República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Germán Forero Cogua Compañía de Jesús, Obra Pontificia de Propagación de la Fe – Obras Misionales Pontificia y Stella del Rocío Pulido Díaz (desistida) 110013103 006 2014 00559 02 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 9 y 16 de octubre de 2024.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 El demandante promovió acción de responsabilidad civil extracontractual tendiente a las siguientes declaraciones solidarias en contra de las demandadas: i) por la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados por Stella del Rocío Pulido Díaz en su calidad de administradora del Edificio Florián ante la 1 Proceso recibido por el Tribunal el 27 de octubre de 2023.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno principal, archivos 05, escrito de demanda: páginas 4 a 9 y escrito de subsanación a la demanda: páginas 222 y 223. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 006 2014 00559 02 perturbación por servicios públicos causada desde el 28 de abril de 2010 hasta el 30 de junio de 2012 respecto al establecimiento de comercio Real Express.
Consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de: ii) $345.800.000 como lucro cesante, iii) $5.000.000 como daño emergente, iv) los intereses causados sobre las sumas anteriores hasta el momento del pago y v) las costas y gastos del proceso. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Germán Forero Cogua para el 29 de abril de 2010 era propietario del restaurante Real Express ubicado en la carrera 8 nro. 14-29 Edificio Florián de Bogotá, D.C. 2.2.
En la data anterior se vio apremiado a formular ante la Alcaldía Menor de Santafé, querella por perturbación en los servicios públicos contra Stella del Rocío Pulido Díaz. Tuvo como sustentó que la señora Pulido Díaz como administradora del Edificio Florián suspendió los servicios públicos de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado del inmueble donde funcionaba el restaurante. 2.3.
La suspensión llevó a que el 18 de agosto de 2010 el Hospital Center Oriente E.S.E. II Nivel sellara el establecimiento al no cumplir con las medidas sanitarias como lo es, el abastecimiento de agua. 2.4. La Inspección Tercera Distrital de Policía en querella nro. 13490 de 2010, dictó la decisión del 25 de febrero de 2011 en la que resolvió: “[Primero]: Declarar perturbadora a la señora [Stella del Rocío Pulido Diaz] por lo expuesto en este proveído. [Segundo]: Para que cesen los hechos perturbadores la querellada deberá realizar los siguientes trabajos: A) Con respecto al servicio de luz, tal como lo manifiesta el señor perito colocar nuevamente el cableado desde el armario caja de control que está en la terraza hasta la entrada del local del querellante.
Una vez efectuado este trabajo subir la palanca del control de luz ubicado dentro del armario con candado la cual debe permanecer permanentemente arriba o encendida. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 006 2014 00559 02 B) Con respecto al servicio de agua la querellada deberá evitar manipular los registros o pasos de agua en el interior del edificio a fin de que el querellante pueda obtenerlo sin contratiempo.
C) Con respecto al servicio de televisión se debe realizar la conexión respectiva a fin de que esta funcione normalmente en el predio del querellante.” [Tercero]: Para realización de las obras la querellada cuenta con un término de treinta días. [Cuarto].- Advertir a la querellada que en caso de incumplimiento se adelantará el proceso contravencional especial contemplado en el artículo 18 del Decreto 522 de 1971. [Quinto].- Contra esta decisión procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. [Sexto].- En firme se archivaran las diligencias en la Secretaria General de Inspecciones.” 2.5.
La querellada recurrió en apelación la decisión anterior. Medio que fue resuelto por el Consejo de Justicia de Bogotá en providencia nro. 188 del 29 de abril de 2011, en la que se confirmó la orden de policía impartida. 2.6. Para el momento de los hechos los titulares inscritos del derecho de dominio sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 50C-332751 involucrado, eran la Compañía de Jesús y la Obra Pontificia de Propagación de la Fe. 2.7.
El restaurante producía unos ingresos diarios por ventas de aproximadamente $1.200.000 de lunes a viernes y $400.000 para el sábado. Estos eran el sustento del demandante y su familia, más el de cinco empleados que allí laboraban. 2.8. A la audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad no asistió la demandada. 3. Posición de la parte demandada 3.1.
La Compañía de Jesús presentó recurso de reposición contra el auto admisorio en el que refutó la calidad de administradora del Edificio Florián de 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 006 2014 00559 02 Stella del Rocío Pulido Díaz y la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad al no haber sido citada en debida forma para esa diligencia3. 3.2.
Stella del Rocío Pulido Díaz: No contestó la demanda una vez notificada por aviso4. 3.3. La Obra Pontificia de Propagación de la Fe: 3.3.1. El curador ad-litem designado radicó memorial de contestación a la demanda en el cual5: i) señaló frente a los hechos no negar ni afirmar ninguno de ellos, ii) se opuso a las pretensiones e indicó atenerse a lo que resulte probado y iii) peticionó declarar las excepciones que de manera oficiosa resulten probadas. 3.3.2.
A través de apoderado la demandada acercó escrito de contestación, para: i) dar respuesta a cada uno de los hechos y ii) oponerse a las pretensiones6. 4. Resolución del recurso de reposición promovido contra el auto admisorio de la demanda 4.1. El funcionario de primer grado en pronunciamiento del 5 de mayo de 2015 mantuvo incólume el auto atacado, al tratarse el planteamiento traído contra la señora Pulido Díaz de una discusión de fondo y otearse debidamente convocada a la audiencia de conciliación. No obstante, bajo la figura del control de legalidad ordenó de oficio, excluir a la citada Pulido Díaz como demandada al no aparecer en el acta de diligencia de conciliación7. 4.2.
El auto anterior fue recurrido en reposición para insistir en la participación de la administradora en las diligencias policivas y en caso contrario, 3 Ibídem, página 244 a 247. 4 Ibídem, páginas 286 a 288. 5 Ibídem, páginas 311 y 312. 6 Ibídem, páginas 319 a 324. 7 Ibídem, páginas 287 y 288. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 006 2014 00559 02 para tenerse como litisconsorcio necesario en aplicación de los artículos 61 y 83 del C.G.P8. 4.3.
En interlocutorio del 27 de mayo de 2015 se resolvió no reponer la decisión al no hallar yerro alguno en lo decidido y no avizorar los presupuestos para considerar a la inmiscuida como litisconsorte necesario9. 5. En providencia del 24 de julio de 2015 se ordenó revocar la decisión del 7 de julio que tuvo por notificada a la Obra Pontificia de Propagación de la Fe, al no hallarse tal actuación y dispuso su emplazamiento10. 6.
Reforma a la demanda 6.1. La demandante radicó escrito de reforma a la demanda, a fin de incluir nuevamente como contraparte a Stella del Rocío Pulido Díaz11. 6.2. En pronunciamiento del 18 de octubre de 2016 se admitió la reforma a la demanda12. 7. Contestación a la reforma a la demanda 7.1. La Obra Pontificia de Propagación de la Fe se pronunció sobre los hechos nuevos introducidos por el extremo13. 7.2.
Los demás codemandados guardaron silencio al escrito de reforma. 8. En sesión de audiencia del 13 de marzo de 2019 el demandante desistió de las pretensiones incoadas en contra de Stella del Rocío Pulido Díaz14. 9. Sentencia de primera instancia15 8 Ibídem, páginas 289 a 292. 9 Ibídem, página 293. 10 Ibídem, página 298. 11 Ibídem, páginas 360 a 362. 12 Ibídem, página 371. 13 Ibídem, páginas 374 a 382. 14 Ibídem, grabación 02, minutos 3:15 a 7:20 y archivo 05, páginas 394 a 395. 15 Ibídem, archivo 06, páginas 210 a 223. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 006 2014 00559 02 En decisión del 9 de septiembre de 2023 la funcionaria de primer grado resolvió: “[Primero: Negar las pretensiones de la demanda formuladas por German Forero Cogua contra Compañía de Jesús y Obra Pontificia de la Propagación de la Fe, conforme lo estudiado en esta providencia. Segundo: Terminar este proceso y archivar el mismo.
Tercero: Condenar en las costas del proceso al demandante en favor de los demandados. Por Secretaría efectúese la liquidación incluyendo como agencias en derecho la suma de $3’000.000.oo m/cte. Liquídense.” Para lo anterior, la judicatura reparó que el Edificio Florián no está legalmente constituido como propiedad horizontal conforme a la Ley 675 de 2001, por lo que, al no existir un vínculo contractual debían examinarse los presupuestos de la responsabilidad extracontractual.
