República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.06 Radicación: 41001-31-05-004-2024-00464-01 Neiva, Huila, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa a través de apoderado judicial, del auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), que negó la práctica de una prueba testimonial, en el proceso Especial de Levantamiento de Fuero Sindical – Permiso para Despedir, promovido por KOPPS COMMERCIAL S.A.S. en frente de LUIS EDUARDO ARTUNDUAGA, donde se dispuso notificar al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA – SINALTRAINBEC.
II.
ANTECEDENTES 1. La parte demandante incoó demanda especial de fuero sindical permiso para despedir contra LUIS EDUARDO ARTUNDUAGA, para que se declare la existencia la protección foral de éste, así como la ocurrencia de una justa causa que permite dar por terminado el contrato de trabajo, y se ordene el levantamiento de la garantía del fuero sindical con la consecuente autorización para terminar el contrato de trabajo, además, que se le ordene al señor ARTUNDUAGA devolver Radicación: 41001-31-05-004-2024-00464-01 Proceso Especial Levantamiento Fuero Sindical KOPPS COMMERCIAL S.A.S. en frente de LUIS EDUARDO ARTUNDUAGA _______________________________________ los conceptos salariales, legales y extralegales que le han sido reconocidos entre la fecha en que se notificó la decisión de terminar el contrato de trabajo hasta que se autorice el levantamiento del fuero sindical. 2.
La demanda fue admitida mediante auto del 4 de febrero de 2025. 3. La audiencia de que trata el artículo 114 del C.P.T. y de la S.S. inició el 18 de junio de 2025, y fue suspendida para el 28 de agosto de ese mismo año, fecha que, por solicitud de aplazamiento de la parte demandante, se reprogramó para el 2 de septiembre siguiente. 4. Entonces, en el día antes dicho se dio continuidad a la diligencia del artículo 114 del C.P.T. y de la S.S., que calificó la contestación de demanda y la reforma, así como la respuesta a esta última, igualmente se profirió decretó de pruebas, y se reprogramó para continuar el 18 de septiembre de 2025, donde se escuchó el interrogatorio de parte del demandado y de la Representante Legal de la demandante, SANDRA MILENA GARCÍA AGUIRRE, finalizó con fijación de fecha para continuar el 12 de noviembre de ese año, pero para esa data por ausencia de uno de los testigos, se fijó nueva fecha para la diligencia. 5.
El 28 de noviembre de 2025 continuó la diligencia de práctica de pruebas, el juzgado aceptó el desistimiento de los testimonios de PAULA DANIELA SILVA TRUJILLO, DANIEL SÁEZ y CAROLINA ESPINOZA, y en cuanto a la testigo ISABEL BEDOYA MARÍN, expuso que no podía escucharse su declaración porque tiene la calidad de representante legal de la empresa demandante. 5.1.
Frente a esta decisión el extremo activo interpuso recurso de reposición en subsidio apelación al considerar que esta prueba ya fue decretada, además la señora BEDOYA MARÍN conoció todo el proceso disciplinario del actor, por tanto, su declaración es de suma importancia. 5.2. La A-quo resolvió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Como argumentos reseñó que el testimonio debe provenir de un tercero ajeno al proceso, no de una de las partes, pues ello se infiere de lo 2 Radicación: 41001-31-05-004-2024-00464-01 Proceso Especial Levantamiento Fuero Sindical KOPPS COMMERCIAL S.A.S. en frente de LUIS EDUARDO ARTUNDUAGA _______________________________________ dispuesto en el Código General del Proceso, entonces, significa que al ostentar la señora BEDOYA MARÍN la calidad de representante legal, ella no es ajena a este litigio, y no puede ser escuchada como testigo.
Si bien en el decreto de pruebas se dispuso que sería oída, lo cierto es que en ese momento no se había percatado el despacho de lo aquí denotado. Agregó que el hecho de haberse escuchado a SANDRA GARCÍA como representante legal de la demandante, no le resta importancia o valor al mismo rol que ejerce en la empresa ISABEL BEDOYA MARÍN, por lo tanto, de ninguna manera puede ser considerada como testigo.
III. CONSIDERACIONES Conforme a los presupuestos del artículo 66 A de la normativa procesal laboral, atendiendo a los puntos de disenso de la parte demandante, en aplicación de los principios de consonancia y congruencia, el problema jurídico a tratar en el presente asunto atañe a establecer: Si fue acertada la decisión de la A quo que decidió no recibir la declaración de ISABEL BEDOYA MARÍN en calidad de testigo, por ser representante legal de la demandante, KOPPS COMMERCIAL S.A.S. Para resolver la cuestión problemática puesta de presente es preciso indicar, que el artículo 25 de la norma procesal laboral y de la seguridad social refiere respecto de la forma de presentación del escrito introductorio procesal, que se deberán consignar en este “9.
La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba”, y según el artículo 26 como anexo de la demanda, debe ser allegada la prueba de existencia y representación legal cuando se trate de una persona jurídica, como acontece en este caso que la demandante es KOPPS COMMERCIAL S.A.S, esto en razón del artículo 34 de esa misma normativa, que reza, “Las personas jurídicas comparecerán en proceso por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso”.
En este orden, quien funge como representante legal, gerente, administrador o tiene la representación de la persona jurídica está llamado a rendir el interrogatorio 3 Radicación: 41001-31-05-004-2024-00464-01 Proceso Especial Levantamiento Fuero Sindical KOPPS COMMERCIAL S.A.S. en frente de LUIS EDUARDO ARTUNDUAGA _______________________________________ de parte1, pues cuenta con facultades especiales según el artículo 194 del C.G.P., a saber, “CONFESIÓN POR REPRESENTANTE.
El representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, podrá confesar mientras esté en el ejercicio de sus funciones. La confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación”. Ahora, la declaración de terceros se encuentra regulada en el artículo 208 del CGP, que de forma concreta reseña “toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley”, es decir, se debe presentar por quien no es parte en el litigio, pues debe ser imparcial en la declaración (art. 211 CGP).
Expuesto lo anterior, se centra la controversia en la prueba testimonial que se decretó a favor de la demandante, y que debía ser rendida por ISABEL BEDOYA MARÍN, pero que cuando estaba a punto de desarrollarse, aquella dio a conocer que tenía la calidad de representante legal de la empresa KOPPS COMMERCIAL S.A.S, situación que ocasionó que la A-quo se abstuviera de escucharla, al considerar que por su condición no es una tercera ajena al proceso, pues representa a la parte actora, y no puede hacerse presente como testigo.
Desde ya se advierte que la decisión será revocada, por las razones que pasan a exponerse, en primera medida revisado el certificado de existencia y representación legal de la demandante (archivo 5, subcarpeta 1 instancia), son varias las personas registradas para fungir en un momento dado como representantes legales, ahora, la apoderada de esa parte procesal, SANDRA MILENA GARCÍA AGUIRRE, tiene también la condición de representante, por tanto, fue ella quien rindió el interrogatorio de parte practicado en audiencia del 18 de septiembre de 2025.
En este orden, si bien ISABEL BEDOYA MARÍN, también aparece como Representante Legal de la compañía, lo cierto es que al proceso no se la está 1 En cuanto a la “declaración de parte”, también llamado “interrogatorio de parte”, está consagrado en el artículo 191 y siguientes del mismo ordenamiento, y sobre él la Corte Constitucional ha dicho: “El interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, toda vez que suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones, y con él se busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo.”.
Sentencia C 559 de 2009. 4 Radicación: 41001-31-05-004-2024-00464-01 Proceso Especial Levantamiento Fuero Sindical KOPPS COMMERCIAL S.A.S. en frente de LUIS EDUARDO ARTUNDUAGA _______________________________________ llamando en esa condición sino como testigo (tercera no como parte), que según lo descrito en la demanda declarará sobre “(i) el cargo y las funciones del señor Luis Eduardo Artunduaga;
(ii) las obligaciones y prohibiciones laborales de carácter legal, reglamentarias y contractuales a las que está sujeto Luis Eduardo Artunduaga como trabajador de KOPPS COMMERCIAL S.A.S. y (iii) la conducta que configuró la justa causa alegada para la terminación del contrato de trabajo” (Pág. 22, archivo 4, subcarpeta 1 instancia). Continuando con lo expuesto, no desconoce la Sala que la señora BEDOYA MARÍN aparece como representante legal en el certificado de existencia y representación legal de la activa y por ello podría rendir interrogatorio, pero legalmente no hay una prohibición, para que se abstenga de dar una declaración del conocimiento que tuvo de los hechos como testigo tercero, sin estar anclada necesariamente a la exclusiva representación y protección de la persona jurídica, ahora, esto no deja de lado que su testimonio deba ser revisado con especial atención y cuidado (artículo 209 del CGP) por parte del Juez, siguiendo la prerrogativa de imparcialidad, además, la contraparte cuenta con la petición de tacha del testimonio, que en todo caso debe resolverse con la sentencia, como lo dispone el artículo 211 de la normativa procesal, a saber: “IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO.
Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Así las cosas, el hecho de que la señora ISABEL BEDOYA MARÍN, se encuentre inscrita como representante legal de la demandante, no le resta mérito para que pueda declarar sobre los hechos que conoció a manera de testigo, como tercera, máxime cuando ni siquiera está actuando con esa especial calidad en este proceso, por tanto, en virtud de la necesidad de la prueba y sus medios (arts. 164 5 Radicación: 41001-31-05-004-2024-00464-01 Proceso Especial Levantamiento Fuero Sindical KOPPS COMMERCIAL S.A.S. en frente de LUIS EDUARDO ARTUNDUAGA _______________________________________ y 165 del CGP) es posible que asista como testigo, al no haber una prohibición para ello2.
De este modo, se accederá al pedimento de la parte demandante, por lo que concluye esta colegiatura, que debe escucharse el testimonio decretado a favor de la activa, que debe rendir ISABEL BEDOYA MARÍN, con el cuidado que de cara al caso debe tener la juez según los argumentos expuestos. En consecuencia, no le queda otra salida a este Tribunal, que revocar el auto proferido en audiencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, en lo relacionado con la negativa de escuchar la declaración de ISABEL BEDOYA MARÍN, para que sea oída en su condición de testigo, por lo expuesto.
Costas: Teniendo en cuenta que el recurso de alzada incoado por la parte demandante fue despachado de manera favorable, en aplicación de lo establecido en el artículo 365, aplicable por remisión del 145 del CPTSS a este asunto, no se condenará en costas de segunda instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido en audiencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, en lo relacionado con la negativa de escuchar la declaración de ISABEL BEDOYA MARÍN, para que sea oída en su condición de testigo, por lo expuesto. 2 De tal principio ha dicho la Corte Suprema de Justicia que;
“En virtud del principio de libertad probatoria al que hace referencia la norma en cita, la demostración de los hechos que interesan al proceso puede lograrse a través de cualquier medio de prueba que resulte útil para que el juzgador pueda formar su convencimiento sin que, salvo los casos en que la ley expresamente lo requiera, el juez pueda exigirles a las partes una probanza específica para acreditar un hecho o prohibir que se incorpore alguna con la que pretendan corroborar un supuesto fáctico relevante en la definición de la controversia.” (SC11504 del 28 de agosto de 2015). 6 Radicación: 41001-31-05-004-2024-00464-01 Proceso Especial Levantamiento Fuero Sindical KOPPS COMMERCIAL S.A.S. en frente de LUIS EDUARDO ARTUNDUAGA _______________________________________ SEGUNDO. – Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR 3
NOTIFÍQUESE, ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega 3 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020. 7 Radicación: 41001-31-05-004-2024-00464-01 Proceso Especial Levantamiento Fuero Sindical KOPPS COMMERCIAL S.A.S. en frente de LUIS EDUARDO ARTUNDUAGA _______________________________________ Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8863f5daa04da08be7d61e8b7af7f73828a6e81ca15156b5514bb3d4cc23e663 Documento generado en 23/01/2026 03:18:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8