Radicado: 73001-31-05-004-2023-00166-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 06 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-2023-00166-01, promovido por CLARA INÉS BAQUERO BARRIOS contra JOSÉ SABAS PEÑA PACHECO.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Clara Inés Baquero Barrios instauró demanda ordinaria laboral en contra del señor José Sabas Peña Pacheco, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1º de febrero de 2012 y el 9 de marzo de 2023. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, indemnización moratoria y por terminación unilateral del contrato de trabajo, sanción por no consignación de cesantías e indexación. Además, pidió que se le ordene al fondo de pensiones realizar los cobros respectivos al demandado 1 06SubsanaciónDemanda.
Págs. 1-42. Radicado: 73001-31-05-004-2023-00166-01 desde el primero (1) de febrero de 2.012 hasta el 09 de marzo de 2.023 y que luego de pagados los valores correspondientes a pensión, se haga una actualización y corrección de su historia laboral. Pidió costas procesales y fallo ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones expuso que desde el 1º de febrero de 2012 prestó labores en el Hotel de paso BAMBU, de propiedad del demandado, devengando como salario mensual para ese año, la suma mensual de $634.500, desarrollando actividades de lavandería, cocinar comidas rápidas, arreglo de las habitaciones, lavado y planchado de sábanas, cobijas y fundas de almohadas y limpieza general de las instalaciones, cumpliendo un horario de 12 horas seguidas, o en algunas ocasiones, por falta de personal, de 16 o 18 horas continuas, labor que finalizó el 9 de marzo de 2023 por decisión unilateral del empleador.
Indicó que el servicio lo prestó en la ciudad de Ibagué, que la jornada de trabajo era de seis días a la semana de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y que percibió como último salario la suma de $1.117.172. Aseguró que el demandado no canceló valor alguno por concepto de auxilio de transporte, cesantías, intereses de cesantías, primas semestrales de junio, primas semestrales de diciembre o vacaciones durante toda la relación laboral y que el día de descanso al cual tenía derecho no podía ser tomado los días sábado o domingo.
Que no le consignaron las cesantías a un fondo porque el empleador le aseguraba que por el tipo de contrato no tenía derecho a ellas. Tampoco se le entregó dotación. Por último, mencionó que trabajó todos los días domingos, que laboró aproximadamente 120 horas mensuales extras y que durante el vínculo laboral no se le efectuaron aportes al sistema General de Seguridad Social.
Radicado: 73001-31-05-004-2023-00166-01 CONTESTACIÓN DEMANDA2 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia del contrato de trabajo, pero únicamente por el periodo comprendido entre julio de 2016 y el 28 de febrero de 2023, a través de la suscripción de 8 contratos de trabajo y aseguró que entre el año 2012 y junio de 2016, la demandante ejecutó la labor de forma esporádica en pocos días, de acuerdo a las necesidades del servicio, más no de manera continua e ininterrumpida.
Aseguró que no le adeuda suma alguna a la demandante por concepto de prestaciones sociales, pues a la finalización de cada uno de los contratos le cancelaba la respectiva liquidación, tal como la actora lo reconoció en la constancia de paz y salvo. En cuanto al pago de la seguridad social en los períodos que estuvo vinculado la actora mediante contratos de trabajos a términos indefinidos en el interregno del 01 de julio del 2016 al 28 de febrero del 2023, aseguró que le fueron cancelados en cada uno de los ciclos generados como fue para pensión ante COLFONDOS, para salud ante MEDIMAS EPS, luego NUEVA EPS y riesgos profesionales ante las ARL POSITIVA luego SEGUROS BOLIVAR y finalmente SURA, a través de las jurídicas ASOCIACION SINDICAL INTEGRAL “ASINCOOP”, ASOCIACION GREMIAL INTEGRAL “ASOINTEGRAL”, COMERCIO DUNAMIS SAS y NOVALUZ COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA.
Y advirtió que si bien el último contrato de trabajo ejecutado entre el 01 de enero del 2022 y el 28 de febrero del 2023, no fue liquidado, ello ocurrió porque la demandante no lo permitió por cuanto de manera imprevista, repentina y sin dar aviso alguno, dejó de asistir al hotel a prestar sus servicios, sin que hubiera sido factible tener comunicación con aquella, “pese a los llamados telefónicos, e inclusive la intervención de sus compañeros de trabajo y que generó la consignación de su liquidación definitiva ante la autoridad judicial”, consignación que efectuó por valor de $2.705.260 ante el Banco Agrario de Colombia 2 16ContestaciónDemanda.
Págs. 2-46. Radicado: 73001-31-05-004-2023-00166-01 sucursal Ibagué, actuar que lo exime de cualquier responsabilidad y lo lleva a la exoneración de la indemnización deprecada. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de un solo vínculo laboral entre el 1º de febrero de 2012 y el 9 de marzo de 2023, inexistencia de la obligación a cargo del señor José Sabas Peña Pacheco, cosa juzgada, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, ausencia de causación de la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del CST, inexistencia de la sanción por no consignación de las cesantías por estar precedida la buena fe de la parte pasiva, inexistencia de la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales y buena fe del demandado, temeridad y mala fe de la demandante y prescripción. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre la demandante CLARA INES BAQUERO BARRIOS, y el demandado JOSE SABAS PEÑA PACHECO, existió un contrato de trabajo desde el día 1° de julio de 2016 al 28 de febrero de 2023.
Condenó al demandado al pago de cesantías prima de servicios, aportes a seguridad social e indemnización moratoria. Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandado. Inicialmente concluyó la A Quo que, aunque el demandado confesó que la señora Clara Inés prestó servicios como turnera en el Hotel de paso Bambú entre los años 2012 y 2016, no fue posible determinar el número de días en que lo hizo lo que impedía cuantificar y liquidar cualquier tipo de acreencia Laboral que se le pudiera adeudar y que adicional a esta imprecisión, las prestaciones sociales ya se encontraban afectadas por la prescripción. De otro lado, señaló que según la prueba documental aportada por la pasiva y lo aceptado en su contestación de demanda, estaba Radicado: 73001-31-05-004-2023-00166-01 probada la existencia de sendos contratos de trabajo suscritos a partir del 1º de julio de 2016 y hasta el 28 de febrero de 2023; sin embargo, consideró la juzgadora de la instancia inicial que, pese a la existencia de unos interregnos entre cada uno de los contratos de trabajo, resultaba evidente que no hubo interrupción en la prestación del servicio excepto la de la pandemia por COVID-19, época en la cual no se evidenciaba realmente una intención de terminar el vínculo, sino que siempre hubo la intención entre las partes de continuar la relación de trabajo, sin que se hubiera probado la voluntad de la demandante de suspender el contrato de trabajo, por lo que debía declararse que el mismo se dio sin solución de continuidad.
En consecuencia, declaró la existencia de un único contrato de trabajo ejecutado entre el 1º de julio de 2016 y el 28 de febrero de 2023. Declaró no probada la excepción de prescripción y procedió a liquidar las prestaciones sociales. Ordenó liquidar y pagar el auxilio de cesantías pues, aunque la A Quo reconoció que dichos valores habían sido cancelados directamente a la trabajadora, no se probó que dichos pagos parciales estuvieran dentro de los casos autorizados, por lo que se imponía nuevamente su pago, ordenando descontar la suma de $1.517.374.
Negó el pago de los intereses a las cesantías y vacaciones, por demostrarse que se pagó a la trabajadora un valor mayor. Accedió al pago de la prima de servicios por el valor pendiente de pago, teniendo en cuenta los efectuados en cada liquidación. Reconoció el pago de aportes a Seguridad Social por los meses de junio de 2018, abril a julio de 2020, septiembre de 2022 y febrero de 2023, por haberse acreditado que los demás periodos fueron cancelados por el empleador, a través de terceras personas.
Radicado: 73001-31-05-004-2023-00166-01 Condenó al pago de la indemnización moratoria al evidenciar mala fe en el actuar del empleador, habida cuenta que pese a obrar un título judicial representativo de la liquidación de prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2022 y el 28 de febrero de 2023, no fue informado a la parte demandante el despacho judicial asignado para su pago, lo que, a juicio de la juzgadora, se constituía en una conducta de mala fe (SL3023/2023).
Negó la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización por terminación unilateral del contrato, por considerar que los pagos de las cesantías, aunque mal hechos, no evidenciaban la intención de defraudar al empleador y por no haber acreditado la demandante el despido, respectivamente. APELACIÓN DEMANDADO Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandado la apeló por encontrarse inconforme en tres puntos a saber: la declaratoria de un único contrato de trabajo, la condena por concepto de cesantías y el pago de la indemnización moratoria. 1.
Reprochó que la A Quo declarara un solo contrato de trabajo ejecutado entre el 1º de julio de 2016 y el 28 de febrero de 2023, desconociendo la prueba documental y testimonial recaudada de la que se extraía que se suscitaron 8 contratos así: del 1º de julio del 2016 al 30 de junio del 2017, del 1º de julio del 2017 al 15 de julio del 2018, del 16 de julio al 30 de diciembre del 2018, del 1º de enero al 30 de diciembre de 2019, del 1º de enero al 15 de marzo del 2020, del 5 de agosto al 31 de diciembre del 2020, del 1º de enero al 31 de diciembre de 2021 y del 1º de enero del 2022 al 28 de febrero del 2023.
Reiteró que en las liquidaciones finales se establecen los extremos temporales de cada uno de los contratos, documentos que fueron suscritos por la demandante y reconocidos por aquella la absolver interrogatorio de parte. Además, señaló que la misma demandante fue Radicado: 73001-31-05-004-2023-00166-01 quien suscribió un documento, que no fue tachado de falso, en el que reconoció la existencia de varios contratos de trabajo y que sobre la existencia de varios contratos daban fe las declarantes.
Frente a la suspensión que se dio entre marzo y agosto de 2020, cuando se presentó la pandemia, aludió al dicho de las testigos según el cual fueron los trabajadores, incluida la demandante, quienes voluntariamente le propusieron al señor Sabas no trabajar durante dicho interregno ni cobrar el salario, siempre que los recibiera cuando esta finalizara, razón adicional para desvirtuar la existencia de un único contrato de trabajo. 2.
Se dolió de que la juzgadora de la instancia inicial desconociera el pago por concepto de auxilio de cesantías, el que además fue reconocido por la actora en el documento que suscribió el 15 de septiembre y en cada una de las liquidaciones que firmó, no siendo dable que la demandante “se aproveche de los dineros de manera consciente y entonces el castigo lo va a recibir mi representado, es decir, va a haber un enriquecimiento sin causa para mí representada y un enriquecimiento sin causa para la demandante”.
Además, refirió que la A Aquo accedió a esta pretensión como consecuencia de haber declarado un único contrato pues, de lo contrario, si se tiene en cuenta que fueron varios contratos, se tendría bien paga esta prestación. 3. Finalmente, en lo relacionado con la indemnización moratoria, afirmó que conforme se desprende de la prueba allegada al plenario, el señor José Sabas Peña Pacheco efectuó la consignación del título en el mes de abril de 2023, ya que la demandante se negó a recibir el pago pese a los intentos por comunicarse con ella, lo que no podía desvirtuarse con la negativa de la demandante en su interrogatorio de parte.
Así las cosas, insistió que la consignación del título se hizo en abril de 2023, no siendo cierto que tan solo en el mes de agosto del presente año la demandante tuviera noticia de ello, toda vez que, por lo menos Radicado: 73001-31-05-004-2023-00166-01 desde el 16 de abril de 2024 la parte actora se percató de la existencia del título judicial, calenda en la que se allegó al proceso con la contestación de la demanda.
Así, consideró que el actuar del empleador estuvo precedido de buena fe y el de la demandante de mala fe al pretender la declaratoria de un único contrato olvidando que fueron varios contratos como lo reconoció en las liquidaciones que firmó a la finalización de cada vínculo laboral. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Asimismo, es preciso indicar que no es materia de controversia la existencia de una relación laboral entre el 1º de julio de 2016 y el 28 de febrero de 2023. Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si durante dicho interregno se suscitó un único contrato de trabajo como lo declaró la juzgadora de la instancia inicial o, por el contrario, se presentaron 8 contratos de trabajo como lo señala el apoderado judicial de la pasiva.
Así mismo, deberá analizarse si es procedente la condena por concepto de cesantías y si se acreditó la Radicado: 73001-31-05-004-2023-00166-01 buena fe por parte del demandado para eximirlo de la condena por concepto de indemnización moratoria. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que entre la señora Clara Inés Baquero Barrios como trabajadora y el señor José Sabas Peña Pacheco como empleador, se suscitó un único contrato ejecutado entre el 1º de julio de 2016 y el 28 de febrero de 2023 y que es procedente la condena por concepto de cesantías, así como de la indemnización moratoria por no haberse acreditado la buena fe por parte del demandado.
En consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Unidad de contrato y extremos temporales La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en la ejecución de una relación laboral pueden acaecer interrupciones breves que no tienen la entidad suficiente para generar solución de continuidad y dar lugar a varios contratos de trabajo, así lo sostuvo por ejemplo en la SL981 de 2019, al rememorar la sentencia SL 4816 de 2015, en los siguientes términos: “…En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece…” En este orden las interrupciones inferiores a 30 días, según la jurisprudencia citada, no tienen la capacidad suficiente para derruir la continuidad en la prestación del servicio.
Discute el demandado que el vínculo laboral que lo ató con la demandante estuvo gobernado por ocho contratos de trabajo y no uno, como lo declaró la A quo, al manifestar que entre los contratos hubo Radicado: 73001-31-05-004-2023-00166-01 interrupciones y que, además, estos fueron debidamente liquidados tal como lo reconoció la señora Clara Inés al firmar cada uno de esos documentos.
Para determinar si existió o no una solución de continuidad acorde con lo reglado por la jurisprudencia, del análisis de la prueba documental aportada, la Sala encuentra que tales convenios se desarrollaron de la siguiente manera: N° contrato 1 2 3 4 5 6 7 8 Tipo de contrato Contrato de trabajo3 Contrato de trabajo4 Contrato de trabajo5 Contrato de trabajo6 Contrato de trabajo7 Contrato de trabajo8 Contrato de trabajo9 Contrato de trabajo10 Extremo inicial 1º de julio de 2016 Días de interrupción 30 de junio de 2017 0 1º de julio de 2017 15 de julio de 2018 0 30 de diciembre de 2018 1º de enero de 2019 30 de diciembre de 2019 1º de enero de 2020 15 de marzo de 2020 0 16 de julio de 2018 5 de agosto de 2020 1º de enero de 2021 1º de enero de 2022 Extremo final 1 1 31 de diciembre de 4 meses y 20 2020 días 31 de diciembre de 0 2021 28 de febrero de 0 2023 Puestas así las cosas, resulta evidente que la mayoría de los contratos, pese a tener fecha de inicio y finalización, no tuvieron interrupciones entre sí o a lo sumo, lo fue de un día, por lo que a la luz 3 16ContestaciónDemanda.
Pág. 49. 16ContestaciónDemanda. Pág. 51. 5 16ContestaciónDemanda. Pág. 53. 6 16ContestaciónDemanda. Pág. 55. 7 16ContestaciónDemanda. Pág. 57. 8 16ContestaciónDemanda. Pág. 57. 9 16ContestaciónDemanda. Pág. 58. 10 16ContestaciónDemanda. Pág. 58. 4 Radicado: 73001-31-05-004-2023-00166-01 de la jurisprudencia en cita se tiene como si se hubiera presentado una sola relación laboral sin solución de continuidad.
Ahora, si bien se evidencia una interrupción superior a los 30 días, esta se presentó entre el 16 de marzo y el 4 de agosto de 2020, como consecuencia de la pandemia declarada por causa del Coronavirus COVID-19, tal como lo corroboraron las declarantes Durley Reinoso y Jazmín Méndez. Y aunque las testigos afirmaron que fueron los trabajadores, incluida la demandante, quienes le propusieron al empleador no prestar servicios durante dicho interregno ni recibir salarios, propuesta que fue negada por la señora Clara Inés, lo cierto es que aunque durante dicho interregno el empleador en realidad estuvo en la imposibilidad de asumir los salarios así como de recibir a los trabajadores, ello no implica que en realidad se dio una terminación del contrato de trabajo, pues nótese que tan pronto se levantaron las medidas, la señora Clara Inés continuó prestando sus servicios en el hotel de propiedad del señor Peña Pacheco, realizando las mismas labores que venía ejecutando desde el 1º de julio de 2016.
Bajo tales parámetros, lo que evidencia la Sala es que efectivamente la labor de la señora Clara Inés Baquero Barrios se dio de manera continua y sin interrupciones desde el 1º de julio de 2016 hasta el 28 de febrero de 2023, tal como lo concluyó la operadora judicial de primer grado, sin que la suscripción y firma de las liquidaciones sean suficientes para derruir la realidad que se presentó dentro del vínculo laboral que ató a las partes.
En consecuencia, se confirmará en este aspecto la sentencia apelada. Pago de cesantías Radicado: 73001-31-05-004-2023-00166-01 Asegura el recurrente que a la trabajadora se le pagó el auxilio de cesantías a la finalización de cada vínculo laboral, tal como se desprende de los documentos aportados al expediente contentivos de las liquidaciones finales, documentos firmados y reconocidos por la demandante.
Al respecto, cumple recordar que la finalidad del auxilio de cesantías es la de salvaguardar las necesidades del trabajador, principalmente ante una eventualidad en la cual quede cesante, ante el finiquito de su vínculo, o para satisfacer asuntos relacionados con la vivienda, la educación u otros, en los casos que determine la ley. El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 impone al empleador la obligación de consignar el valor liquidado a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al de su causación, a un fondo de cesantías a elección del trabajador.
A su vez, el artículo 254 del CST estipula que: “Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas sin que puedan repetir lo pagado” Al respecto la Sala de Casación Laboral en sentencia en sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186, reiterada por la SL2061 de 2020, precisó: “La obligación de pago de esta prestación social recae sobre el empleador, quien de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe consignar su valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía. Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un fondo sino que las entregue directamente al trabajador.
Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una Radicado: 73001-31-05-004-2023-00166-01 sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C.S.T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto”. Así las cosas, es claro que la legislación laboral impone al empleador la obligación de consignar el valor de las cesantías a un fondo y de manera expresa prohíbe los pagos de cesantías parciales, salvo, los casos autorizados por la ley, so pena de que esos pagos se tengan por no efectuados.
En el presente caso, no existe duda que las cesantías fueron pagadas de manera directa a la trabajadora, así lo demuestran las liquidaciones y lo corroboraron las testigos, hecho que además fue aceptado por la actora en su interrogatorio. De lo anotado, si bien es indiscutible que la empleadora satisfizo el pago de las cesantías de la trabajadora, lo cierto es que ese pago fue irregular, ya que no fue realizado a través del canal establecido por la normatividad, cual es a través de consignación a una administradora de cesantías, omisión que abre paso a la aplicación del artículo 254 del CST, para que se tengan tales pagos como no efectuados, lo que habilita a la jurisdicción a imponer condena por el pago de las mismas, tal y como lo efectuó la juez de instancia. Y es que su liquidación y pago al finalizar el periodo no absuelven al empleador de cumplir con su deber legal de consignarlas a un fondo, sin que las aludidas interrupciones en la prestación del servicio, puedan considerarse como justificativas de tal proceder, pues, únicamente procede el pago de manera directa cuando el vínculo termina antes de la finalización del periodo a liquidar y en ese caso, el contrato no terminaba, pues como se concluyó, se verificó la existencia de un solo contrato, de modo que no lo asiste razón al recurrente en sus argumentos, y se confirmara este aspecto.
Indemnización moratoria Radicado: 73001-31-05-004-2023-00166-01 Para lo pertinente, se tiene que esta sanción está regulada art. 65 del CST y posee como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. No obstante la obligación de pago estatuida, el incumplimiento del empleador no siempre conlleva la aplicación de las consecuencias jurídicas enunciadas, habida cuenta que esta sanción legal no opera de manera objetiva ni inmediata, ya que se debe analizar cada caso concreto para determinar si hubo o no ausencia de buena fe, en el actuar del empleador, y si se halla suficientemente probada, procede la exoneración al patrono del pago de la indemnización moratoria, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL 3936 de 5 de septiembre de 2018, que reiteró lo dicho en SL9641-2014).
En el presente caso, se duele el apoderado judicial de la pasiva que no se tuviera el depósito judicial que se efectuó el 10 de abril de 2023 por valor de $2.705.260 en el Banco Agrario de Colombia, como justificante para exonerar al empleador del pago de las prestaciones sociales, asegurando que, incluso, el señor José Sabas intentó en varias oportunidades comunicarse con la ex trabajadora para pagar sus prestaciones sociales, si que ello hubiera sido posible por lo que decidió realizar el referido depósito judicial.
Sobre esta clase de pagos, la alta Corporación en Sentencia del 21 de julio de 2010, con número de radicación 36737 señaló: “De otra parte, el pago como mecanismo de extinción de una obligación, sólo puede considerarse verificado, cuando su importe ingresa efectivamente al peculio del acreedor, pues no basta que se produzca la erogación en el patrimonio del deudor, toda vez que, si entre esos dos momentos se interpone un obstáculo, la deuda no debe entenderse saldada, si no ingresa efectivamente al acreedor, y no podrá decirse que hubo pago, máxime si, como en este caso, tal impedimento fue puesto por el propio deudor.
Radicado: 73001-31-05-004-2023-00166-01 En sentencia de 26 de agosto de 2009, radicación 37156, sobre el punto, dijo la Sala: “Pero naturalmente, el simple hecho de la consignación no es factor que libere al empleador de la sanción moratoria, pues de todas maneras la suma consignada sigue revestida de las mismas características atrás enunciadas y por ello el trabajador debe tener la plena posibilidad de recibir su importe.
Y para esto último, es el empleador quien debe hacer todas y cada una de las diligencias requeridas para que el trabajador acceda a la suma consignada, pues si condiciona su entrega o la limita o no hace lo que corresponda a su órbita, no puede hablarse de un pago por consignación con efectos liberatorios, sin perjuicio, desde luego, de lo que en cada proceso en particular muestren los elementos probatorios que lleven al juez a un convencimiento contundente de que el pago por consignación se ajustó a derecho”.
Como lo dijo la Corte en pronunciamiento de 30 de octubre de 2007, radicación 31712, “la simple consignación no produce efectos liberatorios si no está acompañada de la posibilidad real de que el trabajador pueda disponer del dinero”, que es exactamente lo que aconteció en este proceso, por lo cual, procede la confirmación de lo decido por el a quo”.
Pues bien, auscultado el expediente judicial en detalle, aparece una consignación de depósitos judiciales realizada el 10 de abril de 2023 a favor de la demandante Clara Inés Baquero Barrios y proveniente del señor José Sabas Peña Pacheco por valor de $2.705.260 Radicado: 73001-31-05-004-2023-00166-01 Si bien en principio podría considerarse que el hecho de que el empleador se hubiera acercado a la autoridad judicial con el ánimo de consignar el título judicial en favor de la trabajadora, por el valor de las cesantías y demás prestaciones sociales, era muestra de una conducta desprovista de mala fe en su contra, lo cierto es que como lo indicó la operadora judicial de primer grado, pese a que estos conceptos fueron liquidados y debidamente consignados en el Banco Agrario de Colombia, esta situación no le fue informada a la señora Clara Inés, pese a que el demandado asegurar que intentó hacerlo a través de las testigos Durley y Jazmin, pues tampoco se hizo el deber de comunicárselo a través de correo certificado u otro medio, habiendo así transcurrido aproximadamente 1 año y 6 meses desde la terminación del contrato de trabajo hasta el 12 de agosto de 2024 cuando el pago por consignación fue sometido a reparto, correspondiéndole al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, según se evidencia del acta individual de reparto: Radicado: 73001-31-05-004-2023-00166-01 Así las cosas, la Sala considera que el hecho de que el demandado no hubiese realizado gestión adicional alguna en aras de comunicar a la trabajadora sobre la existencia del título y del juzgado a donde podía acudir a retirarlo, desvirtúa que su conducta estuvo revestida de buena fe, pues se itera, apenas hasta el mes de agosto de 2024 se efectuó el reparto de la aludida consignación. En suma, se concluye que el depósito judicial efectuado por empleador no alcanza a eximirlo de la indemnización moratoria, razón por la cual se confirmará la condena impuesta por este concepto.
En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo del demandado y a favor de la demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500. Radicado: 73001-31-05-004-2023-00166-01 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 6 de noviembre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. Decisión aprobada mediante Acta N. 003 del 23 de enero de 2025.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Radicado: 73001-31-05-004-2023-00166-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b88f0f92a9f34fbbe14b1ff778040baf94ba48bd47343d0527a 3f8f6584329c Documento generado en 23/01/2025 10:16:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica