Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00624-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO No. 072 Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por LUZ HELENA CARO CARO contra PROTECCION S.A., procede la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada PROTECCION S.A. La señora LUZ HELENA CARO CARO presentó demanda ordinaria laboral en contra de PROTECCIÓN S.A. con el fin de que: 1) Se declare que al señor ANCIZAR DE JESÚS VARGAS le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común post mortem. 2) Consecuencialmente se declare que la demandante le asiste derecho en calidad de cónyuge a la sustitución pensional y se ordene a la entidad demandada al pago de dicha prestación, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios y en subsidio la indexación. Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia N° 173 del 03 de septiembre de 2024, el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso: “(…)
PRIMERO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones impetradas en su contra por LUZ HELENA CARO CARO; de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, quedando implícitamente resueltas las demás.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a LUZ HELENA CARO CARO en favor de PROTECCIÓN S.A., en la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000). (…)”. Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00624-01 Recurso de Casación Esta Sala de Decisión, en providencia del 1 de noviembre de 2024, decidió: REVOCAR la Sentencia N° 173 del 03 de septiembre de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para disponer en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS la excepción de mérito formuladas por PROTECCIÓN S.A. denominada, compensación, en cuanto a la devolución de saldos recibida por el señor ANCIZAR DE JESÚS VARGAS.
SEGUNDO: DECLARAR que al señor ANCIZAR DE JESÚS VARGAS le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez post mortem a partir del 12 de noviembre de 2015, en cuantía de UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, con derecho a 13 mesadas anuales, y sus respectivos incrementos de ley. TERCERA: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral del señor ANCIZAR DE JESÚS VARGAS la suma de $21.734.624 por concepto de retroactivo de las mesadas de la pensión de invalidez, causadas entre el 12 de noviembre de 2015 y el 01 de abril de 2018, suma que deberá ser debidamente indexada.
Así mismo, se autoriza a la entidad para descontar de las mesadas ordinarias lo correspondiente a los aportes con destino al SGSSS.
CUARTO: DECLARAR que LUZ HELENA CARO CARO, es beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge ANCIZAR DE JESÚS VARGAS, en cuantía de UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, con derecho a 13 mesadas anuales, y sus respectivos incrementos de ley.
QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ HELENA CARO CARO la suma de $81.548.953, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 02 de abril de 2018 y el 30 de septiembre de 2024. Así mismo, se autoriza a la entidad para descontar lo pertinente por aportes con destino al SGSSS, pero solo de las mesadas ordinarias.
SEXTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a RECONOCER sobre el retroactivo adeudado a la señora LUZ HELENA CARO CARO el pago de los intereses Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00624-01 Recurso de Casación moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 generados a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia y liquidados hasta el momento en que la AFP concurra al pago de las mesadas adeudadas.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A., para que de los retroactivos pensionales, la indexación y los intereses moratorios a cancelar tanto a la masa sucesoral del señor ANCIZAR DE JESÚS VARGAS como a la señora LUZ HELENA CARO CARO, descuente lo cancelado por concepto devolución de saldos al causante, acudiendo en primera medida para dicha compensación a los valores reconocidos en favor de la masa sucesoral y saldados estos importes, a lo reconocido en favor de la aquí demandante.
OCTAVO: Las COSTAS de ambas instancias a cargo de PROTECCIÓN S.A., incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a UN (1) SMMLV. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Se circunscribe entonces, el interés económico de la demandada, a las condenas impuestas en esta instancia, relacionadas con la PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN post mortem y consecuencialmente con la SUSTITUCIÓN Radicado No. 05001-31-05-023-2019-00624-01 Recurso de Casación PENSIONAL, que cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable de la señora CARO CARO (27.9 años) y la mesada pensional para el año 2024 ($1.300.000) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $471.510.000 cifra que sin más, supera la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $156.000.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024).
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Tercera de Decisión Laboral, CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 056 del 01 de abril de 2025 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/