Magistrado Ponente: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001315301320190029904 Barranquilla D.E.I. y P., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve la apelación formulada por la deudora -Alianza Fiduciaria S.A.- contra la sentencia de 18 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en el ejecutivo -a continuación de declarativo- del epígrafe.
ANTECEDENTES 1. Vivian Esther Arenas Villa y Germán Emilio Rodríguez Pacheco obtuvieron sentencias de ambas instancias favorables a sus pretensiones (9 dic. 2022 y 29 nov. 2023) en un proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que promovieron contra Alianza Fiduciaria S.A. en nombre propio, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Gioco representado por Alianza Fiduciaria S.A. como vocera, Constructora AVI Strategic Investment S.A.S. y Grupo Construye S.A.S. En los términos de los artículos 305, 306 y 365 del Código General del Proceso impulsaron la respectiva ejecución de las condenas contenidas en ese fallo, ante el mismo despacho que lo emitió. Pretendieron el pago de $337.753.751, discriminados de la siguiente forma: $109.247.240 por el capital entregado por los demandantes al encargo fiduciario -ordinal octavo de la sentencia-; $196.194.221 por frutos y rendimientos financieros causados desde el 27 de octubre de 2017 hasta el 4 de marzo de 2024 -ordinal noveno de la sentencia-, calculados conforme al interés bancario; $21.849.448 por perjuicios morales -ordinal décimo-; y $10.462.842 por costas de primera y segunda instancia (3 abr. 2024).
Radicado: 08001315301320190029904 Como sustento de la exigibilidad de la obligación, los ejecutantes adujeron que el término de cinco días concedido en la sentencia declarativa para su cumplimiento se encontraba vencido desde la ejecutoria del auto del 20 de febrero de 2024 que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, sin que los demandados hubieran satisfecho su obligación. 2.
Librado el mandamiento de pago en la forma pedida y surtida su notificación, la ejecutada Alianza Fiduciaria S.A. interpuso reposición, sin éxito, para lo cual expuso que había efectuado el pago completo de la condena el 15 de octubre de 2024 mediante consignación de $190.531.345, suma en la que calculó los rendimientos financieros del capital sobre la tasa DTF -promedio ponderado de las tasas efectivas de captación de CDT certificado por el Banco de la República- y no sobre la tasa moratoria pedida por los acreedores.
También propuso cuatro excepciones de mérito: i) pago completo de la obligación (ii) falta de correspondencia entre lo ordenado en la sentencia declarativa y lo pretendido por los ejecutantes -esto último fue replicado en el mandamiento de pago-; (iii) improcedencia del interés bancario moratorio y (iv) falta de consideración del pago efectuado con soporte en el cálculo que consideró adecuado respecto de los rendimientos y frutos del capital (25 ago. 2025).
La primera la fundó en haber efectuado una consignación por $190.531.345 (15 oct. 2024) que, en su criterio, satisfacía íntegramente la condena impuesta, dado que la sentencia no ordenó el pago de intereses moratorios -pues no fueron pretendidos en la demanda declarativa- sino el equivalente a los frutos y rendimientos que los demandantes habrían percibido de una entidad financiera o bancaria, tasa que, a su juicio, correspondía al DTF -promedio ponderado de las tasas efectivas de captación de CDT certificado por el Banco de la República- y no al interés bancario corriente ni a su tasa moratoria.
La segunda defensa la sustentó en que los ejecutantes pretendieron darle a la sentencia un alcance ajeno a su literalidad al equiparar los frutos y rendimientos financieros allí ordenados con intereses moratorios comerciales, ejercicio improcedente toda vez que, en su concepto, la condena se refería exclusivamente a la tasa más alta que los demandantes habrían percibido de una entidad financiera por el uso de sus recursos -y no a la tasa que las entidades cobran por sus operaciones de crédito-, de 2 Radicado: 08001315301320190029904 suerte que los montos del mandamiento de pago no correspondían a las condenas efectivamente impartidas.
En el mismo sentido, la tercera la edificó sobre el marco contractual del fideicomiso, que no garantizaba rentabilidad ni rendimiento alguno al dejar los recursos sujetos a las fluctuaciones propias del mercado, lo que excluía el reconocimiento de intereses bancarios corrientes o moratorios, postura que reforzó con jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá que, en casos semejantes, declaró la improcedencia de dichos reconocimientos en negocios fiduciarios donde no mediaba estipulación expresa al respecto.
Por último, la cuarta la fundamentó en que el juzgado no tuvo en cuenta, al momento de proferir el mandamiento de pago ni al efectuar el cálculo de frutos y rendimientos, el pago ya acreditado (30 oct. y 20 nov. 2024), por lo que solicitó que, de estimarse que subsistía algún saldo insoluto, se descontara del mismo el monto ya consignado. 3.
Adelantado el trámite procesal, el juzgado profirió sentencia anticipada en la que declaró no probada la excepción de pago completo de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución, con condena en costas a la parte demandada, señalando que la consignación de $190.739.559 acreditaba solo un pago parcial frente al total del mandamiento de pago de $337.753.751, el cual se aplicaría al momento de la liquidación del crédito (18 nov. 2025).
Para arribar a esa decisión, el despacho se limitó a verificar el monto total ordenado en el mandamiento de pago -$337.753.751- y lo contrastó con el comprobante de pago aportado por la ejecutada, equivalente a $190.739.559, para así concluir que este solo acreditaba un pago parcial de la obligación. En tal sentido, al no haberse satisfecho íntegramente la suma dispuesta en la orden de apremio, la excepción de pago completo carecía de sustento fáctico y debía desestimarse.
En cuanto a las demás excepciones propuestas -alcance de las condenas, improcedencia del interés bancario moratorio y falta de consideración del pago en el cálculo de rendimientos-, el juzgado las declaró improcedentes al tenor del numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, por no corresponder a ninguno de los medios exceptivos taxativamente obligaciones admisibles contenidas cuando en una se pretende providencia el cobro judicial de -pago, 3 Radicado: 08001315301320190029904 compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción-, sin que los hechos que las soportaban se enmarcaran en ninguna de esas categorías. 4.
Alianza Fiduciaria S.A. propuso apelación contra la sentencia anticipada y formuló dos reparos concretos (24 nov. 2025). El primero se centró en que el juzgado declaró no probada la excepción de pago total sin examinar los argumentos que la sustentaban, pues se limitó a comparar aritméticamente la consignación hecha por la parte pasiva, con la suma establecida en el mandamiento de pago -que a su vez replicaba los cálculos de la demanda ejecutiva y no la literalidad de la sentencia condenatoria-; con lo cual omitió pronunciarse sobre el alcance real de la condena impuesta y la correspondencia entre el pago efectuado y el verdadero título ejecutivo.
El segundo recayó sobre la tasa aplicada al cálculo de los frutos y rendimientos financieros toda vez que, en su sentir, la sentencia base del recaudo condenó al pago de la tasa más alta que los demandantes habrían percibido de una entidad financiera o bancaria -equivalente al DTF, esto es, el promedio ponderado de las tasas de captación de CDT certificado por el Banco de la República-, y no a intereses moratorios equivalentes a 1.5 veces el interés bancario corriente, pues estos, a su modo de ver, nunca fueron pretendidos en la demanda declarativa ni concedidos en la sentencia. En tal sentido, señaló que la solicitud de ejecución equiparó erróneamente la remuneración que los demandantes habrían obtenido del sector financiero por sus recursos con la tasa que las entidades financieras cobran por sus operaciones de crédito -conceptos sustancialmente distintos-, lo que dio lugar a un mandamiento de pago por una suma superior a la adeudada.
En esa misma línea argumentativa, señaló que el marco contractual del fideicomiso no garantizaba rentabilidad alguna, pues los recursos quedaban sujetos a las fluctuaciones del mercado, postura que reforzó con jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá que en casos análogos declaró la improcedencia de intereses bancarios e indexación en negocios fiduciarios sin estipulación expresa al respecto.
Finalmente, advirtió que aun de no acogerse el reparo de pago completo, el juzgado debió descontar 4 Radicado: 08001315301320190029904 el monto ya consignado para efectos de determinar el verdadero saldo insoluto. En la sustentación presentada ante este Tribunal, la apelante reiteró los mismos reproches y, de manera novedosa, introdujo un nuevo argumento fundado en el artículo 306 del Código General del Proceso, a partir del cual cuestionó la legalidad formal del mandamiento de pago por haber tenido como base de cuantificación lo pretendido en la demanda ejecutiva y no la parte resolutiva de la sentencia ejecutada (13 ene. 2026).