Para ello desagregó que, el daño en efecto existió como corroboran las diligencias policivas en las que se determinó que Stella del Rocío Pulido Díaz estaba perturbando al interesado y le fueron ordenadas una serie de obligaciones. Aunado a estar probada la cuantificación con el peritaje con el que se respaldaron las pretensiones pecuniarias.
Sin embargo, el promotor no logró demostrar la culpa de las demandadas, puesto que desatendió esa carga de la prueba, para lo que refirió que si alguien fue quien generó actos que pudieron ocasionar daños y perjuicios, tal peso indemnizatorio estaría en manos de la señora Pulido Díaz, quien fue excluida del trámite por petición de la parte.
Por último, acotó que, ni en las pruebas, ni en el escrito de demanda se dio cuenta del modo en que el demandante ingresó al local, vínculo necesario para la pretensión de indemnización, mientras que los motivos de sellamiento del establecimiento de comercio de manera temporal no se relacionaron únicamente con las dificultades en el suministro de agua. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 006 2014 00559 02 10.
Recurso de apelación16 El demandante como puntos fijados y desarrollados en segunda instancia explicó: 10.1. No estar conforme con la postura centrada en que en el plenario no logró demostrarse la culpa de las demandadas. Contrario, consideró que tal pilar de la responsabilidad fue acreditado con la calidad de Stella del Rocío Pulido Díaz como administradora del edificio Florián, persona que fue contratada bajo la figura de prestación de servicios. 10.2.
Fue transgredido el debido proceso dada la conducta de las partes, misma que debía llevar a tener por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión ante la falta de contestación a la demanda por la Compañía de Jesús, la inasistencia no justificada idóneamente a la audiencia por las demandadas y haberse acercado interrogatorio escrito no absuelto. 10.3.
Estar en desacuerdo con la apreciación de que, ni en las pruebas arrimadas, ni en el escrito demandatorio se dio claridad del modo por el cual el demandante ingresó al local. En oposición refirió que, con respaldo en el certificado de tradición, anotaciones 5 y 6, se colige que era poseedor del inmueble. 10.4. La principal causa de sellamiento del establecimiento de comercio fue la falta de suministro de agua. 11.
El demandante en escrito adicional al de impugnación peticionó ante el sentenciador de primer grado la nulidad del fallo por violación al debido proceso, al haberse obviado las consecuencias aplicables a partir de los hechos susceptibles de confesión de conformidad con los “artículos 372 N° 4, 204 y 205 de CGP17”. 12. Trámite a la solicitud de nulidad 16 Ibídem, páginas 227 a 233 y cuaderno de segunda instancia, archivo 06. 17 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 06, páginas 234 y 235. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 006 2014 00559 02 12.1.
Esta Corporación en proveído del 2 de mayo de 2022 dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen para que, entre otras cuestiones, fuera resuelta la nulidad dirigida a dicho despacho18. 12.2. En auto del 3 de marzo de 2023 se ordenó obedecer lo dispuesto por el ad quem y fueron requeridos los extremos en procura de cumplir con la remisión íntegra del paginario19. 12.3.
En decisión del 25 de septiembre de 2023 se rechazó la nulidad propuesta al no haberse enunciado la causal de conformidad con las enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso20. Posterior a lo cual, se remitieron las diligencias a esta sede para desatar la alzada. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada, toda vez que los puntos de inconformidad y la valoración conjunta de la prueba impiden acceder a lo rogado. 3. La controversia se ha suscitado en el marco fáctico de la perturbación a los servicios públicos acaecida entre el 28 de abril de 2010 y el 30 de junio de 2012 achacada en este juicio a la Compañía de Jesús y a la Obra Pontificia de Propagación de la Fe como propietarios del Edificio Florián y a Stella del Rocío Pulido Díaz como administradora.
Frente a esta última fue desistida la demanda. 18 Ibídem, cuaderno 02 – cuaderno tribunal, archivo 06. 19 Ibídem, cuaderno 03 – continuación expediente electrónico, archivo 04. 20 Ibídem, cuaderno 04 – incidente de nulidad, archivo 01. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 006 2014 00559 02 Se adujo que los actos reprochados fueron de influencia en el cierre o sellamiento del restaurante Real Express, pese a las decisiones que en la querella adelantada fueron dictadas en primera y segunda instancia, en las que se ordenó la cesación de los hechos de perturbación por la señora Pulido Díaz y la realización de “trabajos” en procura de superar las molestias detectadas. 4.
En lo que respecta al marco normativo se indicó tanto en la demanda como en la sentencia auscultada que la responsabilidad en estudio es de índole extracontractual directa por el hecho de un dependiente, tema sobre el cual, ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia21: “(…) en la actualidad es criterio de la Corte que, independientemente de la clase de vinculación de quien ocasiona el hecho lesivo, la responsabilidad es directa, porque no existen razones de peso para diferenciarlas, tal como se recordó en la providencia CSJ SC13630-2015, en la cual se indicó: Una vez revaluada la teoría de la responsabilidad indirecta de los entes morales, se dio paso a la doctrina de la responsabilidad directa; desplazándose en tal forma de los artículos 2347 y 2349 al campo del 2341 del Código Civil.
En relación con esta clase de responsabilidad, nació por obra de la jurisprudencia la tesis llamada ‘organicista’, que se explicaba diciendo que la persona jurídica incurría en responsabilidad directa cuando los actos culposos se debían a sus órganos directivos –directores o ejecutores de su voluntad–, y en responsabilidad indirecta en los restantes eventos (…) Sin embargo, esta caracterización de la responsabilidad a partir de la función que el agente del daño desempeña en una organización (dependiendo de si es directivo o subalterno), carece de un sustento lógico y jurídico suficiente para fundamentar una teoría de la responsabilidad civil extracontractual y, al mismo tiempo, se muestra demasiado artificiosa e inequitativa (…) No existe un motivo razonable para variar la posición de la entidad jurídica frente a los actos lesivos de quienes ejecutan sus funciones por el simple hecho de que éstos desempeñen labores de dirección o de subordinación, puesto que al fin de cuentas todos ellos cooperan al logro de los objetivos de la persona moral, independientemente de las calidades u oficios que realicen (…) A diferencia de las personas naturales, que poseen entendimiento, voluntad propia y autoconciencia, los entes jurídicos no obran por sí mismos sino a través de sus agentes, por lo que los actos culposos y lesivos que éstos cometen en el desempeño de sus cargos obligan directamente a la organización a la que pertenecen, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, sin importar si se trata de funcionarios de dirección o de operarios (…) Fue así como a partir de la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), ratificada en fallos posteriores, se recogió esa corriente jurisprudencial, al entender la Corte que la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas es directa, cualquiera que sea la posición de sus agentes productores del daño dentro de la organización.” 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC18594-2016. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 006 2014 00559 02 5. En lo que incumbe a esta sede, no está en discusión: i) la veracidad de las acciones y decisiones adoptadas por las autoridades policivas al interior de la perturbación a los servicios públicos en el Edificio Florián, en las que se tuvo como infractora a Stella del Rocío Pulido Díaz, ii) que los actos anteriores fueron de injerencia en el cierre del restaurante Real Express, aunque no exclusivos, iii) las demandadas eran las titulares del derecho de dominio del inmueble denominado Edificio Florián para el intervalo de importancia y iv) la edificación no se halla sometida al régimen de propiedad horizontal. 6.
Los derroteros en disenso. 6.1. La parte demandante como principales argumentos refirió: - La indebida valoración de la prueba. De un lado, respecto a la culpa in vigilando ante la relación contractual pactada para la administración del inmueble, que se respaldó en la prueba testimonial practicada en un proceso laboral y de otro, la falta de aplicación de las presunciones derivadas de la conducta pasiva de las demandadas.
Temas sobre los cuales la decisión de primera instancia no efectuó pronunciamiento alguno, en tanto, quedó desprovista de una motivación taxativa sobre los elementos suasorios tildados. - La principal causa de sellamiento del establecimiento de comercio fue la falta de suministro de agua y que, “al estar debatiendo que cesara la perturbación a la propiedad, no pudo cumplir con las demás exigencias solicitadas por el hospital, más cuando la falta de energía y agua eran las más esenciales”.
La sentencia acotó que, el cierre temporal del restaurante no fue sólo lo relacionado con el agua, sino que se trató de una suma de cargas que no se cumplieron para la visita del Hospital Central del 18 de agosto de 2010. 6.2. Para esta Corporación el cuestionamiento acerca de si el actuar de Stella del Rocío Pulido Díaz puede tenerse como subordinado o dependiente de las demandadas se torna falto de relevancia en este estadio, puesto que, no se 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 006 2014 00559 02 evidencia un nexo entre el sellamiento del Restaurante Real Express y los perjuicios que se reclaman.
Los medios de conocimiento no permiten afirmar que entre los actos policivos y el cierre del establecimiento de comercio exista un vínculo capaz de llevar a resarcir algún agravio. Para ello se tiene como significativo: 6.2.1. El demandado buscó a partir de la declaración de la Compañía de Jesús y de la Obra Pontificia de Propagación de la Fe como civilmente responsables, llegar a la indemnización de perjuicios patrimoniales causados por la perturbación a los servicios públicos al Restaurante Real Express como establecimiento de su propiedad, que funcionaba en el local 14-29 del Edificio Florián y que ostentaba como poseedor.
Acciones que atribuyó a Stella del Rocío Pulido Díaz en un inicio como poseedora de otras áreas del inmueble, como quedó sentado en el procedimiento policivo y en sede judicial como administradora. 6.2.2. A partir de las inconformidades emitidas por la ESE Hospital Centro Oriental ante la visita realizada al local se llega a que, las razones del cierre temporal del establecimiento fueron diversas, entre éstas, las dificultades con el abastecimiento de agua, lo que no es evidente en cuanto al flujo de energía eléctrica.
Empero, no debe desconocerse que los subpuntos a remediar también comprendían acondicionamientos físicos y la obtención de certificaciones, lo que era ajeno por completo a la conducta de la presunta administradora. Y, como ninguno de los ítems evaluados por el ente en salud fue satisfecho, debe entenderse que, en últimas, la falta de adecuación conjunta fue lo que llevó a la clausura.
Para lo que incumbe a la judicatura no se trajo prueba suficiente sobre el nexo de causalidad22, en pauta al avance o gestión que se intentó o debió intentarse para subsanar los demás derroteros, puesto que, no todos dependían del acceso al agua potable. Y, aunque ello no estaba sujeto de modo alguno a una tarifa legal, se 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4425-2021. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. “En conclusión, de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, la jurisprudencia patria suele valerse -explícita o implícitamente- del criterio denominado causa adecuada, según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada*«, teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras.” (Negrillas del texto) * MARTIN -CASALS, Miquel.
Acotaciones sobre la relación de causalidad y el alcance de la responsabilidad desde una perspectiva comparada. En: SANTOS, María, et al (Dir.). Nuevos retos del Derecho de daños en Iberoamérica. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia. 2020, pp. 225. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 006 2014 00559 02 trataba de facticidades a demostrar, de forma que se hiciera patente y no meramente hipotético el interés en ejecutar y continuar con la actividad económica.
Se destaca que, sobre ello no se hizo una mayor referencia en el escrito de demanda, ni en el de reforma, no se trajo testigo alguno al proceso y, por consiguiente, no fueron develados aspectos de valía sobre la frustración del negocio de preparación y venta de alimentos. Tampoco hay prueba documental que denote avances enfocados por la corrección de los hallazgos, como cotizaciones, facturas de compra o sobre la gestión en las oficinas competentes para lo que requería aval.
Véase que la querella por sí sola justifica que la parte demandante buscó solucionar los inconvenientes con los servicios públicos, pero dejó huérfanos los demás motivos de clausura y menos aún, justifica la inactividad de cara a las demás anomalías. Las que fueron consignadas como23: “20. [Exigencias] 20.1 Descripción de las exigencias, 4.3 - 6.3 presentar certificado y protocolo de lavado y desinfección de tanque de reserva de agua potable, 4.6 realizar control integral de plagas 4.7 - 7.1 - 7.2 - 7.3 - 7.4 - 7.5 - 9.5 - 11.3 - 12.3 presentar plan de saneamiento básico y lista de chequeo. 5.3 colocar un angeo más tupido área cocina. 5.5 colocar vidrio en la puerta del baño. 5.12 dotar de un área (locker) para guardar dotación personal. 9.2 clasificar residuos sólidos (reciclaje) 10.2 enlucir paredes en colores claros y superficies lisas. 10.3 remplazar techo de madera por material sanitario. 5.12 adecuar bodega en material sanitario, ordenar y organizar materias primas. 10.5 desengrase de ventiladores. 10.6 proteger lámpara del área de preparación de alimentos. 10.7 ubicar y señalizar en un solo sitio productos químicos de aseo y colocar utensilios en el perchero. 11.1 retirar utensilios y elementos de madera remplazarlos por material sanitario. 12.4 realizar mantenimiento a la nevera. 12.6 presentar conceptos sanitarios proveedores productos cárnicos (pollo, pescado, carne). 12.8 retirar detergente que no es adecuado y utilizar desengrasante. 13.3 rotular materias primas en sus respectivos envases. 13.6 estibar materias primas en sus respectivos envases, no en el piso 14.1 - 14.2 implementar diagrama de flujo del proceso básico del restaurante. 15.2 - 15.3 dotarse de termómetro 17.6 colocar aviso alusivo al lavado de manos (protocolo) realizar mantenimiento llave del platero 4.1 el establecimiento en mención en el momento de la visita no cuenta con conexión a la red de acueducto y alcantarillado, surten tanques de agua al parecer del mismo punto del edificio, por tal motivo se verifica que en el edificio no tiene agua, por lo anterior se aplica medida de seguridad temporal total acta HC0SA00085 para el levantamiento debe estar totalmente cumplidos.
Decreto 3075/97. No se encuentra producto que amerite rotulado, marcas conocidas Res 5109/05.” 23 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 05, páginas 350 y 351. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 006 2014 00559 02 6.2.3. La querella tuvo inicio el 29 de abril de 201024, día siguiente a la primera visita realizada al lugar por la entidad en salubridad (28-04-2010) y fue decidida en primera y segunda instancia el 25 de febrero y el 29 de abril de 2011, respectivamente, es decir, con posterioridad al cierre del restaurante (18 de agosto de 2010)25.
Sin embargo, el demandante indicó en el recurso que se desata que, por estar al pendiente del debate de la perturbación a la propiedad no pudo cumplir con las exigencias solicitadas. Afirmación que es exigua para excusar su pasividad porque no hay cómo concatenar que el trámite policivo le impidiera ocuparse de lo que era apremiante para su quehacer.
Ahora bien, dicho extremo manifestó que la génesis de los perjuicios compelidos por este medio se circunscribió a que el restaurante cerró por los actos de turbación, lo que hizo ver como única causa, sin ser ello inequívoco. En tal cariz, la continuación o reanudación de la actividad comercial no haya univocidad ni dependencia plena, sino parcial con el objeto de la querella.
No hay forma de determinar bajo las pruebas arrimadas por el demandante, a quien le correspondía la carga probatoria26, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso que, de haber contado el establecimiento con el suministro de agua no se hubiera cerrado o que, en efecto, pese a haberse procurado los ajustes o la reapertura del local y haberse buscado la satisfacción de las irregularidades (lo que no se hizo) solo faltaba para gestionar su marcha el solucionar lo relativo al “abastecimiento de agua” y “saneamiento básico”27 porque para eso era la querella. 24 Ibídem, archivo 05, páginas 10 a 19 y 28 a 340. 25 Ver nuevamente: ibídem, archivo 05, páginas 10 a 19. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC065-2023. MP. Dra. Hilda González Neira. “Significa esto, que el principio de la carga de la prueba está ligado al deber que tienen los intervinientes en los procesos de demostrar los supuestos fácticos que soportan sus reclamaciones, para que el juez pueda definir la controversia sometida a su consideración, amen que todas las decisiones judiciales deben estar soportadas en las pruebas regular y oportunamente allegadas al juicio, sea que se deban incorporar al expediente a iniciativa de las partes, de oficio por el juez, o que el ordenamiento autorice la presunción del hecho controvertido, cuya desatención apareja consecuencias adversas para el litigante que la incumpla.” 27 Ibídem, archivo 05, página 352.
En el acta de clausura se indicó como “causal de aplicación de la anterior medida obedece a” “deficiencias en saneamiento básico – instalaciones físicas – abastecimiento de agua”. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 006 2014 00559 02 6.2.4. Otra arista de interés es que, ninguna indemnización fue pedida con relación a un tiempo anterior a la visita higiénico – sanitaria del 28-04-201028.
Así, al volver sobre el dictamen practicado para la tasación de daños y perjuicios se detalla sobre lo calculado: a) El lucro cesante consolidado se peticionó a partir del cierre del restaurante en agosto de 2010 y hasta la fecha de presentación de la demanda en el 2014 para un total de $184.299.53229: b) El lucro cesante futuro a partir del promedio mensual del 2014 y por 62.15 meses, para un total de $181.436.54230. c) Para el daño emergente se refirió en el escrito de subsanación a la demanda ascender a $5.000.000.
En la experticia se acotó que “[en] este caso en particular, el daño. emergente estaría representado en los enseres, muebles, maquinaria, equipos, con los que contaba el restaurante, sin embargo, por no contar con un inventario inicial de los mismos o facturas que respalden esta adquirió, no pudimos realizar el cálculo correspondiente para calcular este perjuicio”31.
Tal contexto impide analizar menoscabos que pudieron haberse causado con independencia al cierre del establecimiento, cuando aún no contaba con el apremio para corregir las exigencias sanitarias, lo que se dejó por fuera de este litigio y de lo que incumbe escudriñar a este grado. 6.2.5. Se torna nimio ahondar en la procedencia de la valoración de la audiencia celebrada en el rad. 110013105 025 2013 00679 00 el 13 de abril de 2015 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en el que fue escuchada 28 Ibídem, archivo 06, página 7.
La prueba pericial tuvo como objeto: “1.3.2. Solicitud prueba pericial: La solicitud del señor German Forero Cogua, pretende verificar y corroborar a nivel económico y soportado por bases legales, el valor monetario dejado de percibir por cierre del Restaurante Real Express a partir del 29 de abril de 2010.” (Subrayado fuera del texto). 29 Ibídem, archivo 06, páginas 11 a 23. 30 Ibídem, archivo 06, páginas 23 y 24. 31 Ibídem, archivo 06, página 25. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 006 2014 00559 02 como testigo la señora Pulido Díaz32 y las consecuencias procesales ante las conductas de las demandadas33, dada la sujeción con lo frustrado y ser ello indispensable para recabar la aspirada revocatoria.
Bajo las anteriores premisas, se sella la suerte adversa de la alzada impulsada. 7. En consecuencia, se pasa a confirmar la sentencia de primera instancia. Se condenará en costas por esta sede al recurrente, al no salir avante el objeto de la apelación, las que se fijarán en el mínimo, como reglamenta el numeral 1, del artículo 365 del Código General del Proceso, y el numeral 1, del artículo 5°, del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el presente radicado.
Segundo. Condenar en costas a la parte demandante y en favor de las demandadas. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.300.000. Ante el A quo efectúese la correspondiente liquidación. Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 05, páginas 341 y 342 – acta de audiencia y carpeta: 03ContinuaciónExpedienteElectrínico, grabación 008, minutos 1:40 a 29:00.
Rad. 110013105 025 2013 00679 00, ordinario, demandante Carmenza Tocancipa Beltrán, demandado Restaurante Real Express – Germán Forero Cogua. 33 - La Compañía de Jesús: a) no contestó la demanda, únicamente impugnó en reposición el auto admisorio, b) no concurrió por medio de su representante legal a la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, ni a la de instrucción y juzgamiento para ser escuchada en interrogatorio de parte y c) no justificó la falta de comparecencia. - La Obra Pontificia de Propagación de la Fe: a) contestó la demanda sin proponer excepciones previas ni de fondo, b) contestó la reforma a la demanda, igualmente sin hacer uso de medio exceptivo alguno, c) el representante legal no asistió a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, ni a la de instrucción y juzgamiento para ser oído en interrogatorio de parte y d) no justificó la falta de comparecencia. 32 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 006 2014 00559 02 Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,34 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac3f760e44c0a8e7f58dae5c35b4292b2f17067566b959a7e21ffbd733dae575 Documento generado en 22/10/2024 11:32:14 AM 34 Documento con firma electrónica colegiada. 16 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica