Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2020-00163 SENTENCIA. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2024-0102-01.

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado Juzgado 540013153004 2020 00163 01 Radicado Tribunal 2024-0102-01 Demandante José de Carmen Monsalve, José Antonio Monsalve Veloza, Alfonso Monsalve Veloza, Nelson Monsalve Veloza, Ana Celmira Veloza de Monsalve Demandado TRANSONTIVEROS S.A.S., Edgar Luvan Pérez Pérez y Gabriel de Jesús Montoya Muñoz San José de Cúcuta, veintiocho (28) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES Fundamentos Fácticos Para contextualizar se memora que, los demandantes señores José de Carmen Monsalve, en calidad de víctima, Ana Celmira Veloza de Monsalve, en calidad de cónyuge y José Antonio, Alfonso y Nelson Monsalve Veloza, como hijos de la víctima llamaron a juicio a la empresa Transontiveros S.A.S. y a los señores Edgar Luvan Pérez Pérez y Gabriel de Jesús Montoya Muñoz.

Los hechos invocados en la demanda como constitutivos de la causa petendi, se sintetizan así: Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual Los demandantes manifiestan que el día 26 de mayo de 2016, el señor José del Carmen Monsalve, abordó como pasajero el servicio de transporte público (buseta) de placa TKG784, al disponerse a cancelar el pasaje, el conductor de la buseta arrancó y tomó la redoma de Pinar del Rio.

Al girar en la redoma el señor Monsalve fue expulsado por la puerta de entrada, cayendo a la vía y sufriendo múltiples lesiones. Señalan que, para la fecha del siniestro el señor José del Carmen Monsalve, contaba con 74 años de edad y gozaba de un normal y tranquilo estado de salud. Denuncian que, el conductor de la buseta señor Edgar Luvan Pérez, infringió el artículo 8° del Código Nacional de Transporte que establece “los vehículos deberán transitar siempre con todas sus puertas debidamente cerradas”, faltando al deber objetivo de cuidado que se debe tener cuando se realiza una actividad peligrosa.

Señalan que, a causa del accidente de tránsito, al señor José del Carmen Monsalve, según la historia clínica de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, le diagnosticaron Luxación de maxilar inferior, enfermedad cerebrovascular, traumatismo cerebral, hemorragia intracerebral en hemisferio. Refiere que, como consecuencia del accidente se ocasionaron perjuicios a la humanidad del pasajero, puesto que el informe pericial DSNTSANT-DRNORIENTE-08769-C-2016 del 7 de diciembre de 2016, señala “Trauma craneoencefálico- Hemorragia subdural traumática, hematoma subdural hemisférico izquierdo.

Procedimiento: craneotomía parietal izquierda con drenaje de hematoma, alteración de la articulación temporo-maxilar-luxación. Tac de cara: fracturas condilares bilaterales intracapsulares con desplazamiento de cabezas hacia adelante y medial,” y determinó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días. Añade que, así mismo el informe No. 01891-C-2017 del 21 de marzo de 2017 determinó una incapacidad médico-legal provisional de 45 días, mientras que el informe No. 03434-C2017 del 19 de mayo de 2017 estableció una incapacidad médico-legal definitiva de igual duración, con secuelas consistentes en perturbación funcional permanente del órgano de la masticación. Todo ello como resultado de lesiones que incluyeron luxación y fractura del maxilar inferior, enfermedad cerebrovascular, traumatismo cerebral y hemorragia intracerebral en el hemisferio.

Dichas condiciones desembocaron en una incapacidad médico-legal definitiva de 45 días a partir del 7 de diciembre de 2017, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander notificó al demandante José del Carmen Monsalve, el dictamen de pérdida de capacidad laboral PCL del 22.67%. Finaliza señalando que, como consecuencia de las lesiones sufridas, su núcleo familiar compuesto por su compañera permanente Ana Celmira Veloza de Monsalve, e hijos José Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual Antonio Monsalve Veloza, Alfonso Monsalve Veloza y Nelson Monsalve Veloza, sufrió una inmensa aflicción y desconsuelo debido al padecimiento físico, conforme a las máximas de la experiencia, es conocido que los seres humanos, sienten dolor, angustia y tristeza cuando alguno de sus parientes sufre un deterioro en su estado físico, que se ha visto afectado en los ámbitos de su cotidianidad, puesto no ha retomado las actividades que solía realizar produciendo un daño a la vida en relación, el cual se indemniza sobre la base de dos componentes: uno objetivo, determinado por el porcentaje de invalidez decretado, y otro subjetivo, que permite aumentar el valor según las consecuencias particulares y específicas que el lesionado experimente, tales como la pérdida o anormalidad en la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, ya sea temporal o permanente.

Lo Pretendido De acuerdo a lo expuesto, la parte demandante solicita se acojan las siguientes pretensiones: 1. Que se DECLARE civil, y extracontractualmente responsables en forma solidaria a los demandados, EDGAR LUVAN PEREZ PÉREZ, GABRIEL DE JESUS MONTOYA MUÑOZ y a la Empresa de Transportes TRANSONTIVEROS S.A.S., en condición de conductor, propietario y empresa afiliadora de transporte, del vehículo de placas TKG-784, por los perjuicios inmateriales, derivado de las lesiones del señor JOSE DEL CARMEN MONSALVE, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de mayo de 2016. 2.

Que se condene EDGAR LUVAN PEREZ PÉREZ, GABRIEL DE JESUS MONTOYA MUÑOZ y a la Empresa de Transportes TRANSONTIVEROS S.A.S., a pagar solidariamente a los demandantes la totalidad de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral subjetivado y daño a la vida relación. 3. Que se condene a EDGAR LUVAN PEREZ PÉREZ, GABRIEL DE JESUS MONTOYA MUÑOZ y a la Empresa de Transportes TRANSONTIVEROS S.A.S., a pagar de manera solidaria por concepto de perjuicios morales subjetivados a favor de las siguientes personas las sumas de dinero que a continuación relaciono: JOSÉ DE CARMEN MONSALVE (víctima) $30.000.000 JOSÉ ANTONIO MONSALVE VELOZA (hijo) $20.000.000 ALFONSO MONSALVE VELOZA (hijo) $20.000.000 NELSON MONSALVE VELOZA (hijo) $20.000.000 ANA CELMIRA VELOZA DE MONSALVE (cónyuge) $20.000.000 Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual Sobre las anteriores sumas se deberán reconocer intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. 4.

Que se condene a EDGAR LUVAN PEREZ PÉREZ, GABRIEL DE JESUS MONTOYA MUÑOZ y a la Empresa de Transportes TRANSONTIVEROS S.A.S., a pagar de manera solidaria por concepto de perjuicios inmaterial en la modalidad de daño a vida relación a favor de las siguientes personas las sumas de dinero que a continuación relaciono: JOSÉ DE CARMEN MONSALVE (víctima) $30.000.000 Sobre las anteriores sumas se deberán reconocer intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. 5.

Que las sumas de dinero que se ordene pagar conforme a las pretensiones anteriores, deberán involucrar su actualización o corrección monetaria, para compensar a los demandantes la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, que los haya afectado desde el momento de ocurrir la lesiones, hasta la época de la sentencia. 6. Intereses. Solicito señor Juez, condenar a la parte demandada a pagar los intereses corrientes sobre las sumas de dinero que resulten de las condenas pedidas, desde la ejecutoria de la sentencia que ha de desatar la presente controversia hasta cuando el pago se haga efectivo. 7.

Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. Trámite de Primera Instancia La demanda fue asignada por reparto el 02 de septiembre de 2020 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, su titular mediante proveído del 11 de septiembre de 2020 dispuso su admisión y ordenó la notificación a los demandados. El demandado Edgar Luvan Pérez Pérez, fue notificado a través de la empresa de mensajería ENTREGAS S.A.S. el 17 de septiembre de 2020, quien dentro del término de traslado guardó silencio.

Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual Al señor Gabriel de Jesús Montoya Muñoz, se le designó curador ad litem, quien dentro del término de traslado contesto la demanda señalando que no le constaban los hechos y se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso. La empresa Transontiveros S.A.S. a través de apoderado judicial dio contestación de la demanda el 20 de octubre de 2020, aceptando como ciertos los hechos 6, 8, referentes a la propiedad del vehículo y el contenido de la norma que se invoca, los demás hechos señaló que no le consta, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló excepciones de mérito que denominó: Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Buena Fe de la demandada, Prescripción de derechos y prescripción de la acción, innominadas y la Falta del deber objetivo de cuidado, las cuales fundamentó en los siguientes términos: Inexistencia de la obligación. Señala que el demandante no logra acreditar el nexo causal que supuestamente debería existir entre lo que dice en la historia clínica del señor José Monsalve y la relación del supuesto siniestro con el vehículo aquí mencionado.

Cobro de lo no debido. Fundamentada en que, “Al no existir la relación causal reclamada no hay lugar al pago de ninguna acreencia o indemnización como las reclamadas en la demanda”. Buena Fe de la demandada. Cimentada en que, “TRANSONTIVEROS S.A.S. ha actuado siempre de buena fe en la ejecución de los contratos de trabajo con todos y cada uno de sus trabajadores”.

Prescripción de derechos y prescripción de la acción. Fundamentada en los siguientes términos: “Dejo expresa constancia que, por proponerse esta excepción, no se debe presumir que lo aquí manifestado constituya confesión de parte o aceptación de lo pretendido o reclamado. Propongo esta excepción con fundamento en el artículo del código civil colombiano que reza de la siguiente manera: <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REPARACION> Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.

Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto solicitándole al señor juez aplicar la prescripción de la acción y/o de los derechos que hayan fenecido con el transcurrir del tiempo y que no se hayan exigido oportunamente dentro del plazo”.

Excepciones Innominadas. La que se hallara probada dentro del proceso con hechos que constituyan excepción y no se encuentren determinadas taxativamente en el Código General del Proceso, solicita se reconozcan en la sentencia. Falta del deber objetivo de cuidado. Con fundamento en los artículos 58 y 59 de la ley 769 del 2002 y en los hechos narrados por el apoderado de la parte demandante, solicita se tenga en cuenta la falta al deber objetivo de cuidado que representa una persona de 74 años, considerado como persona de la tercera edad.

ARTÍCULO 57. CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.

ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán: • Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-449 de 2003. • Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito. • Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavia del ferrocarril.

Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual • Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido. • Remolcarse de vehículos en movimiento. • Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. • Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. • Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea. • Subirse o bajarse de los vehículos, estando éstos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando. • Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas.

PARAGRAFO 1 o. Además de las prohibiciones generales a los peatones, en relación con el STTMP, éstos no deben ocupar la zona de seguridad y corredores de tránsito de los vehículos del STTMP, fuera de los lugares expresamente autorizados y habilitados para ello.

PARAGRAFO 2 o. Los peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se harán acreedores a una multa de un salario mínimo legal diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones de carácter civil, penal y de policía que se deriven de su responsabilidad y conducta. Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse sólo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.

ARTÍCULO 59. LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años. • Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. • Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos. • Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos. • Los menores de seis (6) años. • Los ancianos”.

El 25 de julio de 2023 se realizó la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual se llevó a cabo las etapas de conciliación, interrogatorio de partes, fijación del litigio, control de legalidad y decreto de pruebas; el 29 de febrero de 2024 se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento consagrada en el artículo 373 de la Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual codificación procesal, en la que se surtió la etapa de alegatos de conclusión, y se dictó sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de instancia, una vez analizadas las normas atinentes al caso, los hechos y las pruebas, resolvió:

PRIMERO: NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, se ordenará la terminación del presente proceso y el levantamiento de las medidas cautelares si existieren.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente”. Para llegar a tal conclusión, la Juzgadora destacó que en el presente asunto brillaba por su ausencia la prueba documental que acreditara la ocurrencia del accidente, la falta de un informe de tránsito, el cual es un elemento crucial en procesos de responsabilidad civil derivados de accidentes de tránsito, según lo estipulado en los artículos 144 y 149 del Código Nacional de Tránsito.

Refiere que, aunque se presentó la historia atención clínica del Hospital Erasmo Meoz, se omitió la correspondiente a la Clínica de Leones, lo que limita la evidencia sobre las secuelas del accidente, sumado a lo anterior las declaraciones de los demandantes no confirman la ocurrencia del hecho; la mayoría no fueron testigos directos, y sus testimonios se limitan a los efectos del accidente ocurrido.

Que de la declaración del señor Monsalve sugiere que era pasajero en la buseta, lo que introduce la cuestión de la naturaleza contractual de la relación con la empresa de transporte. Esto implica que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la responsabilidad civil debió clasificarse como contractual y no extracontractual, ya que el accidente ocurrió en el contexto de un contrato de transporte, por lo que desde la misma demanda nacen dudas sobre la ocurrencia del hecho dañoso, pues no se sabe si era pasajero o peatón el señor Monsalve.

Finaliza señalando que la norma que establece que la inasistencia de la parte demandada al interrogatorio puede interpretarse como una confesión de los hechos que pueden ser objeto de prueba. Sin embargo, el análisis revela que la demanda no establece que la transportadora sea responsable directa del accidente; en cambio, se la menciona solo en el contexto de responsabilidad solidaria, y que, al no ser directamente mencionado en los Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual hechos alegados, la transportadora no puede ser considerada como parte que confiesa hechos que no se le atribuyen, lo que impide que la transportadora sea declarada responsable solidariamente por los daños.

APELACIÓN: Inconforme con la decisión, la parte demandante a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes reparos: El honorable despacho resolvió, mediante sentencia de primera instancia, negar las pretensiones, y determinó que el demandante no había probado que efectivamente se transportaba en un bus afiliado a la empresa TRANSPORTES ONTIVEROS S.A.S., y por ende no solamente resolvió decretar ausencia del nexo causal con respecto al demandado TRANSPORTES ONTIVEROS S.A.S., sino que también determinó aquella situación con los demás demandados.

Esto, a pesar de que determinó que, si era procedente declarar los efectos de la inasistencia contemplados en el artículo 372 del CGP, pero que de igual forma en los hechos no se hizo referencia a aquella empresa, por lo que concluye el “aquo” que tampoco podía tomarlo como cierto, a pesar de que el representante legal de la mencionada empresa no se presentó a ninguna de las audiencias, ni mucho menos los hizo el demandado conductor EDGAR LUVAN PEREZ PÉREZ.

Situación anterior, que no obedece a lo que efectivamente quedo probado en el decurso del proceso. En el caso en concreto, es evidente la existencia de un contrato de transporte entre las personas que se encontraban dentro del vehículo de placas TKG-784, el cual según el RUNT corresponde a un vehículo del servicio público, clase Microbús, entre los que se encontraba el señor JOSÉ DE CARMEN MONSALVE, y la empresa TRANSPORTES ONTIVEROS S.A.S., quien se encontraba prestando un servicio público de transporte a través de un vehículo afiliado a su empresa, propiedad de GABRIEL DE JESUS MONTOYA MUÑOZ, y conducido por el señor EDGAR LUVAN PEREZ PÉREZ, quien irresponsablemente iba conduciendo el vehículo de placas TKG-784, produciendo con ello que un pasajero saliera expulsado del vehículo.

Causando con ello, daños irreparables en la humanidad del señor JOSÉ DEL CARMEN MONSALVE. Además de lo anterior, recordemos que se encuentra probado que el vehículo de placas TKG-784, se encuentra vinculado a la empresa TRANSONTIVEROS S.A.S., tal como lo prueba el contrato que consta en el archivo 62 del expediente digital, el cual convenientemente registra una fecha posterior al accidente, pero que no cuenta con ningún sello o presentación personal ante notario, que corrobore su autenticidad.

Adicionalmente, recordemos que con las pretensiones de la demanda se solicitó que se declara civil y Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual extracontractualmente responsable a la empresa TRANSONTIVEROS S.A.S., en su calidad de empresa afiladora. Al respecto se aporta la siguiente imagen extraída de la Demanda: Con respecto a la pretensión mencionada en el párrafo anterior, Es importante resaltar que el demandado se limitó en su contestación a manifestar una simple oposición, sin expresar ningún argumento de fondo.

Por lo cual, resulta aplicable la consecuencia estipulada en el artículo 96 del CGP, en el entendido de que TRANSONTIVEROS S.A.S., no manifestó las razones de su respuesta, por lo que se presume como cierto. Ahora bien, con respecto al demandado conductor EDGAR LUVAN PEREZ PÉREZ, pese haber sido debidamente notificado, este guardó silencio, tal como se corrobora en el auto emanado de su despacho el día 13 de mayo de 2022, que consta en el archivo 33 del expediente digital.

Así mismo, recordemos que en la audiencia inicial no contamos con la participación de EDGAR LUVAN PEREZ PÉREZ, por lo cual, es aplicable la consecuencia estipulada en el numeral 4 del artículo 372 del CGP, y en consecuencia los hechos susceptibles de confesión en los que se funda la demanda se presumen ciertos. En primera sede se resolvió negar las pretensiones incoadas determinando que la parte demandante no probó efectivamente que la víctima del daño se transportaba en un bus de servicio público afiliado a la empresa TRANSPORTES ONTIVEROS S.A.S., resolviendo decretar la ausencia de nexo causal con respecto a los demandados, a pesar de haberse determinado como plausibles declarar los efectos contemplados en el artículo 372 del C. G. del P., pero que de igual forma en los hechos no se hizo referencia a aquella empresa, concluyéndose por la a quo que no podrían tomarse como ciertos, a pesar que el representante legal de la mencionada persona jurídica no concurrió a las audiencias como tampoco ocurrió por parte del conductor EDGAR LUVAN PEREZ PEREZ.

Adicionalmente, recordemos que en el presente asunto en el PCL se registra que quien solicita el mismo es la aseguradora AXA COLPATRIA, la cual según el RUNT del vehículo de placas TKG-784, era la aseguradora que había expedido la póliza SOAT que cobijaba aquel vehículo para el momento del accidente, la cual requirió dicho dictamen con el fin de determinar el valor a pagar por concepto de la indemnización SOAT, que cobijaba al vehículo de placas TKG-784.

Por lo que, también en el dictamen se registra que el origen de las Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual lesiones sufridas por JOSÉ DE CARMEN MONSALVE, eran provenientes de un accidente del cual fue víctima mientras se trasportaba en el vehículo de placas TKG-784. Al respecto se tienen las siguientes imágenes: https://www.runt.com.co/consultaCiudadana/#/consultaVehiculo En el caso en concreto, resulta probado que fue con el SOAT del vehículo del servicio público de placas TKG-784, que el señor JOSÉ DE CARMEN MONSALVE, fue atendido en la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz, tal como consta en el Formulario Único de Reclamación de los Prestadores de Servicios de Salud por Servicios Prestados a Victimas de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -FURIPS, el cual obra en el folio 57 del archivo 003 Demanda, del expediente digital.

Al respecto se aporta la siguiente imagen: Dicho lo anterior, reiteramos que las conductas desplegadas por EDGAR LUVAN PEREZ PÉREZ, a toda luces desconocieron los artículos 55 y 61 de la ley 769 de 2002, al adoptar un comportamiento que ponía en riesgo no solo a los pasajeros del vehículo sino a los demás actores viales, al no garantizar la seguridad de sus pasajeros conduciendo irresponsablemente, sin atender al deber objetivo de cuidado, lo cual ocasionó que el señor JOSÉ DE CARMEN MONSALVE saliera expulsado del vehículo, ya que, aquel conductor no espero a que el pasajero tomara asiento, ni mucho menos cerró la puerta del bus.

Situación que, no fue controvertida por el extremo demandando EDGAR LUVAN PEREZ PÉREZ al este haber guardado silencio en todo el proceso, a pesar de haber sido debidamente notificado. Atendiendo a lo anterior, es importante reiterar que la doctrina ha sido clara en establecer que es procedente la acción de responsabilidad contractual, cuando se encuentren probados dentro del proceso que “el daño surgió precisamente por el incumplimiento de una obligación prexistente nacida del contrato, sea una obligación de la esencia de la naturaleza o accidental”.

Adicionalmente, para el caso específico del Contrato de transporte, resulta relevante dar aplicación a lo establecido en el numeral segundo del artículo 982 del Código Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual de Comercio, conforme al cual se establece que quienes desarrollan la actividad de transportar personas, tienen la obligación de conducirlas sanas y salvas al lugar de destino. Además del anterior artículo, en el evento que se le cause un daño a alguno de los pasajeros, en cumplimiento del contrato de transporte, existe la obligación de responder por todos los daños que sufra el pasajero desde el momento en que se haga cargo el transportador, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1003 del Código de Comercio.

Por lo anterior, resulta evidente que, en el caso en concreto se incumple aquella obligación de transportar sanos y salvos a los pasajeros, y por ende surge la obligación de reparar el daño ocasionado. Como consecuencia del mencionado accidente de tránsito, tenemos como un hecho probado que JOSÉ DE CARMEN MONSALVE sufrió una serie de secuelas permanentes, las cuales se ven reflejadas en su PCL del 22,67 %, emitido por la junta regional de Norte de Santander.

El cual, muestra las secuelas permanentes que sufrirá toda su vida, las cuales afectaron rotundamente su diario vivir, y las que le impidieron seguir laborando, tal como pudo constarse en los interrogatorios. Por lo dicho, es evidente el daño que han sufrido mis prohijados el cual como se dijo anteriormente, fue consecuencia de la maniobra peligrosa y desproporcionada desplegada por el conductor del vehículo de placas TKG-784, el señor EDGAR LUVAN PEREZ PÉREZ.

Ahora bien, en el caso en concreto no estamos ante un daño producto de violación de estipulaciones contractuales, las cuales las partes pactaron de manera libre y voluntaria, tal como serian la pérdida de equipaje, los daños producidos por el retardo del vehículo, el pago de precios del servicios, sino que estamos ante el caso de la cláusula general de no causar daño a los bienes jurídicos ajenos, regulado por el régimen imperativo de las relaciones contractuales, tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de justicia en la sentencia SC780 de 2020.

Por lo cual, el término de prescripción aplicable en el caso en concreto es el decenal (10 años) de la acción ordinaria, prevista en el artículo 2536 del Código Civil, y no el término de 2 años previsto en el artículo 993 del C. de Co. Por lo anterior, además de la responsabilidad que surge en cabeza del conductor EDGAR LUVAN PEREZ PÉREZ, en el caso en concreto es solidariamente responsable, la empresa TRANSONTIVEROS S.A.S., persona jurídica que tiene el deber de guarda y cuidado frente a los vehículos afiliados y responsabilidad frente a terceros por la actividad peligrosa de conducción de automotores, quien es responsable de conformidad con los artículos 2341 Código Civil y 991 del Código de Comercio.

Así mismo, es responsable el propietario del vehículo de placas TKG-784, el señor GABRIEL DE JESUS MONTOYA MUÑOZ, esto de conformidad con los art 2341 y 2347 del Código Civil. Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual Con respecto a los eximentes de responsabilidad que operan en el Contrato de Transporte, contemplados en el artículo 1003 del Código de Comercio, es importante resaltar que en el caso en concreto los daños ocasionados al señor JOSÉ DE CARMEN MONSALVE, no se originaron por la conducta de terceros, por fuerza mayor, o por culpa exclusiva del pasajero, ya que, está probado que el accidente ocurrido el día 26 de mayo del año 2016 se generó única y exclusivamente por la conducta desplegada por el conductor EDGAR LUVAN PEREZ PÉREZ quien conducía sin atender el deber objetivo de cuidado y sin respetar que transportaba un vehículo con personas a bordo.

Por lo cual, debía conservar la puerta del bus cerrada cuando el vehículo estuviera en movimiento, y tomar todas las medidas de precaución necesarias para evitar que pasajeros caigan al suelo o fuera del bus. Ahora bien, teniendo claro que en el caso en concreto se configura la mencionada responsabilidad contractual, es importante hacer referencia a la responsabilidad extracontractual, que se genera por los daños que les fueron ocasionados a los familiares del señor JOSÉ DE CARMEN MONSALVE.

Por ello, para abordar el estudio de la responsabilidad extracontractual, resulta relevante entrar a analizar el régimen de responsabilidad que se genera por el desarrollo de actividades peligrosas, tal como lo es la conducción de vehículos. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que, en aquellas situaciones en la que estamos ante el desarrollo de una actividad peligrosa como lo es conducir, según lo establecido en el artículo 2356 de Código Civil, se presume la responsabilidad de la persona que desarrolla la actividad peligrosa, es decir se da una responsabilidad objetiva en cabeza de este último.

La cual no puede ser entendida como una presunción de culpa, sino, valga la redundancia, una presunción de responsabilidad. Por lo anterior, y al no ser la responsabilidad objetiva una presunción de culpa, sino de responsabilidad, quien demanda la reparación del daño, solo debe probar la conducta antijurídica, en este caso el hecho peligroso, el daño y el nexo causal entre la conducta antijurídica y el daño, sin tener que entrar a evaluarse el elemento subjetivo como es la culpa.

En el caso en concreto, el demandado ejecutaba una actividad peligrosa, tal como lo es conducir un vehículo del servicio público, la cual se encuentra cobijada por el supuesto establecido en el artículo 2356 del Código Civil, y la que se ejecutó en las condiciones expuestas anteriormente. Adicionalmente, como consecuencia de esa conducta peligrosa, se generaron una serie de daños los cuales se traducen en un menoscabo o lesión a un bien jurídico que goza de tutela constitucional o legal.

Daños que, en todo caso, comprenden no Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual solo la afectación patrimonial, sino la extra-patrimonial sobre JOSÉ DE CARMEN MONSALVE, como víctima directa, sino también la de sus familiares, como victimas indirectas. Los familiares del señor JOSÉ DE CARMEN MONSALVE, padecen perjuicios ciertos, directos, personales y subsistentes con ocasión del lamentable estado de salud y gran afectación psicofísica que presenta aquel a raíz del accidente de tránsito del cual fue víctima.

Aquellos perjuicios, se representan en el sufrimiento, dolor, afectación psicológica, depresión, tristeza, cambio en las actividades rutinarias, sociales, familiares, agradables y placenteras. El gran perjuicio físico, psíquico, dolor constante y agobiante de JOSÉ DE CARMEN MONSALVE hace presumible la afectación de daños inmateriales de su familia más cercana, compuesta por su esposa y sus hijos.

Ello en virtud de los lazos de amor, sangre y familia, presunción sustentada en la experiencia. Ahora bien, no es viable que la parte Demandada alegue una causa extraña para exonerarse de la responsabilidad que se genera por el daño causado a los demandantes. En el caso en concreto, conforme a las razones que ya fueron expuestas anteriormente, no puede decirse que el accidente de tránsito ocurriera por un caso de fuerza mayor, ni caso fortuito, ni mucho menos puede llegar a alegarse el hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

Con lo anterior, es claro que se cumplen con los criterios para que se configure una responsabilidad objetiva en cabeza de EDGAR LUVAN PEREZ PÉREZ, y no es viable que sobre él no se reconozca ningún tipo de responsabilidad. Adicionalmente, en virtud del artículo 991 del código de Comercio, es solidariamente responsable TRANSONTIVEROS S.A.S. y GABRIEL DE JESUS MONTOYA MUÑOZ, empresa afiliadora y propietario del vehículo de placas TKG-784, por los daños causados a los demandantes, ya que, aquel artículo establece que: “Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte Con fundamento en el párrafo que antecede, y al hecho de que es evidente que las relaciones sociales y familiares de mis prohijados, se vieron afectadas rotundamente, y que las mismas no han vuelto a las condiciones anteriores al accidente, es procedente que se reconozca en favor de mis prohijados una indemnización por concepto de daño moral y daño a la vida en relación conforme a las pretensiones realizadas en el escrito de la Demanda y su correspondiente reforma.

Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual CONSIDERACIONES: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos, en el entendido de que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, no observando vicios procesales capaces de invalidar lo actuado.

PROBLEMA JURIDICO: Para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer si a la luz de los reparos esgrimidos por la parte demandante y de cara al material probatorio obrante al proceso, el fallo atacado debe confirmarse, modificarse o revocarse. FUNDAMENTO JURÍDICO: Marco Jurídico y Jurisprudencial de la responsabilidad civil extracontracual.

La responsabilidad civil extracontractual está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que la urgencia se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado;

(ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla. De allí que, quien la aduce, está obligado a probar los hechos en que la sustenta, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso. Según el artículo 2341 del C.C., la responsabilidad civil extracontractual en principio descansa en que se tengan por satisfechos los siguientes presupuestos: dolo o culpa del llamado a responder; daño o perjuicio sufrido por la víctima; y, relación de causalidad entre aquéllos y éste.

Así, para la prosperidad de las pretensiones, además de dichos supuestos ha de determinarse que no existe eximente de responsabilidad. De otro lado, el artículo 2356 del C. C. consagra la responsabilidad por actividades peligrosas, tema sobre el que la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Es bien sabido que nuestra jurisprudencia explicó desde la primera mitad del siglo anterior que el artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpa, de suerte que para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria sólo se requiere que esté probado en el proceso el daño y el nexo causal entre éste y la conducta del agente.

Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual …“ … que tal presunción se desvirtúa con la demostración de una causa extraña a la conducta del agente, por lo que es intrascendente la prueba de la prudencia socialmente esperable. … “Es pacífica la posición doctrinal que asume que el artículo 2356 obliga a quien realiza una actividad peligrosa a indemnizar el daño que ocasiona a terceros en razón del despliegue de esa conducta.

A tal respecto, esta Corte ha declarado en varias sentencias que cuando el daño proviene de ‘actividades caracterizadas por su peligrosidad’, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el disparo de un arma de fuego o el empleo de una locomotora de vapor o de un motor, el hecho dañoso lleva en sí una presunción de culpa que releva a la víctima de la necesidad de tener que probar la del autor del daño.” (Sala Civil.

Sentencia SC002-2018 del 12 de enero de 2018). De lo anterior se deduce, que la mera conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa, en consecuencia, en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad en relación a cualquier daño que pueda ocasionar, donde para enervarla debe demostrar que el daño no proviene en sí mismo del ejercicio de la actividad “peligrosa”, sino, que depende de elemento o elementos extraños, y que son la verdadera génesis del resultado, tales como: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la víctima o de un tercero. Solo tales elementos rompen el nexo causal, e invalidan dicha presunción. La culpa o hecho exclusivo de la víctima, debe ser absolutamente determinante, y se caracteriza por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar de absolutamente de responsabilidad al causante del daño, por lo que, en la providencia citada anteriormente, se señaló: Por el contrario, si la víctima intervino (con o sin culpa) en la creación del riesgo que ocasionó el daño que sufrió, entonces será considerada autora, partícipe o responsable exclusiva de su realización, casos en los cuales no habrá lugar a imputarle la responsabilidad a nadie más que a ella, por ser agente productora de su autolesión o destrucción, bien sea de manera exclusiva ora con la colaboración de alguien más… “Ahora bien, cuando la víctima no tuvo la posibilidad de crear o evitar producir el perjuicio que padeció, pues su realización estuvo por fuera de su capacidad de elección o decisión, pero sí pudo haber evitado exponerse al daño imprudentemente, el juicio de atribución se desplaza de la órbita de los riesgos creados por el agente a la órbita del propio riesgo que creó la víctima al quebrantar sus deberes de autocuidado.

El juicio anterior de autoría o Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual participación se ubicaba en la perspectiva del riesgo creado por el agente, que era visto como un peligro para la víctima; pero ahora, desde la perspectiva de los deberes de conducta de la víctima, se evalúa su propio riesgo de exponerse al daño creado por otra persona, y en este ámbito habrá de valorarse su incidencia en el desencadenamiento del resultado adverso.

“Con otras palabras: la víctima es autora o partícipe exclusiva del riesgo que ocasionó el daño cuando tuvo la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el contrario, cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona; y en tal caso sólo habrá de analizarse si se expuso a él con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño. De otro modo no tendría ningún sentido ni utilidad la distinción estructural entre la figura de la coparticipación solidaria (artículo 2344 del Código Civil) y la reducción de la indemnización por la exposición imprudente de la víctima al daño (artículo 2357 ejusdem).” POSTULADOS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS.

Es bien sabido que nuestra jurisprudencia explicó desde la primera mitad del siglo anterior, que el artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpa1, de suerte que, para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria, sólo se requiere que esté probado en el proceso el daño y el nexo causal entre éste y la conducta del agente.

Se ha explicado que esta institución forma parte del régimen de responsabilidad subjetiva, porque la proposición jurídica hace expresa alusión a la posibilidad de imputar el daño a la malicia o negligencia del agente, como presupuesto necesario para imponerle la obligación de reparar, y porque tal enunciado normativo se ubica en el capítulo del Código que regula la responsabilidad común por los delitos y las culpas. 1 CSJ, Sentencias del 14 de marzo y del 31 de mayo de 1938; 27 de octubre de 1947; 14 de febrero de 1955; 19 de septiembre de 1959; 14 de octubre de 1959; 4 de septiembre de 1962; 1 de octubre de 1963; 3 de mayo de 1965; 30 de abril de 1976; 20 de septiembre de 1978; 16 de julio de 1985; 23 de junio de 1988; 25 de agosto de 1988; 27 de abril de 1990; 22 de febrero de 1995; 25 de octubre de 1999; 14 de marzo de 2000; 26 de agosto de 2010; 18 de diciembre de 2012; entre otras.

Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual CASO CONCRETO Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del CGP, serán los aspectos objeto de reparo concreto y debidamente sustentados en esta instancia, los temas sobre los cuales tendrá competencia el Tribunal para pronunciarse, debiendo esta Sala limitarse a ellos al momento de resolver el recurso de alzada, y de ser necesario abordar los asuntos consecuenciales.

En el caso de autos los demandantes pretenden la revocatoria de la sentencia y que en su lugar se declare la responsabilidad civil, por hallarse probado el nexo de causalidad entre el accidente ocurrido el 26 de mayo de 2016 y las lesiones ocasionadas al señor José de Carmen Monsalve. Como uno de los reparos del opugnante es precisamente que, pese a que alegó la responsabilidad civil extracontractual, se halla probada la contractual, se procede en primer lugar a realizar el estudio de dicho tema.

Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia SC 5170 de 2018, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, indicó: «Acerca de esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que “cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), “el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”, realizando “un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmento”, “mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral” (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-0221997-14171-01, énfasis de la Sala), “siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho”, bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (XLIV, p. 527;

XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185). La responsabilidad civil «puede ser definida, de forma general, como el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, bien porque dicho hecho sea consecuencia de la violación de deberes entre el agente dañoso y la víctima al mediar una Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual relación jurídica previa entre ambos, bien porque el daño acaezca sin que exista ninguna relación jurídica previa entre agente y víctima»2.

Estas dos clases de responsabilidades están consagradas en nuestro Código Civil, en los artículos 2341 y siguientes la denominada extracontractual y en los artículos 1604 a 1617 y en reglas especiales para ciertos negocios, la contractual. Esta Corte ha dicho: «El principio universal ya expresado, nemo laederi, en tratándose de la responsabilidad civil, se bifurca, porque el perjuicio puede venir de un acto contractual, violación o incumplimiento del contrato, ley de las partes, o de un hecho extracontractual, voluntario o no, que perjudique a terceros.

De modo, pues, que la responsabilidad civil y por lo tanto la profesional, puede derivarse del incumplimiento o violación de un contrato, o consistir en un acto u omisión que sin emanar de ningún pacto cause perjuicio a otro. Esto da lugar y nacimiento a la responsabilidad contractual reglamentada en el Código Civil especialmente en el título 12 del libro 49 y a la extracontractual o aquiliana a que se refiere el título 34 también del libro 49 de dicha obra».

(CSJ SC del 5 de marzo de 1940). En época más reciente en relación con la diferencia que existe entre las responsabilidades contractual y extracontractual sostuvo: «En múltiples ocasiones la jurisprudencia de la Corte ha reiterado la notoria diferencia que existe entre la culpa contractual y la aquiliana, fundamentalmente en cuanto a su origen y trato jurídico, pues la primera tiene por venero el incumplimiento de una obligación convencional al paso que la segunda nace con prescindencia de todo vínculo contractual y tiene lugar cuando una persona, con motivo de una conducta ilícita (dolosa o culposa), le irroga daño a otra.

En el campo civil, la primera se encuentra regulada en el título 12 del libro 4 y la segunda por el título 34, revistiendo interés en aquella no es esta las diversas clases de culpa. Por tal virtud, se ha dicho que la diferente naturaleza de ambas responsabilidades explica y justifica que el legislador las haya reglamentado de manera distinta y separada, en tal forma que los principios legales o reglas establecidas para la una no pueden indistintamente aplicarse a la otra.

En efecto, la Corte ha sostenido que "dado el distinto tratamiento que el estatuto civil da a una y a otra en títulos diversos del mismo y la manifiesta diferencia que 2 López y López Ángel M. Fundamento de derecho Civil. Tirant lo blanch, Valencia, 2012, pág. 406. Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual hay entre ellas (la culpa contractual y la aquilina), no ha aceptado que se puedan aplicar a la culpa contractual los preceptos que rigen la extracontractual, ni al contrario, sino que cada una se regule por las disposiciones propias" (Cas.

Civ. De 17 de junio de 1970, CXXXIV, 124)» (CSJ SC de 30 de mayo de 1980).” Lo anterior implica que, el juez debe analizar las circunstancias fácticas y las posibilidades que le ofrecen el campo normativo y el desarrollo jurisprudencial, por lo que el presente asunto debió ser estudiado desde la órbita de la responsabilidad contractual frente al señor José Del Carmen Monsalve, quien alude tener un contrato de transporte de pasajeros con los demandados en los hechos de la demanda, quejándose de su incumplimiento y frente a los demás demandantes, quienes reclaman la indemnización por los perjuicios ocasionados en virtud del accidente sufrido por el señor Monsalve, debe regirse por lo regulado en las normas de la responsabilidad extracontractual.

En virtud de lo dicho se procede a estudiar las pretensiones del actor a la luz de la responsabilidad contractual y de resultar probados los requisitos para su prosperidad, se procederá a analizar la extracontractual respecto de los familiares del lesionado. DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. El artículo 1602 del Código Civil, establece que el contrato es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, de suerte que debe cumplirse en los términos convenidos, toda vez que su inobservancia genera responsabilidad y obligación de resarcir los daños generados a partir del incumplimiento.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado al respecto que: “…el contrato, además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable, entre otros aspectos, de su voluntad libre para autodeterminarse, connota una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos, ya relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados” (CSJ.

Sentencia S-081 de agosto 15 de 2008.) De lo anterior se colige que, la responsabilidad contractual supone el desconocimiento de una obligación emanada de un vínculo jurídico preexistente, cuyo incumplimiento amerita Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual una sanción, precisamente el hecho que el deudor abandone las obligaciones para con su acreedor, es la causa para que aquél deba indemnizar a éste los perjuicios ocasionados.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, no hay duda que, la responsabilidad civil contractual nace del ejercicio de actividades peligrosas, y por tanto como el aquí demandante José De Carmen Monsalve, dice que se movilizaba como pasajero dentro del vehículo involucrado en el accidente, el régimen probatorio aplicable es el de culpa presunta, pues no puede decirse que como pasajeros tenían el control y guarda de la actividad peligrosa, por el contrario, son ajenos a la guarda de la misma.

Por tanto, la culpa se presume en contra de los demandados quienes deben acreditar la causa extraña para excluir su responsabilidad en el hecho. En motivo de lo mencionado, ha de apuntarse que el contrato de transporte se encuentra regulado a partir del libro IV del Código de Comercio, que lo define como aquel “por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas, y a entregar estas al destinatario”.

Y del cual se extraen como partes de la relación contractual el transportista y el usuario, quienes cuentan con una serie de obligaciones reciprocas inherentes a su calidad de parte, el pasajero debe pagar el pasaje y cumplir con las condiciones de seguridad, y el transportador está obligado a llevar a los pasajeros sanos y salvos a su destino. Este tipo de contratos se desarrollan con base en los artículos 981 y 999 de la codificación comercial, mientras que la modalidad de transporte de personas está específicamente reglada en los artículos 1000 a 1007 ibidem, y del que se desprende acorde a lo preceptuado al artículo 1003 del Código de Comercio, para el transportador la responsabilidad, cuando indica: “El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste”, significándose de tal forma que la responsabilidad del transportador en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones es de resultado puesto que no basta con la simple diligencia y cuidado en la conducción de las personas o las cosas “pues con arreglo a dicha preceptiva menester es que la realice en perfectas condiciones, de forma tal que solamente podría eximirse de ello demostrando la concurrencia de alguno de los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una ‘causa extraña’, vale decir, aquellos en que, como sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad, lo cual implica naturalmente que se adoptaron Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual ‘todas las medidas razonables’ de un acarreador profesional para evitar el daño o su agravación”.3 De ese modo, en los casos de responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, se prescinde en suma del elemento de culpa, sea que se le examine desde la perspectiva de las actividades peligrosas o desde el punto de vista contractual.

Es decir que se trata de una verdadera obligación de resultado en la que el cumplimiento de los deberes de prudencia no exonera al transportador de responsabilidad por las lesiones que sufre el pasajero en razón o con ocasión de la ejecución del contrato de transporte. De ahí que sólo la causa extraña y la culpa exclusiva de la víctima eximen de la obligación de indemnizar”. 4 Implica así que, bajo el régimen de riesgo, ha de reposarse la “presunción de culpa” que impone acreditar a la parte demandada la ocurrencia de la “causa extraña” como únicas circunstancias de exoneración de la responsabilidad y que se reduce al terreno de la causalidad; así en la medida en que la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva genera una presunción en contra del demandado, este tiene la carga de probar que el daño ocurrido fue causado por factores externos a su conducta.

No obstante, esto no exime al demandante de la necesidad de demostrar los hechos que alega, debiendo probarse el nexo causal, pues resulta imperativo para abordar el examen de los demás elementos axiológicos que configuran la responsabilidad. La jurisprudencia y la doctrina han decantado que son elementos de la responsabilidad civil contractual, los siguientes: a) la existencia de contrato válido; b) el incumplimiento imputable al deudor contractual; c) el daño y d) la relación de causalidad entre los dos últimos La carga de la prueba como principio está ligado al deber de los intervinientes en el proceso de demostrar los supuestos fácticos que soportes las reclamaciones pretendidas, la Corte Suprema de Justicia a través de Sentencia del 18 de enero de 2010, señaló: 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC del 1 de junio de 2005. Exp. 050013103014199900666-01. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC 780 del 10 de marzo de 2020. Rad. 2010-00053-01., Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual “(…), que las reglas de distribución que gobiernan la materia comportan, entre otras, las siguientes trascendentales consecuencias: de una parte, la de determinar cuál de las partes de un litigio asume el riesgo que se deriva de la circunstancia de que un hecho medular no esté suficientemente probado en el proceso; y, de otra, la de fijar el sentido de la decisión que el juez deberá adoptar ante la anotada omisión, vale decir, que desde este punto de vista las normas concernientes con la distribución del ‘onus probandi’ encarnan una verdadera regla de juicio en cuanto prefiguran la resolución judicial; por supuesto que aquél resolverá adversamente a quien teniendo la carga de probar ese hecho no la satisfizo” 5.

Por tanto, corresponde la carga de la prueba en el efecto de evidenciar que el daño fue causado por el demandado al actor; pues la presunción que en actividades peligrosas obra a su favor es en torno a la culpa, debiendo acreditar el daño que padeció, la relación de causalidad entre aquella y éste, solo pudiéndose exonerar demostrando que el perjuicio no fue producido en operación a su actuar, obedeciendo a un elemento externo. Esto, desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual.

En hilo de lo explanado, el acreedor contractual – como contratante cumplido- le asiste derecho de pedir que se declare la responsabilidad contractual del deudor incumplido, con la consecuente indemnización de daños y perjuicios que le haya causado su falta de cumplimiento total o parcial o la mora en el cumplimiento. De donde se extrae que la indemnización de perjuicios proviene de: (i) el incumplimiento total de la obligación por el deudor;

(ii) de su incumplimiento parcial y (iii) del simple retardo en su cumplimiento. Entonces la responsabilidad contractual tiene fundamento en el desconocimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales adquiridas en el acuerdo de voluntades, de suerte que para que la pretensión de responsabilidad civil contractual tenga éxito, debe acreditarse además del convenio, la conducta activa u omisiva del contratista demandado; que el actor haya sufrido un perjuicio y que medie una relación de causalidad entre el hecho y el daño. De la existencia del contrato válido.

En el presente asunto el señor José De Carmen Monsalve, narra haber sufrido un siniestro el 26 de mayo de 2016, al abordar como pasajero el vehículo tipo microbús de marca 5 Sentencia SC de 18 de ene. de 2010, Exp. 2001-00137. Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual Daihatsu y placas TKG 784, conducido por el señor Edgar Luvan Pérez Pérez, por lo que se hace necesario revisar las pruebas obrantes al plenario, en el cual de entradas se advierte la ausencia del Informe Policial del Accidente, como del Croquis elaborado por una autoridad policial, que acredite la ocurrencia del suceso, sin embargo ello no es óbice para que tal hecho pueda ser probado a través de otro medio, pues al respecto existe libertad probatoria.

Ahora, como otro de los reparos refiere a la conducta procesal de las partes y las presunciones que se derivan de la no contestación de la demanda y su inasistencia injustificada a la audiencia del artículo 372 del CGP, debe memorarse que: En sentencia C-622 de 1998, la Corte planteó la definición de la confesión ficta en los siguientes términos: “La confesión ficta o presunta es una presunción legal que admite prueba en contrario6 (presunción legal en sentido estricto, “iuris tantum”), por lo que guarda una relación inmediata con las reglas que gobiernan el peso de la prueba en el correspondiente proceso civil, lo que quiere decir que cuando se presenta, “ la parte a quién beneficia se libera de la carga que entraña la demostración del hecho presumido, siempre en el entendido que su finalidad no es otra distinta a imprimirle seguridad a situaciones que con justicia y fundamento pueden suponerse existentes, pero sin que de manera tajante quede excluida la posibilidad de probar con variable amplitud contra ese hecho a cuya certeza se llega mediante la presunción.”7 La no comparecencia en forma injustificada a responder un interrogatorio en un proceso de carácter civil, no obstante haber sido debida y oportunamente notificada la diligencia, al cual como se dijo no le es aplicable la garantía a la que se refiere el artículo 33 superior, lógicamente deberá desencadenar consecuencias dentro del proceso para quien se niega a asistir, o asistiendo se muestra renuente o evasivo al contestarlo, que de ninguna manera constituyen sanción, pues ellas no son más que un instrumento que la ley procesal le da al juez, para que éste realice de manera efectiva el principio de impulsión del proceso, cuya eficacia le corresponde garantizar; el juez no puede erigir el silencio o la evasiva de uno de los sujetos 6 “ es una simple interpretación o una explicación de los hechos que desaparece cuando se llega a demostrar que los hechos mismos no existen ” 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 16 de febrero de 1994.

Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual procesales, como obstáculo insalvable para la búsqueda de la verdad material, que es el principal objetivo del proceso: (…). (…) Una de esas consecuencias, consagrada en la ley procesal civil, es la presunción de que quien no asista injustificadamente a contestar un interrogatorio de parte, o asistiendo se muestre renuente, confiesa los hechos sobre los cuales iba a ser interrogado, en el caso de preguntas asertivas admisibles, (si el interrogatorio incluye preguntas que impliquen responsabilidad penal, el juez deberá formularlas sin juramento y previniendo al interrogado en el sentido de que no está obligado a responderlas, art. 207 C.P.C); otra, es la calificación por parte del juez, como indicios graves en contra de quien incurra en esas conductas, si se trata de hechos no susceptibles de confesión; tales consecuencias en nada afectan el núcleo esencial del derecho a la defensa de los individuos, pues ellas no implican que se les impida a dichos sujetos o a las partes interesadas, durante el resto del proceso, desvirtuar los hechos presuntamente confesados o los indicios en su contra, aportando las pruebas pertinentes, o que si existen en el mismo pruebas o indicios que conduzcan al juez a la convicción en sentido contrario, éste los desconozca, situación que si vulneraría el aludido derecho fundamental cuya protección consagra el artículo 29 de la Constitución Política.” Posteriormente, la sentencia C-622 de 1998 citó una providencia dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se infirió que la confesión ficta conlleva un cambio en la carga de la prueba dentro del proceso; veamos: “ la confesión ficta o presunta tiene la significación procesal de una auténtica presunción de las que en lenguaje técnico se denominan legales o juris tantum, lo que a la luz del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil equivale a decir que invierte el peso de la prueba, haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las secuelas de la presunción comentada, que es presunción acabada y en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar -bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda de contestación) -, naturalmente redundarán en contra de aquél.”8 Por último, dicha decisión concluyó que la confesión ficta no afecta la independencia judicial ya que el juez está obligado a apreciar todas las pruebas en su conjunto.

En estos términos aclaró que la funcionalidad de la confesión ficta es la siguiente: 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de junio de 1992. Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual “Así, en el caso de la confesión ficta, se reitera, ella es apenas una presunción legal que como tal admite prueba en contrario, y que deberá ser desvirtuada si en el proceso reposa o a él se allega, previo el cumplimiento de las formalidades legales, prueba o indicio que así lo determine; en cuanto a los indicios, éstos son pruebas indirectas por excelencia, esto es, “ que a partir de algo conocido y por virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, se establece la existencia de una cosa desconocida”9, por lo que deberán ser apreciados por el juzgador “ en conjunto, armonizadamente, entretejiendo unos con otros ”10, todo lo cual corrobora lo dicho anteriormente.” (negrillas fuera de texto) Conforme a tales planteamientos, sobre todo las sentencias C-622 de 1998 y T-589 de 2010, la Corte declaró la existencia de un defecto fáctico porque en el proceso se omitió la valoración y no se desvirtuó la confesión ficta, es decir, porque no se presentó ninguna argumentación tendiente a desvirtuar la presunción que se desprendió de ella.

Algunos argumentos de la providencia de tutela, relevantes para el presente caso son los siguientes: “1. No obstante, justamente sobre esas dos carencias versaba la confesión ficta. En efecto, no puede perderse de vista que de acuerdo con el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta o presunta11 le ordena al juez de la causa presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, cuando no se presente, como en este asunto, interrogatorio escrito.

La confesión ficta, que en este caso se presenta, al constatarse la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de interrogatorio, por su importancia, deberá ser valorada por el juez natural, que omitió en el fallo mencionarla. Así las cosas, en criterio de esta Corte, la confesión ficta habría tenido la virtualidad de transformar, cuando menos, la valoración inicial del caso.

Naturalmente, eso es compatible con el entendimiento de la confesión ficta como una presunción 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 12 de marzo de 1992. Ibídem. 11 Según esa disposición “[l]a no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder 10 y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. || La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. || En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos. || Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como un indicio grave en contra de la parte citada”.

Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual derrotable, a causa de otros medios de prueba. Interpretación que han acogido tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,12 como esta Corporación.13 Pues aunque se trata de una presunción refutable, y por tanto la presencia de otros medios de prueba podría ser usada para derrotar la ficción legislativa y formular, si es el caso, una premisa fáctica incluso contraria a la que se derivaría de la confesión,14 lo cierto es que en esta oportunidad el Juzgado Trece Civil del Circuito no tomó su decisión porque asumiera que otros medios más fuertes se hubieran impuesto sobre la confesión ficticia en el debate del proceso.

Dado que pruebas sí existen, pero por la supuesta falta de las mismas se le negó la demanda a la tutelante, la Corte concluye que la falta de apreciación de las mismas supuso una violación del derecho al debido proceso de (…). Por ende, impartirá la orden de manera que también se corrija ese defecto.” 12 Por ejemplo, al pronunciarse acerca de una providencia recurrida, en la cual se interpretó que la confesión ficta no admitía prueba en contrario, manifestó: “si de caminar apegado a la letra de la ley se trata, al pronto se notará que la expresión se "tendrán por ciertos" necesariamente incluye, no obstante la forma imperativa del verbo, la noción de certeza apenas supuesta.

Tener por cierto no equivale, ni con mucho, a ser cierto. Salta a la vista que el legislador, como no podría ser de manera diversa, finge allí la verdad. Y bien es sabido que la ficción añora la inexpugnabilidad. Es exactamente igual a que hubiera dicho, lo cual, en aras de la claridad, hubiese sido lo preferible, que se presumen ciertos los hechos, para de ese modo acentuar que no se trata de hechos que se hagan indiscutibles como por encantamiento, sino de situaciones fácticas que por lo pronto, si se permite la metáfora, están abrigadas por un manto provisional de verdad”.

Sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil (2000), expediente No. 5830. Esta interpretación fue luego reiterada en la sentencia del dos (02) de julio de dos mil diez (2010), expediente 11001-3103-032-2001-00847-01. 13 Sentencia C-622 de 1998. En este caso, la Corte Constitucional debía examinar varios cargos dirigidos contra un una serie de normas, entre las cuales se encontraba el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, que precisamente consagra la confesión ficta.

Sobre la naturaleza de ese medio de prueba dijo: “[u]na de esas consecuencias, consagrada en la ley procesal civil, es la presunción de que quien no asista injustificadamente a contestar un interrogatorio de parte, o asistiendo se muestre renuente, confiesa los hechos sobre los cuales iba a ser interrogado, en el caso de preguntas asertivas admisibles, (si el interrogatorio incluye preguntas que impliquen responsabilidad penal, el juez deberá formularlas sin juramento y previniendo al interrogado en el sentido de que no está obligado a responderlas, art. 207 C.P.C); otra, es la calificación por parte del juez, como indicios graves en contra de quien incurra en esas conductas, si se trata de hechos no susceptibles de confesión; tales consecuencias en nada afectan el núcleo esencial del derecho a la defensa de los individuos, pues ellas no implican que se les impida a dichos sujetos o a las partes interesadas, durante el resto del proceso, desvirtuar los hechos presuntamente confesados o los indicios en su contra, aportando las pruebas pertinentes, o que si existen en el mismo pruebas o indicios que conduzcan al juez a la convicción en sentido contrario, éste los desconozca, situación que si vulneraría el aludido derecho fundamental cuya protección consagra el artículo 29 de la Constitución Política”. 14 En efecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional tuteló el derecho al debido proceso de una persona, a la cual se le decidió desfavorablemente un proceso por asumir como definitiva la confesión ficta, a pesar de que en el proceso obraban medios de prueba decisivos en contrario.

La Sala Novena de Revisión dijo, entonces, que “resultaba contrario a las garantías constitucionales que informan los procesos judiciales que el Tribunal hiciera caso omiso de ese material probatorio y diera por acreditados los efectos de la confesión ficta”. Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual El demandado Edgar Luvan Pérez Pérez, pese a haber sido notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda, no la contestó, por lo cual en calidad de conductor del rodante se hace acreedor a las sanciones previstas en el artículo 97 del CGP, que establece: “FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA.

La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.” Ahora, el representante legal de la empresa Transontiveros S.A.S, no concurrió a la audiencia del artículo 372 del CGP, y su excusa no fue aceptada por el Despacho, por lo que a términos de la norma en cita se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funda la demanda.

En los hechos del libelo se consignó: De lo anterior se tiene que como el contrato de transporte es consensual, y se da en principio entre el conductor del vehículo y el pasajero, es susceptible de prueba de confesión y al no haber contestado la demanda el conductor de la buseta debe aplicarse la presunción de certeza de los hechos, conforme al artículo 97 ya referido, por lo que, no habiendo prueba que desvirtúe tal presunción, se tiene como probado el contrato de transporte.

Del incumplimiento imputable al deudor contractual. Al respecto narra el señor Monsalve que, En consecuencia, como a este hecho también es posible aplicarle las presunciones antes referidas, se presume cierto y pasa a verse si el mismo es corroborado con las demás pruebas obrantes al proceso. Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual Con la demanda se aportaron las siguientes pruebas documentales, las cuales se reseñan de manera cronológica a partir del día 26 de mayo de 2016: Folio 89 – Certificado de atención médica para víctimas de accidentes de tránsito expedido por la institución prestadora de servicios de salud IMSALUD, donde certifica.

El suscrito médico del servicio de urgencias de la institución prestadora de servicios con domicilio en Calle 18 Av #17-89 b/playa, uba. fuente barco leones. Paciente: José del Carmen Monsalve, víctima de accidente de tránsito ocurrido el día 26 de mayo de 2016 a las 5:30 am, ingresado al servicio de urgencias de esta institución el día 26 de mayo de 2016 a las 5:50 am".

De igual manera se encuentran las siguientes observaciones medicas: Datos positivos: Piel: Hx en mentón, escoriaciones en maxilar superior Impresión diagnostica: trauma de cara Herida en mentón Captura de la certificación medica: Folio 87 – Formulario único de reclamación de las entidades hospitalarias por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (FOSUAT 01).

"Nombre del centro: IMSALUD. Dirección: Centro Comercial Bolívar. Paciente refiere que subió a la buseta, el conductor arrancó bruscamente al dar vuelta al rompoi de pinar del río, se cayó en la vía pública. Información del vehículo: Daihatsu placa TKG 374 tipo público. Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual Nombre de la aseguradora: AXA COLPATRIA.

Asegurado: SI. Póliza No. AT 1306 8118 106 Datos sobre la atención del accidente al centro asistencial con fecha de ingreso 26-05-16 hora del ingreso 05:50 am, historia clínica 13217 con tratamiento ambulatorio, fecha de egreso 26-05-16. Diagnóstico: Trauma Facial". De suerte que las anteriores pruebas refuerzan la ocurrencia del hecho dañoso en que resultó lesionado el pasajero del vehículo, quien además fue atendido por el SOAT del vehículo TKG 374, en cuyo formulario de reclamación se indica que subió a la buseta y el conductor arrancó bruscamente ocasionando la caída del actor a la vía, sin que existan medios que desvirtúen su acaecimiento, de donde se tiene que el transportador faltó a su deber de transportar el pasajero sano y salvo a su lugar de destino, incumpliendo el contrato de transporte.

Del daño: Frente al daño se indica en el libelo lo siguiente: En el expediente obran las siguientes pruebas: Folio 53 – Atención de urgencias 10 de junio de 2016 a las 10:15 am. "Ingresa caminando y llega por sus propios medios, en caso de accidente de fecha de ocurrencia el 26 de mayo de 2016. Motivos de consulta: Reingreso. Evolución de la enfermedad actual: PCT con historia hace 15 días de accidente de tránsito con caída de una buseta con luxación de mandíbula X clínica radiológica".

Folio 52 – Epicrisis – Información general del 13 de junio de 2016. "Motivo de la consulta: ME CAÍ DE LA BUSETA. Enfermedad actual: PACIENTE MASCULINO DE 73 AÑOS, CON CUADRO CLÍNICO DE 19 DÍAS DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO POR IMPOSIBILIDAD A LA OCLUSIÓN SECUNDARIO A CAÍDA DE BUSETA". Folio 51 – Orden Cita médica del 16 de junio de 2016. Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual Consultorio Neurología Folio 50 – Orden Cita Médica del 23 de junio de 2016.

Consultorio Neurología Folio 44 – Historia Clínica del 07 de julio de 2016. Enfermedad Actual: DOLOR CRONICO DE MANDIBULA QUE IMPIDE MASTICAR DESPUES DEL TRAUMA EN MENTON. Examen Fisico MORDIDA ABIERTA ANTERIOR LEVE, TAC DE CARA 3D MUESTRA FRACTURA DE CONDILARES BILATERALES INTRACAPSULARES CON DESPLAZAMIENTO DE CABEZAS CONDILARES HACIA ADELANTE Y MEDIAL.

DIAGNOSTICO: FRACTURA DEL MAXILAR INFERIOR". Folio 45 – 07 de julio de 2016- HISTORIA CONSULTA EXTERNA ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ. Solicitud de procedimientos quirúrgicos. Entidad: NUEVA EPS S.A Servicio: 16321 MENISECTOMIA ARTICUL TEMPOROMANDIBULAR INCLUYE RESECCION TUBERCULO ARTC TEMPOR Servicio: 16320 CONDILECTOMIA MAXILAR INFERIOR INCLUYE ARTROOTOMIA – GQX: II Folios 46, 47, 48 – Solicitudes de exámenes del 07 de julio de 2016.

Folio 49 – Cita médica del 07 de julio de 2016. Folio 43 – Hoja de registro de evaluación pre anestésica 19 de julio de 2016. Diagnóstico: luxación mandibular Folio 67 – Historia Clínica del 16 de agosto de 2016. "Enfermedad actual: Refiere PTE cuadro clínico de más o menos 3 días de evolución por presentar disartria, hemiparesia derecha, lipotimia seguida de trauma en región frontal hace 3 días, PTE en aceptable condición".

INDICACIÓN MÉDICA: HOSPITALIZAR Folio 76 – Indicación médica del 16 de agosto de 2016. Causa externa: Enfermedad General TIPO INDICACION: Hospitalización Folio 68 – Historia clínica, 16 de agosto de 2016, ordenes de exámenes Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual DIAGNÓSTICO: ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA TRAUMATISMO CEREBRAL DIFUSO HEMORRAGIA INTRACEREBRAL, EN HERMISFERIO SUBCORTICAL Folio 73 – EVOLUCION HISTORIA CLÍNICA del 17 de agosto de 2016.

ANÁLISIS: Paciente con antecedentes de TCE leve hace un mes y desde hace tres días hemiparexia derecha y alteraciones del lenguaje posterior a caída de su propia altura debe ser llevada a cirugía para drenaje de hematoma izquierdo y valorar posteriormente lesión aguda laminar derecha valoración prequirúrgica. Folio 70 – RIA Procedimientos Quirúrgicos del 17 de agosto de 2016.

PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS: Folio 72 – Evolución de fecha del 19 de agosto de 2016. POP DRENAJE HEMATOMA SUBDURAL IZQ. Folio 69 – EPICRISIS Y / CONTRAREFERENCIA de fecha 21 de agosto de 2016. Motivo de solicitud de servicio: No habla, no camina bien, URGENCIAS cuadro de 5 días de disartria hemiparesia". Servicio De Egreso: Neurocx. Folio 56 – Incapacidad Médica N° 1891 del 12 de septiembre de 2016.

INCAPACIDAD POR CIRUGIA DE ARTICULACIONES POR SECUELA DE TRAUMATISMO EN MENTON Entidad: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A Días de incapacidad: 15 Folio 60 – EPICRISIS / CONTRAREFERENCIA Información General No. 130205 del 12 de septiembre de 2016. Enfermedad Actual: SECUELA DE TRAUMA, ANOMALIA EN ATM BILATERAL Indicación Médica: ANTIBIOTICO, ANALGESICO, CONTROL EN 3 SEMANAS PREVIA CITA Folio 61 – Información General del médico que elaboró la epicrisis No. 13497188.

Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual Folio 62 – RIA Procedimientos Quirúrgicos del 12 de septiembre de 2016. PROCEDIMIENTO CONDILECTOMIA MAXILAR INFERIOR INCLUYE ARTROTOMIA MENISECTOMIA ARTICUL TEMPOROMANDIBULAR INCLUYE RESECCION TUBERCULO ARTIC Folio 64 – Indicación médica del 12 de septiembre de 2016. Salida –Consulta Externa NOTA OPERATORIA BAJO ANESTESIA GENERAL SE REALIZO ARTROTOMIA TEMPOROMANDIBULAR BILATERAL CON MENISCOPEXIA Y MENISCORRAFIA BILATERAL SIN COMPLICACIONES.

Folio 40 – Epicrisis información general de Atención 21 de enero de 2017. ENFERMEDAD ACTUAL: ASISTE A CIRUGIA PROGRAMADA DE CORECCION PTOSIS DE CEJA DERECHA Folio 41 – RIA de procedimientos quirúrgicos Atención 21 de enero de 2017. CORECCION PTOSIS DE CEJA DERECHA Folio 42 – Fórmula médica del 21 de enero de 2017. INCAPACIDAD MEDICA X 12 DIAS Folio 57 – FORMULARIO UNICO DE RECLAMACION DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual URIPS. • "Factura HEMODO2723187. • III.

DATOS DEL SITIO DONDE OCURRIÓ EL EVENTO CATASTRÓFICO: Vía retorno rompoi pinar del río el 26 de mayo de 2016 a las 5:30 en los patios. • IV. DATOS DEL VEHÍCULO O DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO: Estado de aseguramiento: Asegurado. Marca: Daihatsu. Placa TKG 374. Tipo de Servicio: Público. • Cod. Aseguradora: AT1306. No. Póliza SOAT: 81181063.

Vigencia desde: 06/10/2015 a 06/10/2016. Intervención de la autoridad: No. Cobro excesivo: No. • VI. CONDUCTOR DEL VEHÍCULO: Edgar Luvan Pérez Pérez de la Mz. G7 Lote 12 Palmeras. • IX. CERTIFICACIÓN DE LA ATENCIÓN MÉDICA DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA: Ingreso 07/10/2016. Egreso 07/10/2016". Folio 55 – Formato de fórmula médica y/o solicitud de dispositivos médicos.

Incapacidad médica por 30 días. Folio 88 – Formato FUSOAT

02. CUENTA DE COBRO • "A póliza AT 1306 8118106 de AXA COLPATRIA José del Carmen Monsalve por concepto de consulta de urgencias, sutura mentón, Rx caras, Rx pierna, Rx pelvis". En desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 23 de julio de 2023, se practicó interrogatorio de parte al demandante José del Carmen Monsalve, quien al ser preguntado por lo sucedido el 26 de mayo de 2016, contestó: “doctora, yo cuidaba una casa de noche a la parte de arriba del Pinar del Río, a la doctora Jenny Guevara, en la noche y en la mañana, yo madrugaba a irme, yo como trabajaba en construcción, estaba construyendo una casa para el lado del Zulia… me subí a la buseta, yo le entregué el billete Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual al señor para que pagará el pasaje y él no me devolvió los vueltos, entonces el arrancó la buseta por la parte oriental que va hacia los patios, hacia el salado, donde iba él y arrancó muy duro y se pegó mucho a la redoma y a lo que dio la curva, pues claro, la buseta se ladeo, y me botó porque no tenía la puerta cerrada.

Añade que, la buseta llevaba como unos 10 pasajeros, pero que él se había quedado parado esperando que le entregaran las vueltas, que el conductor de la buseta arrancó bruscamente y lo tiró a la vía, que los pasajeros gritaron para que parara, parando más adelante y lo llevó a la clínica los Leones. Refiere que a causa de ese accidente se partió la mandíbula, la quijada y la dentadura.

Luego indica que: “pasaron como unos dos meses o un mes, yo no sé cuánto, entonces como estaba yo cuidando la casa, yo llegué en la noche a cuidar y estaba abriendo el portón cuando me caí, entonces bajaba un obrero que un señor que era obrero por ahí en una obra, y él me recogió y fue y dio aviso ahí a una casa de vecinos de la señora y ella mandó al celador, y entonces me dijo “señor ¿A dónde puedo llamar para que vengan sus familiares? Entonces le dije mire ahí están los teléfonos de la dueña en la casa y ella me llevó al hospital, entonces era que estaba roto lo del cerebro y aquí tengo roto me quitaron un pedazo de cráneo para poderme coser la tela en los sesos porque está cayendo de sangre a los sesos.

Posteriormente indicó: “me quedó mal la operación de la quijada, aquí me quedó más larga la parte de arriba y me quedó muy pegada la dentadura se me cayeron las muelas de cordales y otras porque me quedo muy apretada y briego (sic) para comer, briego (sic) para comer porque me quedó muy cerrada y me toca estar abriendo la boca porque me quedó muy apretada y el doctor me dijo que tocaba así porque no se podía hacer más nada, en el asunto de la quijada, porque el hueso se había partido en varios, que eso a mí no me prometía de cuánto tiempo me durara, porque si seguía malo se me dañaba esa vaina y debía acudir a la ARS.” (negrillas añadidas) Entonces teniendo en cuenta que el actor debe acreditar que el daño o perjuicio le fue ocasionado en virtud de los hechos de incumplimiento del contrato, además de que, debe ser cierto, subsistente, personal y afectar un interés lícito, debe auscultarse lo que se ha decantado al respecto por la jurisprudencia. En torno al tema, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual Para la jurisprudencia nacional la certidumbre del daño, en los procesos de Responsabilidad Civil, es un elemento necesario para su declaración, y responde en su “existencia u ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión”15 En sentencia del 27 de marzo del 2003 la Corte Suprema de Justicia explica: “no siempre el incumplimiento contractual conlleva el resarcimiento de perjuicios, porque como desde antaño lo ha sostenido la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, “para condenar al pago de perjuicios, el juzgador debe tener ante sí la prueba de que el reo se los ha causado al actor, pues ellos son la sujeta materia de la condena, y sabido es, por otra parte, que, aunque el incumplimiento es culpa y ésta obliga en principio a indemnizar, bien puede suceder que no haya dado lugar a perjuicios, que no se los haya causado a la otra parte, y no sería lógico condenar a la indemnización de perjuicios inexistentes”16 (CSJ Sala Civil Sentencia del 27 de marzo del 2003 Expediente No. C-6879) En el caso que ocupa la atención de la Sala, el daño ocasionado al pasajero se halla representado en las lesiones sufridas en la integridad física y humanidad del señor Monsalve, así como las secuelas que se derivaron de tales lesiones.

Como prueba del daño se aportó el certificado expedido por Imsalud, donde certifica: “se tiene que el señor Monsalve, ingresó al servicio de urgencias de esta institución el día 26 de mayo de 2016 a las 5:50 am. presentando herida en mentón, escoriaciones en maxilar superior, con una impresión diagnóstica: trauma de cara, Herida en mentón. Servicios médicos que fueron cobrados por Imsalud a cargo de la aseguradora Axa Colpatria, a la cual pertenecía el vehículo involucrado y de propiedad del señor Gabriel de Jesús Montoya Muñoz.

No obstante, brilla por su ausencia la historia clínica de la atención médica recibida en la institución prestadora de salud Imsalud, el día 26 de mayo de 2016, fecha en que ocurrió el suceso que es objeto de reclamación dentro del presente asunto, pues se desconoce las condiciones del ingresó del señor José Del Carmen Monsalve, solo se aportó la certificación médica antes citada, la cual solo señala que presentaba una herida en el mentón, escoriaciones en maxilar superior, con una impresión diagnóstica trauma de cara, herida en mentón, sin indicarse presencia de fractura en el maxilar, como tampoco fractura de dientes, o golpes en la cabeza. 15 16 CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01.

Sentencia de 13 de octubre de 1949 (LXVI, 625) Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual Ahora, en la historia clínica de la atención médica prestada en el Hospital Erasmo Meoz, el primer registro data del 10 de junio de 2016, 14 días posteriores al suceso, no teniéndose certeza si las lesiones halladas entonces, son como consecuencia de la caída que refiere haber sufrido el 26 de mayo de 2016, toda vez que se desconoce las condiciones en que ingresó a la IPS Imsalud en esa misma fecha, como tampoco se aporta un dictamen pericial que probara o determinara que las lesiones como luxación o fractura del maxilar derivaran del trauma de cara y herida en mentón y menos que los demás padecimientos como el TCE, por el que se debió realizar la craneotomía, sean consecuencia de aquella caída.

Ahora bien, con la demanda se aportaron los siguientes informes periciales de la Clínica Forense: Informe No DSNTSANT-DRNORIENTE-08769 – C 2016, del 7 de diciembre de 2016, donde se plasmó: Informe No DSNTSANT-DRNORIENTE-01897 – C 2017, del 21 de marzo de 2017: Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual Informe No DSNTSANT-DRNORIENTE-03434 – C 2017, del 19 de mayo de 2017: Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual Revisado los dictámenes de Medicina Legal, de ellos no se advierte que las lesiones sean consecuencia del suceso ocurrido el día 26 de mayo de 2016, pues pese a que en algunos de ellos se refiere a la caída del 26 de mayo de 2016, es el mismo demandante quien en su interrogatorio manifestó;

“que como unos dos meses o un mes, yo no sé cuánto, entonces como estaba yo cuidando la casa, yo llegué en la noche a cuidar y estaba abriendo el portón cuando me caí, entonces bajaba un obrero que un señor que era obrero por ahí en una obra, y él me recogió y fue y dio aviso ahí a una casa de vecinos de la señora y ella mandó al celador, y entonces me dijo “señor ¿A dónde puedo llamar para que vengan sus familiares? entonces le dije mire ahí están los teléfonos de la dueña de la casa y ella me llevó al hospital, entonces era que estaba roto lo del cerebro y aquí tengo el roto me quitaron un pedazo de cráneo para poderme coser la tela en los sesos porque está cayendo de sangre a los sesos,” nótese que el mismo demandante confiesa haber sufrido una caída desde su propia altura, a la cual también se hace referencia en las historias clínicas, posterior al suceso que aquí se reclama.

Ello compendiado con el registro de la historia clínica donde se indica: Folio 67 – Historia Clínica del 16 de agosto de 2016. Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual "Enfermedad actual: Refiere PTE cuadro clínico de más o menos 3 días de evolución por presentar disartria, hemiparesia derecha, lipotimia seguida de trauma en región frontal hace 3 días, PTE en aceptable condición".

INDICACIÓN MÉDICA: HOSPITALIZAR Folio 73 – EVOLUCION HISTORIA CLÍNICA del 17 de agosto de 2016. ANÁLISIS: Paciente con antecedentes de TCE leve hace un mes y desde hace tres días hemiparesia derecha y alteraciones del lenguaje posterior a caída de su propia altura debe ser llevado a cirugía para drenaje de hematoma izquierdo y valorar posteriormente lesión aguda laminar derecha valoración prequirúrgica.

(negrillas y subrayas fura de texto) Lo anterior implica que el señor Monsalve no solo sufrió la caída del bus, sino que seguidamente y sin saberse cuando, sufrió una caída de su propia altura cuando estaba abriendo el portón de la casa que cuidaba, tal como él lo confiesa en su interrogatorio, donde sufrió un trauma craneoencefálico leve (TCE) según lo registrado en su historia clínica y posteriormente un trauma en región frontal, sin que pueda predicarse que dichas lesiones fueron ocasionadas como consecuencia de las secuelas del accidente de tránsito donde sufrió según impresión diagnóstica trauma de cara y Herida en mentón, pues para ellas no es posible aplicar la presunción de certeza por la falta de contestación de la demanda o por la inasistencia a rendir el interrogatorio, pues existen otras pruebas que muestran de otros eventos de los que pudo derivar las lesiones sufridas y para llegar a la conclusión de que lo padecido posteriormente fue secuela de la caída de la buseta, se requiere prueba técnica, la cual brilla por su ausencia. Y es que, en gracia de discusión que la fractura en los maxilares fuera producto del accidente y se derivara de la herida en mentón, y que por ello AXA pagó la incapacidad (fl.48), es el mismo demandante quien afirma, “me quedó mal la operación de la quijada, aquí me quedó más larga la parte de arriba y me quedó muy pegada la dentadura se me cayeron las muelas de cordales y otras porque me quedo muy apretada y briego (sic)”, por lo que en este evento la secuela no provendría precisamente del accidente, sino podría devenir de defectos en la cirugía. De otro lado, nótese que en la atención que se le realizó al señor Monsalve aquel 26 de mayo de 2016 en Imsalud, se le hizo Rx de cara, sutura de mentón, Rx de pierna derecha y Rx de pelvis, sin que se observara fractura alguna y por ello se le dio de alta el mismo día, sin dejar constancia de golpes en la cabeza, ni en la frente, ni perdida o fractura de la Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual dentadura, de los que pudiera derivarse el trauma craneoencefálico, la hemorragia subdural traumática, el hematoma subdural hemisférico izquierdo, que requirieron posteriormente la craneotomía parietal izquierda con drenaje de hematoma (fl.75 anexo de la demanda), como tampoco que, de dichos padecimientos devenga el vértigo por el cual la Junta Regional de Calificación de invalidez de Norte de Santander, le calificó al actor una deficiencia de 6%.

(fl. 13 archivo demanda) En ese orden de ideas, ante la orfandad probatoria que permita la certeza de que las lesiones sufridas por el señor Monsalve provengan directamente de la caída que sufrió el 26 de mayo de 2016, del vehículo de servicio público de los demandados, o que se hayan generado como consecuencia de esta, se colige que no se hallan reunidos los presupuestos para la prosperidad de la acción, específicamente lo referente al daño, que es uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil y siendo esta una carga que le competía acreditar a la parte demandante a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del C. G. del P, no le queda a esta Sala otro camino que confirmar la sentencia confutada, por los motivos expuestos en la presente providencia. En conclusión, ante la falta de prosperidad de los reparos referentes a que se hallan probados los presupuestos para la prosperidad de la acción, se confirmará la decisión de primer grado, sin que sea necesario el estudio de la responsabilidad civil extracontractual en favor de los familiares del pasajero, pues el daño es común a ambas clases de responsabilidad contractual y extracontractual, como tampoco se hace necesario el análisis de las excepciones de fondo formuladas por los demandados.

No se condenará en costas en esta instancia, por no aparecer causadas, teniendo en cuenta que no hubo actuación de la parte no recurrente. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, conforme quedó expuesto. Radicado Tribunal 2024-0102 Responsabilidad Civil Extracontractual TERCERO: En firme esta Sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).