Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00123-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Narciso Piragua Aya Demandada: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2024-00123-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: NARCISO PIRAGUA AYA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 39 de seis (6) de noviembre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandada Colpensiones respecto de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió; i) DECLARAR probadas las excepciones de improcedencia de los intereses moratorios y parcialmente probada la excepción de prescripción de la reliquidación de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de julio de 2020 y declarar no probada la excepción de cobro de lo no debido, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta sentencia;. ii) DECLARAR que al señor NARCISO PIRAGUA AYA, le asiste el derecho a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por el Decreto 758 de igual año; iii) CONDENAR a Colpensiones reconocer y pagar a NARCISO PIRAGUA AYA, la pensión de vejez a partir del 02 de noviembre de 2008 conforme lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $1.787.036,00, con los ajustes legales anuales y trece mesadas al año. El retroactivo pensional por las diferencias pensionales causadas entre lo concedido por la entidad demandada a partir del 12 de julio de 2020 y el monto pensional que realmente correspondía a igual calenda, hasta el mes de septiembre de 2025, asciende a $50.790.503, justo a su respectiva indexación;
P á g i n a 1 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00123-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Narciso Piragua Aya Demandada: Colpensiones iv) En atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora; v) Súrtase ante el Superior el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; vi) Costas a cargo de la demandada.
Las agencias en derecho el Despacho las tasa en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez a quo consideró demostrado que el actor nació el 2 de noviembre de 1948; que laboró para el municipio de Ibagué entre el 1 de febrero de 1970 y el 15 de octubre de 1978; y que, efectuó aportes al ISS hoy Colpensiones desde el 23 de agosto de 1988 hasta el 31 de marzo de 2008, acumulando 986 semanas cotizadas en el sector privado, además del tiempo laborado en el sector público.
Con base en las pruebas documentales, se comprobó que su pensión fue reconocida administrativamente y que el 12 de julio de 2023 presentó reclamación administrativa solicitando la aplicación del IBL de $1.985.595 con una tasa del 90%, petición negada por la entidad. Que de conformidad con ello el problema jurídico a resolver consistía en determinar si, siendo el actor beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que se sumaran los tiempos públicos y privados laborados para efectos de reliquidar su pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, y si correspondía aplicar una tasa de reemplazo del 90%.
El juzgado efectuó el análisis jurídico apoyado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, señalando que el régimen de transición no constituye un sistema separado de la Ley 100 de 1993, sino una regulación especial que permite a ciertas personas pensionarse con las condiciones de la ley anterior, pero sometidas al resto de las normas del sistema general.
En tal sentido, se reconoció que los beneficiarios del régimen de transición pueden acumular tiempos públicos y privados, cotizados o no, para el cómputo pensional, en aplicación del literal f) del artículo 13 y del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. El despacho resaltó que, conforme a la jurisprudencia citada, cuando una persona puede obtener el reconocimiento de su pensión con base en distintas disposiciones, tiene derecho a escoger la que resulte más favorable, siendo posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando brinde mejores condiciones que la Ley 71 de 1988.
En este caso, el juzgado concluyó que dicha norma resultaba más favorable para el actor, razón por la cual debía reliquidarse su pensión con la tasa del 90% sobre el IBL de $1.985.595, lo que arroja una mesada inicial de $1.785.135,50 a partir del 2 de noviembre de 2008. Respecto de la excepción de prescripción, el despacho declaró probada parcialmente dicha excepción para las mesadas causadas antes del 12 de julio de 2020, fecha de la última solicitud administrativa.
En cuanto a las demás excepciones, declaró no probada la de cobro de lo no debido, y probada la de improcedencia de intereses moratorios, precisando que, dado que la reliquidación se otorgaba con base en un cambio jurisprudencial, no era posible imponer intereses, pero sí ordenar la indexación del retroactivo para mantener el poder adquisitivo de las mesadas atrasadas.
Al realizar la P á g i n a 2 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00123-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Narciso Piragua Aya Demandada: Colpensiones liquidación, el juzgado detalló los valores de las diferencias entre lo pagado por Colpensiones y lo que debió reconocer entre 2020 y 2025. Se determinó que las sumas adeudadas por diferencias pensionales desde el 12 de julio de 2020 hasta septiembre de 2025 ascendían a $50.790.503, monto que debía ser cancelado al actor, junto con la respectiva actualización. También se estableció que la mesada de 2025 debía ser de $4.221.386,49, producto de los incrementos legales anuales desde 2008.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al término que fue concedido a las partes para alegar, el mismo transcurrió en silencio tal como consta en la constancia secretarial vista en el expediente de segunda instancia Archivo
06. PROBLEMA JURÍDICO Debido al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandada Colpensiones, la Sala deberá determinar si le asiste derecho al demandante a que se declare que le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez otrora reconocida, acompañada del pago del retroactivo pensional debidamente indexado.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN La tesis que sostendrá la Sala es que hay lugar a declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, al haber sido estudiada la reliquidación de la pensión previamente en otro proceso judicial, motivo por el cual se debe revocar la sentencia emitida. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, precisándose, además, que el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; que en P á g i n a 3 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00123-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Narciso Piragua Aya Demandada: Colpensiones materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
De lo expuesto y de cara a este litigio, se encuentra probado dentro del expediente que, al actor le fue reconocida pensión de vejez a través de la Resolución No. 04180 del 17 de abril de 2009 conforme al régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión fue reconocida con base en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 03Demanda.pdf pág. 3).
