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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2020-00307-01 DRA GONZALEZ AUTO BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-005-2020-00307-01 Demandante: RAUL VELANDIA CAMACHO Demandados: DANIELA ANDREA TORRES CALIFA y otros. Se dirime el recurso de queja formulado por el extremo demandante, en contra de la providencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá1, mediante la cual se denegó el recurso de apelación presentado contra la decisión del 29 de noviembre de 2023, que no validó la intimación surtida por aviso y ordenó rehacer el trámite cumpliendo los requisitos del artículo 292 del Código Procesal.

ANTECEDENTES El demandante incoó acción ejecutiva contra Daniela Torres Califa, Sandra Patricia Caicedo Domínguez, Briam Esteban Torres Calderón, Juan Sebastián Torres Calderón y los herederos indeterminados de Rubén Darío Torres Mora (q.e.p.d.), con el fin que se librara mandamiento de pago por la suma contenida en el cheque No. 5623198-2, la cual asciende a $289’000.000, más los intereses de mora2.

Así pues, el 09 de abril de 2021, la a-Quo libró orden de pago y ordenó al interesado efectuar la notificación a los demandados conforme lo expuesto en el artículo 289 del Código General del Proceso3. En ese hilo, el ejecutante intentó en varias oportunidades materializar el enteramiento. No obstante, por auto del 29 de noviembre de 2023 se resolvió no tener en cuenta la constancia de notificación aportada, con sustento en que la comunicación enviada confunde lo previsto sobre el tópico en la norma procesal y en la Ley 2213 de 20224.

Inconforme con la determinación, la 1 Archivo No.070 AutoRechazaRecurso.pdf 2 Archivo No.011 ReformaDemanda.pdf 3 Archivo No.013 AutoReformaDemanda.pdf 4 Archivo No.058 AutoTramite.pdf defensa de Velandia Camacho presentó reposición y en subsidio apelación5. Sin embargo, ambos recursos fueron rechazados por extemporáneos6. Nuevamente insatisfecho con lo decidido, el togado intentó recurso horizontal y en subsidio queja7.

La negativa del remedio vertical se mantuvo y la queja se concedió ante esta Corporación8. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado por el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso que nos ocupa tiene por objeto que se conceda la apelación que hubiese denegado el juez de primera instancia, solo si éste fuere procedente. Cualquier otra discusión sustancial frente al punto, desbordaría la competencia del Tribunal en este grado, por cuanto los motivos mismos de la negativa serán materia de posterior examen, en el evento de autorizarse el remedio vertical.

En lo relacionado con la temática, además del principio de la taxatividad, según el cual únicamente son apelables aquellas providencias expresamente determinadas en la ley, se debe tener en cuenta la oportunidad, legitimación e interés para impugnar Conforme lo expuesto, adviene la improsperidad de la queja, razón para declarar bien denegado el remedio vertical.

Y es que, si el auto objeto de impugnación fue comunicado a las partes en estado del 30 de noviembre de 2023 de acuerdo con el artículo 295 procesal y el término para imponer los recursos de ley fenecía el 05 de diciembre de 2023 a las 05:00 p.m., por virtud del canon 109 ibidem9, no era plausible atender el memorial que fue radicado al día siguiente.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en un asunto de similares contornos expuso que “por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática”10 (se destaca). 5 Archivo No.059 RecursoReposicionApelacion.pdf 6 Archivo No.070 AutoRechazaRecurso.pdf 7 Archivo No.071 RepoSubQueja.pdf 8 Archivo No.081 AutoReposicionQueja.pdf Artículo 109, inciso cuarto: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” (se destaca). 10 CSJ.

Sentencias STC8584-2020, STC340-2021 y STC2257-2022. 9 Ahora, señaló el recurrente que el 30 de noviembre de 2023, no transcurrieron los términos procesales debido al “paro nacional de la rama judicial”, motivo por el cual, a su juicio, la notificación del proveído debió efectuarse el primero 01 de diciembre del mismo año. No obstante, lo cierto es que no existe constancia o pronunciamiento emitido por el Consejo Superior de la Judicatura que acredite su afirmación. Pero hay más. Para ahondar en razones habrá de decirse que, en todo caso, la providencia confutada no es de aquellas sobre las cuales se autoriza la interposición del remedio vertical.

Véase que, el auto del 29 de noviembre de 2023, decidió únicamente que no se tendría en cuenta el enteramiento realizado por el ejecutante, situación que no se encuentra dentro de las providencias apelables enlistadas en el canon 321 procesal. En consecuencia, refulge bien denegada la apelación por extemporánea e improcedente. No habrá condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que la parte actora formuló contra el auto del 29 de noviembre de 2023, emitido por la Juez Quinta Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital a la dependencia de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed5eb9be4583ca8895cd0aa15f7bf0c439442cb3c120ff9ec2dea67a66670a3d Documento generado en 05/09/2025 03:41:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica