conserve o administre, y, posteriormente, lo entregue a quien obtenga una decisión judicial a su favor (art. 2273 del C.C.), detentación que realiza como un mero tenedor, reconociendo dominio ajeno (art. 775 del C.C.), de lo que, al tiempo, se desprende que la detentación de la cosa cautelada por parte del secuestre, no es a nombre propio, ni con ánimo de señor y dueño”.

Es que el embargo, secuestro o remate del bien a usucapir no están previstos como causales de interrupción de la posesión (art. 2523 C.C.), pues con el embargo no cesa la posibilidad de hecho para que el poseedor ejecute los actos de señor y dueño sobre el bien, mientras que con respecto al secuestro, “no surge, necesariamente, la cesación del poder o señorío que el poseedor tiene sobre el respectivo bien, ni, lo que resulta cardinal, se da 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de julio de 2009. Expediente nro. 11001-3103-031-1999-01248-01. MP Arturo Solarte Rodríguez. Posición reiterada en la sentencia de Casación Civil de 29 de noviembre de 2017. Radicado 7326831-03-002-2011-00145-01. MP Luis Armando Tolosa Villabona. Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 origen a una nueva posesión en cabeza del secuestre o depositario”.20 Por último, el argumento según el cual unas pruebas deben prevalecer sobre otras, carece de todo sustento jurídico como quiera que, contrario a tal afirmación, “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, amén que “El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”, pues así lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso.

Al respecto, autorizada doctrina ha explicado:21 “Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario.

De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente”. 4. Otro de los reproches que la parte recurrente hace a la decisión de primer grado es que la juez no esclareció por qué “Administraciones AM” otorgó a la parte demandante un paz y 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de julio de 2009. Expediente nro. 11001-3103-031-1999-01248-01. MP Arturo Solarte Rodríguez. Posición reiterada en la sentencia de Casación Civil de 29 de noviembre de 2017. Radicado 7326831-03-002-2011-00145-01. MP Luis Armando Tolosa Villabona. 21 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Editorial Temis SA, 2017, 738 p. Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 salvo a nombre de Olivia Gallego de Campuzano, mientras que a la parte demandada “otorgaba paz y salvo a nombre del apartamento”, para lo cual se decretó la ratificación de los documentos de paz y salvo aportados con la demanda, por parte de Yuliet Amariles Cano, quien no se presentó al juicio.

A ese propósito, bastará con señalar que, en el auto de 17 de enero de 2023,22 en el que se fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, se decretó como prueba a instancia de la parte demandada, en la forma dispuesta por el artículo 262 ibídem, la ratificación por parte de la señora Amariles Cano, quien se localiza en el Departamento de Cartera de la sociedad “ADMINISTRACIÓN AM S.A.S.”, del contenido de los referidos paz y salvo y, en especial, su afirmación que el apartamento 704 de la Urbanización “CAMINO DE MONTICELLO SEGUNDA ETAPA” P.H., se encuentra a nombre de la demandante, debiendo informar de dónde obtuvo dicha información. Ahora, dicho medio de prueba no se practicó y, en todo caso, en modo alguno, la señora juez lo tuvo como sustento de su decisión. En la sentencia de primera instancia la a quo no aludió a dichos paz y salvo como elementos de convicción a través de los cuales pudiera acreditarse la posesión de la demandante.

Como se verá, en esencia, la decisión criticada se soportó en la prueba testimonial y en el interrogatorio de parte de la convocada. 22 PDF06C01PrimeraInstanciaC1Principal. Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 5. Respecto de lo cuestionado en punto a que la juez habla en términos generales de que los vecinos del conjunto conocen a la señora Olivia Gallego como propietaria, cuando solamente se le preguntó a una vecina, la Sala advierte que tal reproche en modo alguno hace que se arribe a una conclusión diferente a la de la a quo.

Al respecto, es preciso señalar que esa vecina interrogada es la señora Sonia Yolanda Villa Ramírez,23 quien vive en el apartamento 702 de la Urbanización Camino de Monticello hace 15 años, y quien expresó que “la señora Olivia estaba aquí cuando yo llegué”, todo el tiempo la vio manejando su casa, haciendo sus vueltas. Dijo que no sabía que alguien más viviera en ese apartamento, -solamente Luz Marina y la señora Olivia-.

No se dio cuenta de que alguien le reclamara el bien a la señora Olivia, y que esta se iba su buen tiempo para la finca, en sus vacaciones, 8 días, 10 días, pero no de meses. Asimismo, cuando la juez le preguntó si sabe a quién reconocen como propietario de ese inmueble los demás vecinos de Monticello, dijo: “yo pienso que la señora Olivia era la única dueña. Yo veía que ella era la que más veía aquí por su apartamento, pendiente de él; ella abría, ella cerraba, ella dejaba entrar, ella era la que decidía”.

Ahora, quien sí habla de forma genérica y es poco precisa al endilgar yerro es la parte demandada, cuando critica que la a quo sustrae de los testimonios que era la señora Olivia Gallego quien realizaba todos los pagos de los impuestos y servicios, al igual que la administración, pues ello contradice todos los testimonios rendidos, por cuanto todos manifestaron “que se reunían cada ocho días para organizar las cuentas y entregar informes 23 Archivo95C01PrimeraInstanciaC3ContinuaciónPrincipal.

Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 detallados de los bienes inmuebles, ya por acuerdo familiar era doña Luz Marina Campuzano hija de la demandante y hermana de la demandad[a] quien realizaba los pagos de todos los bienes inmuebles de su señora madre y su hermana Fabiola Campuzano; ”. Ninguna precisión hizo la parte demandada en cuanto a cuáles fueron todos esos testigos, ni cómo sus dichos fueron desatendidos por la juzgadora.

La parte falla en su argumento, comoquiera que la consecuencia esgrimida no tiene como razón la que se adujo. Nada tiene que ver el hecho de que fuera la demandante quien pagara los impuestos y servicios, y la administración, con aquello de que “se reunían cada ocho días para organizar las cuentas y entregar informes detallados de los bienes inmuebles”.

Por demás, como sí hace referencia a que Luz Marina Campuzano era quien realizaba los pagos, valga precisar que, en el interrogatorio rendido por esta, señaló que quien pagaba el impuesto predial era su mamá, es decir, la demandante.24 Y es con fundamento en esas reuniones semanales con base en lo cual el censor, también reprocha el argumento de la juez según el cual desde el momento que se compraron los bienes inmuebles estos fueron desatendidos por la demandada, lo cual, según sostiene aquel, no fue probado, mientras que dichas reuniones periódicas para hacer balance, rendir informes y entregar los respectivos (recibos) para que Luz Marina Gallego procediera a cancelarlos, sí se acreditaron. 24 Archivo92C01PrimeraInstanciaC3ContinuaciónPrincipal.

Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 Es evidente, como se dijo, que el apelante no explica por qué es equivocado lo concluido por la juez a partir de los testimonios, en punto a que quien realizaba el pago de impuestos y servicios era la señora Olivia Gallego, por lo que obviamente no ataca las conclusiones probatorias de la a quo. 6.

En lo tocante a que todos los testimonios presentados por la parte demandante tienen un gran interés por la favorabilidad del proceso, toda vez que solo hasta cuando este se promovió la señora Olivia Campuzano modificó su testamento, baste con decir, por un lado, que la juez reconoció que se trataba de un proceso en el que estaban contrapuestas dos versiones familiares acerca de los hechos, dividió los grupos de testimonios en los de la parte actora y los de la demandada, encontrando mayor credibilidad en aquellos, al hallar corroboración con la prueba documental aportada; sin que en todo caso, su decisión estribara en esa específica circunstancia; y de otro lado, en lo relativo a la modificación testamentaria de la demandante, ello es una situación que en modo alguno estuvo presente en el debate, pues apenas en sede de apelación es que la parte demandada la expuso.

