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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304520240012202_DrAtshanAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 110013103045202400122 02 EXPROPIACIÓN AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI JORGE ISAAC ARRIETA GARCÍA, ETILSA MARÍA FIGUEROA BRAVO y OTROS APELACIÓN DE AUTO Discutido y aprobado por la Sala del 20 de abril de 2026, según acta número 15 de la misma fecha.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. contra el auto dictado en audiencia del 20 de enero del presente año, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dentro de la diligencia de entrega ordenada en este proceso, que rechazó la oposición formulada.

ANTECEDENTES 1. A través de escrito presentado el 11 de abril de 20251, la sociedad recurrente presentó incidente de oposición a la entrega del bien objeto de expropiación, al afirmar que ostenta la calidad de tercero con derechos sobre una parte del bien objeto de expropiación, derivado de un contrato de arrendamiento celebrado con los propietarios del 1 Archivo “30IncidenteOposicionTerceros.pdf”, 001Primera Instancia, 01CdPrincipal.

Proceso de Expropiación número 11001310304520240012202 Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra Jorge Isaac Arrieta García, Etilsa María Figueroa Bravo y Otros. predio desde el año 2008, que le permitió instalar y operar una antena de telecomunicaciones en el área afectada. Señaló que la expropiación impacta directamente la operación de dicha obra y ocasiona perjuicios económicos derivados de su desmantelamiento, traslado y pérdida de ingresos, por lo que solicitó el reconocimiento de su derecho a ser indemnizada, la práctica de un avalúo para cuantificar los daños y la suspensión de la entrega del bien hasta tanto se garantice el pago de la compensación correspondiente. 2.

En el curso de la diligencia prevista en los numerales 7° y 11 del artículo 399 del Código General del Proceso, la apoderada de la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en su condición de tercero interviniente, desistió del incidente de nulidad previamente propuesto y ratificó la oposición de entrega formulada dentro del trámite, con los mismos argumentos ya referidos. 2.1.

Agregó que su derecho se deriva del mencionado contrato de arrendamiento, en el cual ATC funge como arrendataria. Por lo tanto, a partir de esta figura podrá ejercer el derecho de retención sobre la cosa hasta tanto se le reconozcan las sumas de dinero que le cueste retirar y reubicar la torre en otra zona, sumado a las rentas que deja de percibir de empresas que utilizaban los servicios de telefonía celular que proporcionaba la antena. 3.

Luego de examinar la intervención formulada por la sociedad incidentante, el a quo concluyó que el derecho invocado por aquella deriva de un contrato de arrendamiento celebrado con los propietarios del inmueble, circunstancia que, a su juicio, impide reconocerle la calidad de tercero con posesión material o derecho de retención sobre el bien objeto de expropiación. En consecuencia, consideró que no se encuentra acreditada la legitimación exigida por el numeral 11 del artículo 399 del Estatuto 2 Proceso de Expropiación número 11001310304520240012202 Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra Jorge Isaac Arrieta García, Etilsa María Figueroa Bravo y Otros.

Procesal y, por tal razón, negó el incidente de oposición, con condena en costas a cargo del tercero interviniente2. 4. Contra la anterior decisión, la apoderada de la incidentante interpuso y sustentó recurso de apelación, al considerar que desconocía los derechos del tercero afectado dentro del proceso de expropiación. En particular, sostuvo que la sociedad es propietaria de una infraestructura de telecomunicaciones instalada en el predio objeto del proceso, lo que, a su juicio, comporta una forma de tenencia sobre el inmueble que impide la entrega definitiva del bien sin que previamente se adopten las medidas necesarias para garantizar el traslado de dicha infraestructura y la continuidad en la prestación del servicio público correspondiente3. 6.

Mediante auto proferido en la misma vista pública, el funcionario de primer orden concedió la alzada y advirtió a la recurrente la posibilidad de ampliar los argumentos del recurso dentro del término legal correspondiente4. 7. Acto seguido, el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura se pronunció frente al recurso interpuesto y señaló que la expropiación constituye justa causa para la terminación del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2016 del Código Civil, y que, en virtud de lo pactado contractualmente, corresponde a la arrendataria retirar por su cuenta la infraestructura instalada en el inmueble una vez finalizado el vínculo contractual5. 8.

Dentro del término oportuno, el apoderado de la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. presentó escrito de ampliación de los argumentos del recurso de apelación, en el que sostuvo, en esencia, que aquella se encuentra legitimada para promover la oposición en su condición de arrendataria y propietaria de la infraestructura de telecomunicaciones instalada en el predio objeto de expropiación, lo que Archivo “48GrabaciónAudienciaParte1.mp4”, Minuto: 7:33 a 12:55.

Archivo “48GrabaciónAudienciaParte1.mp4”, Minuto: 13:09 a 16:34. 4 Archivo “48GrabaciónAudienciaParte1.mp4”, Minuto: 16:36 a 17:02. 5 Archivo “48GrabaciónAudienciaParte1.mp4”, Minuto: 17:07 a 18:40. 2 3 3 Proceso de Expropiación número 11001310304520240012202 Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra Jorge Isaac Arrieta García, Etilsa María Figueroa Bravo y Otros. le permite ejercer el derecho de retención y reclamar la indemnización correspondiente por los perjuicios derivados del retiro y reubicación de dicha infraestructura6.

Igualmente, afirmó que la terminación del contrato de arrendamiento como consecuencia de la expropiación no excluye la posibilidad de reconocer una indemnización en su favor. CONSIDERACIONES 1. El numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso, que regula de manera especial la intervención de terceros en los procesos de expropiación, dispone que en la diligencia de entrega podrá oponerse el tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, evento en el cual deberá promover el correspondiente incidente para que se le reconozca su derecho.

A su turno, el artículo 309 ibidem establece, en términos generales, las reglas que gobiernan la oposición a la entrega, y prevé, de una parte, que podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, siempre que alegue hechos constitutivos de posesión y presente prueba siquiera sumaria que los demuestre; y de otra, que el juez rechazará de plano la oposición formulada por quien sea tenedor a nombre de aquella contra quien produzca efectos la sentencia. 2.

En ese contexto normativo, corresponde a la Sala verificar si la sociedad recurrente ostenta una posición jurídica autónoma frente al bien objeto de expropiación que le permita intervenir como tercero opositor en los términos previstos por el legislador, o si, por el contrario, su situación se reduce a la de mera tenedora a nombre de los propietarios demandados, supuesto en el cual la oposición a la entrega no se abre paso. 6 Archivo “53RecursoApelacion.pdf”, 001Primera Instancia, 01CdPrincipal. 4 Proceso de Expropiación número 11001310304520240012202 Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra Jorge Isaac Arrieta García, Etilsa María Figueroa Bravo y Otros. 2.1.

Al efecto, encuentra esta Sala de Decisión que, conforme al dictado normativo anterior, el rechazo de plano se impone respecto de la oposición a la entrega formulada por quien sea mero tenedor a nombre de quien produce efectos la sentencia, por lo que acertó el juzgador de instancia al decidir en el sentido indicado, puesto que la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. funge como arrendataria de los demandados Jorge Isaac Arrieta García y Etilsa María Figueroa, propietarios del terreno objeto de expropiación adelantada por la Agencia Nacional de Infraestructura, en virtud de un contrato que versa sobre la instalación telecomunicaciones sobre y una operación de franja terreno de infraestructura del de inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 222-0016214 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga – Magdalena. 2.2.

Conviene precisar que el recurrente, en su escrito de ampliación del recurso de apelación, trajo a colación la sentencia STC10352-2022 de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de sustentar la procedencia de la oposición formulada por la sociedad arrendataria dentro del proceso de expropiación. En dicha providencia, el Alto Tribunal abordó el alcance del derecho de retención y sus presupuestos, al señalar que: “Esta Corte ha determinado que el derecho de retención no es otro que el de retardar la entrega de la cosa debida, como medio de obligar a la persona a quien pertenece a pagar al detentador de la cosa la deuda nacida con ocasión de la misma cosa.

Sus requisitos son: 1- La detentación de la cosa. 2- La conexión del crédito con la cosa poseída (debitum rei cohaerens), por haberlo producido esta sin necesidad de un negocio jurídico; y 3- El detentador debe ser acreedor, y deudor aquel a quien la cosa se restituya”. 2.3. De acuerdo con lo anterior, el derecho de retención supone la existencia de una relación jurídica que le permita al detentador diferir la entrega del bien como mecanismo de garantía para el pago de una obligación vinculada directamente con la cosa, lo que evidencia que su ejercicio no se deriva de la mera tenencia, sino de la 5 Proceso de Expropiación número 11001310304520240012202 Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra Jorge Isaac Arrieta García, Etilsa María Figueroa Bravo y Otros. concurrencia de los presupuestos que estructuran dicha facultad excepcional. 2.4.

La incidentante expresamente manifiesta7, respecto al derecho de retención, que “a partir de esta figura podrá ejercer el derecho de retención sobre la cosa hasta tanto no se le reconozcan las sumas de dinero que le cueste retirar y reubicar la torre en otra zona, sumado a las rentas que percibía de empresas que utilizaban los servicios de telefonía celular que proporcionaba la antena”. 2.5.

Se hace necesario examinar detenidamente las razones expuestas por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. para determinar si le es posible oponerse a la diligencia de entrega, bajo el argumento del ejercicio del derecho de retención. 2.6. Para resolver este punto y poder determinar si se revoca o confirma la decisión de instancia, se procede a continuación a consultar la documentación que aportó la incidentante (que obra en el archivo 30 del cuaderno de primera instancia).

Allí encontramos el contrato de arrendamiento8 celebrado entre los propietarios del inmueble objeto de expropiación (arrendadores) y la opositora a la diligencia de entrega (arrendataria). En la cláusula sexta, respecto a las mejoras, las partes acordaron: “Sexta. Mejoras. - La arrendataria podrá efectuar las mejoras que sean necesarias para acondicionar el inmueble arrendado con el objeto de instalar equipos de telecomunicaciones, obligándose a retirarlas el día en que haya de restituir el inmueble al arrendador, salvo acuerdo en contrario.

La arrendataria está obligada a efectuar las reparaciones locativas que por ley le corresponda.” 2.7. Lo anterior significa que la aquí incidentante estaba autorizada para efectuar en el predio arrendado las mejoras necesarias para instalar la antena de comunicaciones, pero se obligó a retirarlas en el momento de restituir el inmueble arrendado, es decir, a la 7 8 Archivo 30 “IncidenteOposiciónTerceros.pdf”, cuaderno primera instancia, folio 4.

Archivo 30 “IncidenteOposiciónTerceros.pdf”, cuaderno primera instancia, folio 15. 6 Proceso de Expropiación número 11001310304520240012202 Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra Jorge Isaac Arrieta García, Etilsa María Figueroa Bravo y Otros. terminación del contrato. Además, se obligó a hacer las reparaciones locativas. 2.8.

El artículo 2018 del Código Civil establece, respecto al contrato de arrendamiento, cuando se ha producido la expropiación de la cosa arrendada, lo siguiente: ART. 2018.- En caso de expropiación por causa de utilidad pública, se observarán las reglas siguientes: 1º. Se dará al arrendatario el tiempo preciso para las labores principales y coger los frutos pendientes. 2º. …..

“ 2.9. A su vez, el artículo 2016 del mismo código civil, en lo atinente a la terminación del contrato por extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa, lo siguiente: “ART. 2016.- Extinguiéndose el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada, por una causa independiente a su voluntad, expirará el arrendamiento, aun antes de cumplirse el tiempo que para su duración se hubiere estipulado.” 2.10.

De las normas transcritas se deduce: (i) por un lado, que la expropiación le puso fin al contrato de arrendamiento suscrito entre los señores Jorge Isaac Arrieta García y Etilsa María Figueroa (arrendadores) y la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. (arrendataria), y (ii) la arrendataria tiene derecho a un tiempo prudencial -pero preciso- para retirar los equipos instalados en la franja de terreno objeto de expropiación. 2.11.

Fue por lo que, el 28 de marzo de 20259, a la opositora se le concedió un término de seis (6) para desmontar los 9 Cuaderno 03 CdDespachoComisorio06-2024-00532, archivos 11 a 20, Primera Instancia. 7 Proceso de Expropiación número 11001310304520240012202 Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra Jorge Isaac Arrieta García, Etilsa María Figueroa Bravo y Otros. equipos de telecomunicaciones y poderlos trasladar, con lo cual se dio cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 2016 del Código Civil. 3.

Ahora bien, en la sentencia STC10352-2022, la Corte Suprema de Justicia (ya citada) reconoció que los arrendatarios pueden intervenir como terceros dentro del proceso de expropiación, aun cuando su contrato no haya sido elevado a escritura pública, al precisar que: “(…) los arrendatarios de un predio expropiado que no cuenten con un contrato elevado a escritura pública pueden ejercer oposición a la diligencia de entrega definitiva (…) pues será este y no otro el escenario en el que deberá ser fijado el reconocimiento económico para efecto de su pago, por lo que se entiende entonces que actúan como terceros y no como partes”. 3.1.

Así, la jurisprudencia citada permite concluir que la condición de arrendatario no excluye su intervención como tercero en el trámite de expropiación, pero tampoco le confiere, por sí sola, la facultad de oponerse a la entrega del bien, pues el alcance de su actuación se circunscribe a la defensa de sus derechos económicos mediante el incidente correspondiente. 3.2.

En ese orden de ideas, no se configuró en el presente asunto un supuesto que habilite a la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. para oponerse a la entrega del bien objeto de expropiación en los términos pretendidos, esto es, condicionando la materialización al reconocimiento y pago previo de una indemnización o al traslado de la infraestructura instalada en el predio. 3.3.

En efecto, si bien la jurisprudencia ha reconocido que los arrendatarios pueden intervenir como terceros dentro del proceso de expropiación y reclamar el reconocimiento económico de los perjuicios que eventualmente se deriven de la afectación de sus derechos, ello no implica que puedan impedir o diferir la entrega del inmueble porque la 8 Proceso de Expropiación número 11001310304520240012202 Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra Jorge Isaac Arrieta García, Etilsa María Figueroa Bravo y Otros. finalidad del incidente previsto en el numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso consiste en definir el eventual derecho indemnizatorio del tercero, mas no suspender la ejecución de la sentencia ni subordinar la entrega del bien al pago previo de la indemnización correspondiente. 4.

En consecuencia, se confirmará el auto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMA el auto de fecha y procedencia anotadas, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causados.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (045 2024 00122 02) RICARDO ACOSTA BUITRAGO Magistrado (045 2024 00122 02) MARCO ANTONIO ALVAREZ GÓMEZ Magistrado (045 2024 00122 02) Firmado Por: 9 Proceso de Expropiación número 11001310304520240012202 Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra Jorge Isaac Arrieta García, Etilsa María Figueroa Bravo y Otros.

Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eccb9d61135dda765a1ceadd9585ce51b6e4c1f678d6590a48171 9cde94f3aba Documento generado en 24/06/2026 05:57:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10