Igualmente, que a través de sentencia del 15 de marzo de 2011 el Juzgado de Descongestión Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima dentro del radicado 73001310500620100050700, teniendo como demandante a Narciso Piragua y como demandada al extinto Instituto de Seguros Sociales se decidió ordenar el reajuste de la mesada inicial de la pensión que fuere reconocida por el ISS (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 07RespuestaRequerimientoColpensiones.pdf pág. 58), sentencia que fue objeto de cumplimiento a través de la Resolución 05203 del 14 de septiembre de 2011 (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 03Demanda.pdf pág. 5) En autos se tiene entonces, que, tanto en el proceso referenciado, como en el aquí estudiado, se persigue el reajuste o reliquidación de la pensión de vejez reconocida al actor inicialmente en la Resolución No. 04180 del 17 de abril de 2009.
En vista de lo anterior y previo al análisis de lo pretendido, considera pertinente la Sala estudiar si en el presente asunto se configura la cosa juzgada. Al respecto y atendiendo que se conoce en consulta la decisión emitida, es pertinente traer a colación lo indicado en la Sentencia 39366 del 23 de octubre de 2012, reiterada entre otras en sentencias SL 4092 de 2018 en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó: La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66A del código procedimental últimamente citado.
Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por P á g i n a 4 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00123-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Narciso Piragua Aya Demandada: Colpensiones tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio (Subrayas y negrita por la Sala) Por lo que es viable que en esta instancia y por parte de esta corporación, se realice el estudio de dicho fenómeno. Al respecto, se tiene que la cosa juzgada puede definirse, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia; pues es una institución jurídica que dota a las providencias judiciales que deciden en forma definitiva el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción, de los atributos de ser inmutable, definitiva y coercible.
Esto es, que no puede modificarse, ni aún por el juez que profirió la sentencia judicial ejecutoriada; que, la ley impide todo ataque posterior a la sentencia, salvo las excepciones establecidas como causales del recurso extraordinario de revisión; y finalmente, la coercibilidad da a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la posibilidad de obtener su ejecución forzada.
Sin embargo, para que pueda predicarse la existencia de cosa juzgada, es indispensable que se presente la identidad de objeto, causa y partes, es decir, que cuando en el nuevo proceso se debata el mismo bien jurídico controvertido en juicio anterior, o tratare sobre la misma pretensión sujeta al efecto de cosa juzgada, se dice que existe identidad de objeto.
Para entender el concepto de los elementos que configuran la cosa juzgada, basta explicar que el objeto de la sentencia refiere básicamente a las pretensiones de la demanda, y las declaraciones y condenas que con ellas se persigue, que viene siendo de igual forma, la parte resolutiva de la decisión, por lo que el objeto se compone de estos dos aspectos, es decir, no sólo respecto de lo solicitado por el libelista, sino también de lo que fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez, y esto tiene vital importancia, sobre todo en materia laboral donde el Juez de primera instancia, tiene facultades ultra y extra petita, para fallar más allá de lo pedido por el trabajador demandante.
Respecto de la identidad de causa se configura cuando los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión del nuevo proceso son los mismos que se adujeron en litigio anterior; es decir, que no es otra que el soporte fáctico sobre el cual se erige la demanda: los motivos que llevan al promotor del litigio a reclamar de la judicatura la administración de justicia, de modo que para auscultar sobre la identidad de causa, es preciso hacer un estudio sobre los hechos relatados en el introductorio, el cual, a su vez debe mirar de manera conjunta con el objeto de la demanda, y por ello, se debe revisar el objeto y la causa como un todo inescindible, pues estos dos elementos responden a dos interrogantes que constituyen la cosa juzgada, esto es, sobre qué se demanda y por qué se demanda.
P á g i n a 5 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00123-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Narciso Piragua Aya Demandada: Colpensiones Y en cuanto a la identidad de las partes hace referencia no a la identidad personal o física de éstas, sino a la identidad jurídica de las mismas. Esto es, que la identidad de partes marca el límite subjetivo de la cosa juzgada, como quiera que la sentencia judicial sólo surte efectos vinculantes entre quienes fueron parte en el proceso, mientras que la identidad de objeto y causa petendi, fijan el límite objetivo de la cosa juzgada.