Asimismo, lo anterior tampoco constituye reproche alguno frente a la decisión de instancia, como tampoco lo es, lo argüido por el recurrente en cuanto a que el proceso “fue organizado de tal manera que pudiera manipular al sistema judicial e inducir en error al despacho; frente a esta afirmación, se resalta los formatos de las declaraciones juramentadas, y las líneas exactas en las versiones rendidas, el que el apoderado era el mismo que Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 modific[ó] el testamento, represent[ó] a las demandantes y testigos en otros procesos entre esta y en uno de ellos demand[ó] a quien fungía simultáneamente como su poderdante ”.

Ya en sede de sustentación, al reparar acerca de la “credibilidad de los testimonios de los testigos de la demandante”, sin más, pone de presente que se evidencian “declaraciones estereotipadas y vocabulario jurídico inusual en los testigos”, y hace particular alusión al testigo Santiago Rojas Campuzano, nieto de la demandante, “quien expresó conocer a su abuela “desde hace más de 13 años” -una obviedad que refleja preparación artificiosa del testimonio, en concordancia con lo relatado en la demanda”.

A ese propósito, vale la pena recordar, como la juez advirtió expresamente, la corrección que dicho testigo hizo de la aludida declaración al momento de rendir su testimonio, dejando claro que conocía a su abuela de toda la vida. Por lo demás, aquello de que “el que el apoderado era el mismo que modific[ó] el testamento, represent[ó] a las demandantes y testigos en otros procesos entre esta y en uno de ellos demand[ó] a quien fungía simultáneamente como su poderdante”, es un asunto que a todas luces escapa de la órbita de discusión de este proceso, y en modo alguno se edifica como reparo concreto frente a la decisión de primer grado. 7.

El recurrente llamó la atención en punto a que los curadores ad litem, sin conocerse, hubiesen concluido que “no existen elementos probatorios suficientes que permitan deducir que la intención de la señora Olivia Gallego, era apropiarse de los bienes inmuebles de su hija; lo que allí había era un préstamo o en su defecto un contrato de comodato precario y no como lo dijo la honorable juez; que hubo una desatención de los bienes Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 inmuebles”; que por el contrario, “cada 8 días se reunían con la señora madre para saber el estado de sus cosas, el cómo estaban los bienes inmuebles que no tenían ningún problema; hechos que fueron manifestados por la señora Luz Marina Gallego y sus testigo[s]”.

Y en la sustentación, argumentó que la presencia ocasional de Olivia Gallego en el inmueble “se dio como un acto de benevolencia y respeto de una hija hacia su madre, motivado por la cercanía con centros médicos en Medellín y sin ánimo de transmitir la propiedad, despojo o abandono”, a lo que agregó que “La copropietaria nunca perdió el vínculo con el bien: asistió a asambleas, pagó impuestos, y ejerció actos de administración directa o por interpuesta persona”.

De cara a la anterior cuestión, el artículo 2520 del Código Civil dispone que “La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna”, cuyo entendimiento así fue explicado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:25 “5.5.3.2.

Cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (articulo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (los copropietarios, comuneros o consocios, por ejemplo, en el caso de Falquez), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges: Falquez-Donado), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC17221-2014 de 18 de diciembre de 2014. Radicación nro. 47001-31-03-004-2004-00070-01. MP Luis Armando Tolosa Villabona. Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad). En general, todos esos comportamientos obedecen meras concesiones del dueño, que no están acompañados de la voluntad de despojarse del dominio en pro de quien se beneficia de tales conductas.