CONSIDERACIONES 1. Circunscrito este Tribunal a los reparos formulados por la apelante Alianza Fiduciaria S.A. -conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso-, se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, de un lado, se verificaron los requisitos formales del título ejecutivo, y de otro, la excepción de pago total propuesta por la ejecutada no se acreditó, según se expondrá a continuación. 2.
Ciertamente, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». En esa línea de pensamiento, el canon 422 ibidem, estableció que únicamente pueden cobrarse mediante proceso ejecutivo las obligaciones que acrediten la satisfacción de los siguientes requisitos: i) que sean expresas, claras y exigibles; ii) que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, iii) que constituyan plena prueba en su contra; y, iv) las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. De igual modo, la jurisprudencia constitucional tiene decantado que, inclusive en segunda instancia, «el juzgador debe revisar los requisitos formales del título base de ejecución ( ) mediante el «control oficioso del título ejecutivo» al dictar sentencia que resuelva excepciones de mérito» (STC5477-2025, entre muchas otras).
Tratándose de sentencias que condenan al pago de una suma de dinero determinada o determinable, cuya ejecución se persigue en el mismo expediente, el artículo 306 del estatuto procesal consagró que «el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia». De igual modo, el artículo 430 ibidem 5 Radicado: 08001315301320190029904 ordena que la emisión de dicha orden de apremio tenga lugar «en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».
A su turno, el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso estableció que las únicas excepciones admisibles cuando se ejecuta ese tipo de títulos son las de «pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción». En esa línea de pensamiento, para la prosperidad de la excepción de pago total se requiere demostrar que el ejecutado cumplió íntegramente la prestación ordenada en la providencia que sirve de base a la ejecución. Así, en presencia de una sentencia, el parámetro de verificación no puede ser otro que el contenido literal de la parte resolutiva de ese fallo, toda vez que es allí donde se define el alcance de la obligación que se pretende materializar. 3.
En este caso concreto, las partes no discuten la totalidad de los conceptos cobrados, pues no mostraron inconformidad respecto del capital de $109.247.240, los perjuicios morales de $21.849.448 ni la condena en costas. A decir verdad, la controversia se circunscribe al rubro relativo a los rendimientos del capital ordenados en los ordinales octavo y noveno de la sentencia declarativa, pues en criterio de los ejecutantes esa cifra debe calcularse conforme a la tasa legal más alta permitida para créditos bancarios -equivalente a 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, conforme al artículo 884 del Código de Comercio-, mientras que a modo de ver de la ejecutada la cuantificación debe realizarse teniendo en cuenta la DTF -tasa de captación del Banco de la República-, toda vez que es esa la medida a la que alude la sentencia ejecutada cuando ordena el pago de los frutos y rendimientos que los demandantes habrían percibido de una entidad financiera o bancaria.
Así las cosas, para disipar esa divergencia basta con remitirse a la parte resolutiva de la sentencia declarativa base de la ejecución en la que se hizo referencia a ese concepto. Ciertamente, el ordinal octavo de ese fallo dispuso: 6 Radicado: 08001315301320190029904 Por su parte el ordinal noveno del veredicto estipuló: Dichas condenas son el congruente reflejo de las pretensiones sexta y séptima de la demanda declarativa, según las cuales: Así pues, independientemente de que ahora se comparta lo que en su momento se pidió y reconoció judicialmente, lo cierto es que los entonces demandantes fueron claros al pedir una remuneración correspondiente a «la tasa legal más alta permitida para créditos bancarios» y eso fue lo que se reconoció en el fallo ejecutoriado que ahora es objeto de cobro. 7 Radicado: 08001315301320190029904 En efecto, tanto la pretensión sexta como la pretensión séptima de la demanda declarativa solicitaron los rendimientos del capital a la tasa legal más alta permitida para créditos bancarios, fórmula que los ordinales octavo y noveno de la sentencia acogieron en esos mismos términos. En ese sentido, que el ordinal noveno describiera el escenario hipotético de daño desde la perspectiva del depositante no modificó el parámetro de cuantificación ni introdujo la DTF como referente toda vez que fue una descripción del lucro dejado de percibir, no una redefinición de la respectiva tasa.
Pretender lo contrario implica atribuirle a la sentencia un alcance que sus propios términos no autorizan y que las pretensiones que le dieron origen tampoco contemplaron. Y es que mal haría esta Sala en acoger la lectura fragmentada del ordinal noveno de la resolutiva del fallo, en los términos sugeridos por la apelante, pues es la lectura integral y sistemática de los ordinales octavo y noveno la que permite determinar el verdadero alcance de la condena impuesta y que acá es objeto de ejecución. Adicionalmente, se insiste, en esa condena nada se dijo sobre la DTF invocada por la recurrente.
Ambos ordinales responden a una misma estructura condenatoria y comparten idéntico parámetro de cuantificación relativo a aplicar la tasa legal más alta permitida para créditos bancarios. En tal sentido, aislar el ordinal noveno para extraer de la descripción del escenario hipotético de daño una tasa distinta -la DTF- equivale a desarticular una condena concebida como un todo coherente y conduce a que dos ordinales referidos a la misma obligación se liquiden con tasas distintas sin que exista razón jurídica ni textual que lo justifique.
Bastan entonces esas consideraciones para dejar al descubierto el éxito de la ejecución y el fracaso de los argumentos expuestos por el apelante. 4. Ahora, con el propósito de ahondar en garantías y emitir pronunciamiento judicial sobre cada uno de los reparos de la impugnante, se advierte que: Respecto del primero -consistente en que el juzgado erró al cotejar el pago realizado con el valor consignado en el mandamiento ejecutivo y no con la sentencia condenatoria-, basta con precisar que, si bien le asiste razón a la apelante en cuanto al error metodológico del a quo, -pues como 8 Radicado: 08001315301320190029904 se anunció, el derrotero para la ejecución es lo que literalmente contiene el título ejecutivo- ese defecto no conduce a la revocatoria del fallo, toda vez que, al confrontar la consignación directamente con la parte resolutiva de la sentencia cobrada, se arriba a la misma conclusión, esta es, que el pago no fue total por cuanto la tasa aplicada por la ejecutada -DTF- no corresponde a la ordenada en los ordinales octavo y noveno del veredicto -«la tasa legal más alta permitida para créditos bancarios»-.
Respecto del segundo reproche -relativo a que existió un error de interpretación pues la sentencia declarativa condenó a la tasa de captación (DTF) y no a la tasa moratoria bancaria-, basta con remitirse a lo ya expuesto para concluir que no está llamado al éxito, toda vez que la lectura integral y sistemática de los ordinales octavo y noveno de la sentencia declarativa, en consonancia con las pretensiones que les dieron origen, evidencia que el parámetro de cuantificación determinado mediante fallo ejecutoriado, es la tasa legal más alta permitida para créditos bancarios, y no la DTF.
Respecto del tercero -fundado en el artículo 306 del Código General del Proceso como vicio de legalidad del mandamiento de pago, introducido por primera vez en la sustentación ante este Tribunal-, basta con señalar que no integrará el objeto de la presente decisión, comoquiera que no fue enunciado como reparo concreto en el escrito de impugnación, de suerte que su examen resulta improcedente al tenor del inciso final del artículo 327 del Código General del Proceso.
Finalmente, la apelante solicitó que, de no acogerse la excepción de pago completo, se descontara del saldo insoluto el monto ya consignado. Ese planteamiento no es propiamente un reparo de apelación sino una petición de aplicación del abono parcial, que el juzgado ya ordenó en su sentencia al disponer que el pago efectuado por Alianza Fiduciaria S.A. se aplicara al momento de la liquidación del crédito.
No hay, en consecuencia, agravio que reparar en este punto. 5. En definitiva, comoquiera que Alianza Fiduciaria S.A. no acreditó el pago íntegro de la obligación contenida en la sentencia condenatoria del proceso declarativo -único título ejecutivo con arreglo al cual debía medirse el cumplimiento de la condena-, y habida cuenta de que la tasa aplicable a la liquidación de los rendimientos condenados es la bancaria y no la de captación, la sentencia apelada habrá de confirmarse. 9 Radicado: 08001315301320190029904 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia conocida.
Se condena en costas en esta actuación a su proponente. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez 10 Radicado: 08001315301320190029904 Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8a7dd4e33a309a5fb60f70416e89f7f34c66376b5d85981d3959f5fcb e346cb Documento generado en 27/05/2026 11:56:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11