Por su parte, el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a los juicios laborales, por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, respecto de la cosa juzgada, señala que: “…La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes…” (Subraya y destaca la Sala) Lo anterior tiene respaldo entre otras en sentencia SL611 de 2025 en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó: Esta Corporación ha sostenido que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de personas o sujetos, es decir, que se trate de los mismos demandante y demandado;
(ii) identidad de objeto o cosa pedida, correspondiente al beneficio jurídico reclamado; y (iii) identidad de causa para pedir, que alude al fundamento fáctico o material del derecho solicitado (CSJ SL 39366, 23 oct. 2012, SL6097-2015, SL1686-2017, SL4665-2021, SL642-2023, entre muchas otras). Además de la identidad de sujetos, objeto y causa, la figura de la cosa juzgada requiere que la decisión previa haya sido definitiva y de fondo, es decir, que haya resuelto el problema jurídico planteado con efectos vinculantes para las partes.
Contextualizado lo anterior, es importante traer a colación lo dispuesto en la sentencia que fuere mencionada en el expediente y que fue emitida por el Juzgado de Descongestión Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima dentro del radicado 73001310500620100050700, en cuanto a lo allí pretendido y los hechos así: P á g i n a 6 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00123-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Narciso Piragua Aya Demandada: Colpensiones Ahora bien, en contraste, los hechos y lo pretendido en el presente asunto vienen planteados P á g i n a 7 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00123-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Narciso Piragua Aya Demandada: Colpensiones del siguiente tenor: Ahora bien, se tiene que en el proceso tramitado en el Juzgado de Descongestión Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima se decidió: P á g i n a 8 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00123-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Narciso Piragua Aya Demandada: Colpensiones Contextualizado lo anterior, en cuanto al primer requisito de identidad de partes debe decirse que no merece discusión, pues el hecho de que la primera demanda haya sido dirigida contra el ISS, no significa que sea una parte diferente a la aquí demandada COLPENSIONES, pues esta última como administradora del régimen de prima media con prestación definida sucedió al extinto ISS, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2011 de 2012.
En cuanto a la causa y el objeto, pues como puede observarse lo pretendido en ambos procesos por la parte actora es la reliquidación de la pensión de vejez que le fuere reconocida por parte del extinto ISS, siendo la inicial conforme lo reglado por la Ley 71 de 1988 y la que hoy se estudia, conforme lo expuesto en el acuerdo 049 de 1990, al permitirse por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, la sumatoria de tiempos públicos y privados.
Por lo cual debe aclarar la Sala que, los cambios jurisprudenciales no pueden ser tomados por los ciudadanos para revivir procesos que ya tuvieron origen en los mismos hechos y con la misma finalidad, pues además de ser inviable, también implicaría permitir que las decisiones ya adoptadas pierdan su fuerza ejecutoria y, por ende, el resultado sería por obvias razones una gran inseguridad jurídica basada en el cambio jurisprudencial.
Al respecto, debe traerse a colación lo dicho en sentencia SL688 de 2023 donde el máximo órgano de la jurisdicción laboral indicó: P á g i n a 9 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00123-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Narciso Piragua Aya Demandada: Colpensiones De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc.
(Se subraya y resalta por la Sala) Teniendo en cuenta lo sentenciado por el órgano de cierre de la especialidad y, en claro lo anterior, no es admisible pretender que el cambio jurisprudencial varíe los elementos constitutivos de la cosa juzgada y con ello, por ende, se reviva una discusión que por vía judicial había sido resuelta con las formalidades y los criterios decisionales que en su momento imperaban con la misma fuerza de ley, por lo que a juicio de esta corporación, no es posible revivir la discusión en torno a la reliquidación de la pensión reconocida al actor, pues si bien la interpretación normativa con la que se pretende tal reajuste hoy varía, el objeto es el mismo y la causa sigue siendo el reconocimiento de la pensión de vejez que se hiciere con base en la Resolución No. 04180 del 17 de abril de 2009, situación que de contera lleva a concluir que existe cosa juzgada y, por fuerza de lo explicado, la misma debe reconocerse de oficio y, en consecuencia, se ha de revocar la decisión adoptada en primera instancia. CONDENA EN COSTAS Las de primera instancia se encontrarán a cargo del demandante y a favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones debiendo ser fijadas las agencias en derecho por el Juez a quo.
En esta instancia, no se encontraron causadas atendiendo que el conocimiento se da en razón al grado jurisdiccional de consulta, a favor de la demandante, lo anterior de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por NARCISO PIRAGUA P á g i n a 10 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00123-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Narciso Piragua Aya Demandada: Colpensiones AYA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; para en su lugar, NEGAR las pretensiones propuestas por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de COSA JUZGADA con base en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión TERCERO: COSTAS en primera instancia a cargo de NARCISO PIRAGUA AYA y a favor de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, las agencias en derecho deberán ser fijadas por el Juzgado de instancia.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por lo considerado.
QUINTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Con salvamento de voto) JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 11 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00123-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Narciso Piragua Aya Demandada: Colpensiones Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd036ff3b8675d76d0f458c2a68c8720a8e25c923b8721050b41be8e89a94ba6 Documento generado en 13/11/2025 09:57:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 12 | 12