C.U.I: 080013105010202000093-02 <R.I. 78.854> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: HERNANDO MANTILLA RAMÍREZ DEMANDADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. C.U.I.: 080013105010202000093-02 <R.78.854> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, procede a dictar providencia escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra el auto de 2 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla 2.
Previa deliberación de la Sala, mediante acta No.47, se acordó dictar la siguiente providencia: AUTO Se allegó memorial mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de Escritura Pública No. 00053 3 de 10 de enero de 2025, otorgó poder a la Dra. Bettsy Aguas Medina. 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 41AutoResuelveRecursoReposicionLiquida.
Dra. Patricia Milena Rodríguez Pulido. 3 06SolictudExpedienteAnexaPoder. Segunda Instancia. C.U.I: 080013105010202000093-02 <R.I. 78.854> Verificada su calidad de abogada en el Registro Nacional de Abogados (SIRNA), se reconoce personería jurídica a la Dra. Bettsy Aguas Medina, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.143.139.225 y tarjeta profesional No. 278.527 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Definido lo anterior, procede la Sala a resolver la alzada sometida a su consideración. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 29 de febrero de 2024 4, efectuó la liquidación de agencias en derecho y las fijó de la siguiente manera: “Agencias Derecho primera instancia………………………………………… $ 1.160.000,00 Agencias Derecho segunda instancia……………………….…………………..$ 2.320.000,00 Gastos judiciales ……………………………………………… $ 0 Valor total agencias………………………………………………………………..$ 3.480,000,00” 1.2.
El apoderado judicial de la parte demandante señor Hernando Mantilla Ramírez, interpuso recurso de reposición 5 y, en subsidio, de apelación contra el auto de 29 de febrero de 2024, al considerar que la liquidación de agencias en derecho aprobada por el despacho no atendió los criterios legales y reglamentarios aplicables, en particular lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso y en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
Sostuvo que el monto fijado, equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente para cada demandada, resultaba desproporcionado frente a la naturaleza, complejidad y duración del proceso, iniciado el 3 de julio de 2020 y extendido por 44 meses, así como respecto de la gestión profesional desplegada, que comprendió la presentación de la demanda, la recolección de pruebas, el impulso constante del proceso mediante memoriales, la interposición de vigilancia administrativa, la asistencia a audiencias y las actuaciones en segunda instancia. Añadió que el valor reconocido se encontraba por fuera del rango previsto en el citado acuerdo, al haberse fijado en una cuantía inferior al mínimo establecido, con desconocimiento de las particularidades del caso. 4 33LiqCostas. 34Recurso. 5 C.U.I: 080013105010202000093-02 <R.I. 78.854> 1.3.
Posteriormente, en auto del 2 de septiembre de 2024 6, la Jueza de primera instancia, resolvió el recurso, al disponer: “PRIMERO: REPONER, el auto de fecha 7 de marzo de dos mil veinticuatro (2024), conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: FIJAR agencia en derecho para el proceso ordinario laboral de la primera instancia por la suma de 2 S.M.M.L.V. al momento de proferirse el fallo y a cargo de las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE PENSIONS Y CESANTIAS – PROTECCIÓN S.A.
TERCERO: ORDENAR que por secretaria y en auto aparte, se liquiden las agencias en derecho de primera y segunda instancia del proceso Ordinario Laboral en referencia.”. Fundó su decisión en que resultaba procedente reponer el auto recurrido, a la luz de los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Por tal razón, consideró necesario corregir la providencia de 29 de febrero de 2024, en el sentido de fijar las agencias en derecho de primera instancia en un salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las demandadas.
De igual modo, determinó que las agencias en derecho de segunda instancia debían estar a cargo de la demandada apelante, Colpensiones, conforme a lo ordenado en providencia de 6 de septiembre de 2023 por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 1.3. OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión que repuso la liquidación y aprobación de costas, y solicitó que se dejara sin efecto dicha determinación y se mantuvieran en firme las costas previamente liquidadas.
Como fundamento de su inconformidad 7, el recurrente alegó la vulneración del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, al considerar que ya existía una providencia debidamente aprobada que fijó las agencias en derecho conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en la cual se estableció un (1) salario mínimo legal mensual vigente distribuido entre las demandadas.
Sostuvo que el despacho no podía modificar una decisión en firme ni agravar la situación de su representada al incrementar las agencias en derecho a un salario mínimo para cada demandada, 6 41AutoResuelveRecursoReposicionLiquida. 43Rescurso. 7 C.U.I: 080013105010202000093-02 <R.I. 78.854> con desconocimiento del principio de no reforma en peor.
En consecuencia, solicitó la revocatoria del auto recurrido y, en subsidio, que el superior funcional resolviera la controversia.
2. TRAMITE EN ESTA INSTANCIA Mediante auto del 23 de septiembre de 20258, se avocó el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 2 de septiembre de 2024 y se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro de dicho término, las partes manifestaron lo siguiente: La Administradora de Pensiones y Cesantías – Protección S.A. 9, indicó que, el 22 de noviembre de 2024, allegó al despacho los documentos que acreditaban el cumplimiento total de la obligación, incluyendo la materialización del traslado al RAIS y el pago de las costas procesales; asimismo, se señaló que, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, al tratarse de un proceso sin cuantía cuyo objeto era la ineficacia del traslado de régimen, las pretensiones debían clasificarse dentro de los procesos declarativos en general para efectos de la fijación de agencias en derecho.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 10, sostuvo que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla revocó la providencia de 7 de marzo de 2024 y, a partir de las consideraciones expuestas, infirió que la verdadera intención del despacho fue modificar las costas del proceso ordinario, al imponer a cada demandada el pago de un (1) S.M.M.L.V. por concepto de agencias en derecho de primera instancia y ordenar una nueva liquidación y aprobación de costas.
No obstante, reiteró que a su representada ya se le había impuesto condena por dicho concepto, la cual se encontraba ajustada al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, debidamente ejecutoriada y conforme a derecho. El apoderado judicial del demandante, señor Hernando Mantilla Ramírez, sostuvo que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla había fijado inicialmente las agencias en derecho en medio (1/2) S.M.M.L.V. a cargo de las demandadas, apartándose de lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, que establece para los procesos sin cuantía un rango entre uno (1) y diez (10) S.M.M.L.V. Expuso que, posteriormente, mediante auto de 2 de septiembre de 8 03AdmiteApelacionAutoCorreTraslado. 05Alegatos. 10 07Alegatos. 9 C.U.I: 080013105010202000093-02 <R.I. 78.854> 2024, el despacho repuso la decisión de 7 de marzo de 2024, corrigió dicho yerro y fijó las agencias en derecho en dos (2) S.M.M.L.V. a cargo de Colpensiones y AFP Protección, en aplicación del artículo 5° del referido acuerdo.
Añadió que la tasación efectuada se encuentra dentro del marco legal y responde a los criterios normativos vigentes, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un proceso iniciado el 3 de julio de 2020, con una duración aproximada de cinco años, que ha implicado una gestión procesal continua. Por ello, concluyó que no existe fundamento jurídico en el recurso interpuesto por Colpensiones.
Surtido el trámite en esta instancia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a los reparos formulados en la alzada y en observancia del principio de congruencia previsto en el artículo 66 A del C.P.T.S.S., corresponde a la Sala establecer si la jueza de primera instancia actuó conforme a derecho al reponer el auto que aprobó la liquidación de costas y al reajustar el monto de las agencias en derecho de primera instancia, o si, por el contrario, dicha determinación desconoció las garantías procesales invocadas por la recurrente.
En primer lugar, conviene señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. ( )”. C.U.I: 080013105010202000093-02 <R.I. 78.854> Consecuente con lo anterior, el artículo 366 de la misma codificación, regula la liquidación de las costas y agencias en derecho, al estipular en lo pertinente, lo siguiente: “Art.366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2.Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
( ) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. ( )” <Negrita y subrayado para resaltar>.
Acorde con el inciso cuarto de la norma antes transcrita, el artículo 2 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del C.U.I: 080013105010202000093-02 <R.I. 78.854> Consejo Superior de la Judicatura, aplicable a este caso, determina los criterios que se deben cumplir para la fijación de las agencias en derecho, al disponer que: “ARTÍCULO 2o.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
PARÁGRAFO. Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella.”. Y el artículo 3° de la misma normativa, estipula los límites de las agencias en derecho, al precisar que: “Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.
Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en adelante S.M.M.L.V.
PARÁGRAFO 1 o. Para los efectos de este acuerdo entiéndase que las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras.
PARÁGRAFO 3 o. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.
C.U.I: 080013105010202000093-02 <R.I. 78.854> PARÁGRAFO 4o. En cuanto fuere procedente, cuando el asunto concluya por uno de los eventos de terminación anormal, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo anterior, atendiendo a la clase de proceso según lo que adelante se regula, sin que en ningún caso las agencias en derecho superen el equivalente a 20 S.M.M.L.V.
PARÁGRAFO 5 o. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, en caso de que la demanda prospere parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, lo cual, por ende, también cobija a las agencias en derecho.”. A su vez, el artículo 5° del mencionado Acuerdo, establece las tarifas de las agencias en derecho, y especialmente en los procesos declarativos, de la siguiente manera: “TARIFAS.
LAS TARIFAS DE AGENCIAS EN DERECHO SON:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. <subrayado para resaltar>. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que la inconformidad de la parte apelante se centra en cuestionar la reposición efectuada por la jueza de primera instancia, mediante la cual modificó la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia del proceso ordinario laboral, al considerar que ya existía una liquidación previamente aprobada que no podía ser alterada, so pena de vulnerar el principio de no reforma en peor.
Sobre el particular, la Sala estima necesario precisar, en primer término, que la C.U.I: 080013105010202000093-02 <R.I. 78.854> liquidación de costas y la fijación de agencias en derecho no constituyen decisiones sustraídas al debate procesal, ni adquieren firmeza material por el solo hecho de haber sido inicialmente aprobadas. Por el contrario, el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso prevé expresamente que tanto la liquidación de expensas como el monto de las agencias en derecho únicamente pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación, de manera que el ordenamiento habilito de forma clara al juez para revisar, corregir o rehacer la tasación cuando la parte interesada cuestione fundadamente su legalidad o proporcionalidad.
En esa medida, no resulta de recibo el argumento relativo a la supuesta intangibilidad de la providencia recurrida, pues precisamente la finalidad del recurso de reposición es permitir que el mismo funcionario judicial reexamine su decisión cuando se le pone de presente una eventual disconformidad con el marco normativo aplicable. De ahí que, mientras no quede agotado el trámite impugnatorio previsto por la ley, no puede sostenerse válidamente que la liquidación aprobada hubiese consolidado una situación jurídica inmodificable.
Tampoco prospera la invocación del principio de no reforma en peor. Ello es así porque la modificación introducida por la jueza de primera instancia no obedeció al examen de una apelación exclusiva promovida por la parte hoy recurrente, sino a la resolución del recurso de reposición interpuesto por la contraparte contra el auto que aprobó la liquidación de costas.
En ese escenario, el despacho conservaba plena competencia funcional para revisar integralmente la corrección jurídica de la tasación y adecuarla a los parámetros legales y reglamentarios que gobiernan la materia, sin que ello comporte, por sí mismo, vulneración alguna del debido proceso. En lo que concierne al monto finalmente establecido, observa la Sala que la fijación de las agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la primera instancia no solo se ubica dentro del rango previsto por el artículo 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 para los procesos declarativos sin cuantía — entre uno (1) y diez (10) S.M.M.L.V.—, sino que además encuentra sustento en los criterios de valoración consagrados en el artículo 366 del C.G.P. y en el artículo 2 del referido acuerdo, esto es, la naturaleza del asunto, la duración del trámite, la calidad de la gestión profesional desplegada y las circunstancias especiales del proceso.
Bajo esa óptica, la cuantía señalada por la jueza no aparece caprichosa ni inmotivada, pues responde a un proceso de naturaleza ordinaria laboral sin C.U.I: 080013105010202000093-02 <R.I. 78.854> pretensión pecuniaria, que se prolongó durante varios años y exigió actividad profesional continua. En tal contexto, una tasación equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes se revela razonable y moderada dentro del margen normativo aplicable, sin que sea posible inferir exceso, arbitrariedad o desconocimiento de los criterios de ponderación que disciplinan la materia.
Desde esa perspectiva, conviene recordar que la fijación de agencias en derecho no corresponde a una operación meramente aritmética ni a la aplicación de una tarifa rígida, sino a una valoración que debe realizar el juzgador con arreglo a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y a las particularidades del asunto sometido a su conocimiento.
Bajo esa línea, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL1733 11 del 5 de febrero de 2025, ha precisado que este tipo de decisiones constituyen una manifestación legítima de la función de administrar justicia, amparada en la autonomía e independencia judicial, indicando lo siguiente: “Refirió que, en atención a lo allí dispuesto, para el caso concreto se advertía que: […]tomando en consideración la cifra de $1.428.127, por la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, y dado que, en segundo grado, se declaró probada parcialmente la excepción de pago, así como el tiempo del proceso y la diligencia asumida por el apoderado judicial de la parte ejecutante, el monto de $100.000, equivale al 7% de la cifra por la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, lo que se atempera a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, artículo 5º, numeral 4º, literal a, inciso 1, es decir, la cuantía fijada por el A quo está dentro del 5% y el 15% de la suma determinada […].
Por lo descrito, confirmó la providencia atacada. De cara a los supuestos reseñados, estima la Sala que la decisión cuestionada obedece a un ejercicio de interpretación razonable de las normas procesales y administrativas que rigen las agencias en derecho en los procesos ejecutivos en el ámbito laboral, al igual que de la realidad procesal del caso debatido, en especial, de la incidencia de la declaratoria de la excepción de pago parcial y de la orden de seguir adelante la ejecución por una cifra mucho menor a la dispuesta en el mandamiento de pago.
Además, este pronunciamiento incluye un análisis plausible de las piezas procesales 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P. Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz. Radicación n.° 11001-02-05-000-202500145-00. Acta 3. C.U.I: 080013105010202000093-02 <R.I. 78.854> obrantes en el expediente, cuya ponderación no se avizora que carezca de justificación o que pueda tacharse de antojadiza y arbitraria.
Es así como las decisiones adoptadas por la autoridad colegiada deben identificarse como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces; e inmersa en un escenario razonable y equilibrado de independencia judicial.”. (Negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, al verificarse que la providencia apelada se profirió dentro del marco de competencia del juzgado, con apoyo en los recursos expresamente consagrados por la ley y en observancia de los criterios normativos que regulan la tasación de agencias en derecho, no se advierte quebranto del debido proceso ni de la seguridad jurídica invocados por la recurrente.
Por consiguiente, se impone confirmar el auto apelado. Como resultado del recurso, se condenará en costas al apelante, por habérsele resuelto desfavorablemente la impugnación, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto apelado.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del apelante, y a favor del demandante, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.
TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a511808463fa6d3953a5c00330373967902721be288d2fbfd5c644f13075f581 Documento generado en 11/06/2026 07:51:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica