Proceso petición de herencia Rad. 73001-31-10-001-2022-00477-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Petición de herencia Demandantes: Diana Sara Joana y Jhon Martín Reyes Oyuela.
Demandados: David Alejandro, Mario Alejandro, Martín Alonso, José Sadi y Édgar Fernando Reyes Moreno. Radicado: 73001-31-10-001-2022-00477-01 Corresponde decidir el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué el 23 de febrero de 2023, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Diana Sara Joana Reyes Oyuela y Jhon Martín Reyes Oyuela, actuando través de apoderado judicial, interpuso demanda de petición de herencia en contra de David Alejandro, Mario Alejandro, Martín Alonso, José Sadi y Édgar Fernando Reyes Moreno, pretendiendo que se declare que Jhon Kennedy Reyes Moreno, y que los demandantes son hijos del último.
Además, se disponga que tienen derechos herenciales por representación de su difunto padre sobre los bienes dejados por el causante Martín Reyes Peña1. Mediante proveído del 19 de enero de 20232, el Juzgado inadmitió la demanda por considerar que los hechos relatados en el escrito inicial no cumplían con lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 82 del Código General del Proceso.
A su vez, solicitó integrar debidamente el contradictorio dirigiendo la acción en contra de los adjudicatarios y actuales poseedores de la herencia del causante Martín Reyes 1 Archivo PDF 04, cuaderno de primera instancia. 2 Archivo PDF 06, cuaderno de primera instancia. 1 Proceso petición de herencia Rad. 73001-31-10-001-2022-00477-01 Peña, allegar copia de la partida eclesiástica de bautismo del fallecido Jhon Kennedy Reyes Moreno que dé cuenta del vínculo con Reyes Peña, de los registros civiles de nacimiento de los demandantes y, adecuar las pretensiones de la demanda a la acción de petición de herencia, según lo consagrado en el artículo 1321 y siguientes del Código Civil.
El apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda3; sin embargo, fue rechazada en auto del 23 de febrero de 20234. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte activa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5, siendo negado el primero y concedido el segundo mediante providencia del 15 de octubre de 20246, que arribó a la Sala el 9 de mayo de este año. LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE Como sustento de la decisión el a quo señaló que además de llamar como demandado a David Alejandro Reyes Moreno se debió integrar el contradictorio con los demás herederos reconocidos Mario Alejandro, Martín Alonso, José Sadi y Édgar Fernando Reyes Moreno, lo que además imponía la modificación del poder.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante reprochó la decisión señalando que el actual adjudicatario de la herencia es David Alejandro Reyes Romero y en ese sentido se ajustó la demanda. Precisó que si bien hay otros herederos reconocidos, ellos sólo ostentan esa calidad, pero no les ha sido distribuido bien alguno. Añadió que la modificación del poder no fue asunto mencionado en el auto inadmisorio.
CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este despacho es competente para definir el recurso vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, en atención a que el artículo 321 del estatuto de los ritos civiles prevé expresamente en su numeral 1º que es susceptible de apelación el auto “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 3 Archivos PDF 08 y 09, cuaderno de primera instancia. 4 Archivo PDF 11, cuaderno de primera instancia. 5 Archivo PDF 12, cuaderno de primera instancia. 6 Archivo PDF 22, cuaderno de primera instancia. 2 Proceso petición de herencia Rad. 73001-31-10-001-2022-00477-01 Para comenzar con el análisis de los argumentos planteados por el censor, introductoriamente debe indicarse que de conformidad con el inciso 3° del artículo 90 del Código General del Proceso, le corresponde al Juez inadmitir la demanda, mediante auto no susceptible de recurso, únicamente cuando se configure alguna de las causales ahí enlistadas, a saber: “1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” En cuanto a los requisitos formales de la demanda, se advierte que el artículo 82 ibídem, establece que: “Artículo 82. Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1.
La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3.
El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7.
El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.
Los demás que exija la ley.” 3 Proceso petición de herencia Rad. 73001-31-10-001-2022-00477-01 Descendiendo al caso sometido al estudio, se tiene que la demanda de petición de herencia inicialmente se formuló en contra de David Alejandro, Mario Alejandro, Martin Alonso, José Sadi y Édgar Fernando Reyes Moreno. A su vez, en el auto inadmisorio el a quo halló diferentes reparos, siendo el que interesa a la alzada, la exigencia acerca de “[i]integrar debidamente el contradictorio dirigiendo la acción en contra de los adjudicatarios y actuales poseedores de la herencia del causante MARTIN REYES PEÑA, allegando la prueba de tal calidad.”.
En cumplimiento de la anotada exigencia se ajustó el libelo para dirigirlo exclusivamente en contra de David Alejandro Reyes Romero como único adjudicatario de la herencia dejada por el causante Martín Reyes Peña, lo que el Juzgado no halló acertado, pues en su sentir correspondía convocar a todos los herederos. Emprendido el análisis del asunto, se tiene que la indicación correcta de quiénes deben ser demandados es asunto extraño a aquellos que enlistó el legislador como habilitantes para inadmitir la demanda, y de contera rechazarla, al punto de que, en el evento de errarse en tal tarea por el actor, la consecuencia es la de obtener fallo desestimatorio ante la falta de legitimación en la causa por pasiva como presupuesto de la pretensión. Ajena a esa materia de inadmisión y rechazo es también la adecuada integración del contradictorio, tanto que el artículo 61 del C.G.P, dispone que “(…) el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.” (Subraya fuera del texto) Injustificado entonces el rechazo por la razón anotada, es efecto que se irradia a la exigencia de ajuste al poder, respecto a la que además cumple indicar, no fue anunciada en el auto inadmisorio y por ello no era oponible al interesado.
De lo expuesto se sigue la revocatoria del auto atacado, para que en su lugar se adopte la decisión que en derecho corresponda. Ahora, no se puede pasar por alto que la demanda se presentó el 5 de diciembre de 2022 y en tiempo prudencial se inadmitió y rechazó, sin embargo, excesivo resultó el tiempo que se dejó transcurrir para resolver el recurso en auto del 15 de octubre de 2024, así como injustificada la tardanza en la remisión a la Sala, que se 4 Proceso petición de herencia Rad. 73001-31-10-001-2022-00477-01 postergó hasta el 9 de mayo de 2025, por lo que se oficiará al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para lo de su cargo, en atención a las previsiones del numeral 6º del artículo 101 de la ley 270 de 1996, en armonía con el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011.
Finalmente, no se condenará en costas por no hallarse comprobadas (CGP. Art. 365-8º). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué el 23 de febrero de 2023 y, en consecuencia, ORDENAR al citado Despacho proveer nuevamente sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMPULSAR copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para lo de su cargo, en punto a la tardanza advertida en el trámite del proceso por parte del a quo.
TERCERO: Sin costas de acuerdo con lo considerado.
CUARTO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fe757397f6331144c05432d231340f25d6bf1e19e48e6dd3a8cbadd36a98890 Documento generado en 25/07/2025 02:47:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5