Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2017-00638-01 MAG. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103029201700638 01 VERBAL ESPECIAL –DIVISORIOMARÍA LUCÍA TOBÓN ÁNGEL MARÍA BARRERA CRISTANCHO APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte opositora contra el auto dictado en audiencia llevada a cabo el día 29 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual resolvió desfavorablemente el incidente de levantamiento de la medida cautelar de secuestro formulada.

ANTECEDENTES 1. La señora Gloria Inés Torralba Arias, encontrándose dentro del término de los veinte (20) días siguientes a la incorporación al expediente del despacho comisorio de secuestro, por conducto de apoderada judicial, formuló incidente de levantamiento de medida cautelar, previsto en el numeral 8. del artículo 597 del Código General del Proceso, respecto de la diligencia realizada el día 20 de enero de 2022 sobre el inmueble ubicado en la carrera 15 B No. 185 A 08 de Bogotá y/o carrera 35 D # 185- 02 Lote 10 (dirección catastral); aduciendo su condición de poseedora, por cuanto ha ejercido todos los actos propios de señora y dueña sobre el bien raíz tales como: mejoras, arrendamientos, pago de impuestos prediales, cancelación de servicios públicos esenciales, etc.

Adicionando finalmente, que a nadie le rinde cuentas y su posesión ha sido ejecutada de forma pacífica e ininterrumpida. Verbal Especial –Divisorio- 11001310302920170063801 de María Lucía Tobón contra Ángel María Barrera Cristancho 2. Agotado en legal forma el trámite previsto para esta clase de asuntos, en audiencia pública del 29 de mayo de esta anualidad, el a quo negó la prosperidad del incidente promovido, tras considerar (i) que la exigencia del artículo 597 numeral 8. del C.G.P., no se cumple; es decir, que la incidentista sea una tercera ajena al proceso, que “no tenga absolutamente nada que ver con ninguno de los copropietarios, difícilmente resulta en esta oportunidad”, pues, “evidentemente ella convive al día de hoy con el señor Ángel María Barrera, es decir, que se encuentra probado en el proceso que ellos mismos reconocen, tienen una relación… desde el año de 1996 y que han ejercido una comunidad de vida”, y (ii) para el despacho no es de recibo considerar que se desconoce el derecho de dominio del demandado como compañero de la señora Torralba, en tanto “llevan viviendo o conviviendo más de 30 años” y existe una “convivencia y comunidad de intereses para tratar de defenderse de esta acción divisoria de la parte actora que pretende una división por venta (…)”. 3.

Agregó que, no desconoce el despacho que la señora Gloria Torralba haya invertido sumas considerables en el inmueble, pues, si bien eventualmente puede tener derecho sobre las mejoras realizadas, también lo tiene frente a la casa; luego, sus prerrogativas son compartidas con su cónyuge o compañero permanente como si se tratase de una especie de coadyuvancia que tienen para defender su propia comunidad de la división que pretende la demandante María Lucía Tobón. Empero, resulta difícil concluir que el señor Ángel Barrera no ejerza ninguna facultad sobre el bien raíz como poseedor, dado que “ellos tienen una comunidad de vida, todos los testigos dicen que lo conocen a él, lo reconocen como el compañero de ella” y en todo caso, las mejoras en el proceso divisorio están regladas en el artículo 412 de la Codificación Procesal Civil.

Entonces, no se puede desconocer el derecho de propiedad de los condueños a través del fenómeno posesorio de una presunta tercera. 4. Inconforme con esa determinación, la apoderada de la opositora, interpuso recurso de apelación de forma directa, que fue concedido en la misma providencia, en el que sostuvo como argumentos principales que: 2 Verbal Especial –Divisorio- 11001310302920170063801 de María Lucía Tobón contra Ángel María Barrera Cristancho (i) Su mandante es una tercera que ejerce la posesión material del inmueble por haber convivido con el condueño desde el año 1996, a quien se le reconoció por el despacho la inversión realizada y el derecho que tiene sobre la cosa, situación que fue corroborada por los testigos y las declaraciones extra proceso;

(ii) el juez de instancia basó su decisión en jurisprudencia de antaño -1939 y 1957-, que no es aplicable a la época actual pues no es coherente con la reglamentación y legislación colombiana; (iii) el despacho tiene probado el “animus domini” pero pone en entredicho el “animus tenendi” “porque hace una serie de elucubraciones que desvía el tema central del incidente y al respeto (sic) indico mi inconformidad porque estamos frente a un hecho concreto.

Gloria Torralba para el día de la diligencia de secuestro NO ESTABA PRESENTE EN LA DILIGENCIA. Al respecto este despacho NO DIJO NADA desvió el fallo hacia otros argumentos no desató el problema jurídico planteado”; (iv) la promotora del trámite realizó las mejoras de la casa con sus propios recursos como lo corroboró el demandado en la contestación de la demanda;

(v) no existe una sentencia previa que declare la existencia de la unión marital de hecho y por ende no hay un sustento legal que demuestre “la comunidad de intereses”, y (vi) la señora Gloria tiene ánimo de señora y dueña, no ha reconocido dominio ajeno y por tanto el demandado Ángel Barrera no tiene derechos sobre el bien, pues no existe coadyuvancia en sus actos de disposición del inmueble, máxime cuando la demandante no logró demostrar que en 25 años realizara frente al bien derecho alguno como poseedora.

CONSIDERACIONES 1. El trámite incidental de levantamiento de embargo, encuentra respaldo normativo en el numeral 8. del artículo 597 del Código General del Proceso que prevé “Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión”. (Subrayado fuera del texto). A su turno, el canon 129 ídem, reglamenta este tipo de causas y estatuye que, vencido el término de traslado, el Juez “convocará a audiencia 3 Verbal Especial –Divisorio- 11001310302920170063801 de María Lucía Tobón contra Ángel María Barrera Cristancho mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes”. 2.

Clarificado lo anterior, es menester señalar que la posesión es a voces del artículo 762 del Código Civil “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. (…) El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.

Esta situación de hecho, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, se encuentra integrada por dos elementos, animus y corpus; siendo el primero un componente interno psicológico que da cuenta de “la intención de ser dueño” o acto volitivo que escapa a la percepción de los sentidos, pero que se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, y el segundo, la “detentación física de la cosa”, que se traduce en hechos positivos tales como el corte de madera, construcción de edificios, cerramientos, plantaciones o sementeras, mejoras ejecutadas sin el consentimiento del que disputa la posesión (artículo 981 del C.C. ).

Siendo necesario diferenciar este último de la mera tenencia que también es externa, entendida como “la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”2. 3. Se ha conceptuado por esta Corporación que3, el medio idóneo por naturaleza para acreditar la posesión, es la prueba testimonial, pues con ella se expresa al mundo externo los actos positivos a los que solo da derecho el dominio, como mejoras, pagos, construcciones y otros de igual significación, perceptibles por los sentidos, pero sin que ello sea óbice para desechar otros elementos de convicción, que pueden servir para fijarla, para complementarla o para desvirtuarla según las circunstancias de cada caso, de suerte que quien pretende hacer valer una prueba, corre con la carga de su demostración como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, concordante con el canon 1757 del Código Civil, conforme al cual incumbe acreditar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta. 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación civil, decisión del 7 de septiembre de 2020, EXP: 50689-31-89 -001-2004-00044- 01. 2 Art. 775 del Código Civil. 3 Tribunal Superior de Bogotá, auto del 10 de junio de 2010, rad. 21-1997-01944-01. 4 Verbal Especial –Divisorio- 11001310302920170063801 de María Lucía Tobón contra Ángel María Barrera Cristancho 3.1.

Al efecto, se encontró de la prueba testimonial recaudada, que Ángel Becerra es el compañero permanente de la señora Gloria Inés Torralba desde el año 1996 y que traspasó su 50% mediante acto solemne de venta, mismo que se encuentra elevado a escritura pública y fue registrado4, pese a que ha ejercido la posesión del inmueble en conjunto con la señora Torralba en tanto han estado ambos allí, circunstancia que además fue ratificada por los testigos Yuly Marcela Rojas5, Diana Jazmín Torres Gaona6, Ana Sofía Rojas Henao7 y Luz Nayibe Delgadillo8 Así mismo, del interrogatorio de parte rendido por la incidentista y del escrito que sustenta esta apelación, se avista que la promotora de este trámite aduce que ha sido compañera permanente del señor Ángel María Becerra Cristancho, condueño del inmueble objeto de división, cumpliendo con sus deberes de comunidad de vida tales como cohabitación bajo un mismo techo, compartir lecho y mesa, y tan es así que se ha hecho cargo de todo el tratamiento de la enfermedad por él padecida.

Adicionalmente, la promotora del incidente reconoció en su intervención9, que los integrantes de esta litis, fungieron como comuneros y titulares del derecho real de dominio cuando estuvieron juntos, cada uno en un 50%; sin embargo la cuota parte que le correspondía al señor Ángel Becerra le fue vendida por su esposo10. 3.2. En el caso bajo estudio, y valorados en su conjunto los elementos materiales probatorios, conforme lo indica el artículo 176 del C.G.P., de conformidad con las reglas de la sana crítica, en criterio de esta Magistratura, emerge de entrada la confirmación de la decisión emitida por el Juzgado Veintinueve Civil de este Circuito Judicial, atinente a la negación de la prosperidad del incidente de levantamiento de medida cautelar formulado.

Ello en consideración a que la declaración efectuada por la Sra. Torralba Arias y por los deponentes, confluyen en anunciar que esta llegó al 4 [cfr.01AudienciaParte1.mp4, archivo 48], en el minuto 1:26:48 al 1:26:58. 5 [cfr.01AudienciaParte1.mp4, archivo 48], en el minuto 2:20:18 al 2:21:33. 6 [cfr.01AudienciaParte1.mp4, archivo 48], en el minuto 2:44:25 al 2:44:31. 7 [cfr.01AudienciaParte1.mp4, archivo 48], en el minuto 3:03:25 al 3:03:40. 8 [cfr.02AudienciaParte2.mp4, archivo 48], en el minuto 37:54 al 38:06. 9 [cfr.01AudienciaParte1.mp4, archivo 48], en el minuto 54:03 al 54:10. 10 [Cfr.01AudienciaParte1.mp4, archivo 48, Min 56:48 a 57:42]. 5 Verbal Especial –Divisorio- 11001310302920170063801 de María Lucía Tobón contra Ángel María Barrera Cristancho inmueble a título de cesión de mejoras efectuada por el señor Ángel Becerra y como su compañera permanente en lo posterior.

De manera que, no puede considerarse a la promotora de este incidente, como una tercera ajena al proceso, si se tiene en cuenta que, si bien en principio detentó la calidad de cesionaria para usufructuar el inmueble; con posterioridad, es decir, desde aproximadamente el año 1996 ha sido pareja del condueño y en tal calidad ha visto por él en toda su enfermedad.

Entonces, para que abra éxito el incidente formulado, la pretensa solicitante debe ser totalmente ajena -de forma absoluta- a la relación procesal del demandado, sin ningún tipo de vínculo que la ate a la relación jurídico sustancial, misma que está suficientemente acreditada en virtud de la unión marital de hecho que en diversas ocasiones ha sido aceptada por ella y por los intervinientes en la audiencia que resolvió el incidente de levantamiento cautelar previsto en el art. 597 Nral. 8 del C.G.P. Sobre este particular, es necesario, considerar lo señalado por este Tribunal: [Ú]til es poner de presente que la causahabiencia puede afectar la relación posesoria que se tiene con una cosa, cuando en virtud de ella se menoscaban los elementos que identifican a la posesión, delimitados al “corpus” y al “animus”, en tanto se afecte el elemento subjetivo referido al ánimo de señor y dueño con que debe detentarse el bien, en la medida que reconoce dominio ajeno o porque tiene plena conciencia de que la cosa no es receptaria de los actos que sobre ella pretende ejercer11.

Siendo así las cosas, fuerza colegir que en el caso sub-lite existe una relación de causahabiencia directa entre el demandado del proceso divisorio y la señora Gloria Inés Torralba Arias, circunstancia que contamina la relación procesal que aquí se desentraña. 3.3. Es razón adicional para declarar impróspero el trámite puesto en consideración, por cuanto la incidentista en múltiples ocasiones señaló que su posesión mutó a la de compradora y dueña del 50% que le 11 Tribunal Superior de Bogotá, auto del 6 de junio de 2010, rad. 20-2005-00221-02. 6 Verbal Especial –Divisorio- 11001310302920170063801 de María Lucía Tobón contra Ángel María Barrera Cristancho correspondía a su compañero permanente, reconociendo así el dominio ajeno de la señora María Lucía Tobón en su cuota parte -50%-, y cambiando su calidad de poseedora a titular del derecho real de dominio respecto del porcentaje restante.

Estas circunstancias muestran que, en definitiva, es inviable declarar a la señora Torralba como tercera ajena en este juicio, pues claramente la sentencia dictada al interior de este trámite, sí produce efectos y consecuencias jurídicas en su contra. Entonces, es pertinente recordar lo expresado por esta Corporación: “(…) si quien formula la oposición es ‘persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella’, carece de legitimación para proceder en ese sentido, pues su condición le impide atacar, mediante la oposición, el cumplimiento de esta orden, la cual está reservada al tercero”12. 4.

Por todo lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la providencia dictada por el a quo, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala Civil de Decisión Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada en audiencia de fecha 29 de mayo de 2024 y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (2920170063801) 12 Tribunal Superior de Bogotá, auto del 20 de junio de 2008, rad. 16-1994-3641-03. 7 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2095e271a763446cc6aae2a9eaf55398e2cd0b734a76071e50e3dcfd9ee81b5f Documento generado en 04/09/2024 10:33:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica