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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2024-03005-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Acción de Protección al Financiero Radicado N.º 110013199 003 2024 03005 01 Demandante. Daniela Alejandra Uriza Nieto Demandado. Banco Serfinanza S.A. Consumidor 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación que en forma subsidiaria formuló la demandante de la referencia, contra el auto fechado 04 de abril de 20241, proferido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio del cual, rechazó la demanda2. 2.

ANTECEDENTES 2. La señora Daniela Alejandra Uriza Nieto, actuando en nombre propio, instauró Acción de Protección del Consumidor Financiero en contra de Banco Serfinanza S.A. con el propósito de que se cancelara cualquier relación financiera con la demandada y se eliminara a la activante de los reportes en las centrales de riesgo, en caso de que existieran3. 1 Archivo 08 Expediente Digital Asunto asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 23 de octubre de 2024.

Secuencia 9532. 3 Expediente digital. 01PrimeraInstancia”. Archivo 001 2 1 Radicado N.º 11001 3199 003 2024 03005 01 2.1. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, el 5 de marzo de 2024 inadmitió la demanda para que fueran subsanados los siguientes ítems4: “Establecer la cuantía de las pretensiones.

Si el valor de las pretensiones supera los 40 SMLMV o las mismas no versen sobre derechos patrimoniales, deberá concurrir a través de abogado inscrito o demostrar tal calidad (…). Anexar copia de la reclamación directa presentada contra la entidad demandada y/o de la respuesta brindada a la misma”. 2.2. En auto de calenda 4 de abril de 20245, la judicatura procedió al rechazó, por cuanto en su sentir, no se atendieron en debida forma los requerimientos contenidos en el auto inadmisorio, pues la demandante guardó silencio dentro del término concedido para tal efecto. 2.3.

Inconforme con dicha determinación, la impugnante interpuso recurso de apelación en forma directa6, solicitó la revocatoria y anulación del auto reprochado, argumentando la vulneración de las normas de protección al consumidor. Asimismo, pidió que se realizara una nueva revisión de la demanda, considerando que dicho escrito incluía todas las pruebas necesarias para que surtieran efecto en contra del extremo pasivo. 2.4.

Decisión que se mantuvo incólume, tras considerar que 7, en comunicación del 5 de marzo de 2024, se adjuntó el auto de inadmisión poniéndosele en conocimiento a la actora la ausencia de los requisitos legales para la admisión y, el término para subsanar dicho requerimiento; sin que la quejosa hubiera allegado escrito de subsanación, lo que conllevo a esa Delegatura a rechazarla por falta de subsanación. Y concedió la alzada.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Competencia La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 4 Expediente digital. 01PrimeraInstancia”. Archivo 005 5 Expediente digital. 01PrimeraInstancia”. Archivo 008 6 Expediente digital. 01PrimeraInstancia”.

Archivo 011 7 Expediente digital. 01PrimeraInstancia”. Archivo 019 2 Radicado N.º 11001 3199 003 2024 03005 01 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Marco Normativo. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del artículo 90 del C. G. del P. que establece las reglas de rechazo de la demanda, así: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3.

Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. (Negrilla fuera de texto)”. A propósito, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que 3 Radicado N.º 11001 3199 003 2024 03005 01 la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia. (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.

Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC13892022, entre otras)”8.

Sentado lo anterior, resulta pertinente mencionar que, el artículo 84 del Estatuto Procesal, dispone la obligación de anexar al libelo genitor de demanda la prueba de existencia y representación legal de los intervinientes procesales, así como la calidad en la que éstos actúan en el proceso, dado que busca garantizar que quienes comparezcan al mismo, cuenten con la legitimación y capacidad jurídica necesarias para ello.

Aunado a que, en los procesos cuya cuantía supere los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes o no tienen cuantía, es necesario que la parte demandante actúe a través de un apoderado, es decir, el poder debe ser incluido a la demanda. “ARTÍCULO

84. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda debe acompañarse: 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia de tutela STC9594-2022 de 27 de julio de 2022, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 4 Radicado N.º 11001 3199 003 2024 03005 01 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo”.

(negrilla fuera de texto) Ahora bien, es menester indicar que previo al trámite judicial que se pretende ante las autoridades jurisdiccionales, la parte actora debe haber realizado una reclamación directa al productor o proveedor del bien o servicio cuestionado, dicho de otro modo, debe haber intentado resolver la contienda directamente con quien le proporcionó el producto o servicio.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dispone: “5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas: (…) b) La reclamación se entenderá presentada por escrito cuando se utilicen medios electrónicos.

Quien disponga de la vía telefónica para recibir reclamaciones, deberá garantizar que queden grabadas. En caso de que la reclamación sea verbal, el productor o proveedor deberá expedir constancia escrita del recibo de la misma, con la fecha de presentación y el objeto de reclamo. El consumidor también podrá remitir la reclamación mediante correo con constancia de envío a la dirección del establecimiento de comercio donde adquirió el producto y/o a la dirección del productor del bien o servicio”.

(resaltado fuera del texto) 3.3. Caso concreto Descendiendo al sub examine, se observa que los reparos a la providencia confutada se encaminan a verificar por parte de esta Magistratura si era procedente la admisión de la demanda, o si por el contrario la decisión se encuentra ajustada a derecho. Para el estudio del presente asunto, se advierte que, el a quo, luego de realizar un examen detallado del escrito inicial de la demanda, identificó una serie de defectos procesales que plasmó en providencia del 5 de marzo de 2024, concediendo a la parte demandante el término de 5 días, para que subsanara dichos yerros.

No obstante, la opugnante no procedió a realizar dentro del plazo establecido, manifestación 5 Radicado N.º 11001 3199 003 2024 03005 01 alguna, dando paso al rechazo del libelo demandatorio al desatenderse de lo dispuesto en el proveído de inadmisión. Así las cosas, revisada la demanda primigenia se advierte que las pruebas y anexos de la misma se relacionaron así: De lo anterior se colige, evidentemente que no se allegó poder debidamente conferido para actuar, ni reclamación directa presentada a la entidad demandada, soslayandose de la exigencia legal prevista en el numeral 1 del precepto 84 del Estatuto Procesal vigente y el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Dicho esto, la pretermisión resaltada no se subsana con lo expresado en el escrito de impugnación, en la medida que, la apelante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, que consagra la obligación de subsanar los defectos de la demanda. Además, la recurrente en igual sentido, omitió lo dispuesto en el canon 13 Ibidem, que establece que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de estricta observancia y obligatorio cumplimiento.

En ese contexto, hizo bien el funcionario cognoscente en requerir a la demandante para que subsanara los defectos citados, y ante la renuencia, proceder al rechazo de la demanda; pues indiscutiblemente no fue satisfecho el requerimiento en concordancia a las exigencias legales. 6 Radicado N.º 11001 3199 003 2024 03005 01 Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión apelada por las razones esgrimidas y no se condenará en costas, dada la falta de integración del contradictorio, de conformidad con lo descrito en el numeral 8° del apartado 365 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de abril de 2024 «archivo 07 Expediente digital», por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del proceso verbal de Acción de Protección al consumidor financiero de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la apelante.

TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7ebf6b4bb0eb9cd771f11a4aeabc9b4daa0e6eed17520a113629e32fbee616d Documento generado en 24/01/2025 07:39:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7