Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 26 de septiembre de 2025 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300120180054701 Demandantes Arias Gómez y CIA LTDA. Demandados Luis Alfredo Cardona Mejía y Luis Alberto Cardona Mejía Providencia Auto nro. 256 Temas Terminación anormal desistimiento tácito.
Decisión Confirma del proceso por Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso de la referencia, frente al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín el 21 de abril de 2025, mediante el cual denegó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES. En el presente proceso ejecutivo conexo tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, ese Despacho judicial libró mandamiento de pago el 15 de noviembre de 2018, en favor de la sociedad Arias Gómez y CIA LTDA. y en contra de los señores Luis Alfredo Cardona Mejía y Luis Alberto Cardona Mejía, proveído en el que concomitantemente se ordenó notificar a la extrema pasiva personalmente de conformidad con lo Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300120180054701 estatuido en los artículos 291 y 292 del C.G.P. (Folio 14 a 16, Archivo Digital 01.C01Principal.PrimerInstancial).
Como actuaciones en el cuaderno principal se tienen las siguientes: (I) El 14 de junio de 2019 la apoderada judicial de la parte ejecutante informó sobre las acciones tendientes a la notificación personal de la parte ejecutada (Folios 20 a 24, Archivo Digital 01.C01Principal.PrimerInstancial). (II) El 31 de julio de 2019, la parte demandante a través de memorial comunicó al Despacho de primer grado que el acto de notificación personal fue debidamente efectivizado a los demandantes (Folio 25, Archivo Digital 01.C01Principal.PrimerInstancial).
(III) En proveído del 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín exigió a la parte activa allegar las “respectivas constancias o certificaciones de entrega que ha de expedir la respectiva oficina de correos” (Folio 36, Archivo Digital 01.C01Principal.PrimerInstancial). (IV) En auto del 15 de febrero de 2024, el Juzgado de primer nivel requirió a la parte demandante a fin de que se sirviera notificar a los codemandados el mandamiento ejecutivo de pago, “puesto que nunca se allegaron las certificaciones en entrega de las notificaciones que debía expedir la empresa de correos” (Archivo Digital 10.C01Principal.PrimerInstancial).
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300120180054701 (V) En proveído del 18 de abril de 2024, la agencia judicial de primer nivel requirió a la EPS Salud Total y a la EPS Suramericana a fin de que informara las direcciones físicas y electrónicas registradas por los afiliados Luis Alberto Cardona Mejía y Luis Alfredo Cardona Mejía y en consecuencia ordenó a la parte ejecutante notificar a los ejecutados (Archivo Digital 15.C01Principal.PrimerInstancial).
(VI) El 19 de junio y 5 de julio de 2024, la parte activa notificó al señor Luis Alfredo Cardona Mejía y Luis Alberto Cardona Mejía, respectivamente (Archivo Digital 21.22.C01Principal.PrimerInstancial). (VII) El 17 de julio de 2024, mediante mandatario judicial el codemandado Luis Alberto Cardona Mejía solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en síntesis, afirma que desde el 22 de octubre de 2019 hasta el 27 de febrero de 2023 no se realizó ninguna actuación procesal de oficio o a petición de parte y se debe sancionar esa parálisis procesal.
(Archivo Digital 23.C01Principal.PrimerInstancial). (VIII) En proveído del 24 de abril de 2025, la célula judicial de primera instancia tuvo por notificados a los integrantes del extremo pasivo y negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, exponiendo que no ha transcurrido un (1) año desde la última actuación, puesto que la parte ejecutante arribó informe de notificaciones que datan del 10 de junio y 5 de julio de 2024, por lo que no se satisfacen los presupuestos de dicho fenómeno jurídico (Archivo Digital 25.C01Principal.
PrimerInstancial). Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300120180054701 (IX) La decisión proferida en esos términos originó que la parte demandada interpusiera recurso de reposición y en subsidio de apelación (Archivo Digital 26. C01Principal. PrimerInstancial). (X) En auto del 11 de junio de 2025, el Despacho desestimó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo (Archivo Digital 29.C01Principal.PrimerInstancial).
En el cuaderno de medidas cautelares se observan como actuaciones las siguientes: (I) La parte demandante pidió, el embargo y posterior secuestro de los bienes distinguidos con matrícula inmobiliaria 5389 y 5745, ubicados en Sonsón-Antioquia y Aguadas-Caldas, respectivamente; además, el embargo y posterior retención de dineros que el codemandado Luis Alberto tenga en las cuentas bancarias de los establecimientos Bancolombia S.A., Banco Davivienda, Banco Agrario de Colombia y Cooabejorral.
(II) En auto del 15 de noviembre de 2018, el a quo decretó el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles identificados con número de matrícula 028-5389 y 102-5745. (Folio 4, Archivo Digital 01.C02MedidadCautelares) y en proveído del 12 de septiembre de 2023, accedió al embargo de los productos bancarios del señor Luis Alberto Cardona Mejía, librando los respectivos oficios (Archivo Digital 03.04.05.06.C02MedidadCautelares).
Concedida la alzada frente al auto que denegó el desistimiento tácito, el expediente fue repartido a este Despacho el 1 de julio de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300120180054701 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del C.G.P. II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto que denegó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, para cuyo efecto realizó un relato de las actuaciones surtidas en el trámite principal, aduciendo que entre los extremos temporales comprendidos del 22 de octubre de 2019 al 27 de febrero de 2023, no se efectuó actividad alguna, configurándose así lo estatuido en el numeral 2 del canon 317 del C.G.P. Reprocha que el Despacho judicial de primer grado incurrió en indebida interpretación del del artículo 317 ibidem y aduce que se satisfacen los presupuestos de la figura jurídica de desistimiento tácito, considerando que: “toda actuación que se diera desde el 22 de octubre del 2020 se tendría como ilegal.
Es más, se superó ese término de inactividad, en más de dos (2) años, quedando el proceso abandonado a su suerte, por más de tres (3) años”, máxime que, “la actuación en que la parte demandante supuestamente acreditó la notificación de la demanda, utilizando medios electrónicos, pese a saber dónde se ubicaban los demandados, fue extemporánea”.
III. CONSIDERACIONES. EL DESISTIMIENTO TÁCITO. Conocido es que el procedimiento civil está orientado por un criterio tendencialmente dispositivo de donde se infiere que Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300120180054701 corresponde a las partes por regla general, el inicio e impulso de la serie. Así mismo, le compete al Juez brindar el impulso pertinente cuando le corresponda.
De manera que las partes tendrán la carga de cumplir con sus obligaciones procesales dentro de los términos establecidos, así como el Juez cuando a él concierna, para que el objeto del proceso se verifique; si ello no ocurre, surgen consecuencias que afectarán a la parte incumplida, o al juez cuando la demora se atribuya a él. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento, necesarios para proseguir la actuación que ha iniciado y es de su exclusiva incumbencia, se ha previsto como remedio figuras como la actualmente denominada desistimiento tácito, que además ha sido prevista como mecanismo de descongestión judicial.
Dicha figura fue inicialmente establecida por Ley 1194 de 2008, modificatoria del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y en la actualidad se encuentra reglada con notorias diferencias por el artículo 317 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300120180054701 ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300120180054701 apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
IV. CASO CONCRETO. Conforme se reseñó, en la parte general de la presente providencia, la inconformidad de la parte demandada y recurrente en alzada refiere a la negativa de terminación del proceso por desistimiento tácito, providencia que es susceptible de recurso de apelación por mandato del artículo 317 numeral 2 literal e del C.G.P. que dispone: “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300120180054701 Ahora bien, el análisis del expediente arrimado permite advertir que, aunque se haya presentado una notable inactividad en el proceso, la misma se superó, de modo que en la actualidad no existe justificación para dar aplicación de forma indebida, parcial e inconsulta, a la sanción prevista por el legislador en la materia.
Como bien puede leerse del tenor literal del artículo 317 del Código General del Proceso, son variados los supuestos, condicionamientos y reglas que habilitan la terminación anormal del procedimiento por desistimiento tácito; los cuales, subsumidos en los elementos del sub examine obligan a coincidir con la posición del iudex a quo.
En verdad, el término de inactividad total aplicable a este procedimiento es el de un (1) año contemplado en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, “contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”, pero lo cierto es que aquí, cuando ocurrió dicha parálisis no se decretó la terminación, sin que pueda prolongarse el efecto de esa quietud no sancionada en ese momento, esto, porque la misma ya fue superada y para el momento en el cual fue rogada la terminación -17 de julio de 2024-, no existía inactividad superior a un año, pues existen varias actuaciones que suspenden el término de inactividad, esto es, el auto del 18 de abril de 2024 mediante el cual se ordenó a la parte demanda materializar el acto de notificación del mandamiento de pago a los demandados y la satisfacción de ese requerimiento el 19 de junio y 5 julio de 2024.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300120180054701 Pertinente resulta indicar que la finalidad de la norma no es terminar indiscriminadamente los procesos, sino principalmente promover la tramitación de estos, de modo que cuando se supera la inactividad, la aplicación de la sanción de terminación deja de cumplir su objetivo, debiendo resaltarse también que el legislador no castiga con ilegalidad las actuaciones que se realicen luego de una inactividad superior a un año, como tampoco impide que se sigan efectuando actuaciones mientras el proceso no esté terminado legalmente, siendo la única pena aplicable, pero en el momento mismo de la ocurrencia de la inactividad, la terminación, la cual al no haber sido aplicada no puede trasladarse a futuro cuando ya se superó la parálisis procesal.
Para finalizar se advierte que el tema de la prescripción a la que alude el demandado es asunto de fondo que debe plantear el inconforme mediante la correspondiente excepción, pero no es la vía del desistimiento tácito la adecuada para ello, por lo que, si considera que con la demora en su notificación se configuró una prescripción, debe proponerlo ante el juez de primera instancia quien decidirá mediante sentencia (no auto) si acoge o no la excepción. V. CONCLUSIÓN Y COSTAS.
En suma, se impartirá confirmación a la decisión objeto de alzada, sin lugar a condena en costas a la parte recurrente por cuanto las mismas no se acreditaron causadas. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300120180054701 Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha día 21 de abril de 2025, mediante el cual se denegó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito.
SEGUNDO. NO imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c08f4022facc7ee97f18ee07b1baa3ad9b4713074d72c507eccd6570f57aea59 Documento generado en 26/09/2025 11:30:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica