Rad. 11001-31-05-026-2024-00011-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO VEINTISIETE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 016 DE MAYO 27 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Juan David Castro Avellaneda Temporal Sero y Grupo Jurídico Peláez 11001-31-05-026-2024-00011-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante expuso que el A quo incurrió en indebida valoración probatoria al no evaluar la totalidad de ellas y con las que se encuentra acreditado el horario que laboró, las situaciones fácticas respecto al reconocimiento de horas extras laboradas, por ende, la sentencia no es concordante con la jurisprudencia en este tema; que los errores son tres: indebida valoración probatoria del horario y horas extras, ignorándose confesiones expresas y el precedente jurisprudencial; error de derecho en la apreciación de la terminación del contrato, aceptando causal de obra o labor sin prueba objetiva de su agotamiento y absolución indebida de la sanción moratoria, pasando por alto la conducta de mala fe de la demandada; que el horario de trabajo que refleja labor en horas extras está acreditado con la confesión del representante legal del Grupo Jurídico en su interrogatorio de parte, donde manifestó ser cierto que la jornada laboral fue en la primera semana de 7 a.m. a 5 p.m., la segunda semana de 7 a.m. a 6:15 p.m. y la tercera y cuarta semana de 7 a.m. a 6:45 p.m.; igualmente se corrobora con el testimonio de Andrés Julián Torres Prieto quien fue abogado junior en la empresa Grupo Jurídico Peláez (Deudu) y trabajador de la empresa SERO, y quien cumplió el mismo horario, funciones y extremos laborales, en su declaración refirió que trabajaron 29 días, los horarios fueron repartidos semanalmente, en la primera semana se iniciaba Rad. 11001-31-05-026-2024-00011-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía a las 7 de la mañana, saliendo a las 5, en la segunda semana hasta las 6:15 y en la tercera y cuarta semana hasta las 6:45, no obstante el A quo distorsionó esta declaración señalando que éste indicó que en la tercera semana el horario iba de 7 a.m. a 6:30 p.m., cuando esa no fue su afirmación; que en el hecho 6º de la demanda se hizo referencia al citado horario, presentando contradicción las demandadas al contestar la demanda, pues SERO manifestó no constarle, y el Grupo Jurídico Peláez respondió no ser cierto, siendo evidente que éstas no fueron capaces de indicar el horario al contestar el libelo y solo ante insistencia en prueba de oficio, se aportó escrito (archivo 25) donde sorpresivamente Grupo Jurídico informó que el demandante había cumplido un horario, e incluye presuntos tiempos no remunerados y que de ninguna manera fueron probados, además que no corresponden a la realidad procesal, por lo que se debe dar aplicación al artículo 97 del CGP, además, el memorial aportado acomodó la situación fáctica con unos descansos que no correspondían a la realidad, dado que los únicos descansos dados era la hora de almuerzo y un break de 15 minutos en la mañana; que además ante esta actuación se desconoció el decreto 13 de 1967 al darle el Juez de primer instancia plena credibilidad a un cálculo de horas extras que realizó la demandada de manera unilateral y que carecía de prueba; que la norma que acabó de citar en su artículo 1º, indica claramente que el empleador debe llevar registro del trabajo suplementario, situación de que plano al inicio del memorial que aportó por la demandada (archivo 25) indicaba que para el año 2021 no se llevaban registros de ingreso y salida de las personas, con ocasión al estado de excepción que había sido declarado por el estado mediante el decreto 417 de 2020, lo que significa que las demandadas no cumplieron con dicha obligación, la cual no estaba a cargo solo de la empresa usuaria Grupo Jurídico sino también de la temporal SERO; documentos que además a voces de la Corte Suprema de Justicia son obligatorios para las empresas conforme el artículo 162 del CST y su incumplimiento genera consecuencias probatorias que el A quo desatendió; que la demandada al no tener registros, generó opacidad probatoria de la que se pretende beneficiar, inclusive el representante legal de SERO, confesó que la empresa no verificaba horarios y simplemente esperaba el reporte de la usuaria; que respecto de los break y tiempo de ruta que indica el citado memorial del archivo 25, la demandada refirió que no constituían tiempo de trabajo bajo interpretación errada del artículo 167 del CST, norma según la cual el intermedio de descanso allí señalado es el que corresponde a la hora del almuerzo y que era de 60 minutos, por lo que lo correspondiente a los breaks que eran de solo 15 minutos si se deben tener en cuenta y cita la sentencia SL37877 de 2011 y la sentencia del 11 de septiembre de 1997, radicación 9947, reiterada en la SL22456 de 2004 cuyo aparte se permitió trascribir, luego aludió a la sentencia SL12137 de 1999 y la SL1564 de 2025; que sobre el tema de los descansos, el testigo Andrés Julián Torres Prieto indicó que en todo momento permanecían dentro de las instalaciones bajo el control del empleador, sin posibilidad de abandonar el centro de trabajo o disponer de su autonomía, por lo que tales pausas deben ser computadas como parte de la jornada laboral y sumadas al tiempo total trabajado; en cuanto al tiempo de ruta, señaló no ser cierto que se otorgaban 15 minutos para desplazarse a las rutas, y ello fue una situación que indujo a error al Juzgado, pues solo al terminar la jornada se trasladaban a las rutas, y ello fue corroborado por el testigo Andrés Julián; que está probado que Rad. 11001-31-05-026-2024-00011-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía mientras a Andrés Julián Torres Prieto compañero de trabajo suyo, le fueron reconocidas y pagadas 20 horas extras, en su caso, a pesar de compartir las mismas condiciones, funciones, horario y carga laboral, dicho pago se le negó y para reflejar el trato desigual, presentó pantallazo de la liquidación laboral efectuada a Andrés Julián Torres Prieto y la suya, observándose que en la liquidación del mes de mayo de 2021, ésta había sido la misma, es decir lo pagado fue lo mismo, por lo que se procedió a solicitar el reconocimiento de horas extras y fue donde a Andrés Julián le reconocieron 20 horas extras y a él ninguna, llamando la atención que como se indica en el numeral 2º existió reporte vencido por parte de la usuaria Grupo Jurídico y por ende, le fueron reliquidadas las prestaciones sociales, pero en su caso no ocurrió lo mismo; que con tal comportamiento se vulneró el artículo 13 constitucional en cuanto al derecho fundamental a la igualdad y a su vez, el artículo 143 del CST, que consagra el principio “a trabajo igual, salario igual”, el cual ha sido desarrollado jurisprudencialmente en sentencias como la SL2215 de 2020; que tanto en el interrogatorio practicado a las partes como en el escrito de demanda y las pruebas documentales, se reafirmó consistentemente que ambos cumplieron la misma jornada, el mismo cargo y el mismo número de horas trabajadas, sumado a que la demandada manifestó no llevar registro de ingreso y salida, luego no existe justificación objetiva ni soporte probatorio que sustente la diferencia en el trabajo respecto de él; enseguida citó y trascribió apartes de la sentencia SL2215 de 2020, sobe la carga probatoria de demostrar la justificación objetiva de la diferencia, la cual se desplaza íntegramente al empleador, criterio que fue reiterado en sentencia SL2387 de 2018; a continuación refirió al artículo 159 del CST que refiere al trabajo suplementario o de horas extras, señalando que tal disposición consagra una dualidad de límites: la jornada ordinaria pactada entre las partes, y de manera imperativa, la jornada máxima legal; que para el año 2021, el artículo 161 del CST, contenido en el decreto ley 2663 de 1950 fijó la duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo en 8 horas al día, 48 a la semana; que la jurisprudencia laboral sobre los artículos últimos citados, establece que la labor diaria que exceda la jornada máxima legal (8 horas diarias), debe ser remunerada como trabajo suplementario, sin importar la naturaleza del vínculo contractual, o si la empresa es una temporal o la usuaria, y señaló que el tema se desarrolló desde la sentencia del 11 de septiembre de 1997, reiterada en la SL37877 de 2011, lo que a su vez se encuentra reflejado en la circular externa 101 de 2025; realizó su cálculo de horas acorde con los horarios señalados en la demanda y por semanas, presentando su resultado en una tabla que se visualiza en el archivo 020 y con el que señala se demuestra que la jornada diaria superó las 8 horas máximas establecidas legalmente; con relación a la terminación del contrato, indicó que cuando se está ante un contrato de obra o labor, y a voces de la jurisprudencia laboral, la actividad contratada debe tener claridad sobre las etapas en las que se llevará a cabo el mismo, y los trabajadores meridiana certeza del tiempo aproximado en que se terminará el vínculo, a fin de evitar terminaciones intempestivas que pongan en riesgo las garantías del trabajo o que oculten verdaderas modalidades laborales como el contrato de trabajo a término indefinido; que en su caso, el contrato no especificó de manera clara, precisa y detallada la obra o labor específica para la que fue contratado, pues la cláusula referente al objeto contractual se limitó a descripciones genéricas que no permitieron Rad. 11001-31-05-026-2024-00011-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía delimitar con exactitud el alcance y duración de la labor y tal situación la puso en conocimiento de la empresa usuaria quien informó que tendrían un proceso a cargo; citó y trascribió apartes de la sentencia SL1240 de 2023, donde a su vez se hizo alusión a la del 12 de junio de 1990, radicación 3751, y una más como fue la SL2905 de 2020; que quedó probado que la labor para la que fue contratado no había terminado, sino que continuaba, y la persistencia de las funciones y la necesidad del servicios son prueba irrefutable de que la causal de finalización de la obra o labor fue una mera excusa para encubrir un despido injustificado, y ahora aludió a la sentencia SL3520 de 2018; que en este punto, la representante legal de la empresa, confesó que las funciones suyas (las del actor), fueron reasignadas a otros colaboradores, declaración que es contundente y confirma las necesidades que justificaban su presencia al punto que continuaron existiendo y siendo cubiertas por la empresa, pero con diferente personal; que esto último lo corroboran los testimonios presentados en el proceso, la publicación de una nueva oferta laboral para un cargo idéntico o con funciones sustancialmente similares a las desempeñadas por él, así como la vinculación de nuevo personal para el mismo proyecto; de otro lado, no se contradijo que él tenía a su cargo más de 150 procesos cuando fue retirado lo cual refuerza la continuidad de sus labores, pues un volumen tan significativo de trabajo judicial evidencia que sus funciones no era parceladas o finitas, sino que formaban parte de una actividad constante y estructural de la empresa; que la deponente Dinaluz Marchena confirmó que tras su retiro (el del demandante), el Grupo Jurídico solicitó la contratación de nuevos abogados y así también lo refirió el testigo Andrés Julián Torres Prieto; que por ende, es ineludible concluir que la terminación de su vínculo laboral no obedeció a la finalización de una obra o labor determinada, sino que fue un despido unilateral y sin justa causa, por lo que se debe disponer el pago de la respectiva indemnización, conforme lo prevé el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002; solicita revocar la sentencia apelada.
La demandada SERO SERVICIOS OCASIONALES SAS señaló que comparte en su integridad la decisión de primer grado, dado que desde la demanda se aceptó que hubo incremento en la producción en la empresa usuaria por un gran cúmulo de trabajo, lo que demuestra que la vinculación del actor obedeció a una de las causales consagradas en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, para la contratación de trabajadores en misión; que también se probó que la terminación del vínculo laboral obedeció a una causa legal como fue la finalización de la obra o labor que desempeñaba el demandante, tal como lo informó la empresa usuaria y conforme lo acordado en la cláusula quinta del contrato de trabajo que se suscribió con el actor; que además, también se demostró en el plenario que SERO SAS le pagó al actor sus horas extras laboradas y su valor fue tenido en cuenta para calcular las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, sumado a que éste no logró demostrar haber trabajado horas extras adicionales a las que le fueron pagadas, aclarando que el tiempo adicional no se puede acreditar a través de testimonios tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia; por lo afirmado, solicita se confirme la sentencia de primer grado en cuanto las absoluciones dispuestas en su favor.
Rad. 11001-31-05-026-2024-00011-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas Existió contrato de trabajo de obra o labor, el cual fue terminado sin justa causa.
Condenatorias: Se condene solidariamente a TEMPORAL SERO SAS y al GRUPO JURÍDICO PELAEZ, a pagar: Horas extras laboradas y no reconocidas, en cantidad de 25. Reliquidación de: cesantías, primas de servicios. Indemnización moratoria. Indemnización por despido injusto. Indexación. Ultra y extra petita. Costas del proceso.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Celebró contrato de trabajo de obra o labor con la Temporal Sero Servicios Ocasionales SAS para desempeñarse como abogado junior en la empresa usuaria Grupo Jurídico Peláez & C0 SAS. Fue celebrado el 31 de marzo de 2021, con fecha de inicio el 5 de abril de dicho año, bajo la modalidad de contrato de obra o labor. Como remuneración se pactó la suma de $1.400.000.00, pagaderos de forma quincenal los días 5 y 20 de cada mes. Se desempeñó en el cargo para el que fue contratado, en la empresa Grupo Jurídico Deudu SAS, antes Grupo Jurídico Peláez y en virtud al mismo le Rad. 11001-31-05-026-2024-00011-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía correspondía revisar más de 100 procesos asignados, realización de memoriales, asistencia a audiencias judiciales, atención a los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, realización de impulsos procesales y demás actividades jurídicas requeridas por la empresa usuaria. Su jornada laboral fue de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m., dependiendo de la operación, requiriéndolo en dos sábados cada mes hasta mediodía, horario que podía variar según las directrices de la empresa Grupo Jurídico Peláez conforme la operación y carga de trabajo del mes. Para el mes de abril de 2021, la jornada laboral se cumplió de lunes a viernes, así: en la primera semana de 7 a.m. a 5 p.m., la segunda de 7 a.m. a 6:15 p.m. y la tercera y cuarta de 7 a.m. a 6:45 p.m. El 3 de mayo de 2021 el Grupo Jurídico Deudu SAS, antes Jurídico Peláez, en cabeza de su director de área jurídica, le dio por terminado el contrato de obra o labor pactado, sin mayor explicación. Mediante correo de la citada fecha, remitido por la Temporal SERO SERVICIOS OCASCIONALES SAS, se allegó la correspondiente notificación de dicha terminación, indicándose que obedecía a la terminación de la obra o labor contratada, lo cual no corresponde a la realidad fáctico-jurídica, dado que es claro que no cumple con los parámetros legales para tal decisión, pues la obra o labor continuaba vigente, por lo que su despido fue sin justa causa. A lo anterior se suma, que las funciones por él cumplidas, fueron asumidas por los demás abogados, miembros del grupo de trabajo. El 5 de mayo de 2021 al realizarse el pago de nómina, el mimo se hizo de manera errada al no tenerse en cuenta las horas extras laborales, pues se cumplieron horarios que sobrepasaron las 8 horas diarias. El 19 de mayo de 2021 la temporal SERO le envió el acta de liquidación del contrato la cual no firmó dado que presentaba inconsistencias en la indemnización por despido injusto y la no inclusión de las horas extras laboradas. Que él así como su compañero Andrés Julián Torres Prieto expresaron ante la empresa usuaria su inconformidad con el valor de horas extras que laboraron, pues los dos tenían el mismo cargo, mismo salario, misma fecha de ingreso y mismos horarios de trabajo. El 25 de mayo de 2021 le fue pagado su salario y liquidación a sabiendas que no estaba de acuerdo con su monto, y así se lo había hecho saber a las demandadas.
Rad. 11001-31-05-026-2024-00011-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Su requerimiento no fue atendido, pero el de su compañero Julián Andrés Torres Prieto si, y en virtud a ello le fueron reconocidas 20 horas extras laboradas. En el mes de septiembre de 2021, esta vez, a través de apoderado, solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de las horas extras que trabajó, pero la temporal SERO le respondió negativamente indicándole que esos conceptos habían sido pagados sin que existiera saldo pendiente a su favor. Ante tal actitud, solicitó audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, la cual se llevó a cabo el 31 de mayo de 2023, sin éxito alguno. Presentó petición a SERO para que le informara la razón por la que no se procedió a efectuar la reliquidación de sus acreencias laborales, incluyéndose las horas extras, y porque si se hizo lo pertinente frente a Andrés Julián Torrs Prieto, pero su respuesta fue evasiva dándosele a entender que no se hizo reconocimiento alguno a el porque supuestamente le había pagados las horas extras que le indicó la usuaria Grupo Jurídico Peláez. Que se le adeudan entonces las horas extras que laboró y que reclama en la demanda, como también la indemnización por despido injusto.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Grupo Jurídico Peláez & CO SAS (hoy Grupo Jurídico Deudu SAS) se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 1º, 6º, 7º, 21º y 27º, aceptó el 4º, 8º, 9º, parcialmente el 5º, los demás no le constan. propuso las excepciones de carencia del derecho invocado, falta de causalidad en las pretensiones, cobro de lo no debido, inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, mala fe del demandante, falta de legitimación por pasiva, ruptura del nexo causal que une al usuario con el personal asignado para cumplir función misional.
(archivo 12 y 14) SERO Servicios Ocasionales SA también se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos aceptó el 1º, 3º, 9º, 20º, 22º, negó el 2º, 8º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 21º, 23º, 24º, 25º, 26º y 27º, los demás no le constan. Como excepciones propuso la de pago, compensación, inexistencia de la obligación y prescripción. (archivo 15) Rad. 11001-31-05-026-2024-00011-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 27 de febrero de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se declaró no probada la excepción previa propuesta y luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 29 de septiembre de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivos 02 y 03), su contestación (archivo 12, fls. 24 a 42 y archivo 16) y en el curso del proceso. (archivo 25) Interrogatorio de parte Absolvieron interrogatorio el demandante y los representantes legales de las demandadas.
Declaración de terceros Se recibió testimonio a Andrés Julián Torres Prieto, Leidy Lorena Pineda López y Dina Luz Marchena Gulloso. El 30 de septiembre de 2025 se retomó esta audiencia, oportunidad en la que los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre el demandante y SERO Servicios Ocasionales existió contrato de trabajo por obra o labor determinada entre el 5 de abril y el 3 de mayo de 2021; absolvió a SERO y al Grupo Jurídico Deudu de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
La A quo señaló que al proceso se allegó copia del contrato de trabajo por duración de obra o labor suscrito entre el actor y SERO Servicios Ocasionales SAS, relación laboral que no negó esta última y que tiene fecha el 5 de abril de 2021, que dicho contrato se Rad. 11001-31-05-026-2024-00011-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía extrae que las funciones eran las de abogado junior al servicio de la empresa usuaria Grupo Jurídico Peláez; que también obra certificación laboral expedida por SERO donde se establece que el actor le prestó sus servicios desde el 5 de abril de 2021 hasta el 3 de mayo del mismo año; que entonces está comprobado el contrato de trabajo en mención, en el cargo señalado y en el período indicado y así lo declaró; que la vinculación del demandante lo fue para el cumplimiento del contrato comercial celebrado entre las demandadas el 15 de enero de 2020, en el que se estableció como objeto contractual fue el suministro de trabajadores temporales en misión para las áreas administrativas, contables, financieras, mercadeo y operativa, y para suplir únicamente las siguientes necesidades de la empresa usuaria: labores ocasionales, accidentales o transitorias, reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencia o incapacidad por enfermedad y para atender incrementos en la productividad, transporte, ventas, por lo que la finalidad de la prestación de los servicios del demandante se ajusta a lo previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para la contratación de trabajadores en misión, dado que se demostró que la vinculación de éste correspondió a la atención de labores accidentales, transitorios u ocasionales, y reemplazo de personal, especialmente para el cumplimiento de funciones de abogado junior debido al cúmulo de trabajo que el mismo actor señala en la demanda, es decir, incremento de producción como lo permite la Ley antes señalada, aspecto que fue corroborado por el actor en su interrogatorio de parte; enseguida aludió a la sentencia SL4479 de 2020, reiterada en la SL10989 de 2022, además dio lectura a su parte pertinente.
Con relación a las horas extras indicó que conforme sentencia del 15 de marzo de 2011, radicado 40155, la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de definitiva claridad y precisión, no siéndole dable al juzgado hacer cálculos probables; que en este juicio se requirió a SERO Servicios Ocasionales SAS para que allegara el registro de ingreso y salida del demandante, allegando la documental que reposa en el archivo 25 y de la que se evidencia que en el tiempo laborado por el actor, la EST no llevaba tal control y que las horas laboradas por todos los trabajadores en el que prestó los servicios el actor, fue: en abril de 2021, la primera semana del 5 al 9, de 7 a.m. a 5 p.m., para un total de 41.66 horas; la segunda semana del 12 al 16 de abril de 7 a.m. a 6 p.m., para un total de 46.40 horas semanales; del 19 al 23 del mismo mes 49.10 horas semanales y del 26 de abril al 3 de mayo de 2021, 49.10 horas; que las horas extras en la última quincena del mes de abril correspondió a 11.30 y un promedio de 1 hora y 10 minutos por día; que además en la demanda se afirmó un horario de trabajo que coincide en algunas circunstancias con el informado por la demandada en dicho documento del archivo 25; que al demandante le fueron reconocidas 12.5 horas extras conforme fls. 14 y 15 del archivo 16, pues en la primera quincena se le pagó 1 hora extra y en la segunda 11.5 horas extras; que al realizar las operaciones conforme el horario obrante en el plenario, concluye que al demandante no le adeudan horas extras porque fueron pagadas; que si bien el accionante laboró más de 8 horas diarias conforme el horario admitido por la demandada y señalado por el testigo Andrés Julián Torres, a tal horario debe descontarse la hora de almuerzo el cual no se computa en la jornada laboral, y éste trabajaba de lunes a viernes, sin que superara las 48 horas semanales; que el dicho del testigo en comento no se puede tener en cuenta respecto Rad. 11001-31-05-026-2024-00011-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía de que en la hora de almuerzo se tenía la subordinación del empleador, pero ello no quedó demostrado respecto del actor, esto es, que prestara servicios en esa hora de almuerzo, pues su dicho era respecto de él y no respecto del demandante; en cuanto a que al testigo le fueron reconocidas unas horas extras que a él no, ello no se debe tener en cuenta porque en juicio se debe demostrar cada una de las horas laboradas y ello no aconteció en este caso; por ende, negó la pretensión de horas extras; que al negarse este concepto también negaba el reajuste de prestaciones sociales.
Respecto de la terminación del contrato de trabajo señaló que conforme documento del 3 de mayo de 2021 obedeció a que se terminó la obra o labor para la que había sido contratado el demandante, lo cual constituye una causa legal a términos del artículo 61 del CST, pues en este caso, la cláusula 5ª del contrato de trabajo estableció la duración del contrato de trabajo señalándose que sería por el tiempo de realización de la obra o labor contratada, por lo que finalizada la misma, desaparecía las causas que dieron lugar al contrato de trabajo y fue tal cláusula de la que hizo uso al temporal SERO, luego de recibir la información de la empresa usuaria de la finalización de la obra para la que había sido contratado el demandante, por lo que negó este pedimento.
Consideró no ser necesario estudiar los medios exceptivos ante la absolución de las pretensiones y condenó en costas al actor. (archivo 37, Min. 32:40 a 56:07) EL RECURSO El demandante actuó en causa propia dada su calidad de profesional del derecho, refirió que el Despacho incurrió en indebida valoración probatoria toda vez que no se tuvieron en cuenta la totalidad de pruebas allegadas al plenario; que se indicó que el contrato de obra o labor cumplió con misión, pero desconoció lo indicado por la jurisprudencia laboral sobre que la duración del contrato de obra o labor tiene que estar debidamente acreditada, determinada y delimitada de manera que se refleje su temporalidad, de no ser así, se tendrá como duración indefinida; en este caso no se determinó en debida forma la obra o labor, pues simplemente estaba atada a lo que le indicara la empresa usuaria; que se manifestó por el Juzgado que la obra no continuaba y ello desconoce las pruebas aportadas, pues la documental allegada por la temporal SERO, en certificación expedida por la misma indicó que el contrato de prestación de servicios entre ella y el Grupo Jurídico finalizó el 24 de agosto mediante llamada telefónica y a él se le terminó su vínculo laboral en mayo de 2021; la testigo que presentó SERO indicó que se requirieron nuevos abogados cuando le fue finalizada su relación laboral, por ende, la obra no había finalizado pues de lo contrario por qué se iba a requerir nuevos abogados; de otro lado las funciones que tenía él fueron reasignadas a compañeros y no finalizadas, siendo evidente que la obra o labor continuaba, por ende, se debe acceder al despido sin justa causa; respecto de las horas extras, le llama la atención que se indicó cuál fue el horario de trabajo y se puso de presente en el hecho 6º de la demanda, y ante ello entre la segunda, tercera y cuarta semana se causaron horas extras, que si bien es cierto se reconocieron algunas de Rad. 11001-31-05-026-2024-00011-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía ellas por SERO, no fueron completas lo cual está debidamente acreditado; que es tan evidente la mala fe de SERO, que una vez se narró el hecho en la demanda, las accionadas lo negaron y se tuvo que solicitar certificación del horario y que si bien se informó, ese horario fue acomodado; que de acuerdo con el artículo 167 del CST el empleador debe conceder un intermedio de descanso entre la jornada laboral, no obstante, si bien es cierto no indica el tiempo mínimo para descansos, el mismo se debe acreditar por parte del empleador, sin embargo, ese tiempo de descanso debe ser parte de la jornada laboral;
Grupo Jurídico al contestar el hecho de la demanda relacionado con el horario de trabajo, refirió no ser cierto, pero ante la prueba del archivo 25, refirió que en efecto laboró las horas dispuestas en escrito de demanda, horas que generaron horas extras y que de mala fe se están desconociendo, pero además indican en dicho memorial; que en interrogatorio realizado a la representante legal de las demandadas, se acreditó y no lo tuvo en cuenta el Juzgado, que Andrés Julián Torres y el demandante contaban con las mismas calidades, cumplieron el mismo horario, tenían el mismo salario y mismas funciones, eran absolutamente iguales, por lo que si el Juzgado hubiera analizado las liquidaciones de uno y otro y que fueron aportadas, se pudo haber dado cuenta que ambas fueron las mismas, y dieron el mismo valor, pero con posterioridad a la reclamación de pago de horas extras que se realiza, se reconoce que se trabajó más de las 48 horas semanales, y si bien a Julián Andrés Torres se le pagaron 20 horas extras, a él le fueron negadas; el Juzgado ni siquiera revisó esas circunstancias puntuales; solicita se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones.
(archivo 37, Min. 56:09 a 01:08:41) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Está probado que el demandante laboró horas extras y que no le fueron pagadas? ¿De ser así, hay lugar a ordenar la reliquidación de sus prestaciones sociales? ¿La terminación del contrato de trabajo del actor se dio sin justa causa y por ende, procede la condena por indemnización por despido? Argumentación Respecto del primer problema jurídico derivado del recurso de alzada formulado por la parte demandante, esto es, lo relacionado con la pretensión de trabajo suplementario o de horas extras, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha sido enfática en señalar que su prueba debe ser de una claridad tal que permita establecer de forma concreta el número de horas extras que se pudo haber laborado, sin que le sea dado al jugado entrar a realizar cálculos probables o suposiciones para su determinación. Rad. 11001-31-05-026-2024-00011-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía En el presente asunto, desde el mismo inicio de la demanda se presenta confusión sobre este tema, pues el actor quien como profesional del derecho actuó en causa propia, dedicó dos de sus hechos para referirse al horario de trabajo en que funda su derecho al pago de horas extras, a saber: “QUINTA. La jornada laboral indicada por la empresa usuaria (Grupo Jurídico Peláez) fue de lunes a viernes de 7 AM – 5:00 PM dependiendo de la operación, así mismo nos requerían 2 sábados en el mes hasta el mediodía. Es de aclarar que el horario podría variar según las directrices de la empresa Grupo Jurídico Peláez conforme la operación y carga de trabajo del mes.” (resaltados propias de la Sala, así como las últimas negrillas) SEXTA: La jornada laboral realizada en el mes de abril de 2021 fue realizada de lunes a viernes, de la siguiente manera: - PRIMERA SEMANA: 7 AM a 5 PM SEGUNDA SEMANA: 7 AM a 6 y 15 P.M TERCERA Y CUARTA SEMANA: 7 AM a 6 y 45 P.M” (negrillas propias del texto) Tales hechos se encuentran en el archivo 01, fl. 2, y de ellos se establece que como se indicó en el primero de ellos, se trató de un horario variable al menos en la hora de salida.
Ahora, señala el artículo 159 del CST, en su texto, previo a la reforma Ley 2466 de 29025) de que fue objeto, vigente para la época de los hechos, que: “Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal” En el presente asunto, conforme la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre el actor y SERO Servicios Ocasionales SAS, como trabajador en misión para el Grupo Jurídico Peláez, hoy DEUDU, se estableció que la jornada sería la máxima legal.
(archivo 03, fl. 1) De manera que, tratándose de jornada máxima, el artículo 161 del referido CST, prevé que corresponde a 8 horas días y 48 a la semana, por lo que para que se cause el trabajo suplementario a voces del artículo 159 del CST, no solo se requiere que se supere el número de 8 horas por día, sino que sumadas estas en la semana de trabajo, sobrepasen las 48.
Conforme prueba decretada y traída en el curso del proceso, se tiene que el Grupo Jurídico Deudu SAS, antes Peláez SAS, refirió que en la jornada laboral en la que el actor cumplió sus funciones, se otorgó un receso de hora para toma de almuerzo. Rad. 11001-31-05-026-2024-00011-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Sobre este tema que resulta relevante para el tema que se está resolviendo, la prueba testimonial traída al proceso reportó la siguiente información en lo que corresponde a horario de trabajo: Andrés Julián Torres Prieto refirió que conoce al actor desde el año 2021 cuando laboraron en Grupo Jurídico por intermedio de Sero Servicios Ocasionales, eso fue de abril a mayo de 2021; el contrato se inició el 5 de abril hasta inicios de mayo del mentado año; tenían el mismo horario, se hizo repartición en forma semanal iniciando en todas las semanas a las 7 a.m.; la primera semana se salió a las 5 p.m., la segunda semana a las 6:15 p.m. y la tercera y cuarta semana a las 6:45 p.m.; se otorgaba una hora de almuerzo, un break en hora de la mañana de 15 minutos; que las horas extras le fueron pagadas parcialmente; el testigo hizo reclamación porque a él también le adeudaban horas extras y le pagaron 20 más a las antes pagadas, para un total de 31 horas extras.
(archivo 35, Min. 01:21:18 a 01:57:34) Leidy Lorena Pineda López manifestó que es directora de nómina de SERO hace 10 años; escuchó hablar del actor quien tuvo vínculo laboral con SERO, fue la encargada de realizar su liquidación final; en el tiempo laborado se le pagaron horas extras en nómina, no recuerda cuántas, pero fueron las reportadas por la empresa usuaria quien tiene la información de ingreso y salida del trabajador.
(archivo 35, Min. 01:59:45 a 02:13:19) Dina Luz Marchena Gulloso afirmó que es directora de selección y contratación en SERO, hace 10 años aproximadamente; conoce al actor porque fue candidato en uno de los procesos realizados para Grupo Jurídico, fue contratado para la labor de abogado junior, estuvo en un proyecto que duró poco tiempo; desconoce si el accionante laboró horas extras porque no corresponde a su área.
(archivo 25, Min. 02:15:08 a 02:32:01) De esta testimonial, queda claro que solo el primero de los testigos refirió a jornadas laborales cumplidas por el actor, los demás lo desconocen, agregándose que el conocimiento del primero como él mismo lo informó, obedece a que fungió como trabajador de SERO Servicios Ocasionales SAS, en misión ante el Grupo Jurídico Deudu, antes Peláez SAS.
El horario indicado por el deponente Andrés Julián Torres Prieto coincide con el indicado en la demanda, advirtiéndose que en el hecho narrado en el acto procesal señalado, se omitió indicar la hora de receso que se daba en la jornada diaria para tomar el almuerzo. Por ende, realizado el cómputo de horas laboradas por el actor, en las cuatro semanas laboradas, con lo manifestado por el referido testigo, se obtiene la siguiente información: Rad. 11001-31-05-026-2024-00011-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Primera semana: horario de 7 a.m. a 5 p.m., es decir, 10 horas diarias a las que se debe descontar la hora de almuerzo, quedando un total de 9 horas por día, que multiplicadas por los cinco días de la semana trabajados (lunes a viernes), arrojan 45 horas, esto es, un número inferior a las 48 fijadas por el citado artículo 161 como jornada máxima legal, luego no se causaron horas extras.
Segunda semana: horario de 7 a.m. a 6:15 p.m., total, 11 horas y 15 minutos en el día, se descuenta la hora de almuerzo, quedarían 10 horas y 15 minutos, que por los cinco días de la semana, arrojarían 51 horas y 15 minutos, vale decir, 3 horas y 15 minutos por encima de la jornada máxima legal, que serían horas extras. Tercera semana: horario de 7 a.m. a 6:45 p.m., total por día, 11 horas y 45 minutos, que luego de descontada la hora de almuerzo, quedarían en 10 horas y 45 minutos, que multiplicados por los 5 días de la semana, dan en total 53 horas y 45 minutos, esto es, que serían 5 horas y 45 minutos de horas extras.
Cuarta semana: al ser el horario igual que el de la tercera semana, el número de horas extras son las mismas, vale decir, 3 horas y 45 minutos. Sumadas dichas horas extras, esto es, 3 horas, 15 minutos (segunda semana) 3 horas, 45 minutos (tercera semana) 3 horas, 45 minutos (cuarta semana) Se obtiene un total de 10 horas y 45 minutos. Ahora, en el archivo 16 obra los documentos traídos con la contestación de la demanda presentada por SERO Servicios Ocasionales SAS, dentro de los que se encuentra las nóminas de pago relacionadas con el demandante y donde se evidencia pago de horas extras, así: Primera quincena de abril de 2021 (archivo 16, fl. 14), una hora extra.
Segunda quincena de abril de 2021 (archivo 16, fl. 15), once horas y media. Es decir, que en total le fueron pagadas al demandante 12 horas y media extras, y en este juicio se demostró apenas 10 horas y 45 minutos, lo que permite afirmar que nada se adeuda por este concepto al accionante, por lo que la decisión absolutoria adoptada en primera instancia, merece ser confirmada, agregándose que el pago de estas horas extras fue corroborada por el testigo traído por la parte actora quien afirmó que a él y al accionante le hicieron el pago de horas extras, solo que los dos consideraron que fue parcial y no total.
Al no prosperar lo relacionado con horas extras, se debe dar respuesta negativa al segundo problema jurídico relacionado con el pago de reliquidación de las prestaciones Rad. 11001-31-05-026-2024-00011-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía sociales, pues estaba fundada tal petición en el mayor número de horas extras que el accionante alegaba respecto de las que le fueron pagadas.
El último problema jurídico tiene que ver con la indemnización por despido injusto. Sabido es que la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado que en materia de despidos injustos, al trabajador le corresponde probar el despido y cumplida tal carga, la misma se traslada al empleador quien debe acreditar la justa causa.
Así se indicó, entre muchas de tales sentencias, en la SL2009 de 2025, radicación 11001-31-05-032-2020-00453-01, que rememoró la SL1166 de 2018, donde se anotó: “Respecto a lo anterior, lo primero que debe señalar la Colegiatura es que, cuando se cuestiona la justeza del despido unilateral del trabajador por parte del empleador, se ha sostenido de manera reiterada que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, mientras que el empleador debe acreditar la justa causa del finiquito contractual (CSJ SL1166-2018).” En el presente asunto no se presentó discusión respecto de que la terminación del contrato de trabajo que se suscitó entre el actor y SERO Servicios Ocasionales SAS, como tampoco que tal decisión provino de la empresa temporal empleadora, pues ello no solo fue aceptado por ésta al contestar la demanda, sino que está corroborado con el texto de la carta de terminación, visible en el archivo 16, fl. 11, cuyo texto reza: “Por medio de la presente me permito comunicar a usted que su contrato de trabajo Finaliza el día 03 DE MAYO DE 2021 por terminación de la labor para la cual fue contratado.
En efecto fue vinculado para ejecutar labores en misión en GRUPO JURÍDICO PELÁEZ & CO SAS como ABOGADO JUNIOR actividad que ha finalizado conforme nos lo ha comunicado la empresa usuaria. …” Entonces, demostrado como ha quedado el despido, y como se indicó en precedencia, corresponde a SERO Servicios Ocasionales SAS, demostrar la justeza de su decisión, es decir, que la obra para la que había sido contratado el demandante como trabajador en misión había finalizado.
Frente a este último aspecto y contrario a lo decidido por la A quo, para esta Sala de Decisión, la justa causa invocada para la finalización del vínculo laboral del actor no está demostrada, pues si bien no obedeció a una causa justa, sino a una de naturaleza legal consagrada en el artículo 61 del CST, literal d), esa causa legal no está acreditada como se explica a continuación. Rad. 11001-31-05-026-2024-00011-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Como se lee en la misiva de finalización del vínculo laboral, la temporal empleadora del actor, le indica que su decisión está apoyada en la comunicación que al respecto le hiciera la empresa usuaria, también aquí demandada, manifestando que lo allí comunicado es que la actividad por él realizada en ese momento había finalizado.
No obstante, en el archivo 16, fl. 51, prueba aportada por SERO Servicios ocasionales, SAS, obra la comunicación a la que alude esta en la carta de finalización del contrato de trabajo, en la que apenas se lee: “De la manera atenta me permito informar que a partir de hoy 03 de mayo se da por terminado el contrato para las siguientes personas:
1. TORRES PRIETO ANDRÉS JULIÁN
2. CASTRO AVELLANEDA JUAN DAVID” (es el aquí demandante) Sin que se indique en tal misiva, el motivo de tal decisión, y mucho menos que obedeciera a finalización de la labor para la que habían sido contratados, pues al respecto hubo absoluto silencio en esa comunicación. De otro lado y ello hace más complicado aún que la demandada SERO Servicios Ocasionales hubiera podido cumplir con la carga de la prueba de su incumbencia en este punto, esto es, demostrar que el vínculo laboral con el actor terminó por finalización de la obra contratada, dificultad que surge de la forma como se celebró el contrato por obra o labor determinada, pues en él nunca se determinó ni especificó la obra contratada, pues nada se indicó al respecto.
Así las cosas se habrá de acceder a la pretensión de indemnización por despido la cual corresponde a 30 días de salario dado que el período laborado fue de apenas 29 días. Teniendo en cuenta el salario indicado en la liquidación del contrato de trabajo, esto es, $1.596.142.00, se tiene que la indemnización que se ordenará pagar asciende al mismo valor.
De esta condena solo responderá SERO Servicios Ocasionales SAS, dado que el Grupo Jurídico Deudu, antes Peláez SAS, como empresa usuaria, no está llamada a responder solidariamente. Al prosperar esta pretensión, necesariamente debe revocarse la condena que en costas se impuso al actor, para en su lugar, imponérsele a la demanda SERO Servicios Ocasionales SAS.
Queda así resuelto el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el cual prosperó parcialmente, por lo que no hay lugar a condena en costas en esta instancia. DECISIÓN Rad. 11001-31-05-026-2024-00011-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferidos el 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JUAN DAVID CASTRO AVELLANEDA contra SERO SERVICIOS OCASIONALES SAS y OTRO, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: CONDENAR a SERO SERVICIOS OCASIONALES SAS a pagar a JUAN DAVID CASTRO AVELLANEDA la suma de $1.596.142.00 por indemnización por despido. Negar las demás pretensiones de la demanda. Absolver de toda condena al GRUPO JURÍDICO DEUDU SAS, antes PELÁEZ SAS.
TERCERO: CONDENAR en costas en primera instancia a la demandada SERO SERVICIOS OCASIONALES SAS, en favor del demandante. Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.
No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 11001-31-05-026-2024-00011-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59e16f1f1098462ffb60ff872df3e0a7b44687ce337c3f102fed117ceb29575e Documento generado en 27/05/2026 12:01:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica