Apelación auto Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00078-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN AUTO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARÍA EUGENIA CARTAGENA MUÑOZ CORPORACIÓN HONTANARES 05266-31-05-001-2021-00078-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Practica de Pruebas Confirma.
Medellín, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARÍA EUGENIA CARTAGENA MUÑOZ contra la CORPORACIÓN HONTANARES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 020, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO La señora MARÍA EUGENIA CARTAGENA MUÑOZ, demandó a la CORPORACIÓN HONTANARES, solicitando SE DECLARE la ocurrencia de un despido injusto y sin autorización del Ministerio de Trabajo, bajo evidente acoso laboral y en medio de la ejecución de un tratamiento médico de una enfermedad desarrollada en sus actividades laborales, en consecuencia, SE ORDENE el Apelación auto Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00078-01. 2 reintegro de la señora MARÍA EUGENIA CARTAGENA MUÑOZ a la CORPORACIÓN HONTANARES, para continuar bajo el contrato a término indefinido en el que se encontraba antes de su despido sin justa causa, con el consecuente pago de salarios, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, que se dejaron de pagar, desde la fecha de despido hasta la fecha efectiva de su reintegro, con sus respectivas indexaciones e intereses causados.
También se reclama el pago de los aportes a Seguridad Social dejados de pagar desde la fecha de despido hasta la fecha efectiva de su reintegro, intereses moratorios, y todo lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el proceso. Admitida la demanda, notificado su auto admisorio, la accionada dio respuesta oportuna a la presente acción, y para lo que interesa a la Sala, se tiene que la CORPORACION HOTANARES, solicitó el TESTIMONIO de las señoras LADY TATIANA PIEDRAHITA SUÁREZ, en su calidad de líder de capital estratégico de la Corporación Hontanares, y ANA ISABEL PIEDRAHITA MEJÍA como rectora de la misma corporación educativa.
Luego en la audiencia del art. 77 del CPTSS celebrada el día 2 de mayo de 2023, el A Quo decidió decretar el testimonio de la señora ANA ISABEL PIEDRAHITA MEJÍA, como testigo común de ambas partes, y negar el testimonio de la señora LADY TATIANA PIEDRAHITA SUÁREZ, al estimarlo improcedente por ostentar la calidad de representante legal. II. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 6 de febrero de 2024, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, se constituyó en la audiencia de trámite y juzgamiento, y durante la etapa procesal de práctica de pruebas, resolvió NEGAR la práctica del testimonio de la señora ANA ISABEL PIEDRAHITA MEJÍA (rectora del colegio Hontanares), al estimar que esa misma deponente es a su vez la representante legal de la demandada.
Apelación auto Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00078-01. 3 También señaló el A Quo que si bien en el auto interlocutorio de fecha 2 de mayo de 2023 (Decreto de Pruebas), se indicó por error que se recibiría testimonio de la señora ANA ISABEL PIEDRAHITA MEJÍA, estimó necesario reponer tal decisión, al advertir que un representante legal no puede actuar como testigo, pues estaría eventualmente comprometida su imparcialidad en la litis.
III. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida por la apoderada judicial de la CORPORACIÓN HONTANARES, quien considera equivoca la decisión del A Quo, e insiste en la práctica de la referida prueba testimonial, pues el auto que la decretó se encuentra en firme, además la señora ANA ISABEL PIEDRAHITA MEJÍA compareció al proceso en calidad de testigo y LADY TATIANA PIEDRAHITA SUAREZ compareció en calidad de representante legal, y tampoco se le permitió rendir declaración. Aduce la recurrente, que según la jurisprudencia de este mismo Tribunal de Distrito Judicial - Sala Civil, la declaración de parte y el interrogatorio de parte no son incompatibles, siempre y cuando la primera de las pruebas se evalué con especial cuidado, motivos por los cuales solicita la revocatoria del auto impugnado, y en su lugar se acceda a la práctica del testimonio de la señora ANA ISABEL PIEDRAHITA MEJÍA. Alegatos de conclusión Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente la apoderada judicial de la corporación hontanares presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los motivos por los cuales considera debe revocarse el auto impugnado, pues según refiere el auto que decretó la prueba testimonial de la señora Ana Isabel Piedrahita Mejía se notificó en estrados, en la audiencia celebrada el día 2 de mayo de 2023 dentro de la etapa de decreto de pruebas, sin que contra el mismo se haya interpuesto recurso alguno, entendiéndose ejecutoriado en la misma audiencia en que se profirió, no siendo procedente que el juez lo revoque en esta etapa del proceso, pues se trata de una decisión en firme que no puede ser modificada.
Apelación auto Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00078-01. 4 Expuso igualmente que el juez tiene la obligación de decretar y practicar todas las pruebas que puedan ser conducentes y necesarias para llegar a una decisión debidamente fundamentada en pruebas legalmente obtenidas. Al negarse la práctica de esta prueba se está omitiendo este principio, pues el testimonio de la señora Ana Isabel Piedrahita Mejía es fundamental para determinar la veracidad de los hechos invocados como fundamento de las pretensiones de la demandante, ya que la señora Piedrahita Mejía estuvo directamente involucrada en las situaciones que se alegan y es nombrada numerosas veces en el escrito de demanda, por lo que mal haría el juez en no escuchar su versión de los hechos, máxime que no hay una norma que prohíba a los representantes legales rendir testimonio.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa esta Sala a resolver previas las siguientes, IV. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. –Práctica de pruebas, interrogatorio de parte, declaración de parte y testimonio de terceros: Es posible revisar el auto por vía de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habida cuenta que la providencia dictada en la audiencia del 5 de julio de 2023, decidió negar la práctica de una prueba.
“ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.
El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. (…)” Apelación auto Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00078-01. 5 DECRETO y PRÁCTICA DE PRUEBAS. Al respecto, debe recordarse que a la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso los sujetos procesales cuentan con libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los diferentes medios de prueba que la ley procesal enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses, así lo dispone el art. 165 del CGP, veamos: “ARTÍCULO 165.
MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.
(Negrillas y Subrayas de la Sala). En dicha normativa, se consagra tanto la DECLARACIÓN DE PARTE, como LA CONFESIÓN (interrogatorio de parte) como dos medios de prueba autónomos, y completamente diferentes al TESTIMONIO DE TERCEROS. La DECLARACIÓN DE PARTE alude al relato que la propia parte realiza sobre los hechos materia de litigio, le favorezcan o no, mientras que la CONFESIÓN, es también una versión de esa misma parte, pero CUALIFICADA, es decir, aquellos hechos susceptibles de confesión que le puedan generar consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Por lo anterior, puede afirmarse que toda confesión es una declaración de parte, pero no toda declaración de parte constituye una confesión. Y la DECLARACIÓN DE TERCEROS también conocidos como testimonios, corresponde a aquella declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar que constituyen el objeto del proceso.
No obstante, y pese a la utilidad de los testimonios su decreto y práctica no es automática, toda vez que, que previo a Apelación auto Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00078-01. 6 tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquel es conducente, pertinente y útil. EL CASO CONCRETO: De conformidad con las anteriores consideraciones de orden jurídico, y evaluado el material probatorio arrimado al proceso, la Sala considera que en el presente asunto no era procedente recibir el testimonio de la señora ANA ISABEL PIEDRAHITA MEJÍA, pues de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio Aburrá Sur, la CORPORACIÓN HONTANARES, tiene designado como representante legal a la señora PIEDRAHITA MEJÍA, veamos: Y al ser ello así, solo podría rendir una declaración en dicha calidad, esto es, como interrogatorio de parte, o en su defecto como declaración de parte, mas nunca como testigo, pues este último debe ser ajeno a los intereses disputados en la litis, es decir, no puede tener una relación sustancial con las pretensiones o excepciones formuladas en el pleito, pues solo de esta manera puede garantizarse su imparcialidad durante la práctica de la prueba como bien lo analizó el juez de primer grado.
Y si bien resultó desafortunada la decisión interlocutoria adoptada en la audiencia celebrada el día 2 de mayo de 2023, al haberse decretado el testimonio de la señora ANA ISABEL PIEDRAHITA MEJÍA, el funcionario judicial de primer grado, sí se encontraba facultado para remediar tal irregularidad procesal, valiéndose para ello de un control oficioso de legalidad, tal y como lo prevé el art. 132 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y seguridad social por el art. 145 del CPTSS, normativa según la Apelación auto Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00078-01. 7 cual “…Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación…” Por lo que no resulta valido el argumento expuesto en la alzada, relativo a la firmeza del auto que decretó las pruebas, toda vez que lo autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar en ese yerro o edificar en ese mismo error decisiones posteriores, por el contrario, aquellas decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen en ley para el proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad.
Ahora bien, y dado que la parte demandada no solicitó la comparecencia de la señora ANA ISABEL PIEDRAHITA MEJÍA, como DECLARACIÓN DE PARTE, según se advierte en el escrito de réplica, visible a folios 11 del archivo PDF 008. Esta Sala no puede darle tal entendimiento a la prueba solicitada como testimonial en la contestación de la demanda.
Conforme a las anteriores consideraciones, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia adoptada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Envigado –Ant., por encontrase ajustada a derecho. Sin costas en esta instancia, pues no se advierte una conducta dilatoria de la parte demandada, por el contrario, dicha parte fundó su recurso de alzada en razones serias y atendibles, esto es, insistir en la práctica de una prueba que se encontraba decretada en la oportunidad procesal correspondiente.
Apelación auto Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00078-01. 8 V - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación de fecha 6 de febrero de 2024 proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO –ANT., mediante el cual se negó la practica de una prueba testimonial previamente decretada, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.
TERCERO: Se ordena la notificación por ESTADOS de esta providencia, la devolución del expediente al juzgado de origen y se autoriza su reproducción virtual a las partes del proceso. Los magistrados