Son actos que no revisten el carácter definitivo, público e ininterrumpido o permanente que demanda la posesión; son sucesos que por no entrañar perjuicio para el propietario resultan tolerables; y nótese, cualesquiera engendra ambigüedad, pero realmente no hay desposesión para el dueño. Eventualmente, pueden desbordar hacia una auténtica posesión, interversando el estado jurídico, pero deben reflejarse en abierto rechazo al derecho del verdadero propietario, abrogándose el tenedor, un señorío de hecho que no es suyo, pasando a la abierta rebeldía contra el verus domini, reputándose de ahí en adelante como auténtico dueño, desconociéndole el derecho dominical y disputándoselo a quien en principio autorizó la tenencia”.

Lo expuesto tanto en el recurso como en la sustentación son apreciaciones generales que riñen con la precisión de la a quo al señalar cuáles fueron todas esas particularidades que le permitieron concluir el abandono de los bienes por parte de la demandada y, por el contrario, constatar el señorío de la demandante sobre ellos por el término exigido por la ley.

Aunque la tesis de la parte resistente consistió en que el bien fue prestado por su propietaria a la señora Olivia para que pudiera estar allí, por cuanto esto le facilitaba la asistencia a citas médicas, lo que se hizo evidente fue el ingreso de esta a los inmuebles con ánimo de permanecer allí, sin que se tratara de estadías esporádicas o transitorias, sino que estuvieron signadas por el ánimo de permanencia e ininterrupción, es decir, de señorío. Al respecto, la Sala destaca cómo la señora juez fue prolija al señalar las omisiones de la demandada, para concluir que quien realmente se comportaba como señora y dueña de los bienes, particularmente del apartamento, era la señora Olivia.

De ese Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 modo, memórese que la a quo precisó que del relato de la señora Fabiola, se advierte que desde que adquirió el inmueble, según su dicho, se desentendió de este puesto que nunca lo habitó; su amoblamiento estuvo a cargo de su madre, quien era la persona que tenía las llaves y era la encargada de su mantenimiento.

No supo si durante los 13 años transcurridos desde la compra hasta que se interpuso la demanda el apartamento fue pintado; que las cosas que hay en el cuarto útil supone que son de su mamá o de su hermana Luz Marina, quien un tiempo antes de su fallecimiento vivió con ella; que nunca le dijeron sobre algún mantenimiento que hubo de hacérsele a los electrodomésticos del apartamento; tampoco estuvo presente cuando se hizo la obra de valorización que se derramó sobre el predio.

No supo si el apartamento sufrió daños o grietas o estuvo al tanto de ellas, como tampoco quién hace uso del parqueadero. Por último, también llama la atención del Tribunal, por tratarse de un argumento novedoso en tanto no fue planteado en la primera instancia, lo afirmado por el censor en su recurso, en cuanto a que “lo que había era un préstamo o en su defecto un contrato de comodato precario”, en contraposición a lo argumentado en esta instancia, esto es, que con la adjudicación del bien a la demandada en la sucesión de su cónyuge, registrada en el año 2013, se interrumpió el término prescriptivo.

La contradicción es evidente, porque aquel supone la entrega de la cosa para que se haga uso de ella -art. 2200 CC- pero con reconocimiento del dominio de otro, mientras que, en la posesión, como se sabe, el bien se detenta por el poseedor como si este fuera el dueño, es decir, sin reconocer dominio ajeno. La parte Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 recurrente radica en cabeza de la demandante dos calidades que no pueden coexistir al mismo tiempo. 8.

En lo tocante con los beneficios tributarios para la demandante, al momento de la sustentación, la recurrente solo hizo alusión a que la testigo Diana López indica que el inmueble se puso a nombre de Fabiola por tema impositivo, pero que Olivia siguió pagando, sin explicación lógica o jurídica. Este reproche, si es que así puede entenderse, es carente de sustento.

En esta instancia nada se hace por desarrollar lo que sería el punto de inconformidad, por lo que realmente no existe argumento alguno que deba ser abordado por la Sala, porque el apelante se limita a alegar que el bien se radicó en cabeza de la demandada para tal fin, pero no ofrece la más mínima motivación para fundar su postura, en contraposición a lo concluido por la a quo.

Pero en todo caso, conforme al análisis precedente, la posesión de la demandante quedó demostrada como lo concluyó la juzgadora de primer grado. 9. Asimismo, en el recurso la parte llama la atención en lo manifestado por la juez respecto de la querella civil de policía, y que esta “no eran acto de señor y dueño por no adelantarse en contra de su señora madre (sic)”, en punto a lo cual debe insistir la Sala que la tarea de abordar ese reproche se complica en extremo porque la recurrencia no pone de presente yerro probatorio alguno y, por el contrario, se dedica a contradecir las conclusiones de la juez en términos abiertos que para nada se acercan al análisis de la prueba, su suposición o desatención, respecto de ese particular punto.

Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 En todo caso, como bien lo advirtió la a quo, esa querella civil de policía data del año 2021, es decir, cuando ya había transcurrido el término de 10 años que exige la ley para adquirir por el modo de la prescripción extraordinaria (artículos 673 y 2532 CC), pues recuérdese que el hito a partir del cual principió la posesión de la demandante fue el año 2008.

Y, además, la querella no se promovió en contra de la poseedora, aquí demandante. 10. En lo que respecta a la liquidación de la sociedad conyugal existente entre la demandada y el señor Efraín de Jesús Vallejo Restrepo, insiste la parte que con esta se interrumpió el término prescriptivo de la demandante. Al efecto, bastará con señalar que tal circunstancia, en modo alguno se encuadra dentro de los supuestos de interrupción del fenómeno prescriptivo consagrados en el artículo 2523 del Código Civil, ni en el artículo 94 del CGP.

Y de otro lado, con tal acto en nada resulta afectada la posesión, como hecho que es, de cara a que su ejercicio sea eficaz para ganar el dominio por vía de la prescripción adquisitiva. A modo de conclusión, ha de recordarse que en el juicio de pertenencia se pretende que quien se ha comportado como señor y dueño de la cosa, sea declarado como tal por el juez, quien en la sentencia declara que el modo de la prescripción adquisitiva de dominio ha operado, tras constatar que el demandante ha detentado el bien con ánimo de señor y dueño, es decir, que en él han confluido los elementos del animus y el corpus por el tiempo de ley, que, tratándose de la prescripción extraordinaria, es de 10 años -art. 2532 CC-.

Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 De suerte que, correspondiendo a la parte demandante acreditar los presupuestos axiológicos de la pretensión, mismos que en todo caso deben estar reunidos para su éxito, la Sala observa que en efecto la prueba permite concluir que para este caso lo procedente era acoger las pretensiones como lo hizo la a quo, por lo que naturalmente la sentencia será confirmada, atendiendo además que ninguno de los embates esgrimidos por la parte demandada logra dar al traste con los razonamientos ofrecidos en la sentencia impugnada.

Conforme con el criterio de la mayoría de la Sala, se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del CGP. En este punto, la suscrita magistrada ponente deja sentado su salvamento interno de voto, por cuanto según lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 ejusdem, a las costas solo hay lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y lo cierto es que en el presente caso, estas no aparecen causadas, por cuanto la parte no recurrente no allegó pronunciamiento alguno frente al recurso de la parte convocada, ni se desprende erogación o gestión suya en sede de apelación. DECISIÓN Sin más consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia indicadas.

Se condena en costas en esta instancia a Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 la parte demandada recurrente, a favor de la parte demandante. Ejecutoriada esta providencia, la magistrada ponente fijará las agencias en derecho correspondientes. (Discutido y aprobado en sala de la fecha)

NOTIFÍQUESE (Con salvamento interno parcial de voto) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA (Con aclaración de voto) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301220210021401 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 625c924baa86506e5d5bc445896479596b0a440256cf57784 c2cdb7573563663 Documento generado en 20/04/2026 04:18:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica