República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior Distrito Judicial de Yopal Sala Única de Decisión Yopal, veintinueve (29) noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 600 de 2000 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 M.P. GLORIA ESPERANZA MALAVER DE BONILLA (Proyecto discutido y aprobado mediante acta n.° 94 del 28 de noviembre de 2024) 1.
ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación formulado por la defensa técnica de JAIRO FREY VARÓN RAMÍREZ, contra la sentencia del 27 de junio de 2024,1 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado. 2.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS De acuerdo con la resolución de acusación,2 son los siguientes: El 28 de febrero de 2000, en la finca “El Tigre” ubicada en la vereda Villa Carola del municipio de Monterrey, Casanare, hombres armados pertenecientes a 1 2 El expediente fue remitido a este despacho el 29 de julio de 2024. Págs. 3-29, archivo: 23Cuaderno23ResoluciónDeAcusaciony anexos SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado las Autodefensas Campesinas del Sur de Casanare (en adelante ACSC o ACC), retuvieron a los Sres.
Juan Manuel Feliciano Chávez, Víctor Feliciano Alfonso, Martha Nelly Chávez de Feliciano, Carolina Barreto y Álvaro Nahun Barreto Rojas, para posteriormente dispararles en repetidas ocasiones, causándoles la muerte. Algunos cuerpos de las víctimas fueron abandonados en el kilómetro 21 de la vía Villanueva – Aguaclara, y otros en la vereda “Río Chiquito” del municipio de Aguazul, Casanare.
Los hechos delictivos «se planearon en el mes de diciembre de 1999, en una reunión en la finca Itoco – corregimiento de Melúa, municipio de Puerto López (Meta), en la cual participaron, entre otros, Álvaro Alveiro Varón Ramírez, Víctor Manuel Varón Ramírez y Jairo Frey Varón Ramírez, con Héctor Germán Buitrago Parada, alias Martín Llanos, jefe máximo de las (ACC), así como se debatieron otros aspectos relacionados con la estructura y la organización del grupo paramilitar.»
2.2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución del 22 de junio de 2018, la Fiscalía 73 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, ordenó la vinculación del procesado como “persona ausente”.3 El 15 de mayo de 2019 resolvió la situación jurídica del justiciado, imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad por el delito de concierto para delinquir agravado.4 El 24 de diciembre de 2021, el mismo despacho fiscal profirió resolución de acusación en contra de Jairo Frey Varón Ramírez, por el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 3°, Ley 599 de 2000).
En el mismo acto precluyó la investigación por el delito de homicidio agravado, por prescripción de la acción penal.5 Mediante auto del 10 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal avocó conocimiento del asunto, y corrió traslado por 15 días para que las partes presentaran las posibles solicitudes de nulidad 3 Págs. 179-182, archivo: Fiscalía 73 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá Págs. 265-278, archivo: Fiscalía 73 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá 5 Págs. 3-29, archivo: 23Cuaderno23ResoluciónDeAcusaciony anexos 4 SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado originadas en la etapa de investigación, y para que solicitaran las pruebas procedentes.6 El 29 de julio de 2022 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la cual se decretaron las pruebas pedidas por la defensa.7 El 24 de octubre de 2022 el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal se declaró impedido para continuar conociendo del proceso, por lo que el expediente fue remitido a su homólogo segundo del mismo circuito.8 El 27 de octubre de 2022 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal aceptó el impedimento planteado por el juzgador remitente, y avocó conocimiento del asunto.9 El 7 y 8 de marzo de 2023 se practicaron las pruebas pedidas por la defensa y se escucharon alegatos de conclusión,10 para finalmente proferir sentencia de carácter condenatorio el día 27 de junio de 2024.11
3. DECISIÓN RECURRIDA Mediante sentencia del 27 de junio de 2024, el a quo resolvió condenar al acusado por el delito endilgado.12 Luego de hacer una reseña de las pruebas aportadas por las partes tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento, el togado aseveró que no existe duda sobre la existencia del grupo criminal denominado «Autodefensas Unidas del Casanare» (sic), el cual tuvo incidencia en varios departamentos del país, especialmente en Casanare, Boyacá y Meta, donde su máximo jefe era alias “Martín Llanos”.
También relievó que existe certeza sobre que dicho grupo paramilitar operó durante «finales de los años 90 e inicios de los años 2000, pues casi la totalidad de sus integrantes se desmovilizaron para finales del año 2004 y siguientes». 6 Archivo: 27AutoAvocaConocimiento Archivo: 33AudienciaPreparatoria 8 Cfr. Archivo: 36Impedimento 9 Cfr. Archivo: 39Avoco2022-00117 10 Cfr. Archivo: 43ActaAudiencia07-08032023 11 Cfr. Archivo: 50Sentencia 12 Cfr. Archivo: 50Sentencia 7 SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado Varios testigos señalaron a Jairo Frey Varón, así como a sus hermanos, de reunirse con «el comando general de las ACC allá en la Finca Itoco, ubicada en el corregimiento o vereda Tropezón, de jurisdicción del municipio de Puerto López, Meta, persona que fue vista en varias ocasiones por sus mismos empleados, tales como Nilson Humberto Rodríguez, [quien] contó que el acá acusado (…) recibió en su finca a varios integrantes de las ACC; que allí iban aquellos delincuentes a recibir el dinero que financiaba el acá acusado a ese grupo criminal».
Aunque la defensa manifestó que la contribución económica brindada por el procesado se dio con ocasión a los requerimientos extorsivos hechos por el grupo criminal, «el despacho no da credibilidad a tales aseveraciones, porque no son más que apreciaciones del defensor sin sustento probatorio». En la finca del acusado «se organizaron diferentes reuniones en las que comparecía altos mandos de las ACC, que el mismo Jairo Frey Varón y sus dos hermanos prestaron carros y camionetas a las ACC para desplazarse y para movilizar sus tropas (…) es impensable que una víctima de extorsión organice reuniones en su propia ca[s]a de habitación a sus victimarios; es impensable e improbable que una persona que es coaccionada a pagar gruesas sumas de dinero, como lo afirma la defensa, a sus victimarios, so pena de desplazarlos de la zona, inviten a esos mismos agresores a su casa, los inviten a almorzar y les presten sus propios carros».
Los testigos de la Fiscalía reconocen que vieron a Jairo Frey Varón en varias reuniones con altos mandos de las ACC, y que «vieron como le entregaba dinero a miembros de las ACC, que lo vieron cuando organizaba reuniones en su propia casa para los altos mandos de las ACC (…) esos dichos son totalmente creíbles, porque el mismo comandante de las ACC, esto es, alias Martín Llanos, acepta que el acá acusado y sus hermanos Varón Ramírez, fueron personas que contaron todo acerca de la familia Feliciano, y que conllevó a su muerte».
La defensa también cuestionó la declaración de alias Martín Llanos, tachándola de mentirosa y tendenciosa, no obstante, si el máximo jefe de las ACC quisiera incriminar a Jairo Varón, lo hubiese acusado «de peor manera, como por ejemplo, pudo haber dicho que los hermanos Varón Ramírez pagaron por el asesinato de la fam. Feliciano, pero eso no lo dijo alias Martín Llanos, por el contrario, éste lo único que afirmó fue que los hermanos Varón Ramírez, habían dado una información contra la fam.
Feliciano, que fue objeto de investigación por SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado parte de HK, investigaciones que conllevaron finalmente a la orden de ejecutar a la familia Feliciano, porque habían delatado a un miembro de las ACC».
En definitiva, las pruebas dan cuenta que Jairo Varón efectivamente se había concertado con altos mandos de las ACC, para cometer delitos indeterminados, tales como homicidios, secuestros, extorsiones, etc. El acusado apoyó económicamente al GAO para que éste pudiera cumplir sus propósitos criminales; generó un daño efectivo al bien jurídico tutelado, pues sin su apoyo la banda delictiva no hubiese podido cometer sus fechorías; y finalmente, se demostró que el sentenciado era conocer de la ilicitud de su actuar, pero a pesar de ello, decidió realizar la conducta punible. 4.
IMPUGNACIÓN La defensa no estuvo de acuerdo con la sentencia y la apeló. 13 Como sustento de su oposición, indicó: Luego de transcribir varios apartes de la decisión de primer grado, criticó que el a quo no hubiese valorado la prueba en su conjunto; dijo que «omitió sopesar la pluralidad de pruebas en favor de [Jairo Frey Varón]». Resaltó especialmente los testimonios de Héctor Julio Rincón, médico veterinario que refirió que desde 1985 conoce a la fam.
Varón Ramírez «como ganaderos y prestantes de la región, como personas honorables y trabajadoras.» Este testigo también refirió que las ACC cobraban “vacuna” obligatoria a los ciudadanos de Monterrey. El juez de base consideró irracional que se diga que el procesado fue víctima del delito de extorsión, cuando los cabecillas del GAO visitaban su vivienda y hasta compartían con él; su madre, incluso, les preparaba alimentos.
No obstante, asegura el recurrente, debe tenerse en cuenta que la fam. Varón Ramírez actuó bajo miedo insuperable; ellos eran víctimas de extorsión y «les era obligado dar un trato de superioridad a estos cabecillas pues hasta su vida estaba en peligro». Se tiene la declaración de Claudia Moreno Gaitán, excompañera sentimental del testigo Nilson Humberto Rodríguez (trabajador de la fam.
Varón Ramírez), quien manifestó que «el conflicto entre Nilson y Lucho fue la causa de los celos que sufre 13 Cfr. Archivo: 61RecursoApelacionJairoFreyVaron SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado Nilson… no sé porque Nilson dijo eso en contra de los Varón, no tengo idea, ni que tenía en contra de los Varón y no sé si dijo eso por celos».
A partir de ello, considera la defensa que la declaración de Nilson Rodríguez no es imparcial, en tanto esta persona tenía un «motivo importante y fundado» para haber testificado en contra de los hermanos Varón Ramírez, pues estaba celoso por la relación que uno de ellos presuntamente tenía con su expareja Claudia Moreno. El testigo Ángel Rodrigo Daza, exmilitante de las ACC, afirmó que «estaban ofreciendo un dinero para que colaboraran diciendo en contra de los Sres.
Varón Ramírez (…) que estos habían asistido a la reunión en la finca Itoco, donde se preparó la muerte de la fam. Feliciano, para involucrarlos en estos hechos.» Similar versión rindió el testigo Vidal Alfonso Perilla, quien manifestó que Alexander González alias “Careloco” extorsionaba constantemente a Jairo Varón, amenazándolo con que, si no colaboraba, le armaría un “paquete jurídico” para enlodarlos con el grupo criminal.
El declarante Jaime Espejo Rivera alias “Chispirito”, exmiembro de las ACC, manifestó que los hermanos Varón Ramírez tenían que pagar el impuesto de guerra al grupo armado. Además, dijo que en una oportunidad mientras estaba en la cárcel, lo visitó el abogado de Martín Llanos y Héctor Buitrago, quien le manifestó que «debía declarar en contra de los Sres.
Varón». Seguidamente, la defensa se refirió ampliamente a otra serie de testimonios con los cuales considera se demuestra que Jairo Frey Varón no tiene ningún vínculo con las ACC, y que si en algún momento compartió con los directivos de la organización, o suministró dineros para financiarla, ello obedeció al miedo y temor que generaba la banda criminal sobre la población civil de la región. En este caso se estructuraron las causales eximentes de responsabilidad contenidas en los numerales 8 y 9 del art. 32 del Código Penal, por haber obrado bajo «insuperable coacción ajena» o con «miedo insuperable».
En este caso la familia Varón Ramírez, especialmente el Sr. Jairo Frey, no tenía otra opción más que acceder a los requerimientos extorsivos del grupo paramilitar, o de lo contrario hubiera estado obligado abandonar «su terruño, para irse lejos de donde operaban las ACC, (…) Entonces, la única alternativa frente a esa época de barbarie, de terror era acceder al pago extorsivo de mal llamado SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado “vacuna obligatoria”, de acceder a reuniones en la zona rural, luego el miedo se tornaba en tener que obrar impulsado por este estado emocional.» (SFT) Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se absuelva al procesado por aplicación de la presunción de inocencia o el in dubio pro reo.
Subsidiariamente, pidió que se revoque la sentencia fustigada por configurarse las causales eximentes de responsabilidad previstas en los numerales 8° y 9° del art. 32 del Código Penal, es decir, por haberse obrado bajo «insuperable coacción ajena» o con «miedo insuperable.»
5. NO RECURRENTES Durante el término de traslado ninguno de los demás intervinientes realizó algún pronunciamiento. 6. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, por estar dirigido contra una decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal, conforme al numeral 1º del artículo 76 de la Ley 600 de 2000.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo los reclamos expuestos por el censor, el problema jurídico consiste en establecer si existe suficiente material probatorio para declarar la responsabilidad penal de JAIRO FREY VARÓN RAMÍREZ en el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 3°, del C.P.), por presuntamente haber financiado a las “Autodefensas Campesinas del Sur Casanare”.
De igual manera, deberá determinarse si en el caso concreto se encuentra estructurada una causal eximente de responsabilidad, por haberse obrado bajo insuperable coacción ajena o con miedo insuperable (art. 32, nums. 8° y 9°, del C.P.)
6.3. DEL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado En lo que respecta a esta conducta punible, en el derecho interno se configura, según el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, «cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos», caso en el cual cada uno de los miembros de la empresa criminal será sancionado, «por esa sola conducta», con pena de prisión de 48 a 108 meses, la cual se amentará de 8 a 18 años cuando el concierto se haya realizado para cometer, entre otros, el delito de secuestro extorsivo.
Según la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se trata de una infracción que amenaza el bien jurídico de la seguridad pública, para cuya materialización basta «la simple concurrencia de la voluntad de dos o más personas, con vocación de permanencia en el tiempo, para cometer delitos indeterminados».
Es irrelevante para ese efecto, entonces, si las conductas típicas para cuya comisión se han asociado los autores se llevan a cabo o no: «no requiere la producción de un resultado y menos la ejecución de los ilícitos indeterminados que concretan el designio de la asociación criminal» (CSJ SP, 19 jul. 2023, rad. 58147).14 Desde luego, si quienes se asocian para cometer delitos indeterminados además los ejecutan, se tipifican concursalmente tanto el concierto para delinquir como las infracciones perpetradas, por las cuales los asociados han de responder según sus respectivas formas de intervención. De igual forma, la máxima autoridad en la materia ha dicho que para la consumación de este injusto penal basta con acreditar que los acusados pertenecieron o hicieron parte de la estructura criminal organizada, «sin importar si su incorporación se produjo al ser creada la organización o simplemente adhirió a sus propósitos con posterioridad, y tampoco interesan las labores que adelantó para cumplir los cometidos delictivos acordados.» (SP2772-2018, Rad. 51773, 11 jul. 2018) Se trata entonces de un delito de mera conducta, puesto que para su estructuración no se precisa la obtención de algún resultado, ni si quiera la realización de actos ejecutivos tendientes a realizar los ilícitos para los cuales se concertó la empresa criminal, ello al margen de la responsabilidad individual de cada 14 Consúltese también, entre otras, la CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. 36828.
CSJ SP, 6 sep. 2017, rad. 39931. CSJ SP, 11 jul. 2018, rad. 51773. SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado integrante de la asociación delictiva por las conductas punibles efectivamente cometidas en el marco de ese acuerdo criminal, todo lo cual dependerá del nivel participación de cada individuo y del grado de ejecución del injusto penal.
Ahora bien, el inciso 3° del art. 340 del Código Penal, establece una sanción mayor para quienes «organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.» (RFT) En estos casos, se reprende con más severidad esos comportamientos dada la mayor incidencia que tienen de cara a la conformación o estabilidad de la empresa criminal.
Por ejemplo, no es el mismo aporte el que hace un militante del grupo que simplemente ofrece su fuerza de trabajo para realizar las acciones criminales, al que hace un miembro que organiza y dirige el proceder militar de la banda, o el que entrega dinero u otros bienes a fin de mantener la vigorosidad y templanza de la asociación criminal.
Sobre esta particular circunstancia de agravación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el siguiente sentido: «“El tipo penal enrostrado al acusado, como se indicó atrás, está previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, y se estructura sobre la base de considerar diversas formas de afectación del bien jurídico de la seguridad pública en una escala progresiva que advierte la gravedad de las conductas; es así como se sanciona: i) el acuerdo de voluntades para cometer delitos; ii) el acuerdo para promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley; y, iii) la ejecución material del acuerdo, consistente en promover, armar o financiar efectivamente grupos armados al margen de la ley.
Como fácil se aprecia, los dos primeros comportamientos se inscriben dentro de los denominados tipos de peligro, y el tercero, dentro de los de lesión. Se ha distinguido entre promover efectivamente un grupo armado al margen de la ley (inciso 3º del artículo 340 del Código Penal), y el concierto para promover una organización de ese tipo (inciso 2º ídem), señalando que cabe un mayor desvalor de la conducta y un juicio de exigibilidad personal y social más drástico para quien organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien solo lo acuerda, el cual traduce la celebración de consensos ilegales con grupos armados al margen de la ley que coparon por la fuerza territorios y espacios sociales, y que requerían de alianzas estratégicas con fuerzas políticas para consolidar su dominio y expansión.»15(RFT) 15 Cfr. CSJ-SP, 14 ago. 2013, Rad. 37.915;
SP14657-2014, 28 oct. 2014, Rad. 34.017, SP693-2018, 14 mar. 2018, Rad. 43.421 y SP770-2021, Rad. 49.844, 10 mar. 2021. SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado
6.4. DE LA EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD POR INSUPERABLE COACCIÓN AJENA O MIEDO INSUPERABLE Para que se pueda declarar la responsabilidad penal de una persona es necesario que ella haya desplegado una conducta típica, antijurídica y culpable. La conducta es culpable cuando quien la ejecuta es consciente de su ilicitud y, pudiendo determinarse conforme a esa conciencia, decide realizarla.
Es un juicio de reproche que se hace a quien pudiendo actuar conforme a derecho, decidió no hacerlo. Asimismo, para que se acredite este elemento es necesario demostrar que la sanción es justa y necesaria, de conformidad con el principio de necesidad de la pena (artículo 3° C.P.) De acuerdo con el artículo 32, numeral 8°, del Código Penal, no habrá lugar a responsabilidad penal cuando «se obre bajo insuperable coacción ajena».
Esa coacción a la que hace referencia la disposición sustantiva se concreta mediante la amenaza de causar un mal, de manera que se doblega la voluntad de una persona para obligarla a realizar una conducta ilícita que no quiere ejecutar. En esta figura participan tres sujetos distintos: (i) quien formula la amenaza, a quien se le denomina coaccionador;
(ii) quien sufre la amenaza, quien se conoce como coaccionado; (iii) el tercero que asume las consecuencias punibles de la conducta del coaccionado. Se trata de una causal de exclusión de la responsabilidad por cuanto el derecho no puede obligar a una persona a sacrificar sus propios bienes jurídicos, ni los de sus seres queridos, a costa de incurrir en una conducta penalmente sancionable.
La amenaza que recae sobre el compelido es mayor y más gravosa que la amenaza de la sanción punitiva del Estado. Entonces, la insuperable coacción ajena consiste en la amenaza de causar un mal al coaccionado para que realice determinada conducta. Ese amago altera la voluntad de la persona (vis compulsiva), sin que ello implique la supresión total de SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado su autodeterminación; de ahí la diferencia con la fuerza física (vis absoluta), la cual implica una inacción o «excluyente de conducta» por fuerza mayor.16 La insuperable coacción ajena es, por tanto, una causal de exclusión de culpabilidad, pues el agente causante del daño actuó contra su voluntad, sin que le fuera exigible obrar conforme a derecho ante la amenaza del mal mayor.
El coaccionador, al dominar la voluntad del coaccionado, debe responder penalmente en calidad de autor mediato del comportamiento típico y antijurídico que realiza el coaccionado, y de todos los demás actos previsibles en los que éste haya incurrido para realizar el objetivo mandado.17 Por ejemplo, cuando el coaccionador compele a realizar un homicidio, deberá responder como autor mediato de este delito, así como como también por el ilícito de porte ilegal de armas, pues era predecible que para realizar la conducta punible el coaccionado debía valerse de algún instrumento que le permitiera quitar la vida a la víctima.
De acuerdo con la jurisprudencia especializada, las causales de exclusión de responsabilidad penal contempladas en el estatuto represor (Ley 599 de 2000) no son taxativas, de tal manera que cualquiera otra circunstancia similar no dispuesta expresamente allí, podrá servir de fundamento para inaplicar la sanción penal. Así, siempre que se demuestre que el individuo se encontraba sometido a una circunstancia grave y externa que doblegó su voluntad y lo obligó a actuar contra la ley, deberá perdonarse el castigo de la conducta típica y antijurídica.
Ello ante la enorme dificultad motivacional que le planteó la situación extrema de tener que causar males para evitar la pérdida de bienes jurídicos existenciales importantes, propios o de un ser querido.18 Textualmente, la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia señala lo siguiente: «40. La Sala ha sostenido que la actividad del sujeto agente no es objeto de punibilidad porque en las circunstancias en las que fue ejecutada la conducta no le 16 Sánchez Esiquio (2020), Las Causales De Ausencia De Responsabilidad Penal, pág. 226, Leyer Editores.
Ibidem. 18 CSJ SP055-2023, rad. 62542, M.P. Myriam Ávila Roldán. 17 SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado era exigible actitud distinta. En el marco de las causales que se ubican bajo esta modalidad de inculpabilidad, ha precisado, no le era demandable al agente otra conducta, “no le quedaba más por hacer que vulnerar el bien jurídico tutelado”. 41.
En general, puede afirmarse que el sujeto no obra con culpabilidad en todos aquellos casos en los que la norma jurídico penal no estaba en capacidad de motivarlo o solo podía hacerlo con enormes dificultades. El individuo es impulsado por una fuerza externa que disminuyó de forma relevante o truncó su capacidad de decisión. No es que, en general, el Estado no pueda exigirle a esa persona que se adecúe al derecho, sino que, en las circunstancias extremas en las cuales se encontró, era sumamente difícil requerirle el comportamiento ajustado a derecho y, por ello, no le era adecuado ni posible exigirlo bajo amenaza de pena.
Su capacidad de decisión se encontraba sustancialmente coartada debido a las circunstancias. (…) 49. La Sala considera, en particular, que el reconocimiento de supuestos concretos de inculpabilidad, por inexigibilidad de otra conducta, no previstos específicamente, se deriva de dos fundamentos constitucionales nucleares. Como se indicó en las consideraciones anteriores, la Constitución prevé la obligación para las autoridades de velar por la vigencia de un orden justo, fin al que, en el plano de la teoría del delito, tiende el principio de culpabilidad.
Este opera como presupuesto de una pena equitativa e igual al grado de merecimiento por parte del agente. 50. Por lo tanto, imponer una pena a quien ha actuado al amparo de circunstancias que, claramente, no le permitían actuar de otro modo, significaría un castigo arbitrario e injusto. Pese a no ser jurídicamente responsable, el sujeto debería cargar con el peso de la drástica intervención de la pena, sin justificación alguna.
Se le estaría obligando a actuar de un modo que no le era humanamente exigible y, por ende, se le estaría instrumentalizando, en pro de reforzar la vigencia de la norma, lo cual sería, además, contrario al principio de dignidad humana. 51. De otra parte, quien actúa motivado por circunstancias que no le permitieron proceder de otro modo, obviamente, no está en la posición de aquel que no se hallaba en ellas y a quien, por ende, el Estado sí podía exigirle conformidad al derecho.
De esta manera, hacer responsable al agente por el injusto típico cuya evitación no le era exigible, ignoraría las condiciones reales en las cuales se dio el comportamiento. En consecuencia, se le menoscabaría el principio de igualdad real y se produciría esta violación de la manera más intensa, dado que derivaría de la imposición de una sanción penal. 52.
La Sala advierte, en todo caso, que el reconocimiento de supuestos fácticos constitutivos de inexigibilidad de otra conducta, como presupuesto de inculpabilidad, solo procede de forma absolutamente excepcional y siempre que estén demostrados los elementos en los cuales aquella se funda. En especial, es preciso que se encuentren probadas circunstancias constitutivas de un estado motivacional con la suficiente entidad para neutralizar la capacidad de la norma a fin de generar conformidad al derecho.
Ello, teniendo en cuenta las particularidades del sujeto y de los factores de hecho que adquirieron relevancia y SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado fueron determinantes al momento de la realización de la conducta.»19 (Resaltado fuera del texto) Ahora bien, existen unos elementos y requisitos que deben verificarse a efectos de tener por configurada la «insuperable coacción ajena» como causal eximente de responsabilidad.
Estos son: (i) Existencia de una coacción: debe entenderse la vis compulsiva moral o amenaza que proviene del coaccionador y recae sobre el coaccionado para obligarlo a hacer u omitir el injusto. Se trata de la promesa de cometer un mal sobre el coaccionado si éste no realiza la conducta requerida por el coaccionador. La coacción se puede expresar en fuerza moral o física, aunque en este último evento ella no debe dar lugar a extinguir la capacidad de acción de la víctima, pues no sería causal de inculpabilidad sino de inacción. (ii) La coacción debe ser ajena: la amenaza del mal futuro debe provenir de un tercero, lo que descarta los actos motivados por remordimiento de conciencia o auto intimidación moral del individuo.
(iii) La coacción debe ser grave, real, seria, injusta, inevitable, actual e inminente: este es tal vez uno de los requisitos más importantes de esta causal de inculpabilidad: (a) La amenaza debe ser grave, esto es, que la promesa del mal debe comprometer fatal u ostensiblemente los bienes jurídicos del coaccionado, a tal punto que este se encuentre, sin más, compelido a realizar lo que se le obliga.
Con ello se evita que intimidaciones irrisorias sirvan de excusa para cometer delitos. Por ejemplo, no podría exonerarse de responsabilidad quien asesina a otra persona bajo el pretexto de haber sido amenazado de recibir una cachetada sino cometía el homicidio. (b) La fuerza intimidante debe ser real, es decir, constatable, verificable y con posibilidad de ocurrir en el mundo terrenal.
La amenaza no es real, por ejemplo, cuando se conmina a cometer el delito so pena de realizar un acto de brujería en contra del coaccionado. (c) La amenaza es seria cuando ofrece verdaderos motivos que permitan creer en su futura ocurrencia, como cuando quien constriñe hace parte de un grupo armado al margen de la ley. No será una amenaza seria, por ejemplo, cuando el requerimiento del acto ilegal lo hace un niño o una persona con discapacidad mental absoluta. 19 CSJ SP055-2023, rad. 62542, M.P. Myriam Ávila Roldán. SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado (d) El mal prometido debe ser inevitable, es decir que el coaccionado no pueda liberarse de él mediante medios lícitos y creíbles de acuerdo con sus condiciones de vida.
(e) La fuerza intimidante ha de ser actual e inminente, es decir que esté muy próxima a suceder y que no esté sujeta al azar ni a la suerte. (iv) La coacción debe afectar directa o indirectamente al coaccionado: esto implica que el mal prometido recaiga sobre el obligado a realizar la conducta punible, o sobre algún miembro de su familia u otro ser querido cercano. Ello descarta las amenazas sobre terceras personas con las que el constreñido no tenga ninguna vinculación moral o afectiva.
(v) El coaccionado debe actuar con conocimiento de la coacción y con el propósito de cumplir lo que se le obliga: es un requisito transversal a todas las causales de exclusión de la responsabilidad. Implica que el compelido a actuar contra la ley conoce perfectamente la amenaza ofrecida por el coaccionador, y ésta amenaza a su vez debe constituir la razón exclusiva para realizar la conducta típica y antijurídica.20 (vi) La amenaza debe comprometer derechos personalísimos del coaccionado o sus allegados:21 este requisito implica que no cualquier promesa de daño; aun cuando sea grave, real, seria, injusta, inevitable, actual e inminente; puede servir de excusa para exonerar la responsabilidad penal del individuo.
Debe tratarse de una amenaza a un bien jurídico importante, como el de la vida o la integridad personal, pues el amago sobre derechos accesorios, como el de la propiedad privada o la integridad moral, difícilmente podría disculpar la responsabilidad penal del coaccionado. Todo ello dependiendo, claro está, de la gravedad del acto compelido y del mayor valor que, en ciertos casos, pueda tener el derecho accesorio cuya afectación se promete.
Por ejemplo, quien comete un homicidio por la amenaza de causar un daño a su vehículo automotor, o por la amenaza de sufrir acusaciones injuriosas y calumniosas,22 no podría librarse de su responsabilidad dada la gravedad del daño causado y el derecho fundamental comprometido con el injusto. Sobre esta causal de exclusión de responsabilidad, la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia enseña lo siguiente: «Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la insuperable coacción ajena como causal de ausencia de responsabilidad prevista por el artículo 32, numeral 8°, de la Ley 599 de 2000 (…), para que constituya circunstancia eximente de responsabilidad debe consistir en un acto de violencia moral verdaderamente 20 Estos requisitos fueron tomados del libro: LAS CAUSALES DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL, Sánchez Esiquio (2020), pág. 228 ss., Leyer Editores.
Se complementaron y adicionaron con ejemplos y otros elementos propuestos por este Despacho. 21 Éste último requisito fue agregado por el Tribunal, por lo que no se encontrará en la obra doctrinal anteriormente referenciada. 22 Que también constituyen conductas típicas y antijurídicas (artículos 220 y 221 del Código Penal). SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado irresistible generada por un tercero, que tenga por causa un hecho absolutamente ajeno a la voluntad del agente, que lo obligue a ejecutar aquello que no quiere, sustentado en el miedo o en el temor y la voluntad de evitarse el daño amenazado.
Dicho de otra manera, la insuperable coacción ajena supone la existencia de una ‘vis compulsiva’, es decir, que la persona no procede, porque es actuada, es perfectamente determinada por esa coacción de la que no puede liberarse y que domina totalmente su voluntad que podría llevarla a actuar de una manera diversa a la que fuera fruto de su propia auto determinación que ha perdido de manera total.
En síntesis, para predicar la existencia de la insuperable coacción ajena deben concurrir los siguientes presupuestos, a saber: a) Que haya peligro inminente, es decir, que no sea futuro o incierto, pero sí serio o inevitable por otro medio. b) Que se advierta un mal que para el violentado sea de naturaleza más grave que el que puede ocasionar con la comisión del hecho ilícito propuesto. c) Que no pueda ser evitado sino realizando ese hecho prohibido por la ley, es decir, que la conducta ilícita no haya sido consentida previamente.
En esas condiciones, la coacción se erige en el empleo de la fuerza física o síquica presente o futura sobre una persona para lograr de ella un comportamiento de acción o de omisión, que en otras circunstancias voluntariamente no realizaría.» 23 Por otra parte, el miedo insuperable (art. 32-9 del C.P.), corresponde a un profundo e imponderable estado emocional ante el temor por el advenimiento de un mal, el cual conduce al agente a obrar.
Se diferencia de la insuperable coacción ajena en que en ésta el acto de violencia moral irresistible, es generado por otra persona, causado en un hecho verdaderamente ajeno a la voluntad del agente, que lo obliga a ejecutar aquello que no quiere, de ahí que se doblega su voluntad ante la amenaza que alguien le hace de sufrir un mal contra bienes jurídicos propios o ajenos.24 Para que se configure esta causal eximente de responsabilidad, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 23 24 (i) Existencia de profundo estado emocional en el agente por el temor al advenimiento de un mal.
(ii) Miedo insuperable que no le deja ninguna posibilidad de actuar como lo haría el común de los hombres. CSJ SP3515-2022, Rad. 52067, M.P. Hugo Quintero Bernate. CSJ SP2192-2015, Rad. 38635, M.P. Eugenio Fernández Carlier. SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado (iii) El miedo ha de ser el resultante de una situación capaz de originar en el ánimo de la persona una situación emocional de tal intensidad que aunque no excluye totalmente la voluntariedad de la acción, sí enerva la fuerza compulsiva necesaria para autodeterminarse.
(iv) El miedo debe ser producto de estímulos ciertos, graves, inminentes y no justificados. Tal estado emocional es una consecuencia subjetiva, de ahí que el riesgo o daño pueda ser real o imaginario, y no requiere coacción o intimidación de otra persona porque surge en el ánimo del agente.
6.5. CASO CONCRETO Se confirmará la sentencia condenatoria de primera instancia, por las siguientes razones. Se tienen como pruebas que demuestran la materialidad del delito objeto de acusación, y la autoría del justiciado, las siguientes: Testimonio de ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA alias “CARELOCO”, ex miembro de las ACC. En diligencia de indagatoria del 5 de octubre de 2011, 25 señaló: «(…) [P]ara diciembre del año 2000, yo desempeñaba el cargo de comandante de seguridad de Martin Llanos, estábamos por los lados del Tropezón corregimiento del Melpa, municipio de Puerto López Meta, tengo conocimiento de unas reuniones que se hicieron con anterioridad a los hechos, en la finca Itoco en el corregimiento del Melua, y en la que estuvieron presentes, entre otros el señor Ricardo Ramírez alias el Mocho, el señor Mario Zambrano, JAIRO VARÓN RAMÍREZ - ALIAS BORBOLLÓN, Álvaro Varón Ramírez - Alias Mateo, Víctor Manuel varón Ramírez - Alias lucho o el flaco, el comandante HK, estuvo el comandante Chorote, y estuvo el comandante Boyaco Miguel y el comandante Martín Llanos. En esa reunión se trataba el tema de la muerte del señor Víctor Feliciano, pues estas personas que aquí menciono le decían al comandante Martín de que tocaba matarlo porque tenían información de que Víctor Feliciano quería asesinarlo, matar a Martín y a alguno de sus comandantes, para él quedar liderando la estructura de las autodefensas del Casanare, pues le hicieron creer a Martín, que era el señor Víctor Feliciano el que había dado la información para que el DAS diera de baja al señor Jaime Matiz Benítez -alias 120, reconocido lugarteniente de Martin Llanos, pues también estaban interesados en los bienes de la familia Feliciano, pues de alguna manera se beneficiarían de esa situación. De ahí que Martín tomara la decisión de matarlos, hechos que se cometieron el 28 de febrero del 2000.
(…) Al señor Víctor Feliciano y a su hijo lo dio de baja Martín en la finca del señor Manuel Hoyos. (…) Al señor Víctor Feliciano y su hijo Juan Manuel, sé que los torturaron y efectivamente Martin Llanos le hizo una grabación donde confirmaba lo que le 25 Cdno. 9, págs. 299 y sigs., archivo digital: 09Cuaderno09Anexos SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado habían dicho en la reunión en Itoco, los señores Varón Ramírez, los señores Ramírez Ibáñez y el señor Zambrano. A estas dos personas las mató directamente Martin y las mandó a botar por los lados de la finca Mazatlán por la vía que de Villanueva conduce a Aguaclara y a otras personas las mandaron a dejar o botar sus cuerpos por los lados del Secreto en el rio Engupá. (…)» (Se resalta) Testimonio de ALIRIO OLMOS, del 21 de febrero de 2012.26 Dijo que para febrero del año 2000 trabajaba como operario de la empresa Agrovicmart, propiedad de la familia Feliciano. En el momento que ocurrió la masacre de esas personas (los Feliciano), él se encontraba laborando en otra finca llamada “Los Lobos”; tan pronto se enteró de los hechos, al día siguiente acudió a la finca “El Tigre”, en donde pudo verificar de primera mano la magnitud de lo ocurrido.
Cuando le preguntaron sobre si conocía a los hermanos Víctor, Álvaro y Jairo Varón Ramírez, el testigo contestó: «así personalmente muy poco, pero sí sé quiénes son (…) no sé qué harán, lo que uno oye por ahí era que eran socios de Martín Llanos. Quiero decir que hay un muchacho en la horqueta, me dijo que bregaran a que no lo metieran en nada, él se llama JOSE, por apodo le dicen el comején, me ha dicho hace como 20 días, que le dijera a mi patrón o sea a Víctor Feliciano, que tuviera cuidado, porque había un grupo como de treinta hombres armados y que el hombre estaba dando papaya y que de pronto lo hacían la vuelta, o sea lo mataban.» (Se resalta) De igual manera, se tiene el informe de policía judicial n.° S-2012-0626, del 12 de marzo de 2012, 27 en el que el investigador HENRY CAMACHO MONTENEGRO realizó la individualización e identificación de los hermanos Varón Ramírez, quienes fueron señalados por varios de los testigos que habían sido entrevistados durante el transcurso de la investigación, como miembros o personas que tienen nexos con el grupo paramilitar liderado por alias Martín Llanos. En ese informe el investigador Camacho Montenegro dejó consignado: «De acuerdo a las labores investigativas adelantadas en los municipios de Tauramena y Monterrey, los hermanos VARON RAMIREZ son personas de alta peligrosidad para la sociedad, es así como es de conocimiento del despacho en las diferentes diligencias adelantadas estas personas son señaladas como personas de mucho poder económico que son muy peligrosas, y en repetidas ocasiones en diligencias adelantadas por los mismos ex - miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare, se abstienen de realizar algún comentario sobre los mismos como es el caso de DARIO ORJUELA MARTINEZ alias "SOLIN"; 26 27 Cdno. 12, págs. 189-192, archivo digital: 12Cuaderno12Anexos Cdno. 13, págs. 2-4, archivo digital: 13Cuaderno13Anexos SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado es por esto que es de suma importancia la vinculación de estas personas al proceso y la captura de los mismos con el fin de combatir la impunidad y el daño que han realizado estas personas a la sociedad del Casanare.» (Se resalta) Ampliación de declaración juramentada de MARLENY AVILA BACCA, 28 vecina de la región que afirmó conocer a los hermanos Varón Ramírez.
Dijo que eran residentes de Monterrey, «dos montaron negocios ahí en el pueblo, son como bares restaurantes uno sobre la vía sobre la autopista y el otro si ahí en Monterrey, son Víctor Manuel Varón y Don Álvaro Varón.» Aseguró que ellos eran «amigos» de Martín Llanos y de las autodefensas; «uno los veía hablando, pues ellos con las paramilitares» Declaración juramentada de JOSUÉ DARIO ORJUELA MARTÍNEZ, alias “Solín”, exmiembro de las ACC.29 Afirmó haber sido escolta del comandante HK, y en 2001 pasó a liderar los «grupos especiales o urbanos a nivel organización»; manejaba entre 170 a 180 sicarios «hasta cuando [cayó] presó el 11 de noviembre de 2004».
Posteriormente relató lo siguiente: «PREGUNTADO.- por parte de la Fiscalía: En estas diligencias se tiene información que previa a la muerte de los Feliciano se adelant[ó] una reunión en la cual al parecer participaron los hermanos JAIRO FREY VARON RAMIREZ, ALVARO ALVEIRO VARON RAMIREZ y VICTOR MANUEL VARON RAMIREZ; en donde se tomó la decisión de dar muerte a algunos integrantes de dicha familia, victimas de esta investigación, que sabe usted al respecto.
CONTESTO, voy a contestar esta pregunta pero quiero dejar constancia de una constancia [sic] que puse, ante la señora Fiscal creo que en la segunda o tercer del parque nacional, donde yo les hago una denuncia a los hermanos Varón mas exactamente conocido como JAIRO VARÓN RAMIREZ o BORBOLLÓN, a lucho y a MATEO, los conozco por esos nombres, donde el día 16 de diciembre del año pasado, dentra [sic] al patio Herón de la Picota, un señor conocido con el alias de Jochas de nombre creo de apellido Javier Molano Cruz sino estoy mal, donde dentra a decirme lo siguiente: “que muchas saludes de estos señores, que ellos me aprecian mucho, ehh.
Que no me meta con ellos, porque ellos quieren mucho a mi familia y me quieren mucho a mí. Para ellos no tocar mi familia ni tocarme a mí”. Debido a eso el día 13 de abril de 2012, puse la denuncia en esa Fiscalía, el 14 de abril de 2012 que era un sábado puse la denuncia ante Policía Judicial del centro penitenciario y el día 17 de abril de este mismo año que fue un martes me aislaron y me metieron a un tratamiento especial (…).
De igual forma a esa fiscal, se le puso en conocimiento y aquí esta lo que ella le puso en conocimiento al director de la picota: dice " así mismo cree que las amenazas pueden tener como origen unos narcos del Casanare, JAIRO VARON RAMIREZ y sus hermanos, por lo tanto dice 28 29 Del 18 de abril de 2012, Cdno. 13, págs. 151 y sigs., archivo digital: 13Cuaderno13Anexos Del 22 de febrero de 2008, Cdno. 5, págs. 34 y sigs., archivo digital: 05Cuaderno05Anexos SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado advierto lo anterior y se hace necesario que se tomen todas las medidas necesario e idóneas que permitan garantizar la vida e integridad de estas dos personas (…) [Esto] se hace porque se informó que en el interior del establecimiento hubo un revolver para atentar contra mi vida y la de CARELOCO para callarnos en el proceso de la familia Feliciano. Hecha esta aclaración, yo no estuve en esa reunión que estuvo los comandantes militares, porque se me presentó un inconveniente en el sur de Casanare, a la cual se citó en el meta y no fui, pero el comandante HK y el Boyaco Miguel que eran los comandantes de la zona me dijeron que los señores VARÓN RAMIREZ, los Borbollón, (…), estuvieron en dicha reunión donde se determinó la muerte de esta familia.
(…) PREGUNTADO. Sírvase indicar si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTO.- sí señora, (…) cuando estuvo el señor JOCHAS creo, JAVIER CRUZ MOLANO a la picota me estuvo ofreciendo plata de parte de estos señores Borgollones para que Careloco cambiara su versión y para que yo no hablara nada de éste caso.
Tengo el papel de la visita donde esta registrado el personal que tengo asignado a mi nombre de visitas. De igual forma solicito a esta Fiscalía se dirija al Inpec para que las medidas de seguridad a las cuales estoy siendo sometido a una vigilancia especial, no se me retiren porque ahoritica con el hacinamiento que hay creo que el patio donde yo estoy se va llenar y quedo vulnerable a cualquier atentado contra mi vida, ehh de igual forma sé que mi familia en estos momentos esta en riesgo están en Monterrey ellos la conocen no pido protección para ellos solamente que si llega a pasar algo hago responsables a los señores Borbollones.
Eh Eso es todo. Nada más que agregar.»30 (Resaltado y subrayado fuera del texto) Ampliación de declaración juramentada de NILSON HUMBERTO RODRÍGUEZ.31 Le preguntaron sobre cuál era su relación con los hermanos Varón Ramírez, a lo que el testigo contestó: «(…) los conozco, yo trabajé con Víctor Manuel más que todo lo acompañé por ahí manejándole el carro y así trabajos de la finca, también trabajé, pero más poquito tiempo, con DON JAIRO, es que a la misma finca Arizona, El Porvenir y El Cañito, allá llegaban los otros dos hermanos de don Manuel.
PREGUNTADO.- Sabe usted si Lucho Varón o sus hermanos, eran allegados a Martin Llanos o si pertenecían o colaboraban con las autodefensas. CONTESTO. - Lo que me daba cuenta era que Los Varón Ies colaboraban mucho a las autodefensas. Les pagaban, aportaban para el grupo, allá llegaba un muchacho que le decían el Canario a recibir la plata, yo escuchaba hablar de ciento cincuenta o doscientos millones que Ies daban pero el movimiento de plata era más harto para ellos, también les prestaban carros, camionetas, en las fincas de ellos las autodefensas llegaban, acampaban.
La señora Cecilia que es la mamá de Jairo[,] mejor dicho de los tres[,] iba por allá a hacerles comida a Martin Llanos, se iban por allá tres o cuatro días en fiestas tomatas. Según decían ellos mismos, desde pequeñitos se conocían, que habían 30 31 Del 17 de agosto de 2012, Cdno. 16, págs. 169-172, archivo digital: 16Cuaderno16Anexos Del 19 de abril de 2012, Cdno. 13, págs. 157 y sigs., archivo digital: 13Cuaderno13Anexos SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado estudiado juntos y a raíz de eso, eran muy amigos, ellos hablaban muy mal de los Feliciano, y a todo el mundo le metían cizaña de ellos, incluso después de muertos seguían hablando mal de los Feliciano, hablaban mal como para que todo el mundo les tuviera rabia a ellos, a los Feliciano, pues yo creo que era tratando de inculparlos para sacar provecho de pronto, ellos se reunían mucho con otro señor que se llamaba Ricardo Ramírez, que también no quería a don Víctor, lo que pasa es que los Varón siempre quisieron ser más que don Víctor, pero nunca pudieron, Ricardo Ramírez, tenía un hermano Gustavo Ramírez que por apodo le decían El Tábano, tampoco querían a don Víctor, si es que a don Víctor lo veían como una persona inalcanzable, querían todos estos ser más que Los Feliciano y nunca pudieron.
(…)» (Resaltado fuera del texto) En diligencia posterior, el mismo testigo amplió su declaración en los siguientes términos:32 «Yo conocí a los hermanos Varón por medio de la mamá que tenía un restaurante en Tauramena Casanare, que se llamaba el Cañito, ahí llegábamos nosotros a comer, como hace trece años, (…) ellos tres siempre hacían las cosas de común acuerdo y se daba uno cuenta que llegaba los de las autodefensas, les hacían almuerzo, ellos se reunían en la finca el Porvenir o Arizona, y también los mandaban citar a los Varón, la autodefensas a veces en un sitio llamado el Tropezón que era como un centro de operaciones de los Buitrago, que quedaba en Puerto López por la vía los Japoneses, era un caserío que habían fundado las autodefensas y lo llamaron el Tropezón.; se reunían con Martin Llanos, con otros comandantes como HK;
Solin, Boyaco Miguel, Careloco, El Americano, no sé el nombre de éste, ellos llegaban ahí y lo alojaban, pero a raíz de esas reuniones salían órdenes como de ajusticiar a alguien, porque al tiempo se sabía por rumores que habían matado a alguien que habían acordado hacerlo en esas reuniones. Una vez llegó un muchacho de las autodefensas fue a donde los VARON a recoger lo del aporte de ellos, yo vi cuando este señor hablo con LUCHO VARON; y él le dijo que pasara por la mañana al día siguiente por el dinero yo estaba presente y al otro día supe que efectivamente habían reclamado el dinero, para las autodefensas.
Sé que este dinero no era la vacuna porque la vacuna era obligatoria y este aporte que hacia los VARON era voluntario, este aporte de los Varón era para las autodefensas, para compra de armas, de alimentos y para con ello poder tener más poder en la región y actuar con el narcotráfico, entonces trabajé un año antes de la muerte de mi hermano que fue en el 2000, en febrero.
Después de la muerte de mi hermano en donde también mataron a los Feliciano, los VARON quedaron con más poder de manipulación, ya tenían más respeto de la gente y ya dejé de trabajar con ellos. Después empezó una guerra de paramilitares contra paramilitares después de la muerte de los Feliciano. (…) Después de la masacre de la familia Feliciano en donde además murió su hermano, usted que sabe, que paso sobre los bienes de esta Familia.
CONTESTO.- pues ahí fue cuando se apoderaron las autodefensas de ganado, animales tierras, todo, yo estaba en la finca de mi papá que es pegada a la de los Feliciano, y allá fueron los paramilitares armados, (…) y nos dijeron que teníamos que ir a sacar el ganado de 32 Del 8 de agosto de 2012, Cdno. 16, págs. 127-131, archivo digital: 16Cuaderno16Anexos SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado la finca los Lobos y Los Lobitos, porque nosotros teníamos las bestias, los caballos, y entonces quien le dice a esta gente que no; procedimos a ir hasta las fincas y procedimos a sacar el ganado, caballos, y ganado, todo lo que se encontraba en esa finca, y los llevamos para una finca llamada Bélgica cerca de Maní (…) CANARIO, era un muchacho que trabajaba como en finanzas recogía dineros, él fue a la finca Arizona de los VARON a recibir plata de ellos.
(… ) PREGUNTADO, tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a esta diligencia. CONTESTO.- sí a mi mamá la llamó la señora CECILIA, que es la mamá de los VARON, y no sé qué le diría, pero después de esa llamada mi mamá ha estado muy asustada, creo que fue amenazada, y creo que por doña Cecilia que fue la que llamó esta semana. Y a mí me han estado preguntando dos señores en una moto, gente que no la conoce nadie, nos son conocidos de por acá, y hay rumores que hay gente que me anda buscando y según las características dadas por las personas a quienes les han preguntado por mí, según el físico parece ser que es un tal alias Marrana, que trabaja con los señores Varón.» (Resaltado y subrayado fuera del texto) Declaración juramentada de JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, exmilitante de las ACC, quien manifestó lo siguiente: «Pertenecí a las ACC desde 1997 al 2000 me desempeñé como patrullero en el área [de] Casanare y en el Meta y en parte de Boyacá, Siraci y a Auria pegado a Páez, al mando de HK. [E]l patrullero se relaciona en escuadras y la contra guerrilla en colectiva, acompañar del propósito para despejar zonas teníamos enfrentamientos con la guerrilla, usaba armas G3, fusil fall, K47, K44, usaba prendas militares, las daba la organización, dotación. En la reunión donde se planteó el homicidio de Víctor Feliciano, ese día me quedé en la entrada con Jorge Romero alias “Gitano”, me di cuenta cuando iban llegando la gente a la reunión, iban entrando el Tábano, Ricardo Ramírez, los Borbolles, era Álvaro Varón, son tres los Varones, ellos se reunían con Martín Llanos, otro que estuvo fue 090, no me acuerdo el nombre, Care Loco se colocó de seguridad hacia abajo en una mata, él andaba camuflado era de la seguridad de Martín Llanos (…)» (Resaltado y subrayado fuera del texto) Diligencia de indagatoria de HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA, alias “MARTÍN LLANOS”,33 excomandante y máximo jefe de las ACC.
Dijo que para la época en que él ingresó a la organización (1998), el comandante militar de las ACC era Jaime Matiz alias 120; estuvo hasta 1997; luego de su asesinato, asumió el comandante HK, y estuvo al mando hasta el año 2005. En su momento Martín Llanos era el «comandante político», es decir, el mediador o intermediario «entre el aparato armado y la población civil». 33 Del 10 de abril de 2012, Cdno. 13, págs. 76 y sigs., archivo digital: 13Cuaderno13Anexos SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado Ante la pregunta sobre si conocía a los Sres.
Víctor, Álvaro y Jairo Varón Ramírez, el testigo contestó lo siguiente: «sí, ellos se criaron conmigo en Monterrey Casanare, estudiamos ahí en las escuelas de Monterrey». Posteriormente, en ampliación de indagatoria del 22 de abril de 2013,34 el testigo manifestó que: «Primero que todo quiero manifestar de que el caso específico del asesinato de la familia Feliciano si se desarrollaron algunas reuniones en donde los señores JAIRO, ALVARO y VICTOR VARON entregaron información al señor alias HK y que esto determinó la muerte de la familia Feliciano, esta reuniones se realizaron en el departamento del Meta y Casanare y en presencia mía manifestaron que el señor Víctor Feliciano había entregado información a los organismos del Estado que conllevaron a la muerte del comandante Jaime Matiz Benítez en el municipio de Villanueva (Casanare), esta investigación estuvo a cargo del comandante alias HK en la determinación de qué personas habían participado con el Estado para ejecutar la operación que conllevó a la muerte del comandante de las ACC, esta investigación por parte de HK duró aproximadamente dos años y la determinación de ejecutar la acción contra la familia Feliciano fue por el señor alias HK;
(…) PREGUNTADO precise al despacho en qué consistía la participación de los hermanos VARON en estas reuniones CONTESTO- suministrar información que conllevara a esclarecer de donde venia la información para dar con la muerte del comandante JAIME MATIZ BENITEZ Alias 120. PREGUNTADO. Dígale al despacho si recuerda qué información daban los hermanos VARON al respecto.
CONTESTO- informaban de las reuniones que había hecho el señor Víctor Feliciano en la ciudad de Bogotá, sobre la ubicación del comandante. PREGUNTADO Diga si los hermanos VARON participaron en la reunión de la Finca ITOCO en donde presuntamente se decidió dar muerte a miembros de la FAMILIA FELICIANO CONTESTO- Sí estuvieron en esa reunión, pero quiero aclarar que no solo se hizo esa sola reunión, se hicieron varias reuniones.
PREGUNTADO- en todas las reuniones participaron los hermanos VARON. CONTESTO- no, en algunas, no en todas. PREGUNTADO- Diga si la participación de los hermanos VARON en las ACC era por obligación, por ser declarados objetivos militares o era voluntaria como colaboradores CONTESTO- ERA VOLUNTARIA, PREGUNTADO Los HERMANOS VARON manifiestan que usted como cabecilla de las ACC y otros miembros de la misma organización los estaban extorsionando y si no pagaban les armaban un paquete jurídico para perjudicarlos.
CONTESTO- Eso es falso, siempre fueron amigos del movimiento y mío también. (…)» (Resaltado y subrayado fuera del texto) Se tiene igualmente una denuncia anónima de un exmiembro de las ACSC, quien dio información detallada de las múltiples fechorías que había cometido ese grupo criminal, y de las personas (entre políticos y gente prestante del departamento) que tuvieron vínculos o nexos con la organización. 35 Sobre los hermanos Varón Ramírez manifestó lo siguiente: 34 35 Cdno. 18, págs. 225 y sigs., archivo digital: 18Cuaderno18Anexos Págs. 91-100, Cdno. 2, archivo digital: 02Cuaderno02Anexos SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado «Una vez muertos los Feliciano, Martín ordenó ocupar las propiedades o las fincas de ellos, así fue como se repartieron entre otros el Hato Los Lobos, Marianella, Los Lobitos, los Teques, el Tigre, la Bramadora, Casabrava, ubicadas entre Villanueva, Maní, Tauramena y Monterrey, entre otros.
La finca El Tigre, ordenó una negociación para que lo ocuparan los Barón Ramírez, a través de un testaferro llamado Baldomero, Jairo Barón le entregó la suma de dos mil quinientos o dos mil ochocientos millones de pesos a Pacho Feliciano por orden de Martín, ya que este quería apoderarse de dichos terrenos. Para nadie es un secreto que uno de los testaferros de Martín es Jairo Barón, su hermano Álvaro Barón; estos intercedieron para que Martín no le hiciera daño a Pacho Feliciano o mejor dicho, que no lo matara.
Fueron en varias oportunidades con él, hasta el Tropezón en el Meta, por los altos del Melua, donde tenía los campamentos Martín Llanos, Martín se comprometió a no hacerle daño a Pacho Feliciano, pero además, lo obligó que tenía que entregar la mitad de la fortuna dejada por don Víctor Feliciano a la organización que él comandaba, fue así como llevó gran cantidad de ganado que tenía la sociedad Agrovicmart de los Felicianos, según documentos que leí, ganado que se encontraba en las fincas Los Lobos, Los Lobitos, Marianella, Los Teques, en cantidad de más de unas veinte mil, eso era muchísimo ganado, este ganado fue repartido entre los Barón Ramírez, que lo llevaron a el Hato Arizona, que habían comprado con plata de la organización o de Martín, otros ganados fueron negociados por el Sr. Guillermo Unda, junto con otra persona de apellido Vanegas, y su hijo que en el momento no recuerdo su nombre pero que viven en Tauramena, a quien le dicen Bombas, una gran cantidad de ganado recuerdo que el inspector de esta última vereda, un señor Rafael Aldana, indefenso le tocó legalizar y adulterar una gran cantidad de guías y papeletas de ganado de los Feliciano, otros en Maní, Monterrey, Sabanalarga y Villanueva.
(…) Pacho Feliciano fue llevado por los Barón Ramírez a donde Martín Llanos, para que le respetara la venta, por eso ellos confiaron y le entregaron la suma de dos mil ochocientos millones de pesos por la venta de parte de la finca El Tigre y Casabrava en Monterrey, ocuparon de hecho, nunca firmaron ningún tipo de documentos, además que por orden de Martín, no debían existir.
También Pacho Feliciano le entregó más de unas mil quinientas reses. Después de ser tan amigos los Barón Ramírez con Pacho Feliciano, en la actualidad son los más encarnizados enemigos a raíz de las denuncias que Pacho Feliciano les hizo como testaferros de Martín Llanos y por narcotráfico, sin querer extenderme, es un hecho cierto que la fortuna que tienen los Barón Ramírez, es producto del narcotráfico en los últimos ocho años, propietarios en la actualidad de hatos Arizona de Maní Casanare, es muy fácil hacer estas averiguaciones en la Oficina de Registro, ellos son la parte legal de la organización de Martín Llanos, además que se posesionaron en las fincas El Tigre y Casabrava en Monterrey, vereda Villacarola.» (Resaltado y subrayado fuera del texto) SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado Finalmente, también se tiene la declaración de NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, excomandante de las ACC y hermano de alias Martín Llanos.36 Aunque fue muy hermético en su testimonio, argumentando que sobre el tema de la muerte de la familia Feliciano y sobre los sendos crímenes cometidos por las autodefensas, ya había rendido múltiples declaraciones, reiteró que los hermanos Varón Ramírez eran colaboradores del movimiento; apoyaban económicamente y aclaró que: «esas contribuciones las hacían voluntariamente, si es por la pregunta de la fam.
Ramírez, Varón Ramírez, ellos se presentaban voluntarios y aportaban económicamente. PREGUNTADO.- ¿si alguna de las personas no hacían esos aportes económicos voluntariamente, qué sucedía con [ellas]? CONTESTO.- Doctor entiéndame, le estoy diciendo que la gente colaboraba voluntariamente porque se sentían seguros con el movimiento de las Autodefensas Campesinas del sur de Casanare.» (Resaltado y subrayado fuera del texto) Con este panorama, a la Sala no le queda ninguna duda sobre la participación de JAIRO FREY VARÓN RAMÍREZ, junto con sus hermanos Álvaro Albeiro y Víctor Manuel Varón Ramírez, como financiadores del grupo armado organizado conocido como Autodefensas Campesinas del Casanare, liderado entonces por el confeso criminal Héctor Germán Buitrago Parada.
En efecto, con las declaraciones recibidas a lo largo de la investigación, se logró demostrar que tanto el procesado, como sus hermanos, fueron financiadores del reconocido grupo paramilitar. No son pocas las pruebas que relacionan a JAIRO VARÓN RAMIREZ con las Autodefensas Campesinas del Casanare. Varios exmilitantes de ese movimiento criminal, incluido su máximo jefe -alias Martín Llanos- no dudaron en señalar que los hermanos Varón Ramírez eran colabores y amigos del movimiento.
Héctor Germán Buitrago aseguró que no fueron pocas las reuniones en las que los hermanos Varón Ramírez participaron; dijo que colaboraban con la causa y que esa colaboración era absolutamente voluntaria; «siempre fueron amigos del movimiento y míos también». Similar afirmación realizó Nelson Orlando Buitrago, otro dirigente de la organización criminal, quien aseguró que los Hnos. Varón 36 Declaración del 25 de marzo de 25DeclaracionesHectorGermanYNelsonOrladoBuitragoParada2 2021, archivo digital: SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado Ramírez apoyaron económicamente a las autodefensas, y fue claro en señalar que «esas contribuciones las hacían voluntariamente» Esta precisión es de suma importancia en este caso, pues la defensa del sentenciado afirma que los aportes económicos que hicieron los hermanos Varón Ramírez al grupo paramilitar, se dieron con ocasión a los requerimientos extorsivos que la banda realizaba a todas las personas pudientes de la región, motivo por el cual no puede ser castigado dicho comportamiento dado que no se tenía otra opción más que cumplir las exigencias de los criminales.
Frente a ello, debe la Sala decir que si bien no se desconoce que las extorsiones o el pago de la llamada “vacuna obligatoria”, eran una de las tantas expresiones del actuar delictivo de las ACC, existen varias pruebas que demuestran que ese aporte o apoyo económico por parte de JAIRO VARÓN hacia los paramilitares, no se hizo por obligación sino por auténtica voluntad y convicción. En efecto, además de las declaraciones ya referidas, de dos hombres importantes y líderes del movimiento paramilitar, como son los hermanos Héctor Germán y Nelson Orlando Buitrago Parada, se tiene también la declaración de Nilson Humberto Rodríguez, extrabajador del acusado, y en general, de la familia Varón Ramírez.
El testigo fue contundente en manifestar que los renombrados sujetos «colaboraban mucho a las autodefensas. Les pagaban, aportaban para el grupo (…) les prestaban los carros, camionetas, en las fincas de ellos las autodefensas llegaban, acampaban.» Hacían fiestas y «tomatas» con los paramilitares, e incluso la mamá de los hermanos Varón le cocinaba a Martín Llanos. Los Varón Ramírez se reunían con los comandantes de las ACSC, como alias HK, Solín, Boyaco Miguel y Careloco; llegaban a la finca de la familia y allí pernoctaban.
El testigo también afirmó que veía a un muchacho, conocido con el remoquete de “Canario”, que iba esporádicamente a recoger el dinero de las contribuciones económicas que hacían los hermanos Varón a los paramilitares. Recalcó el testigo que ese aporte no era parte de «la vacuna, porque [esa] era obligatoria y este aporte que hacían los Varón era voluntario (…) para compra de armas, de alimentos y para con ello poder tener más poder en la región y actuar con el narcotráfico».
SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado La coherencia de la versión ofrecida por este testigo, respecto de los demás testimonios rendidos por otros declarantes, revisten de total credibilidad a sus denuncias. Dio bastantes detalles de los sucesos que se presentaban al interior de la vivienda de la familia Varón; conoce quiénes eran los comandantes de las ACC, dio sus nombres y señaló que sus patrones (Hnos. Varón) se reunían con ellos en ciertas fincas cuyos nombres también fueron mencionados; así como también lo relató el confeso criminal alias Martín Llanos. Además, el testigo manifestó muchos otros hechos, algunos incluso constitutivos de otros delitos, en los que están involucrados los Sres.
Varón Ramírez,37 y que se insiste, guardan coherencia con las demás pruebas practicadas a lo largo de la investigación. El recurrente asegura que su defendido no podía oponerse a las exigencias económicas que le hacían por parte de las ACC; que tampoco podía negarse a reunirse con ellos, ni a recibirlos en sus casas, ni a prestarle sus carros, porque de no hacerlo, habría corrido el riesgo de perder su vida.
Pues bien, al margen de las sendas declaraciones en las que se aclara que esa colaboración por parte de JAIRO VARÓN era totalmente voluntaria y exenta de toda presión por parte de las autodefensas, lo cierto es que las circunstancias o el modus operandi en que se desenvolvieron los hechos, dejan entrever que existía una relación cercana, incluso de camaradería, entre los hermanos Varón y los comandantes de las ACC.
En efecto, está probado y de hecho la defensa lo reconoce,38 que el acusado participó en las reuniones que celebraba la cúpula militar de las autodefensas, en las fincas de su propiedad y en otras de titularidad desconocida, y que realizaba aportes económicos a la organización, no obstante se asegura que ello se realizó por presión de los dirigentes de la banda criminal. 37 Los cuales pueden verificarse en el acápite correspondiente, donde se citó in extenso la declaración del testigo. «Seguramente, la forma de haber superado el miedo, habría sido, en el caso de mi defendido el haber abandonado su terruño, para irse lejos de donde operaban las ACC, abandonando sus tierras, su ganado, (…) pero desde luego que este comportamiento no se le podía exigir a mi defendido ni a ningún ciudadano de la región en similares condiciones, entonces, la única alternativa frente a esa época de barbarie, de terror era acceder al pago extorsivo de mal llamado “ VACUNA OBLIGATORIA”, de acceder a reuniones en la zona rural, luego el miedo se tornaba en tener que obrar impulsado por este estado emocional.» (RSFT) pág. 22 del escrito de apelación, archivo digital: 61RecursoApelacionJairoFreyVaron 38 SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado Ante ello, debe decirse que es absurdo pensar que los comandantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare hayan obligado al acusado a participar en las reuniones militares, en las que se discutían y planeaban las distintas acciones delictivas por parte de la organización. El hecho de invitar o permitir que las personas no militantes del movimiento subversivo participaran en esos encuentros, no representaba para el grupo ningún beneficio; al contrario, les perjudicaba pues los civiles podrían ser testigos de las fechorías que allí se determinaban, lo que naturalmente podría ser adverso en una eventual investigación judicial.
De hecho, aún si se pasara por alto lo anterior, no tendría ningún sentido que las personas que simplemente colaboraban con el pago de la “vacuna obligatoria”, participaran en esas reuniones donde se trataban temas tan álgidos y determinantes para los fines criminales de la banda. Si lo que importaba era obtener el dinero de los ciudadanos pudientes de la región, no existiría ningún motivo razonable para que los comandantes los invitaran a esas concentraciones donde solo interesaba la presencia de los militantes del grupo paramilitar, pues allí se analizaban y definían acciones militares y financieras del grupo al margen de la ley.
Del mismo modo, las reglas de la experiencia y la sana crítica nos indican que tampoco es lógico que los miembros de la banda criminal tomen prestados los vehículos automotores de sus víctimas, para luego devolverlos en cumplimiento de un estricto protocolo social. Al contrario, la triste y dolorosa historia contada por quienes vivieron esas épocas de terror, nos enseña que si los bandidos requerían algún bien de propiedad particular, simplemente lo tomaban por la fuerza para nunca más reintegrarlo a sus dueños, sin ningún tipo de contemplación. Luego entonces, si los carros y camionetas de JAIRO VARÓN eran utilizadas por alias Martín Llanos y sus secuaces, pero luego les fueron devueltas, no es porque los jefes de la banda hayan sido respetuosos de la propiedad privada y de los derechos de la supuesta víctima, sino porque existía una verdadera relación de amistad entre ésta y sus supuestos verdugos.
Recuérdese que Martín y los hermanos Varón Ramírez se conocían desde niños, estudiaron en la escuela, y siempre mantuvieron una relación cercana. Por tal motivo, de ser cierto que el acusado y sus hermanos estaban siendo objeto de extorsiones por parte de las ACC, simplemente hubiesen realizado las contribuciones económicas que les exigían de manera forzada, sin que hubiese sido necesario que acudieran a distintas reuniones con los dirigentes del grupo SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado subversivo.
Tampoco era necesario que los hospedaran en las fincas de su propiedad, ni que les prestaran sus carros o les organizaran banquetes cual si fueran miembros de su propia familia. Con esas atenciones, lo único que se demuestra es que JAIRO VARÓN tenía una relación cercana con la organización, y que en verdad el dinero que les suministraba lo hacía de forma libre y voluntaria.
Ahora bien, en un intento desesperado por desacreditar la declaración de Nilson Humberto Rodríguez, la defensa alegó en su recurso que los señalamientos hechos por ese testigo en contra de su prohijado, están motivados por unos «celos enfermizos» que sentía él hacia uno de los hermanos Varón (no señaló cual exactamente), con quien aparentemente su compañera sentimental del momento, Claudia Moreno, sostenía una relación. Ante ello simplemente se dirá que, durante el trámite de la primera instancia, esa situación descalificante de la declaración de ese testigo, nunca fue puesta de presente por parte de la defensa.
Efectivamente, al volver sobre los alegatos de conclusión rendidos por dicha parte,39 se observa que ésta únicamente alegó que no se podía creer en el dicho de Nilson Humberto Rodríguez, porque supuestamente el testigo había sido «aleccionado» y había recibido dinero por parte de los dirigentes de las ACC, para que rindiera esa declaración tendenciosa en contra de JAIRO VARÓN, más nunca alegó que el dicho de esta persona estuviera auspiciado o motivado por el supuesto sentimiento de celos que tenía éste hacia uno de los Hnos. Varón Ramírez.
Luego entonces, mal haría la Sala en estudiar y menos acoger ese novísimo argumento, tendiente a desprestigiar la contundente declaración que rindió el renombrado testigo, pues no fue un tema que haya sido abordado y debatido en la instancia anterior. En todo caso, el planteamiento del apelante se observa irrazonable, pues como se dijo, lo narrado por Humberto Rodríguez está colmado de muchos detalles y guarda absoluta coherencia con lo testificado por los demás declarantes en este proceso; además, tampoco es lógico pensar que por un simple sentimiento de celos hacia una persona en particular (supuestamente uno de los hermanos Varón, que de hecho no fue determinado), el testigo vaya a elucubrar una historia tan meticulosa para incriminar a todos los miembros de esa familia. 39 Págs. 9-10, archivo digital: 48AlegatoFinal SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado Por otra parte, la defensa también asegura que todos los señalamientos que hicieron los miembros de las ACC en contra de su prohijado, obedecieron a un supuesto entramado criminal fraguado desde la cárcel por Héctor Germán Buitrago, alias Martín Llanos, quien instó a todos sus excompañeros de las autodefensas para que testificaran falsamente en contra de los hermanos Varón, vinculándolos con la organización, porque presuntamente ellos no habían querido acceder a unas extorsiones realizadas por el grupo de convictos.
Lo primero que debe resaltarse es que existe una evidente contradicción en los argumentos impugnaticios propuestos por la defensa, pues por una parte asegura que el procesado sí colaboró económicamente con las ACC, pero dice que ello lo hizo por coacción de los paramilitares, ya que para aquella época la organización cobraba una “vacuna obligatoria” a las personas pudientes de la región, pero por la otra, refiere que todas las denuncias hechas en contra de JAIRO VARÓN y sus hermanos obedecieron a una fábula inventada por los exmiembros del grupo criminal, quienes armaron un “paquete jurídico” en contra de esa familia, como represalia ya que ellos no quisieron acceder a unas extorsiones realizadas luego de que los excomandantes cayeran presos por los sendos delitos cometidos mientras estuvieron liderando la empresa criminal.
Entonces, se desdice a sí mismo la defensa cuando afirma simultáneamente que el acusado sí colaboró (aunque de manera obligada) con las ACC, pero también, que todos los señalamientos hechos en su contra son falsos y que fueron cavilados malintencionadamente por los exdirigentes de la organización. En este caso las dos hipótesis resultan ser mutuamente excluyentes, y por lo tanto, no puede afirmarse que se presentaron ambas al mismo tiempo.
No obstante, pasando por alto lo anterior, lo cierto es que aunque en verdad algunos de los testigos recularon de sus denuncias originales, como es el caso de Alexander González Urbina alias Careloco, ello pudo obedecer a las dádivas o amenazas que según el testigo Josué Darío Orjuela Martínez, realizaron los hermanos Varón Ramírez para que no testificaran nada en su contra; las que incluso fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía. Amenazas que también sufrieron Nilson Humberto Martínez y su madre, según lo relató el testigo al momento de rendir su declaración. SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado Luego entonces, existe un verdadero motivo fundado para que alias Careloco se haya retractado de su declaración original, hecho que también aparece reforzado con la declaración de Fauner José Barahona, quien no obstante haber dado fe sobre la intención de los exjefes paramilitares recluidos en la Picota de extorsionar a algunas personas, entre las cuales cita a los Hnos. Varón e incluso a un exgobernador de Casanare, aclaró que ello lo hacían «por vínculos que tuvieron con nosotros».
Así las cosas, del recaudo probatorio analizado, resulta evidente que JAIRO VARÓN y sus hermanos tuvieron nexos con los paramilitares y eran asiduos financiadores del movimiento. Es que la relación de JAIRO VARÓN con las ACC no era ningún misterio para los habitantes de la región. Según se puede apreciar de las declaraciones rendidas por civiles que nada tienen que ver con la organización, como el Sr. Alirio Olmos y la Sra. Marleny Ávila, la cercanía y colaboración que prestaban los hermanos Varón Ramírez a los paramilitares, era un secreto a voces en el pueblo de Monterrey y los demás municipios vecinos, donde operaba ese grupo de criminales.
Nótese como desde los albores de esta investigación se vienen señalando a los hermanos Varón Ramírez de tener vínculos con las autodefensas. Así se desprende no solo de las declaraciones rendidas por los exmiembros de la organización, la gran mayoría rendidas durante los años 2012 y 2013, sino también de la denuncia anónima que realizó uno de los integrantes de ese grupo, en escrito que aunque no contiene fecha de elaboración, se observa que va dirigido al fiscal general Mario Iguarán, quien ejerció esa dignidad entre los años 2005 a 2009, más precisamente hasta el 31 de julio de 2009.40 Desde esa época ya se hablaba de los nexos de los hermanos Varón Ramírez con las ACC; se afirmó que eran «la parte legal» de la organización; además, que ejercían actividades de narcotráfico y testaferrato, y que tenían bajo su dominio parte del ganado que le había sido hurtado a la familia Feliciano luego de su masacre, el cual tenían resguardado en fincas de su propiedad; hecho último que encuentra respaldo en el informe del DAS del 19 de noviembre de 2004, 41 en 40 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/la-entidad/el-fiscal/ex-fiscales/mario-german-iguaran-arana/, consultado el 10 de noviembre de 2024. 41 Págs. 214 y sigs., Cdno. 13, archivo digital: 13Cuaderno13Anexos SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado el que se reportó la incautación de 694 reses de la familia Feliciano en la finca Arizona cuyo dominio pertenece a los hermanos Varón Ramírez.
En suma, se confirmará la condena de primera instancia porque existe abundante y contundente material probatorio que sindica a JAIRO FREY VARÓN RAMÍREZ con las ACSC. Testimonios como los de los exmilitantes José Ángel Tibaduiza Adán y Alexander González Urbina, y el máximo líder de la organización Héctor Germán Buitrago Parada, quienes no titubearon al manifestar que el acusado y sus hermanos eran personas cercanas al movimiento, que colaboraban y participaban en las reuniones que se convocaban, incluso haciendo alusión al encuentro en la finca Itoco, en el cual se planeó la masacre de la familia Feliciano.42 Los testigos traídos por la defensa no desacreditan de ninguna manera los señalamientos hechos en contra del aquí sentenciado.
De manera general y con cierta uniformidad, los deponentes solo manifestaron que JAIRO VARÓN y sus hermanos eran personas de bien; reconocidos ganaderos y empresarios de la región, de quienes no les consta que tuvieran vínculos con las ACC. Además, relataron que durante aquella época los paramilitares cobraban la denominada “vacuna obligatoria”.
No obstante, según se explicó en líneas precedentes, las contribuciones que hacía el acusado a la banda criminal, lejos estaban de ser aportes obligatorios exigidos por la organización, sino más bien ofrendas completamente voluntarias, que entregaba éste al parecer con el fin de obtener provecho de las distintas actividades ilícitas que ejercían las ACSC.
Asimismo, la defensa también puso de presente una serie de testimonios de algunos exintegrantes de las autodefensas, quienes manifestaron no constarles si los hermanos Varón hacían o no parte de las AUC; no obstante, como se dejó consignado a lo largo de este fallo, hay muchos excomandantes del grupo paramilitar a los que sí les consta la participación, y aunque hay algunos que recularon en sus denuncias originales, como es el caso de Alexander Gonzáles Urbina, alias Careloco, lo cierto es que existe un motivo válido que justifica el cambio de versión, y que permite darle credibilidad a los señalamientos iniciales, como es que algunos de los testigos fueron presuntamente amenazados por los hermanos 42 Hechos que aunque inicialmente fueron acusados por la Fiscalía en este caso, luego se decretó la preclusión por prescripción de la acción penal.
SENTENCIA 2a INSTANCIA – LEY 600 DE 2000 RADICACIÓN: 11001-60-66064-2000-06993-01 PROCESADO: Jairo Frey Varón Ramírez DELITO: Concierto para delinquir agravado Varón, y a otros les ofrecieron dinero para callar lo que sabían en contra de esa familia, o rectificar lo que ya habían dicho en contra de ellos. Lo anterior sin dejar de lado los testimonios de civiles que nada tienen que ver con el movimiento paramilitar, como es el caso de Nilson Humberto Rodríguez, extrabajador de los hermanos Varón Ramírez, quien de primera mano conoció las reuniones que sus patrones sostenían con los altos mandos de las ACC, y de las grandes sumas de dinero que aquellos le aportaban de manera voluntaria a la organización criminal.
Por lo anotado, se confirmará la sentencia condenatoria de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó a JAIRO FREY VARÓN RAMÍREZ, por el delito de concierto para delinquir agravado.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, en los términos del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ Magistrado (en uso de permiso)