Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). AUTO INTERLOCUTORIO: 084 RADICADO: 20001 60 01074 2023 00518 01 PROCESADO: ALEJANDRO ANDRÉS ROMERO SALAZAR DELITO: USO DOCUMENTO FALSO ASUNTO: SOLICITUD PRECLUSIÓN. ORIGÉN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.
DECISIÓN: REVOCA – RECHAZA SOLICITUD M. PONENTE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ APROBADO EN ACTA NÚMERO. 169
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado del ente acusador y el Defensor1 del acusado ALEJANDRO ANDRÉS ROMERO SALAZAR, en contra del auto dictado el 06 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia. 2.
HECHOS: En la audiencia de formulación de imputación realizada el día 27 de mayo de 2023, se establecieron las circunstancias fácticas de origen del proceso de la siguiente manera: “…ALEJANDRO ANDRES ROMERO SALAZAR identificado con cedula de ciudadanía No. C.C. C.C. 77.023.258 de Valledupar, quien fue capturado el día 26-05-2023 siendo aproximadamente las 10:00 horas en el tramo vial Pueblo Nuevo-Valledupar por miembros de la policía Nacional en actividades de registro y control.
Al indiciado se le garantizaron sus derechos constitucionales y legales y se está presentando dentro del término legal. Se solicita le legalización del elemento incautado: 01) lamina plástica, color blanco con 1 Fiscal Fredis Portela y defensa Diego Moreno. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar características similares a una licencia de transito con logos y emblemas del ministerio de transporte No. 10010137689 del vehículo tipo motocicleta de placa YFQ43D, Marca BAJAJ, Color negro, fecha de expedición 20-08-2015, organismo de transito STRIA TTEYTTO MCPAL FUNDACION, a nombre de ALZATE VASCO FREDY HUMBERTO CC 70257833.” En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía el día 10 de noviembre de 2020, se establecieron los hechos de la siguiente manera: • “… se presentaron en el kilómetro ciento catorce (114) del tramo vial que del Municipio de Municipio de Pueblo Nuevo Magdalena conduce al Municipio de Valledupar Cesar, a eso de las diez (10:00) de la mañana del veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintitrés (2023); donde los policiales realizaban un puesto de control para identificación y registro a personas y vehículos y le hacen la señal de pare al conductor de un vehículo clase motocicleta, de placas YFQ 43 D, color negro nebulosa;
Marca Bajaj, línea Bóxer CT 100, modelo dos mil dieciséis (2016), motor número DUZWFM42809; número de chasis, VIN y serie 9FLA18AZ4GDG03745; quien al atender la señal, fue identificado como ALEJANDRO ANDRES ROMERO SALAZAR, con la cédula de ciudadanía número 77.023.258; y al solicitarle los documentos del vehículo en el que se movilizaba y conducía, presento una lámina plástica color blanco, con características similares a una licencia de tránsito con logos y emblemas del Ministerio de Transporte número 10010137689, donde se describen los guarismos de identificación tales como placa, motor, chasis y serie del vehículo en el que se movilizaba; con fecha de expedición veinte (20) de agosto del año dos mil quince (2015), por el Organismo de Transito INST MCPAL TTOYTTE FUNDACION; a nombre de FREDY HUMBERTO ALZATE VASCO, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.257.833; documento que al ser verificado por los policiales observan observa inconsistencia en sus microtextos, sellos de seguridad y hologramas de una licencia de transito original; motivo por el cual proceden a incautar el documento y a darle a conocer y materializarle los derechos que tiene como persona capturada el ciudadano ALEJANDRO ANDRES ROMERO SALAZAR, con la cédula de ciudadanía número 77.023.258; como presunto responsable del punible de Uso de documento falso descrito en el artículo 291 del código Penal; trasladándolo hasta las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de esta Seccional Fiscal; dejándolo a disposición del Fiscal en turno e informaron sobre su captura a la persona a quien aquel les comunico.”(Sic). 2 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEJANDRO ROMERO SALAZAR DELITO: USO DOCUMENTO FALSO CUI: 20001 60 01074 2023 00518 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, le fue atribuida la siguiente calificación jurídica: “Artículo 291.
Uso de documento falso: El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.” 3.
ANTECEDENTES PROCESALES: El día 27 de mayo de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, se celebraron las audiencias preliminares, formulándose imputación por el delito de uso de documento falso, cargos que no fueron aceptados y finalmente el delegado desistió de solicitar medida de aseguramiento.
El día 21 de julio de 2023, la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, radicó escrito de acusación, correspondió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, quien avocó el conocimiento de la causa el día 24 de julio de 2023. El día 24 de julio de 2024, cuando se disponía a instalar la audiencia de formulación de acusación, fue presentada solicitud de mutación de la vista pública de acusación a preclusión por parte del ente acusador.
El despacho accede a la solicitud. Por problemas de conexión la fiscalía solicita suspender la presentación de la argumentación de su solicitud, y el despacho de conocimiento procede a fijar nueva fecha para la motivación de la preclusión por el ente acusador. El día 12 de agosto de 2024, el delegado de la Fiscalía solicita nuevamente el retiro del escrito de acusación y mutación de la acusación a vista pública de preclusión. El despacho acede a la solicitud y abre la etapa procesal para que el ente persecutor presente sus 3 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEJANDRO ROMERO SALAZAR DELITO: USO DOCUMENTO FALSO CUI: 20001 60 01074 2023 00518 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar argumentaciones de preclusión. El 6 de septiembre de 2024, la juez de primera instancia emite auto en el cual niega la pretensión de preclusión del proceso.
En desacuerdo con la decisión, el ente acusador y la defensa técnica el procesado apela la decisión emanada por la juez singular. 4.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN: Fiscalía Dieciocho Seccional de Valledupar, Cesar. El delegado de la Fiscalía, luego de hacer un recuento de las circunstancias fácticas que originaron el proceso, expresó que, existen motivos para solicitar la preclusión del asunto de conformidad al artículo 332 Núm. 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal.
Alude el defensor que existe una atipicidad subjetiva del hecho investigado y que además tendría una imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor ALEJANDRO ROMERO SALAZAR. Considera que frente a los parámetros de tipicidad objetiva, los mimos se encuentran acreditados al tener elementos en lo que se determinó que el señor ROMERO SALAZAR portaba licencia de propiedad del vehículo de platas YEQ-43D falsa.
Pero que frente al requerimiento subjetivo no tendría cómo probar el aspecto cognitivo y evolutivo de la conducta, razón por la que no tendría cómo denostara el dolo. Alude la defensa que de acuerdo a la información migra en el sistema RUNT, que los guarismos y el número de placas del rodante son acordes al Registro Único Nacional de Tránsito, que lo que se observa mendas es el documento de impresión donde reposa la información del rodante y que fue presentada por el procesado ante los agentes de Policía. 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEJANDRO ROMERO SALAZAR DELITO: USO DOCUMENTO FALSO CUI: 20001 60 01074 2023 00518 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Expone el censor que su homólogo quien realizó las audiencias de control de garantías y quien formuló la imputación, debió haberlo hecho por el punible de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero y no por el punible de falsedad en documento público.
Asevera el fiscal que a su criterio existe ausencia de conocimiento por parte del encartado de que conociera de que la licencia de transito era falsa, por lo que no lograría a probar el dolo en el conocimiento de que el elemento con el que buscaba acreditar la titular de automotor. Finalmente, informa que la fiscalía no cuenta con elementos para desacreditar la presunción de inocencia, ya que el delito no se configura por inexistencia de dolo por carencia de elementos que lo acrediten.
INTERVENCIONES REPECTO A LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN: Defensor del señor ALEJANDRO ROMERO SALAZAR. No presentó observaciones. 5.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: La señora Jueza expuso frente a la solicitud de preclusión que: Delimitada la situación fáctica, procede el Despacho a adoptar la decisión que corresponda. El artículo 250 de la Constitución Política, y en desarrollo de dicho postulado, el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, atribuyen a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, en virtud de la cual, debe esa entidad investigar los hechos de connotación punible, siempre y cuando obtenga suficientes elementos de juicio sobre su probable configuración. De manera que, prevé el artículo 331 de la citada Ley, que cuando la Fiscalía no encuentre mérito para acusar, debe acudir al juez de conocimiento para solicitar preclusión de la investigación, según las causales previstas en el artículo 332 ibídem.
Comporta pues la declaratoria de preclusión la terminación de la actuación penal, mediante una determinación de carácter definitivo adoptada a petición inicialmente de la Fiscalía, por el Juez de 5 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEJANDRO ROMERO SALAZAR DELITO: USO DOCUMENTO FALSO CUI: 20001 60 01074 2023 00518 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Conocimiento, estando igualmente la defensa autorizada para proponerla, conforme a lo dispuesto por el Parágrafo del artículo 332 citado.
Es presupuesto jurídico procesal para ello que se encuentre plenamente acreditada la causal que ha sido invocada, pues si bien, el ente acusador es el titular de la pretensión punitiva y hasta cierto punto posee discrecionalidad reglada en el deber de investigar los delitos y acusar a los infractores de la ley penal, es sabido que tratándose de la preclusión de la investigación, dada la trascendencia del asunto, pues en caso positivo tal decisión conlleva la terminación anticipada del proceso, haciendo tránsito a cosa juzgada material, corresponde al juez de conocimiento determinar en el caso concreto si se acredita la existencia de la causal que se alega.
No obstante, le asiste a quien invoca la causal de preclusión, la obligación de sustentar su solicitud en elementos materiales probatorios que permitan llevar al juzgador al grado de certeza sobre la necesidad de extinguir la acción penal, por la ausencia de mérito para continuar con la persecución penal. (…) Conforme a lo anterior y descendiendo al caso sub júdice, observa esta judicatura que el delegado de la Fiscalía General de la Nación elevó su solicitud de preclusión invocando la causal contenida en el numeral 40 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad del hecho investigado y conjuntamente, la causal 6a de la misma normatividad, correspondiente a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.
Como soporte de su petición, la Fiscalía trae a colación los elementos materiales probatorios, que según su dicho fueron recolectados dentro del marco de los actos urgentes y que sirvieron de base para las audiencias preliminares evacuadas en el presente proceso, los cuales se limitan al informe de captura en flagrancia, actas de derechos del capturado, acta de incautación de elemento, copia del documento incautado, de la cédula de ciudadanía del capturado, formato único de noticia criminal, informe ejecutivo FM-3, arraigo, certificado de ausencia de antecedentes judiciales, reseña fotográfica, consulta en la plataforma del RUNT, informe investigador de laboratorio de documentología y grafología forense, todos. de fecha 26 de mayo de 2023 y por último el informe de investigador de laboratorio de lofoscopia forense junto a la tarjeta decadactilar del capturado de fecha 27 de mayo de 2023.
Con los cuales, el ente acusador adelantó la investigación correspondiente en contra del ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS ROMERO SALAZAR, como probable autor del delito de Uso de documento falso, al haber presentado ante las autoridades de policía una licencia de tránsito que resultó no contar con las características de un documento público original, adecuando dicha conducta al supuesto fáctico descrito en el artículo 291 del Código Penal, modificado por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007, en los siguientes términos: "El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. 6 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEJANDRO ROMERO SALAZAR DELITO: USO DOCUMENTO FALSO CUI: 20001 60 01074 2023 00518 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Si la conducta recae sobre documentos relacionados 'con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad." Ahora bien, en la actualidad la Fiscalía aduce que en el caso concreto existe una atipicidad subjetiva respecto a la conducta investigada, relativa a la ausencia del dolo en el imputado, quien advierte desconocía la falsedad del documento público y por tanto hizo uso del mismo, a cuya conclusión arribó el ente fiscal, porque la información contenida en la licencia de tránsito guarda identidad con la registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito "RUNT". probatorios recaudados en otrora ocasión, sin adelantar actuación alguna tendiente a demostrar que en efecto el señor ALEJANDRO ANDRÉS ROMERO SALAZAR desconocía la ilicitud del documento público.
Ello, teniendo en cuenta que la citada licencia de tránsito hace alusión a una motocicleta de propiedad del señor Fredy Humberto Alzate Vasco, persona totalmente distinta al imputado, y pese a que la información contenida en el citado documento corresponde a la registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito "RUNT", lo cierto es que, se observa la base de opinión pericial del documentólogo y grafólogo que concluyó respecto a dicho documento, que: "( ) NO se identifica con las características de originalidad y/o autenticidad que ostenta el material de referencia (indubitado) y ficha técnica.
Respecto a la información contenida en el documento no se emite concepto técnico, toda vez que es función del investigador solicitar al Organismo de Tránsito y Transporte, con el fin de verificar si fue expedido legalmente el documento." Se advierte, que en este caso la Fiscalía se conformó con el concepto del perito alusivo a la falta de originalidad del documento físico, sin realizar ninguna actuación tendiente a esclarecer los hechos materia de investigación, verbigracia, si en efecto el documento fue expedido por el organismo de tránsito de Fundación - Magdalena, el modo en que adquirió el señor ALEJANDRO ANDRÉS ROMERO SALAZAR dicho documento, las razones por las cuales portaba la aludida licencia de tránsito al momento de ser abordado por los funcionarios de policía, la aptitud y comportamiento desplegado por el imputado durante el procedimiento de registro realizado por los policiales.
Estas circunstancias bien pudiesen ser despejadas por la Fiscalía para efectos de contar con una base probatoria suficientemente sólida, que acredite fáctica y jurídicamente las causales de preclusión invocadas, tendiente a llevar a esta judicatura a un estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable respecto a la configuración de las mismas o a la posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo, lo que claramente, no sucede en el caso que nos atañe. La Corté Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, tiene establecido que para que se pueda precluir la investigación, la causal que la funda debe estar demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo. 7 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEJANDRO ROMERO SALAZAR DELITO: USO DOCUMENTO FALSO CUI: 20001 60 01074 2023 00518 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se alega en este caso que el procesado actuó sin dolo, pero no existe elemento probatorio que soporte tal aseveración. No existe en este caso certeza sobre la atipicidad de la conducta del imputado ALEJANDRO ANDRES ROMERO SALAZAR en relación con el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO.
Ante esta limitada situación probatoria, esta agencia judicial no accederá a la preclusión deprecada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, quien no cumplió con la carga probatoria exigida para demostrar la atipicidad del hecho investigado y menos aún la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado. Por las razones anteriormente expuestas, la juez singular negó la declaratoria de preclusión en favor del señor ALEJANDRO ANDRÉS ROMERO SALAZAR, por Atipicidad Subjetiva de la conducta y conjuntamente, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
6. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: El representante del ente acusador: solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a la preclusión de la acción penal. Expone el censor que el punible de uso de documento público falso, debe tener intrínseco en el objeto material una alteración que imite la veracidad, además que debe existir un daño potencial jurídico, asevera que otro de los requisitos consiste en que el autor tenga la voluntad de uso con conocimiento de la falsificación, idoneidad del engaño y posibilidad del perjuicio, con lo que se acreditaría el dolo.
Indica que, de acuerdo a los elementos materiales de prueba, no tendría como acreditar el dolo en el actuar del procesado, que la única prueba sería el interrogatorio del imputado y quien de acuerdo a lo que pueda enunciar generaría una duda y esta sería resuelta en su favor, además que resalta el apelante, que lo que se busca impedir es un desgaste en la administración de justicia de quizás 2 años para llegar a una absolución. 8 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEJANDRO ROMERO SALAZAR DELITO: USO DOCUMENTO FALSO CUI: 20001 60 01074 2023 00518 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Exterioriza el censor que él no lleva procesos sin vocación de éxito y máxime que denota que no cuenta con esos elementos que le permitan demostrar la irregularidad en el actuar del procesado, por lo que a criterio de él lo que se observa es una culpa con representación y no tendría como derrumbar la presunción de inocencia. Defensa técnica: asevera que basado en jurisprudencia se esté ante un proceso con una falsedad inocua, ya que no tiene fin de vulnerar la normativa, puesto que encuentra que la información es correcta depositada en el documento y se podría hablar del principio de buena fe en favor de su prohijado.
Alude a que su representado desconocía que el documento era falso. Informo que se debe evitar un desgate innecesario al estar frente a un comportamiento atípico por parte de su representado.
7. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Sin pronunciamiento de los no recurrentes. Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que, según las previsiones del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el día 06 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados.
De acuerdo a la solicitud, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 250 de la 9 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEJANDRO ROMERO SALAZAR DELITO: USO DOCUMENTO FALSO CUI: 20001 60 01074 2023 00518 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Constitución Política, que establece: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
La anterior disposición se desarrolla en el numeral 1° del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, el cual señala como atribución de la Fiscalía la de “Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito”. Esta Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer inicialmente si el ente acusador está habilitado para solicitar la preclusión en los términos y oportunidad en que lo hizo; y solo en caso de superarse este presupuesto, esta Sala abordaría el estudio correspondiente a establecer si se cumplió con la carga de demostrar la causal de preclusión invocada, de tal manera que haga viable la decisión solicitada.
Ahora, en los casos en los que la Fiscalía no logra recaudar los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que soporten una acusación (artículos 336 L-906/04). Para ello, el numeral 5° del artículo 250 de la Constitución establece que, en ejercicio de sus funciones, la Fiscalía General de la Nación, deberá: “Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar”.
Esta atribución del ente persecutor está contemplada en el artículo 114, numeral 10, del Código de Procedimiento Penal. A su vez, el artículo 332 de la ley 906 de 2004 señala como causales de preclusión las siguientes: i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; ii) la existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal; iii) la inexistencia del hecho investigado; iv) la atipicidad del hecho investigado; v) la 10 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEJANDRO ROMERO SALAZAR DELITO: USO DOCUMENTO FALSO CUI: 20001 60 01074 2023 00518 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; vi) la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y vii) el vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código.
Corresponde al Juez de conocimiento decretar la preclusión. En este proceso, la solicitud de preclusión de la Fiscalía, respecto del punible de uso de documento falso en favor de ALEJANDRO ANDRÉS ROMERO SALAZAR, se fundamenta en la causal 4° y 6°, referida a la “atipicidad de hecho investigado” o “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”.
El fiscal solicitante considera que, si bien objetivamente los elementos probatorios recopilados hasta esta etapa podrían subsumirse con la conducta imputada, no sucede lo mismo con el dolo, lo que torna subjetivamente atípica la conducta por falta de elementos demostrativos que conlleven a probar que el imputado conocía y quería la realización de la conducta que infringe el tipo penal.
Además, considera el ente acusador que no se ha podido establecer que el sujeto haya participado en la falsificación del documento, máxime cuando toda la información que contiene el mismo corresponde a la registrada en el organismo de tránsito y los guarismos de identificación de la motocicleta no han sido alterados y todo esto imposibilitaría demostrar su culpabilidad.
Frente a las etapas preclusivas en el proceso y la oportunidad para solicitar la preclusión, la CSJ2 ha precisado: “26.- Ahora bien, respecto la preclusión como forma de terminación del proceso penal se tiene que es un procedimiento más reglado y riguroso que la orden de archivo, ya que, de una parte, esa decisión debe ser adoptada por el operador judicial de conocimiento y, además, debe estar sustentada en la acreditación de alguna de las causales específicas que contiene el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal actual. 27.- Entonces, la Fiscalía puede solicitar en cualquier momento la preclusión del proceso, para lo cual debe observar una carga argumentativa y demostrativa suficiente en la elaboración de su petición. No obstante, la solicitud del decreto de preclusión es una 2 C.S.J., 21 de julio de 2022, STP9737-2022, radicado 124820, M.P. Myrian Ávila Roldán. 11 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEJANDRO ROMERO SALAZAR DELITO: USO DOCUMENTO FALSO CUI: 20001 60 01074 2023 00518 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar manifestación de justicia rogada y, por esa razón, ante una petición deficiente en argumentos y elementos materiales probatorios que la sustenten, la consecuencia será su negativa.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en auto AP2607-2016, 27 abr. 2016, radicado 45638, dijo que: De modo que, ante la ausencia de una debida argumentación y, por ende, de una falta de demostración sobre la configuración de la causal alegada, la consecuencia lógica es la negación de la solicitud de preclusión por parte del juez de conocimiento.
Pero además de lo aducido, es importante destacar que la prosperidad de la petición también está estrechamente ligada a la procedencia de la causal, atendiendo la fase en que se encuentre el proceso.” En cuanto a pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SP del 15 de febrero de 2010, frente al tema, en los que ha expuesto lo siguiente: “En consecuencia, se puede concluir que la regla es clara que antes del juzgamiento es potestad exclusiva del fiscal reclamar la preclusión por todas las causales del artículo 332, pero en sede del juicio se habilita, además del acusador, al Ministerio Público y a la defensa, para que puedan hacer similar solicitud, pero en tal caso la pueden presentar exclusivamente por los motivos 1° (imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal) y 3° (inexistencia del hecho investigado).
En el juzgamiento, entonces, la decisión sobre las restantes hipótesis debe diferirse para el momento de proferir el fallo. 28.- Además, es necesario recordar la regla que establece que cualquier sujeto procesal puede promover la solicitud de preclusión, pero no en cualquier etapa del proceso. Al respecto, se tiene que: (i) la Fiscalía podrá solicitar la preclusión en sede de indagación, investigación y juzgamiento, por su parte, (ii) el Ministerio Público y la defensa lo podrán hacer únicamente en la etapa de juzgamiento.” La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, sobre el contexto tratado, consideró: “Respecto de los alcances de lo previsto en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, tal como lo pusieron de presente el apoderado de víctimas y la representante de la sociedad, la Corte Constitucional [C-920 de 2007, se pronunció sobre la exequibilidad del citado precepto] y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Justicia 12 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEJANDRO ROMERO SALAZAR DELITO: USO DOCUMENTO FALSO CUI: 20001 60 01074 2023 00518 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar [Auto del 1° de julio de 2009, Rad. 31763], tenían sentado que en la etapa de juzgamiento el fiscal, el Ministerio Público y el defensor podían solicitar al juez de conocimiento la preclusión sólo por las causales señaladas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, “por imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal” o “inexistencia del hecho investigado”.
De acuerdo con las consideraciones jurisprudenciales citadas, la Fiscalía está habilitada para solicitar la preclusión en la etapa de juzgamiento, la cual se inicia con la presentación del escrito de acusación, y lo podrá hacer sólo por las causales señaladas en los numerales 1 y 3 del referido artículo 332, es decir, “por imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal” o “inexistencia del hecho investigado”, respectivamente.
No se discute que estas actuaciones transitan actualmente en la etapa del juicio, pues la Fiscalía el 21 de julio de 2023, presentó escrito de acusación en contra del señor ALEJANDRO ANDRÉS ROMERO SALAZAR, situación procesal que tiene incidencia en las causales de preclusión procedentes en este caso, las cuales quedan limitadas a las expresamente señaladas en el parágrafo antes citado; esto es, las de los numerales 1º y 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Siendo así, el Fiscal solicitante no estaba habilitado para pedir la preclusión con fundamentos en las causales 4° y 6° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en la etapa de juzgamiento, por este motivo, la petición presentada resulta a todas luces impertinente e inoportuna; por ende, la Juez de instancia debió rechazarla, con fundamento en el artículo 139 del CPP, norma según la cual, es deber específico de los jueces, “Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”, decisión que no admite recurso alguno. No obstante, demostrando un total desconocimiento de las normas que regulan la preclusión y la jurisprudencia de Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la figura en comento, la a quo procedió a pronunciarse de fondo sobre la causal 4° 13 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEJANDRO ROMERO SALAZAR DELITO: USO DOCUMENTO FALSO CUI: 20001 60 01074 2023 00518 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y 5° de preclusión invocadas por el señor Fiscal, las cuales a todas luces son impertinentes, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en la etapa del juicio; era suficiente que la Juez verificara el contenido del parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, para establecer que la petición del Fiscal es inoportuna, impertinente, motivo suficiente para rechazarla de plano. Debe la Sala exaltar, que los argumentos presentados por el Fiscal en la etapa de juzgamiento, eran irrelevantes, cuando desde sus inicios había anunciado que invocaba las causales 4° y 6° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, y materialmente los mismos estaban encaminados, sin duda alguna, a debatir el dolo en la conducta del procesado, lo que se ajusta a la causal de preclusión anunciada, como la atipicidad subjetiva de la misma.
No existe duda alguna que el decisora de instancia, omitió darle aplicación al remedio procesal dispuesto en nuestro estatuto instrumental para ese actuar impertinente del representante del ente acusador, esto es, el “rechazo de plano”, establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece como obligación específica de los jueces “Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano3 de los mismos”; calificativos que acompañan las postulaciones de preclusión incoadas en la fase de juzgamiento por causales diferentes a las relacionadas en los numerales 1º y 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004; la inadvertencia u omisión del Juez de instancia, ocurrió porque soslayó lo dispuesto en el parágrafo del artículo 332 del código citado, según el cual: “Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”.
La falta de aplicación del correctivo señalado, de parte de la Juez, dio origen a que se afectara el proceso con la presentación de alegatos impertinentes de parte del señor Fiscal; 3 Negrillas fuera del texto original. 14 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEJANDRO ROMERO SALAZAR DELITO: USO DOCUMENTO FALSO CUI: 20001 60 01074 2023 00518 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; permitió el trámite del recurso de apelación que se estudia, el cual resultaba improcedente si hubiera rechazado de plano la solicitud de preclusión invocada; lo anterior se concreta, en la dilación del proceso, lo que configura un menoscabo a la eficacia de la administración de justicia, por el no uso de los poderes correccionales que establece el ordenamiento jurídico.
De conformidad a lo anterior y en torno a la solicitud de preclusión elevada por el señor Fiscal, en trámite de la etapa del juzgamiento, con fundamento en las causales 4° y 6° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los motivos que generaron inconformidad en el solicitante, como quiera que la misma fue presentada de manera inoportuna, cuando el fiscal no estaba habilitado para invocar las casuales señaladas, razón por la cual se revocará la decisión del 6 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar y en su lugar rechazará por impertinente la solicitud de preclusión planteada por el Fiscal 18 Seccional de Valledupar.
En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, la decisión del 06 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar y en su lugar rechazar por impertinente la solicitud de preclusión planteada por el Fiscal 18 Seccional de Valledupar a favor del imputado ALEJANDRO ANDRÉS ROMERO SALAZAR.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso. 15 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEJANDRO ROMERO SALAZAR DELITO: USO DOCUMENTO FALSO CUI: 20001 60 01074 2023 00518 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Ejecutoriada la misma, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 16 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ALEJANDRO ROMERO SALAZAR DELITO: USO DOCUMENTO FALSO CUI: 20001 60 01074 2023 00518 01