RADICADO: 08001315301020200004001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.697 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO: VERBAL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA) ASUNTO: APELACIÓN CONTRA AUTO DE 5 DE JULIO DE 2024 DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO SANCHEZ RODRIGUEZ DEMANDADO: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA, o quien haga sus veces, como persona jurídica y como voceray administradora del FIDEICOMISO PA TORRES DEL PRADO;
FIDEICOMISOPA TORRES DEL PRADO identificado con NIT 830.054.539-0, cuya vocera es FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A SOCIEDAD FIDUCIARIA; contra SOCIEDAD COMPAÑÍA EDUARDO LIMITADA INGENIEROS LIQUIDACIÓN”, RIPOLL ARQUITECTOS CONTRATISTAS GRUPO Y ANDINO VALENCIA CONSTRUCCIONES GRAMA CONSTRUCCIONES, “EN MARIN S.A sigla DIEGO FERNANDO MARIN ARDILA BANCOLOMBIA S.A. RADICADO: 08001315301020200004001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.697 PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido el 5 de julio de 2024, 1 RADICADO: 08001315301020200004001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.697 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, mediante el cual se rechazó la reforma a la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El apoderado de la parte demandante presentó, el 9 de junio de 2024, una solicitud de reforma de demanda dentro del proceso de la referencia ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico. 2.2. En auto del 5 de julio de 2024, esa judicatura rechazó la reforma de la demanda, comoquiera que se sustituyó totalmente las pretensiones de la demanda y de las partes; por lo que no se enmarca en las causales de reforma previstas en el artículo 93 del Código General del Proceso, sino de una nueva demanda distinta de la original. 2.3.
Por lo anterior, la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la referida decisión, argumentando que la providencia cuestionada es incongruente con lo establecido en los artículos 90 y 93 del Código General del Proceso. Aseguró que en virtud del artículo 90 ídem, un juez debe rechazar una demanda únicamente en los casos en que carezca de jurisdicción, competencia o cuando haya vencido el término de caducidad.
Sin embargo, en el presente asunto, el juez si cuenta con competencia y no se ha configurado la caducidad; por lo tanto, debió inadmitir la reforma de la demanda y señalar los defectos que debían ser corregidos dentro del término de cinco días. Por su parte, el artículo 93 establece que la reforma de la demanda es procedente únicamente si se presenta una alteración de las partes, pretensiones o hechos, y debe realizarse en un solo escrito.
En este caso, la reforma presentada excluye a un demandado y modifica los hechos, pero el juez erróneamente concluyó que se había producido 2 RADICADO: 08001315301020200004001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.697 una sustitución total de las pretensiones. No obstante, se sostiene que algunas de las pretensiones no han sido alteradas ni reemplazadas.
En ese sentido, se argumentó que se han cumplido con los requisitos legales al modificar y agregar hechos, pretensiones y pruebas. Asimismo, se aclaró que la reforma no implica un retiro de la demanda, ya que se mantiene la pretensión de pago del precio de venta, con una solicitud subsidiaria de restitución del predio. 2.4. En providencia del 29 de julio de 2024, mantuvo su decisión, argumentando que las nuevas pretensiones presentadas por la parte actora sustituyen las de la demanda inicial.
En este sentido, ratificó que la reforma de la demanda no cumple con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 93 del Código General del Proceso (C.G.P.), dado que modifica de manera integral el litigio inicialmente planteado y prescinde de ciertas pretensiones para incluir otras, lo que resulta improcedente. Por lo tanto, concluyó que el rechazo de plano de dicha reforma es ajustado a derecho.
Allí mismo concedió el recurso de apelación deprecado. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre la apelación de autos A manera de proemio, conviene memorar que, por requisitos de viabilidad de un-recurso, se entiende el cumplimiento de una serie de exigencias formales para que pueda darse su trámite, a fin de asegurar que el mismo llegue a ser decidido, cualquiera que sea el sentido de la determinación. Estos requisitos, de conformidad con los artículos 320 y 321 del CGP y en lo que a la apelación se refiere se resumen en: “a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado 3 RADICADO: 08001315301020200004001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.697 para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas"1 En tal sentido, de conformidad con el artículo 321 del CGP los autos apelables son taxativos, queriendo decir que se debe encuadrar el caso a alguna de las causales establecidas allí, de conformidad con lo siguiente: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este Código". En el examen de procedencia de esta apelación de auto, se observó que en la providencia recurrida rechazó la reforma de la demanda, por no cumplir con las causales de reforma contempladas en el artículo 93 de la referida obra. 1 Sentencia SC4415/16 4 RADICADO: 08001315301020200004001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.697 4.2.
Sobre la reforma de la demanda y la inadmisión Preliminarmente, esta magistratura debe traer a colación las disposiciones del artículo 93 ídem, que señala: “El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1.
Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. 2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas. 3.
Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito. 4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial. 5 RADICADO: 08001315301020200004001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.697 5.
Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial”. Dicho esto, la codificación general procesal establece los mismos rigurosos controles, ejercidos ya sea por el juez o por el demandado, frente a la demanda inicial y ello se acompasa a la reforma de ésta. Citado lo anterior, debe decirse que el Estatuto General procesal obliga al juez a un análisis riguroso, no sólo de la demanda, sino también de la reforma con el fin de decidir sobre su admisión; para lo cual el funcionario podrá, en efecto, inadmitir la reforma de la demanda por las mismas causales previstas en el artículo 90 del CGP para la demanda, y, de igual forma, podrá rechazarla por falta de subsanación. Al respecto, si bien es cierto que el artículo 93 la referida obra no se refiere de forma expresa a la facultad del juez de inadmitir o de rechazar la reforma de la demanda, la referencia que esta norma hace en su numeral 4° al auto admisorio de la reforma,2 supone la necesaria manifestación del juez sobre sobre la legalidad de la reforma de la demanda para lo cual deberá ceñirse a las disposiciones contenidas en el artículo 90 del CGP,3 pues, es este canon, el que regula lo concerniente a la calificación de la demanda en lo que respecta a su admisión, inadmisión, o rechazo.
(como el que, convenientemente, el a quo, si aplicó para rechazarla) Por su parte, tratadista Hernán Fabio López Blanco ha dicho que “dado que el juez debe emitir un pronunciamiento acerca de la legalidad del escrito de reforma de la demanda, si al realizar ese análisis encuentra que la demanda corregida da pie para que se configuren algunas de las causales previstas en el art. 90, deberá inadmitir la reforma y otorgar un plazo de cinco días para que se subsanen las fallas observadas, so pena de que si no se procede así, se rechace definitivamente el escrito 2 l num. 4° del art. 93 del CGP señala la forma cómo deberá ser notificado el auto admisorio de la reforma de la demanda dependiendo de si el demandado ya ha sido notificado del auto admisorio de la demanda o no. 3 H. F. LOPEZ BLANCO, Código General del Proceso.
Parte General, Dupré Editores, Bogotá, 2019, p. 593. 6 RADICADO: 08001315301020200004001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.697 de corrección y se considere solo la demanda inicialmente presentada”5. (subrayado de la Sala) Finalmente, debe decirse que el juez está vedado de rechazar la demanda o su reforma, por causales distintas a las establecidas en el artículo 90 del C.G.P., esto es, cuando carezca de jurisdicción o de competencia, cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla o cuando se evidencie un indebida subsanación o se carezca de ella.
Situación que en el presente asunto no ocurrió. Llama la atención de esta Sala, que el funcionario rechazó de plano la demanda bajo la figura de “rechazo” que contempla el articulo 90 del CGP, pero omitió aplicarlo para inadmitir la reforma; que entre otras cosas, no es un tema nuevo en la práctica judicial, mucho más cuando el extremo pasivo tiene similares prerrogativas y derechos, como si se le notificara por primera vez la demanda.
De conformidad con lo descrito, deberá revocarse el proveído de primera instancia, para que en su lugar se imparta el trámite correspondiente que en derecho corresponda, a la solicitud de reforma de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO; y en su lugar, se ordena al funcionario de instancia imparta el trámite que en derecho corresponda a la solicitud de reforma de la demanda, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia 7 RADICADO: 08001315301020200004001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.697 TERCERO: Una vez ejecutado este auto por la Secretaría, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para los trámites correspondientes NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a60b0d77b75a02ee6a81cb5cbfa24574b75be4fcc6e734e28825004210dd0284 Documento generado en 15/11/2024 08:22:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8